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LEY 504 DE 1999

(junio 25)

Diario oficial No  43.618, de 29 de junio de 1999

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Por la cual se derogan y modifican algunas disposiciones del Decreto 2700 de 1991, y de los Decretos-leyes 2790 de 1990, 2271 de 1991, 2376 de 1991, Ley 65 de 1993, Ley 333 de 1996 y Ley 282 de 1996 y se dictan otras disposiciones.

DECRETA:

ARTICULO 1o. JUECES PENALES DE CIRCUITO ESPECIALIZADO. Conforme al artículo 11 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, créanse los Jueces Penales de Circuito Especializados, que tendrán competencia para conocer de los delitos señalados en el artículo 5o. de esta Ley y dentro del ámbito territorial que señale el Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85, numeral 6 de la Ley 270 de 1996.

ARTICULO 2o. El artículo 66 del Decreto 2700 de 1991, quedará así:

"Artículo 66. Quiénes ejercen funciones de juzgamiento. La administración de justicia en materia penal, durante la etapa de juicio, se ejerce de manera permanente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, las salas de decisión penal de los tribunales superiores de distrito, los jueces penales de circuito especializados, los jueces penales de circuito, los jueces promiscuos de circuito, los jueces municipales y promiscuos municipales y los jueces de menores. También administran justicia los Tribunales Militares y el Senado de la República".

ARTICULO 3o. El inciso segundo del artículo 67 del Decreto 2700 de 1991, quedará, así:

"Artículo 67. Quiénes ejercen funciones de instrucción. La Fiscalía General de la Nación actuará a través del Fiscal General de la Nación, los fiscales que éste delegue para casos especiales y los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales Superiores de Distrito, los jueces penales de circuito especializados, penales de circuito, promiscuos de circuito, penales municipales, los jueces promiscuos municipales y los jueces de menores."

ARTICULO 4o. Los numerales 1o. y 2o. del artículo 70 del Decreto 2700 de 1991, quedará así:

"Artículo 70. Competencia de los Tribunales Superiores de Distrito. Las salas penales de decisión de los Tribunales Superiores de Distrito conocen:

En segunda instancia, de los recursos de apelación y de hecho, en los procesos que conocen en primera instancia los jueces de circuito y los jueces penales de circuito especializados.

En primera instancia, de los procesos que se sigan a los Jueces penales de circuito especializados, penales de circuito, promiscuos de circuito, municipales, promiscuos municipales, de menores, de familia, a los fiscales delegados ante los juzgados, a los agentes del Ministerio Público por delitos que cometan por razón de sus funciones".

ARTICULO 5o. El artículo 71 del Decreto 2700 de 1991, quedará así:

"Artículo 71. Competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados. Los jueces penales de circuito especializados conocen, en primera instancia de:

1. Del delito de tortura (artículo 4o. Decreto 2266 de 1991).

2. Del delito de homicidio agravado según el numeral 8 del artículo 324 del Código Penal.

3. Lesiones Personales con fines terroristas (artículos 31, 32, 33, 34, 35 y 36 del Decreto 180 de 1988, declarado legislación permanente por el artículo 4o. del Decreto 2266 de 1991).

4. Del delito de secuestro extorsivo o agravado en virtud de los numerales 6, 8 y 12 del artículo 270 del Código Penal subrogado por el artículo 3o. de la Ley 40 de 1993 y secuestro de aeronaves o medios de transporte colectivo (artículo 4o. del Decreto 2266 de 1991).

5. De los delitos de fabricación y tráfico de municiones o explosivos (artículo 1o. Decreto 2266 de 1991); fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (artículo 2o. del Decreto 3664 de 1986 declarado legislación permanente por el artículo 1o. Decreto 2266 de 1991).

6. De los delitos de terrorismo (artículo 4o. Decreto 2266 de 1991); omisión de informes sobre actividades terroristas (artículo 4o. Decreto 2266 de 1991); instigación o constreñimiento para el ingreso a grupos terroristas (artículo 4o Decreto 2266 de 1991); instigación al terrorismo (artículo 4o. Decreto 2266 de 1991); empleo o lanzamiento de sustancia u objetos peligrosos (artículo 4o.  Decreto 2266 de 1991); corrupción de alimentos y medicinas con fines terroristas (artículo 4o. Decreto 2266 de 1991); administración de recursos de organizaciones terroristas (artículo 4o. Decreto 2266 de 1991); suplantación de autoridad con fines terroristas (artículo 4o. Decreto 2266 de 1991); incitación a la comisión de delitos militares (artículo 4o. Decreto 2266 de 1991); instrucción y entrenamiento con fines terroristas (artículo 4o. Decreto 2266 de 1991), promoción en la formación o ingreso de personas a grupos armados o paramilitares (artículo 6o. Decreto 2266 de 1991); instrucción o entrenamiento para actividades de grupos armados o paramilitares (artículo 6o.  Decreto 2266 de 1991); ingreso o pertenencia a grupos armados o paramilitares (artículo 6o. Decreto 2266 de 1991); constreñimiento con fines terroristas (artículo 11 Decreto 2266 de 1991).

7. Concierto para cometer delitos de terrnrismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control (artículo 13 de la Ley 365 de 1997), testaferrato (artículo 6o. del Decreto 2266 de 1991); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales.

8. De los delitos señalados en el inciso lo. del artículo 32 de la Ley 30 de 1986, cuando la cantidad de plantas exceda de ocho mil (8.000) unidades o la de semillas sobrepase los diez mil (10.000) gramos.

9. De los delitos señalados en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, cuando la droga o sustancia exceda de mil (1.000) kilos si se trata de marihuana, cien (100) kilos si se trata hachís, cinco (5) kilos si se trata de metacualona, cocaína o sustancias base de ella o cantidades equivalentes si se encontraren en otro estado.

10.De los procesos por delitos descritos en el artículo 34 de la Ley 30 de 1986 cuando se trate de laboratorios o cuando la cantidad de droga almacenada, transportada, vendida o usada sea igual a las cantidades a que se refiere el numeral anterior.

11.De los delitos descritos en los artículos 39 y 43 de la Ley 30 de 1986 y de los que se deriven del cultivo, producción, procesamiento, conservación o venta de la heroína en cantidad igual o superior a doscientos cincuenta (250) gramos o de la amapola o su látex.

12. Del delito contenido en el artículo 64 de la Ley 30 de 1986.

13. Hurto de combustibles (artículo 96 Ley 418 de 1997).

14. Lavado de activos (artículo 247 A del Código Penal) y enriquecimiento ilícito de particulares (artículo 10 del Decreto 2266 de 1991) cuando el incremento patrimonial no justificado se derive en una u otra forma de las actividades delictivas a que se refiere el presente artículo, cuya cuantía sea o exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales".

ARTICULO 6o. El artículo 78 del Decreto 2700 de 1991, quedará así:

"Artículo 78. División territorial para efectos del juzgamiento. El territorio nacional se divide, para efectos del juzgamiento, en distritos, circuitos y municipios.

La Corte Suprema de Justicia tiene competencia en todo el territorio nacional.

Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en el correspondiente distrito.

Los Jueces penales de circuito especializados, penales de circuito y promiscuos de circuito en su respectivo circuito.

Los Jueces Penales y promiscuos municipales, en el respectivo municipio".

ARTICULO 7o. <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTICULO 8o. El inciso 2o. del artículo 89 del Decreto 2700 de 1991, quedará así:

"Artículo 89. Competencia por razón de la conexidad y el factor subjetivo. Cuando se trate de conexidad entre hechos punibles de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial, corresponderá el juzgamiento a aquél".

ARTICULO 9o. El inciso 2o. del artículo 96 del Decreto 2700 de 1991, quedará así:

"Artículo 96. Competencia. Si se trata de procesos de competencia de jueces penales de circuito especializados, y de otros jueces, deberá acumular los procesos el juez de circuito especializado, aunque la resolución acusatoria se haya ejecutoriado con posterioridad".

ARTICULO 10. El artículo 126 del Decreto 2700 de 1991, quedará así:

"Artículo 126. Fiscales delegados ante los Jueces Penales de Circuito especializados. Cnrresponde a los fiscales delegados ante los Jueces Penales de Circuito Especializados: Investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, los delitos cuyo juzgamiento esté atribuido en primera instancia a los jueces penales de circuito especializados".

ARTICULO 11. El numeral 2o. del artículo 135 del Decreto 2700 de 1991, quedará así:

"Artículo 135. Funciones Especiales del Ministerio Público.

2. Intervenir en las actuaciones en las que se establezca la protección de los testigos, garantizando el cumplimiento de la ley".

ARTICULO 12.  <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTICULO 13. <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTICULO 14. <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTICULO 15. <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTICULO 16. El artículo 251 del Decreto 2700 de 1991, quedará así:

"Artículo 251. Contradicción. Los sujetos procesales podrán solicitar pruebas y controvertirlas en la investigación, previa la instrucción y el juzgamiento.

ARTICULO 17.  <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTICULO 18.  <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTICULO 19. El inciso 1o. del artículo 324 del Decreto 2700 de 1991, quedará así:

"Artículo 324. Duración de la investigación previa y derecho de defensa. La investigación previa, cuando exista imputado conocido, se realizará en término máximo de dos (2) meses, vencidos los cuales se dictará resolución de apertura de investigación o resolución inhibitoria".

ARTICULO 20. El artículo 352 del Decreto 2700 de 1991, quedará así:

"Artículo 352. A quién se recibe Indagatoria. El funcionario judicial recibirá indagatoria a quien en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación, o por haber sido capturado en flagrante hecho punible, considere autor o partícipe de la infracción penal".

ARTICULO 21. El inciso 2o. del artículo 373 del Decreto 2700 de 1991, quedará así:

"Artículo 373. Captura en flagrancia de servidor público. Después de practicada cualquiera de las diligencias mencionadas en el inciso anterior, será puesto inmediatamente en libertad y se tomarán las medidas necesarias para evitar que eluda la acción de la justicia. Cuando se trate de delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados, el servidor público continuará privado de la libertad, pero el funcionario judicial resolverá su situación jurídica inmediatamente".

ARTICULO 22. El inciso 2o. del artículo 374 del Decreto 2700 de 1991, quedará así:

"Articulo 374. Privación de la libertad de servidor público. Sin embargo, si se trata de delitos a los que se refiere el articulo 71 del presente Código se procederá en todos los casos a la privación de la libertad".

ARTICULO 23. El inciso 2o. del artículo 386 del Decreto 2700 de 1991, quedará así:

"Artículo 386. Término para recibir indagatoria. Cuando un delito de competencia de los jueces penales de circuito especializados, suceda en lugar distinto a la sede del fiscal delegado, el fiscal del lugar al cual la unidad de Policía entregue las diligencias, deberá avocar la investigación e indagará a los imputados enviando las diligencias inmediatamente a la Dirección de Fiscalías correspondiente".

ARTICULO 24. El inciso 3o. del articulo 387 del Decreto 2700 de 1991, quedará así:

"Artículo 387. Definición de la situación jurídica. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados, recibida la indagatoria, el fiscal definirá la situación jurídica dentro de los diez (10) días siguientes, si aquella hubiere sido recibida por un fiscal de sede distinta a la suya. Si es necesaria la práctica de alguna prueba y el término anterior resultare insuficiente, el término para definir la situación jurídica será de veinte (20) días".

ARTICULO 25. El numeral l del artículo 397 del Decreto 2700 de 1991, quedará así:

"Artículo 397. De la detención.

1. Para todos los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados".

ARTICULO 26. <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTICULO 27. <Artículo INEXEQUIBLE, salvo su parágrafo>

El numeral 3o. y el parágrafo del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal quedarán así:

PARAGRAFO. En los procesos que conocen los jueces penales de circuito especializados, para que proceda la libertad provisional, los términos previstos en los numerales 4o. y 5o. de este artículo se duplicarán. La inobservancia de los términos establecidos en este artículo se considerará falta gravísima y se sancionará con la destitución del cargo".

ARTICULO 28. El artículo 453 del Decreto 2700 de 1991 tendrá un inciso 3o. del siguiente tenor:

"Artículo 453. Dirección de la Audiencia Pública. La audiencia pública se celebrará con las medidas de seguridad y protección que el Juez considere necesarias. Las autoridades atenderán oportunamente las solicitudes que se les formulen en tal sentido.

En caso de requerirlo el juez deberá solicitar el apoyo de la fuerza pública en el lugar de la audiencia pública".

ARTICULO 29. El numeral 5o. del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 quedará así:

"Artículo 147. Permiso hasta de setenta y dos (72) horas.

5o. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados".

ARTICULO 30. En inciso 2o. del artículo 150 de la Ley 65 de 1993 quedará así:

"Artículo 150. Incumplimiento de las obligaciones. En caso de condenados que se encuentren sindicados o condenados por hechos punibles cometidos durante el tiempo de reclusión no podrán gozar de los beneficios de establecimiento abierto.

ARTICULO 31. El parágrafo del artículo 6o. de la Ley 282 de 1996 quedará así:

"Artículo 6o. Atribuciones especiales del fiscal delegado.

PARAGRAFO. De las investigaciones preliminares en curso continuarán conociendo los fiscales a cuyo cargo se encuentren radicados las diligencias a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, salvo que el Director Seccional de Fiscalías disponga lo contrario.

ARTICULO 32. Los funcionarios judiciales que venían prestando sus servicios a la justicia regional y los testigos vinculados a programas de protección que intervinieron en procesos sometidos a su conocimiento, tendrán prelación para que se les preste seguridad por parte del Fondo de Seguridad de la Rama Judicial y el Ministerio Público o de la Oficina de Protección de Víctimas, testigos y funcionarios de la Fiscalía, cada uno de ellos dentro del ámbito de su competencia.

La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación, según el caso, reglamentarán lo atinente a la custodia y conservación de las providencias, actas y demás documentos que tengan carácter reservado.

ARTICULO 33. En los procesos por los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados que a la vigencia de la presente ley se encuentren con resolución de acusación ejecutoriada y no se hubiere vencido el término para presentar alegatos de conclusión, el juez competente aplicará el trámite ordinario previsto en el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Penal.

ARTICULO 34. El inciso 2o. del artículo 14 de la Ley 333 de 1996 quedará así:

"Artículo 14. De la competencia. Concederán de la extinción del dominio los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales de Circuito Especializados y el supervisor de éstos en los asuntos penales de su competencia y, en los demás casos, la Fiscalía adscrita a la Unidad Especializada, o la que determine el Fiscal General de la Nación, así como los Jueces Penales de Circuito Especializados o el Juez Penal del Circuito que está conociendo de la actuación.

ARTICULO 35.

<Incisos 1o. y 2o. INEXEQUIBLES>

Sustitúyase en los artículos 66, 67, 68 numeral 5o., 78, 118, 134, 206, 217, 339 incisos 1o. y 3o., 388 inciso 2o., 399 y 542 inciso 2o. del Decreto 2700 de 1991 la expresión "Juez Regional" por "Juez Penal de Circuito Especializados".

ARTICULO 36. Transitorio. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los documentos y demás efectos administrados por el Tribunal Nacional, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional y las Direcciones Regionales de Fiscalías, pasarán a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial competentes conforme al artículo 35 de esta ley y a las direcciones seccionales de Fiscalías, del cuerpo técnico de investigación y administrativo y financiero de los distritos judiciales donde se radiquen los respectivos procesos.

ARTICULO 37. <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTICULO 38. <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTICULO 39. Transitorio. Los procesos que a la entrada en vigencia de la presente ley estén en conocimiento de la Justicia Regional por delitos no previstos en el artículo 5o. de esta ley, se continuarán tramitando ante los Jueces Penales de Circuito competentes por el factor territorial.

ARTICULO 40. Transitorio. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los funcionarios y empleados que a la vigencia de la presente ley se encuentran vinculados a la Justicia Regional se integrarán en provisionalidad a los cargos correspondientes de los Jueces Penales de Circuito Especializados y de los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales de Circuito Especializados. Una vez entre a regir la ley que cree el Tribunal Superior Nacional, los funcionarios y empleados que a la vigencia de esta ley se encuentren vinculados al Tribunal Nacional y ante la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional serán designados en provisionalidad para desempeñar los cargos correspondientes del Tribunal Superior Nacional y de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior Nacional, de acuerdo con la distribución que realice la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación conforme a las disposiciones constitucionales y legales vigentes sobre el particular.

Mientras entra en vigencia la ley que crea el Tribunal Superior Nacional, los actuales Magistrados y empleados del Tribunal Nacional y Fiscales de la Unidad Delegada ante el Tribunal Nacional y los empleados de la misma, serán designados en provisionalidad ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá y ante la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, D. C.

ARTICULO 41. Autorízase al Gobierno Nacional para realizar los traslados y adiciones presupuestales necesarios con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en esta ley.

ARTICULO 42. Transitorio. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En los procesos en los que se hubieren recibido testimonios con reserva de identidad, se mantendrá la reserva sobre la identidad del testigo y estas pruebas se someterán a los principios generales de valoración probatoria establecidas en el Código de Procedimiento Penal.

Salvo los casos de investigación penal o disciplinaria contra el funcionario correspondiente, se mantendrá su reserva de identidad a aquellos que actuaron en los procesos de competencia de los Jueces Regionales. No obstante, a partir del 1o. de julio de 1999, estos procesos se tramitarán sin que el funcionario que avoque su conocimiento posea reserva de identidad, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 158 de este Código.

ARTICULO 43. <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTICULO 44. <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTICULO 45. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El Procurador General de la Nación presentará un informe anual al Congreso de la República evaluando el cumplimiento del debido proceso y el respeto de los derechos humanos de los sindicados dentro de esta jurisdicción especial.

ARTICULO 46. En caso de violación del debido proceso que afecte la libertad de los imputados o violación de los términos contemplados en esa ley, el funcionario responsable incurrirá en falta gravísima.

ARTICULO 47. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El artículo 124 del Código de Procedimiento Penal quedará así:

"Artículo 124. Competencia durante la instrucción. Corresponde a los Fiscales delegados ante el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, D. C., o ante el Tribunal Superior que cree la ley para el conocimiento de la segunda instancia de los procesos por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados:

1. Conocer en segunda instancia de las decisiones proferidas por los fiscales delegados ante los Jueces Penales de Circuito Especializados.

2. Asignar el conocimiento de la instrucción cuando se presente conflicto entre los fiscales delegados ante los Jueces Penales de Circuito Especializados.

3. Decidir sobre las recusaciones no aceptadas por los fiscales delegados ante los Jueces Penales de Circuito Especializados.

ARTICULO 48. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El artículo 69 del Código de Procedimiento Penal quedará así:

"Artículo 69. Competencia durante el juicio. A los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, D. C., o al Tribunal Superior que cree la ley para el conocimiento de la segunda instancia de los procesos por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados, le corresponde conocer:

1. En segunda instancia, de los recursos de apelación y de hecho en los procesos que conocen en primera instancia los Jueces Penales de Circuito Especializados.

2. De la acción de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Jueces Penales de Circuito Especializados.

ARTICULO 49. Las normas incluidas en la presente ley tendrán una vigencia máxima de ocho (8) años. A mitad de tal período, el Congreso de la República hará una revisión de su funcionamiento y si lo considera necesario, le hará las modificaciones que considere necesarias.

ARTICULO 50. El artículo 313 del Código de Procedimiento Penal tendrá un inciso final del siguiente tenor:

En ningún caso los informes de la Policía Judicial y las versiones suministradas por informantes tendrán valor probatorio en el proceso.

ARTICULO 51. Lo dispuesto en el inciso final del artículo 81 de la Ley 190 de 1995 se aplicará a los procesos por los delitos de que trata la presente ley.

ARTICULO 52. Derogatorias. La presente ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial las contenidas en los artículos 214 inciso 3o., 415 parágrafo y 457 del Decreto 2700 de 1991.

ARTICULO 53. Vigencia. La presente ley rige a partir del 1o. de julio de 1999.

FABIO VALENCIA COSSIO

El Presidente del honorable Senado de la República

MANUEL ENRIQUEZ ROSERO

El Secretario General del honorable Senado de la República

EMILIO MARTINEZ ROSALES

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes  

GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes

REPUBLICA DE COLOMBIA, GOBIERNO NACIONAL

PUBLIQUESE Y EJECUTESE

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 25 de junio de 1999

ANDRES PASTRANA ARANGO

NESTOR HUMBERTO MARTINEZ NEIRA

El Ministro del Interior

NESTOR HUMBERTO MARTINEZ NEIRA

El Ministro del Interior encargado de las funciones

del Ministro de Justicia y del Derecho

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