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LEY 9 DE 1991

(enero 17)

Diario Oficial No. 39.634 de 17 de enero de 1991

Por la cual se dictan normas generales a las que deberá sujetarse el Gobierno Nacional para regular los cambios internacionales y se adoptan medidas complementarias

L0009_91+ GRAL

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

TITULO I.

DE LAS NORMAS GENERALES EN MATERIA DE CAMBIOS INTERNACIONALES

CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1o. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> <Ver Notas del Editor> La regulación en materia de cambios internacionales será ejercida con sujeción a los criterios, propósitos y funciones contenidos en la presente Ley, por parte del Gobierno Nacional, directamente y por conducto de los organismos que esta Ley contempla.

ARTICULO 2o. PROPOSITOS DEL REGIMEN CAMBIARIO.  El régimen cambiario tiene por objeto promover el desarrollo económico y social y el equilibrio cambiario, con base en los siguientes objetivos que deberán orientar las regulaciones que se expiden en desarrollo de la presente Ley.

a) Propiciar la internacionalización de la economía colombiana con el fin de aumentar su competitividad en los mercados externos.

b) Promover, fomentar y estimular el comercio exterior de bienes y servicios, en particular las exportaciones, y la mayor libertad en la actuación de los agentes económicos en esas transacciones.

c) Facilitar el desarrollo de las transacciones corrientes con el exterior y establecer los mecanismos de control y supervisión adecuados.

d) Estimular la inversión de capitales del exterior en el país.

e) Aplicar controles adecuados a los movimientos de capital.

f) Propender por un nivel de reservas internacionales suficiente para permitir el curso normal de las transacciones con el exterior.

g) Coordinar las políticas y regulaciones cambiarias con las demás políticas macroeconómicas.

Los anteriores criterios se aplicarán con arreglo a los principios de economía, claridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción, orientadores de las actuaciones administrativas.

ARTICULO 3o. FUNCIONES DE REGULACION. <Ver Notas del Editor> <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las funciones consagradas en este título serán ejercidas por el Gobierno Nacional y por conducto de la Junta Monetaria en los casos contemplados en los artículos 4o., 5o., 6o., 7o., 8o, 9o., 10, 11 y 12 y 13 y del Consejo Nacional de Política Económica y Social las previstas en el artículo 13. <sic, 15>

PARAGRAFO 1o. <Derogado tácitamente por la Ley 31 de 1992. Ver Jurisprudencia Vigencia. Ver Notas del Editor> El Gobierno Nacional, con sujeción a los principios generales y a las demás disposiciones de este título y las de la Ley 6a. de 1971 podrá expedir regulaciones cambiarias y aduaneras de carácter especial, adecuadas a las necesidades específicas de la Costa Atlántica y Pacífica, con una banda que en ningún caso podrá exceder de los 100 kilómetros del litoral, y de la Intendencia de San Andrés y Providencia.

PARAGRAFO 2o. Facúltase al Gobierno Nacional para crear un fondo especial, con recursos del Presupuesto Nacional, cuyo destino sea el fomento de nuevas empresas exportadoras durante el período comprendido entre 1991-95, prorrogables por cinco (5) años más a criterio del Gobierno.

CAPITULO II.

DE LOS CAMBIOS INTERNACIONALES

ARTICULO 4o. OPERACIONES SUJETAS AL REGIMEN CAMBIARIO. El Gobierno Nacional determinará las distintas operaciones de cambio que estarán sujetas a lo previsto en esta Ley, con base en las siguientes categorías:

a) Los actos, contratos y operaciones de adquisición, tenencia o disposición de bienes o derechos en el extranjero realizados por residentes, y los actos, contratos y operaciones de adquisición, tenencia o disposición de bienes o derechos en Colombia por parte de no residentes.

b) Los actos, contratos y operaciones en virtud de los cuales un residente resulte o pueda resultar acreedor o deudor de un no residente y los actos de disposición sobre los derechos u obligaciones derivados de aquéllos.

c) La tenencia, adquisición o disposición de activos en divisas por parte de residentes o, cuando se trate de no residentes, la tenencia, adquisición o disposición de activos en moneda legal colombiana.

d) Las entradas o salidas del país divisas o moneda legal colombiana y de títulos representativos de las mismas.

e) Los actos en virtud de los cuales se produzca la extinción de obligaciones entre residentes y no residentes.

ARTICULO 5o. REGULACION DE LAS OPERACIONES DE CAMBIO. <Ver Jurisprudencia Vigencia. Ver Notas del Editor> Las operaciones de cambio podrán regularse por el Gobierno Nacional. Para este efecto, únicamente podrá establecer controles o actuaciones administrativas con el objeto de verificar la naturaleza de la transacción y el cumplimiento de las regulaciones correspondientes.

ARTICULO 6o. MERCADO CAMBIARIO. <Ver Notas del Editor y Jurisprudencia Vigencia> El mercado cambiario estará constituido por la totalidad de las divisas que deban ser transferidas o negociadas por conducto de los intermediarios que se autoricen en desarrollo de esta Ley. El Gobierno Nacional fijará las normas tendientes a organizar y regular el funcionamiento de este mercado. Además, establecerá las operaciones de cambio cuyo producto o moneda extranjera no deba ser transferido o negociado a través del mercado cambiario y los mecanismos que podrán utilizarse para la posesión o negociación de las divisas correspondientes en el país.

PARAGRAFO. Los ingresos de divisas por concepto de servicios prestados por residentes en el país, quedarán exentos de la obligación de ser transferidos o negociados a través de mercado cambiario. Sin perjuicio de lo anterior, estos ingresos podrán ser regulados por la Junta Monetaria.

Lo dispuesto en este parágrafo no será aplicable en el evento que las reservas internacionales lleguen a ser inferiores a tres meses de importaciones.

ARTICULO 7o. TENENCIA DE DIVISAS POR RESIDENTES EN EL PAIS. <Ver Notas del Editor y Jurisprudencia Vigencia> Será libre la tenencia, posesión y negociación de divisas que no deban ser transferidas o negociadas por medio del mercado cambiario. En todo caso, dentro de la libertad autorizada, el Gobierno Nacional podrá regular estas operaciones con sujeción a los propósitos contenidos en el artículo 2o. de esta Ley.

ARTICULO 8o. INTERMEDIARIOS DEL MERCADO CAMBIARIO. <Ver Notas del Editor y Jurisprudencia Vigencia> El Gobierno Nacional determinará los intermediarios del mercado cambiario con base en cualquiera de los siguientes criterios:

a) <Literal a) modificado por el artículo 72 de la Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Que se trate de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria o la Superintendencia de Valores.

b) Que se trate de entidades cuyo objeto exclusivo consista en realizar operaciones de cambio.

El Gobierno Nacional establecerá los requisitos y condiciones de las operaciones de cambio que podrán realizar los diferentes tipos de intermediarios del mercado cambiario, así como los requisitos que deberán cumplir los intermediarios para operar en el mercado.

Los intermediarios de mercado cambiario tendrán el deber de colaborar activamente con las autoridades del régimen cambiario y de comercio exterior.

ARTICULO 9o. INGRESOS Y EGRESOS DE DIVISAS. <Ver Notas del Editor y Jurisprudencia Vigencia> En consonancia con lo dispuesto en esta Ley los ingresos y egresos de divisas, en particular los derivados de las operaciones de comercio exterior, endeudamiento externo, inversiones, servicios y transferencias y compraventa de tecnología y las remesas de utilidades y giros de residentes, podrán ser regulados por el Gobierno Nacional. En desarrollo de lo anterior, se determinarán las operaciones que puedan dar lugar a compra y venta de divisas en el mercado cambiario, así como los requisitos y condiciones que deberán cumplirse para el efecto.

ARTICULO 10. <Ver Notas del Editor y Jurisprudencia Vigencia> Para las operaciones que deban canalizarse a través del mercado cambiario, podrá admitirse la negociación y tenencia de divisas en forma directa en el exterior, mediante mecanismos tales como los de compensación o de cuenta corriente, para lo cual se dictarán las regulaciones necesarias.

ARTICULO 11. REGIMEN DE ENDEUDAMIENTO EXTERNO. <Ver Notas del Editor y Jurisprudencia Vigencia> Las regulaciones que establezca el Gobierno Nacional con el endeudamiento externo, público o privado, deberá buscar que su contratación se realice en términos comerciales y que no ocasionen presiones inconvenientes o inmoderadas sobre el mercado cambiario y monetario.

Para tal fin, podrán reglamentarse con carácter general los plazos, intereses, finalidad y demás condiciones del endeudamiento externo.

ARTICULO 12. PARTICIPACION DEL BANCO DE LA REPUBLICA. <Ver Notas del Editor y Jurisprudencia Vigencia> Las reservas internacionales del Banco de la República se administrarán con los criterios de seguridad, liquidez y rentabilidad y con el propósito de contribuir al equilibrio del mercado cambiario.

Las operaciones en moneda extranjera y de financiación externa del Banco de la República se sujetarán a las regulaciones especiales que adopte el Gobierno Nacional en desarrollo de esta Ley y de sus facultades constitucionales. Dichas regulaciones comprenderán la naturaleza y forma de intervención del Banco de la República en el mercado cambiario y podrán disponer que esa entidad actúe como intermediario del mercado cambiario.

ARTICULO 13. ORO. <Ver Notas del Editor y Jurisprudencia Vigencia> La compra, venta y posesión de oro en polvo, en barra o amonedado será libre. El Gobierno Nacional por un término de dos años improrrogables, podrá regular estas actividades y dispondrá quiénes podrán realizar las exportaciones de oro en polvo, barra o amonedado.

PARAGRAFO. Continuarán vigentes los impuestos al oro y el Gobierno Nacional, antes de entrar en funcionamiento el libre comercio de que trata este artículo, reglamentará lo necesario para garantizar el normal y completo recaudo de los impuestos para los municipios productores.

ARTICULO 14. <Ver Notas del Editor> De conformidad con las regulaciones del Gobierno Nacional podrán contratarse seguros denominados en divisas sobre personas y sobre aquellos bienes que, con carácter general se califiquen como riesgos especiales.

Las reservas técnicas correspondientes a estos seguros podrán ser invertidas en títulos representativos de divisas, conforme a las regulaciones del Gobierno.

CAPITULO III.

DE LAS INVERSIONES

ARTICULO 15. REGIMEN DE INVERSIONES. <Ver Notas del Editor> El régimen general de la inversión de capitales del exterior en el país y de las inversiones colombianas en el exterior será fijado por el Gobierno Nacional. En desarrollo de esta función se señalarán las modalidades, la destinación, forma de aprobación y las condiciones generales de esas inversiones.

Efectuada una inversión de capitales del exterior en el país en debida forma, el inversionista tendrá derecho para remitir al exterior las utilidades provenientes de la inversión y para reembolsar el capital invertido y las ganancias de capital, con sujeción a los límites y condiciones que señale el Gobierno Nacional.

Mediante normas de carácter general se podrán establecer regímenes excepcionales de acuerdo con el destino de la inversión, tales como los correspondientes a los sectores financiero, de hidrocarburos y minería.

Con excepción de aquellos asuntos referentes a la transferencia de recursos al exterior, la inversión extranjera en Colombia, será tratada para todos los efectos de igual forma que la inversión de nacionales colombianos.

Las condiciones de reembolso de la inversión y de la remisión de utilidades legalmente vigentes en la fecha de registro de la inversión extranjera, no podrán ser cambiadas de manera que afecten desfavorablemente a los inversionistas extranjeros, salvo temporalmente cuando las reservas internacionales serán inferiores a tres meses de importaciones.

PARAGRAFO. Las normas que se expidan en desarrollo de este artículo no podrán conceder condiciones y otorgar tratamientos discriminatorios a los inversionistas extranjeros frente a los inversionistas privados nacionales.

ARTICULO 16. <Ver Notas del Editor y Jurisprudencia Vigencia> Mediante reglas de carácter general, el Gobierno Nacional podrá determinar cuáles empresas de servicios inherentes al sector de hidrocarburos, por su dedicación exclusiva al sector, podrán celebrar contratos dentro del país en divisas y disponer para su manejo del mismo régimen aplicable a las empresas petroleras.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 y con las salvedades que el mismo artículo contempla, y manteniendo las atribuciones otorgadas por la Ley 51 de 1989 a la Comisión Nacional de Energía, no será obligatorio reintegrar al país el producto en divisas de las exportaciones de petróleo que realicen las empresas petroleras.

ARTICULO 17. INVERSIONES Y ACTIVOS EXISTENTES EN EL EXTERIOR. Autorizase a los residentes en el país la libre tenencia y posesión de activos en el exterior, siempre y cuando hayan sido poseídos con anterioridad al 1o. de septiembre de 1990, o cuando hayan sido adquiridos o se adquieran con divisas que no deban ser transferidas o negociadas por medio del mercado cambiario, las que no estarán sujetas a lo previsto en el artículo 15.

El rendimiento o el valor de liquidación de estas inversiones podrá reinvertirse o utilizarse libremente en el exterior.

La Superintendencia de Control de Cambios se abstendrá de iniciar o dará por terminados los procesos administrativos correspondientes a infracciones al régimen cambiario por posesión, tenencia o negociación de divisas, o títulos representativos de las mismas, hasta por un límite máximo de quince mil dólares (US$15.000) siempre y cuando los hechos hubieren ocurrido con anterioridad al lo. de septiembre de 1990.

PARAGRAFO. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones penales y de las dictadas en desarrollo de las atribuciones previstas en el artículo 121 de la Constitución Política, así como de las Leyes fiscales que definan el tratamiento tributario de estos activos.

TITULO II.

DE LAS DISPOSICIONES RELACIONADAS CON LOS CAMBIOS INTERNACIONALES

CAPITULO I.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 18. DISPOSICIONES SOBRE GRAVAMENES A LAS EXPORTACIONES. Las entidades territoriales y los Distritos Especiales no podrán establecer gravámenes sobre la exportación, ni sobre el tránsito de productos destinados a la exportación.

ARTICULO 19. CONTRIBUCION CAFETERA. <Artículo modificado por el artículo 63 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:>

<Ver Notas de Vigencia> <Inciso modificado por el artículo 25 de la Ley 1151 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Establézcase una contribución cafetera, a cargo de los productores de café, destinada al Fondo Nacional del Café, con el propósito prioritario de mantener el ingreso cafetero de acuerdo a los objetivos previstos que dieron origen al citado Fondo. Cuando el precio representativo del café suave colombiano supere los 0.60 centavos de dólar por libra exportada (US$0.60), la contribución máxima será de 6 centavos de dólar por libra (US$0.06) de café suave colombiano que se exporte. En ningún caso la contribución será inferior a 2 ctvs de dólar por libra (US$0.02) de café que se exporte.

<Inciso derogado por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007>

PARÁGRAFO 1o. <Ver Notas del Editor> La metodología para establecer el precio representativo del café suave colombiano será determinada por el Gobierno Nacional. Mientras se expide la reglamentación respectiva, el precio de reintegro se aplicará para determinar la contribución.

PARÁGRAFO 2o. El Gobierno Nacional podrá hacer exigible la retención cafetera en especie parcial o totalmente, sólo en condiciones especiales que exijan una acumulación de existencias que a juicio del Comité Nacional de Cafeteros no puedan ser atendidas exclusivamente por compras de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, o cuando así lo impongan obligaciones derivadas de convenios internacionales de café.

PARÁGRAFO 3o. Los cafés procesados podrán estar exentos del pago de la contribución cafetera total o parcialmente, cuando así lo determine el Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO 4o. Los excedentes provenientes de la contribución que no se apliquen inmediatamente a los objetivos previstos en la Ley, sólo podrán destinarse a inversiones transitorias en títulos de reconocida seguridad, alta liquidez y adecuada rentabilidad.

En ningún caso podrán realizarse con estos recursos inversiones de carácter permanente, así estén relacionadas con la industria cafetera.

Se crea una Comisión para el seguimiento del manejo y destinación de la contribución cafetera integrada por dos miembros de los Comités de Cafeteros, uno del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y dos miembros de Senado y dos miembros de la Cámara de Representantes designados por las Comisiones Terceras Económicas.

PARÁGRAFO 5o. CONTRIBUCIONES PARAFISCALES AGROPECUARIAS. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, se entiende que los pagos por las contribuciones parafiscales, efectuados por los productores a los fondos de estabilización de la Ley 101 de 1993 y en las demás leyes que lo crean tienen relación de causalidad en la actividad productora de la renta y son necesarios y proporcionados de acuerdo con las leyes que los establecen en casos y condiciones especiales de cada subsector agropecuario.

ARTICULO 20. TRANSFERENCIAS Y DESTINACIONES. <Artículo derogado por el artículo 118 de la Ley 788 de 2002>

ARTICULO 21. La retención de que habla el parágrafo 4o. del artículo 19, en el evento de que opere, se llevará a cabo por medio de la obligación impuesta a todo exportador, incluyendo la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, cuando lo haga por la cuenta propia o por cuenta del Fondo Nacional del Café, de traspasar sin compensación a dicho fondo y entregarle en los almacenes o depósitos de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, una cantidad de café pergamino equivalente al porcentaje que señale el gobierno, oído el concepto del Comité Nacional de Cafeteros, del café que se proyecte exportar, de la calidad y tipo que aquella entidad señale.

La exportación de café no podrá llevarse a cabo sin la previa comprobación de la existencia física del café que se pretende exportar, de haberse pagado la contribución a que se refiere el artículo 19, y de haberse llevado a cabo la retención en la forma indicada, cuando ella opere.

El café retenido quedará automáticamente bajo el régimen previsto en las disposiciones vigentes y en los contratos celebrados entre el Gobierno Nacional y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.

ARTICULO 22. <Ver Notas del Editor> La totalidad de los ingresos en moneda extranjera provenientes de las exportaciones de café correspondientes al precio del reintegro mínimo fijado por la Junta Monetaria, deberá reintegrarse por conducto del Banco de la República.

El Fondo Nacional del Café podrá mantener recursos en un Fondo de moneda extranjera con el objeto de atender los egresos que se causen en el exterior por concepto de inversiones y gastos de comercialización del café, publicidad, funcionamiento de oficinas y empréstitos que adquieran en moneda extranjera de acuerdo con el presupuesto que se elaborará anualmente y que será aprobado por el Comité Nacional de Cafeteros y la Junta Monetaria y que estará sometido al control de la Contraloría General de la República.

La Oficina de Cambios del Banco de la República contabilizará como reintegros los traslados que se hagan a este fondo, de conformidad con el presupuesto aprobado.

Sobre los gastos, pagos de empréstitos e inversiones de comercialización presupuestados de los que habla el inciso anterior no se aplicarán las contribuciones y transferencias de que tratan los artículos 19 y 20 de la presente Ley.

La Federación informará mensualmente a la Oficina de Cambios del Banco de la República sobre los movimientos del Fondo a que se refiere el presente artículo.

PARAGRAFO. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículo 3o. y 11 de la presente Ley, el Banco de la República podrá aceptar reintegros anticipados por concepto de exportaciones de café.

ARTICULO 23. <Ver Notas del Editor> El Comité Nacional de Cafeteros dictará las medidas conducentes a garantizar la calidad de café de exportación, que serán observadas por la Federación Nacional de Cafeteros y por los exportadores privados. La Federación vigilará el cumplimiento de estas medidas y sus decisiones serán apelables ante el Comité Nacional de Cafeteros.

ARTICULO 24. A la iniciación de las sesiones ordinarias de cada año, el Gobierno informará al Congreso de la República a través de las Comisiones Terceras Constitucionales Permanentes de las Cámaras, sobre la ejecución del presupuesto del Fondo Nacional del Café y sobre las finanzas del mismo.

ARTICULO 25. Sin perjuicio de la libertad de exportación y con miras a estimular y facilitar la actividad exportadora de carácter permanente, todo exportador de café deberá registrarse como tal ante el Incomex, o la institución que asuma sus funciones, entidad que establecerá las calidades y los demás requisitos mínimos que los exportadores deberán cumplir para obtener su inscripción como tales, oído el concepto de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, según normas y criterios establecidos por el Comité Nacional de Cafeteros.

El registro de exportadores estará exento de todo gravamen o derecho.

PARAGRAFO 1o. El concepto de la Federación deberá darse dentro de un término no superior a 60 días calendario. En el evento de que tal concepto fuere desfavorable, la Federación estará obligada a explicar, por escrito, las razones de su decisión, la cual será apelable ante el Comité Nacional de Cafeteros. Si la explicación no se diese, o la Federación se abstuviese de dar respuesta en el plazo indicado, el interesado será necesariamente incorporado al mencionado registro, si cumple con los demás requisitos.

PARAGRAFO 2o. Las personas naturales y jurídicas residentes en Colombia podrán realizar operaciones de compraventa interna y externa de café y de procesamiento del grano. Igualmente sujetándose a las normas legales y a los procedimientos que establezca el Comité Nacional de Cafeteros, seleccionar libremente sus compradores.

ARTICULO 26. COMITE DE PRECIOS INTERNOS DEL CAFE. Los precios internos del café para las compras que realice la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia con recursos del Fondo Nacional del Café se señalarán por un comité integrado por los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Agricultura y por el Gerente de la Federación Nacional de Cafeteros.

Este mismo Comité adoptará medidas que faciliten la compra del café de los pequeños y medianos productores directamente por la Federación, o por las cooperativas de caficultores, con el objeto de que los precios que se fijen para tales operaciones los beneficien efectivamente.

ARTICULO 27. MERCADO DEL FUTURO Y DE OPCIONES. <Ver Notas del Editor> Las personas naturales y jurídicas domiciliadas en el país podrán efectuar operaciones de cobertura en los mercados internacionales de futuros y de opciones del exterior siempre y cuando cumplan con el reglamento que para tal efecto expida la Junta Monetaria. Podrá establecerse en Colombia un mercado paralelo de futuros para determinar el precio de los productos agropecuarios, de acuerdo con reglamentaciones que expida el Gobierno.

ARTICULO 28. ESTIPULACION DE OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA. <Ver Notas del Editor> Las obligaciones que se pacten en monedas o divisas extranjeras se cubrirán en la moneda o divisa estipulada, si fuere legalmente posible; en caso contrario se cubrirán en moneda legal colombiana, en los términos que fije la Junta Monetaria mediante normas de carácter general.

ARTICULO 29. COMPROMISOS INTERNACIONALES. Las disposiciones de la presente Ley y de las que se expidan en su desarrollo se entenderán sin perjuicio de lo pactado en los tratados o convenios internacionales vigentes.

ARTICULO 30. MONEDAS ACEPTADAS EN LAS LICITACIONES INTERNACIONALES DE LAS ENTIDADES DEL ESTADO. <Derogado por el Artículo 26 de la Ley 185 de 1995.>

ARTICULO 31. <Ver Notas del Editor> Las personas autorizadas para poseer divisas, podrán además con estas, comprar títulos de deuda externa registrada en la Oficina de Cambios del Banco de la República.

Para el efecto deben renunciar al derecho a giro de los intereses y amortizaciones de tales títulos, siempre y cuando la adquisición de los títulos y la renuncia del derecho a giro no estén prohibidas en los contratos originales de empréstito y se ciñan a las condiciones pactadas en los mismos.

Cuando los contratos originales no permitan la renuncia al derecho a giro, se establecerán los mecanismos supletorios para garantizar el reintegro de los intereses y amortizaciones, a través del Banco de la República.

La renuncia al derecho a giro, cuando no sea prohibido en estos contratos, se hará mediante la cancelación del registro cambiario ante la Oficina de Cambios del Banco de la República.

El Gobierno reglamentará las condiciones para efectuar el reintegro de los intereses y amortizaciones, en los casos en los cuales los contratos de empréstito no permitan la renuncia al derecho a giro.

El servicio de los títulos adquiridos en desarrollo del presente artículo, y su redención estarán a cargo de las entidades emisoras y se mantendrán las responsabilidades originales; los pagos por concepto de amortización e intereses se harán a la tasa de cambio vigente el día del correspondiente pago.

PARAGRAFO. Las instituciones financieras, en su calidad de intermediarias del mercado cambiario, podrán también utilizar las divisas que no estén obligadas a vender al Banco de la República, para adquirir títulos de deuda externa registrada en la Oficina de Cambios del Banco de la República.

CAPITULO II.

FACULTADES EXTRAORDINARIAS

ARTICULO 32. FACULTADES EXTRAORDINARIAS. De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese de facultades extraordinarias al Presidente de la República, por el término de un año contado a partir de la publicación de la presente Ley, para los siguientes efectos:

1. Modificar la estructura y funciones de la Superintendencia de Control de Cambios, organismo en el cual se podrá establecer un sistema especial de carrera administrativa y fuentes específicas de recursos; que podrán consistir en un porcentaje del valor de las multas impuestas en ejercicio de sus funciones de control; la estructura y funciones de la Oficina de Cambios del Banco de la República y las de los demás organismos y dependencias vinculados directamente con la regulación, el control y la aplicación del régimen de cambios internacionales a fin de adecuar la estructura y funciones de la Administración Nacional a las disposiciones de la presente Ley. Para estos efectos podrán suprimirse o fusionarse organismos y dependencias y suprimir funciones o asignarlas en otros organismos de la Rama Ejecutiva del poder público.

2. Establecer el régimen sancionatorio de las infracciones a las normas que contempla esta Ley y demás disposiciones que la desarrollen, en particular, el aplicable a los intermediarios del mercado cambiario, así como el procedimiento para su efectividad. Ese nuevo régimen tendrá un carácter estrictamente administrativo y en él no podrán fijarse penas privativas de la libertad personal.

CAPITULO III.

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 33. AUTORIZACIONES CONTRACTUALES Y PRESUPUESTALES. Autorizase al Gobierno Nacional para celebrar los contratos y efectuar las apropiaciones y demás operaciones presupuestales que se requieran para dar cumplimiento a lo previsto en esta Ley y en las disposiciones que para su efectividad se dicten.

Los contratos, que para dar cumplimiento a esta Ley, celebre el Gobierno Nacional con entidades públicas solamente requerirán la firma de las partes, el registro presupuestal cuando a ello hubiere lugar, y su publicación en el Diario Oficial, requisito que se entenderá cumplido con la orden de publicación impartida por el Gobierno Nacional.

<Aparte tachado INEXEQUIBLE, aparte tachado y en letra itálica DEROGADO TÁCITAMENTE> Las adiciones, prórrogas o modificaciones que se introduzcan al contrato de administración del Fondo Nacional del Café y de servicios que suscriba la Federación Nacional de Cafeteros con el Gobierno Nacional continuarán sujetos a la revisión del Consejo de Estado, del Congreso de la República y a la publicación en el Diario Oficial.

ARTICULO 34. TRANSITO DE LEGISLACION. Las normas de la presente Ley que no requieran desarrollo para su efectividad serán aplicables a las operaciones de cambio que se encuentran en curso; en cuanto a las demás normas se estará a lo que dispongan las que se dicten en desarrollo de este estatuto.

ARTICULO 35. VIGENCIA. La presente Ley rige desde la fecha de su publicación y deroga parcialmente la Ley 6a. de 1967 y el Decreto extraordinario 444 de 1967 así como las disposiciones que lo modifican, adicionan o reforman, los artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 5o. y 7o., 8o., 9o. y 10 de la Ley 74 de 1989, el artículo 19 de la Ley 25 de 1923, y todas las disposiciones que le sean contrarias. No obstante, sus efectos derogatorios solamente se producirán a medida que entren en vigencia las normas que se expidan en desarrollo de las disposiciones generales en ellas establecidas, y en todo caso, se producirán a más tardar un año contado a partir de la publicación.

Dada en Bogotá, D. E., a ...

El Presidente del honorable Senado de la República,

AURELIO IRAGORRI HORMAZA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

CRISPIN VILLAZON DE ARMAS.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

HERNAN BERDUGO BERDUGO.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

SILVERIO SALCEDO MOSQUERA.

República de Colombia - Gobierno Nacional

Bogotá, D. E., 17 de enero de 1991

Publíquese y ejecútese.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.

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