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RESOLUCIÓN 20201200010634 DE 2020

(julio 31)

Diario Oficial No. 51.395 de 03 de agosto de 2020

ADMINISTRADORA DEL MONOPOLIO RENTÍSTICO DE LOS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR

Por la cual se prorroga la medida de suspensión de los términos en los trámites y actuaciones de Coljuegos, se reanudan los términos de algunas actuaciones, se confirma la prórroga de la suspensión de los contratos de concesión de juegos localizados y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO ADMINISTRADORA DEL MONOPOLIO RENTÍSTICO DE LOS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR (COLJUEGOS),

en uso de las facultades legales y en especial las contempladas en el numeral 8 del artículo 5o del Decreto 1451 de 2015,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia establece que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Así mismo, indica que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines estatales.

Que el artículo 9o de la Ley 489 de 1998 determina que “las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política, y de conformidad con la presente Ley, podrán mediante acto de delegación, trasferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias”, así mismo “Los representantes legales de las entidades descentralizadas podrán delegar funciones a ellas asignadas, de conformidad con los criterios establecidos en la presente ley, con los requisitos y en las condiciones que prevean los estatutos respectivos.”

Que Coljuegos administra los juegos de suerte y azar localizados, novedosos, rifas y promocionales del nivel nacional, los cuales actualmente se encuentran siendo operados por personas naturales o jurídicas, mediante contrato de concesión o acto administrativo de autorización, según lo señala la Ley 643 de 2001.

Que el Ministerio de Salud y Protección Social, a través del Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional y en virtud de la misma, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 y mitigar sus efectos, entre las que se encuentran: “Ordenar a los jefes, representantes legales, administradores o quienes hagan sus veces a adoptar, en los centros laborales públicos y privados, las medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del COVID-19. Deberá impulsarse al máximo la prestación del servicio a través del teletrabajo”.

Que el Ministerio de Salud y Protección Social, a través de la Resolución 844 del 26 de mayo de 2020, prorrogó la declaratoria de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 31 de agosto de 2020.

Que mediante Resolución No. 453 del 18 de marzo de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social y del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se adoptaron medidas sanitarias de control en algunos establecimientos por causa del COVID-19, entre los que se encuentran, la clausura temporal de los establecimientos y locales comerciales de esparcimiento y diversión, ocio, entretenimiento y juegos de azar y apuestas tales como casinos bingos y terminales de juegos de video, hasta el 15 de abril de 2020.

Que el acto administrativo antes indicado fue derogado a través de la Resolución 844 del 28 de mayo de 2020, sin embargo las medidas adoptadas en esta con relación a la restricción para el ejercicio de la actividad desarrollada por los concesionarios de los juegos de suerte y azar localizados se encuentran recogidas en cada uno de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional que ordenaron el aislamiento preventivo obligatorio de los habitantes de Colombia, al no contemplar la actividad como una excepción, y por el contrario, en algunos casos definiéndola como actividad no permitida; situación que ha conllevado a la imposibilidad jurídica y material de su ejecución.

Que Coljuegos a través de la Resolución 202021200007894 del 19 de marzo de 2020, “por medio de la cual se suspenden términos, se delegan unas funciones y se dictan otras disposiciones, dadas la emergencia sanitaria decretada por el Covid-19 y la Declaratoria del Gobierno Nacional de la Emergencia Económica, Social y Ecológica”, decretó la suspensión de los trámites relacionados con las actuaciones administrativas sancionatorias, los procesos de cobro, las actuaciones disciplinarias y las audiencias por incumplimiento contractual que se adelantan en la entidad a partir del veinte (20) de marzo de dos mil veinte (2020) y hasta el quince (15) de abril de dos mil veinte (2020) inclusive, así como a la suspensión de los Contratos de concesión de juegos de suerte y azar localizados, en atención a las medidas tomadas por el Gobierno Nacional y en particular por de cierre de establecimientos comerciales ordenado en la Resolución 453 de 2020.

Que con fundamento en las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional la suspensión antes mencionada fue prorrogada mediante las Resoluciones: No. 20201200008314 de 15 de abril de 2020, hasta el 26 de abril de 2020, No. 20201200008584 del 27 de abril de 2020, hasta el 13 de mayo de 2020, 20201000009064 del 13 de mayo de 2020, hasta el 25 de mayo de 2020, 20201200009264 del 22 de mayo de 2020, hasta el 31 de mayo de 2020, 20201200009304 del 29 de mayo de 2020, hasta el 8 de junio de 2020, 20201200009434 del 08 de junio de 2020, hasta el 16 de junio de 2020, 20201200009804 del 16 de junio de 2020, hasta el 1 de julio de 2020, 20201200009964 del 30 de junio de 2020, hasta el 15 de julio de 2020, 20201200010414 del 15 de julio de 2020, hasta el 31 de julio de 2020.

Que el Gobierno Nacional, mediante Decreto 457 del veintidós (22) de marzo de 2020, ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir del veinticinco (25) de marzo del 2020 hasta el trece (13) de abril del 2020.

Que mediante Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, “por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para a protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, en su artículo 6o se permitió la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Que mediante Decreto 531 del 8 de abril del 2020, se amplió el periodo de aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, hasta el 27 de abril del 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19.

Que el Gobierno nacional a través del Decreto 593 del 24 de abril de 2020, ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas o habitantes de la Republica de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a. m.) del día 11 de mayo de 2020.

Que la medida mencionada, fue nuevamente implementada a través del Decreto 636 del 6 de mayo de 2020, en el cual se ordena el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a. m.) del día 11 de mayo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a. m.) del día 25 de mayo de 2020, periodo que fue prorrogado por el Decreto 689 del 22 de mayo de 2020 hasta las doce de la noche (12:00 p. m.) del 31 de mayo de 2020.

Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 749 del 28 de mayo de 2020 a través del cual ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a. m.) del día 1 de junio de 2020, hasta las cero horas (00:00 a. m.) del día 1 de julio de 2020.

Que el Gobierno Nacional a través del Decreto 878 de del 25 de junio de 2020 ordenó prorrogar la vigencia del Decreto 749 de 2020 del 28 de mayo de 2020 (modificado por el Decreto 847 del 14 de junio de 2020) hasta las doce de la noche (12:00 p. m.) del día 15 de julio de 2020.

Que mediante el Decreto 990 del 9 de julio de 2020, el Gobierno nacional ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, desde de las cero horas (00:00 a.m.) del día 16 de julio de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de agosto de 2020, y estableció en su artículo 3o el listado de actividades exceptuadas, dentro de las cuales no se encontraba la de casinos y bingos; así mismo, en su artículos 4o y 5o prohibió la actividad de juegos de azar y apuestas, tales como casinos y bingos en los municipios sin o con baja afectación del Coronavirus Covid-19.

Que a través del Decreto 1076 del 28 de julio de 2020, el Gobierno Nacional ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, desde de las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de agosto de 2020, hasta las cero horas (00:00 a. m.) del día 1 de septiembre de 2020.

Que en las 46 actividades exceptuadas contempladas en el artículo 3o del Decreto 1076 del 28 de julio de 2020, no se encuentra la apertura de establecimientos y locales comerciales relacionados con el sector de juegos de suerte y azar y en principio se prevé la imposibilidad de habilitar estas actividades en los términos previstos en los artículos 4o y 5o del decreto que señalan lo siguiente:

“Artículo 4o. Medidas para municipios sin afectación o de baja afectación del Coronavirus Covid-19 (…)

Los municipios sin afectación o de baja afectación del Coronavirus Covid-19 no podrán habilitar los siguientes espacios o actividades presenciales:

(…)

2. Los establecimientos y locales comerciales, de esparcimiento y diversión, bares, discotecas, de baile, ocio y entretenimiento, billares, de juegos de azar y apuestas, tales como casinos, bingos y terminales de juego de video.

(…)

Artículo 5o. Medidas para municipios de moderada afectación y de alta afectación del Coronavirus Covid-19. En ningún municipio de moderada o alta afectación del Coronavirus Covid-19 se podrán habilitar los siguientes espacios o actividades presenciales:

(…)

2. Los establecimientos y locales comerciales, de esparcimiento y diversión, bares, discotecas, de baile, ocio y entretenimiento, billares, de juegos de azar y apuestas, tales como casinos, bingos y terminales de juego de video.” (Resaltado propio)

Que no obstante lo previsto en las disposiciones normativas antes señaladas, el Decreto 1076 del 28 de julio de 2020, estableció la posibilidad de desarrollar planes piloto en los municipios, como a continuación se señala:

“Artículo 4o. Medidas para municipios sin afectación o de baja afectación del Coronavirus Covid-19 (…)

PARÁGRAFO 5o. Los alcaldes de los municipios y distritos, en coordinación con el Ministerio del Interior, podrán autorizar la implementación de planes piloto en (i) bares y casinos para brindar atención al público en el sitio -de manera presencial o a la mesa-, (ii) billares, juegos de azar y apuestas tales como bingos y terminales de juego de video, y (iii) eventos deportivos sin aglomeración de espectadores. En ningún caso queda permitido el consumo de bebidas embriagantes en los lugares en que se implementen los planes piloto.

(…)

Artículo 5o. Medidas para municipios de moderada afectación y de alta afectación del Coronavirus Covid-19. (…)

PARÁGRAFO 3o. Los alcaldes de los municipios y distritos, en coordinación Con el Ministerio del Interior, podrán autorizar la implementación de planes piloto en (i) los establecimientos y locales comerciales que presten servicio de comida, para brindar atención al público en el sitio -de manera presencial o a la mesa-, (ii) las marinas y actividades náuticas, (iii) gimnasios, (iv) cines y teatros; (v) eventos deportivos sin aglomeración de espectadores, (vi) parques temáticos y zoológicos, (vii) bares y casinos para brindar atención al público en el sitio -de manera presencial o a la mesa- y, (viii) billares, juegos de azar y apuestas tales como bingos y terminales de juego de video, y (ixi) estéticas, piscinas, spa, sauna y turco, siempre y cuando se cumpla en todo momento con los protocolos de bioseguridad emitidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, para el desarrollo de estas actividades. En ningún caso queda permitido el consumo de bebidas embriagantes en los lugares en que se implementen los planes piloto.” (Subrayado y resaltado propio)

Que el Distrito de Bogotá D.C., a través del Decreto Distrital 169 del 12 de julio de 2020, ordenó dar continuidad al aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de Bogotá D.C., a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 16 de julio de 2020, hasta las once y cincuenta y nueve (11:59 p.m.) del día 31 de agosto de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, con las excepciones previstas en el artículo 3o del Decreto Nacional 990 de 2020; así mismo, limitar totalmente la libre circulación de vehículos y personas en las localidades, tanto dentro de la localidad como su salida a cualquier otra, en las fechas y horas allí dispuestas.

Que la medida antes mencionada fue modificada por la Alcaldesa de Bogotá a través del Decreto 173 del 22 de julio de 2020, en los siguientes términos:

“Artículo 12.- Medidas especiales. Limitar totalmente la libre circulación de vehículos y personas en las localidades, tanto dentro de la localidad como su salida a cualquiera otra, en las fechas y horas allí dispuestas:

LOCALIDAD FECHA Y HORA DE INICIO FECHA Y HORA DE FINALIZACIÓN
CHAPINERO Cero horas (00:00 a. m.) del día 13 de julio de 2020 Cero horas (00:00 a. m.) del día 27 de julio de 2020
SANTA FE  
SAN CRISTÓBAL  
TUNJUELITO  
USME  
LOS MÁRTIRES  
RAFAEL URIBE URIBE  
CIUDAD BOLÍVAR  
BOSA Cero horas (00:00 a. m.) del día 23 de julio de 2020 Cero horas (00:00 a. m.) del día 7 de agosto de 2020
KENNEDY  
FONTIBÓN  
PUENTE ARANDA  
ANTONIO NARIÑO  
BARRIOS UNIDOS Cero horas (00:00 a.m.) del día 31 de julio de 2020 Cero horas (00:00 a.m.) del día 15 de agosto de 2020
ENGATIVÁ  
SUBA  

Durante el periodo de restricción se exceptúan las personas y vehículos indispensables para la realización de las siguientes actividades:

1. Abastecimiento y adquisición de alimentos, productos farmacéuticos, de salud, y de primera necesidad. Para su adquisición podrá desplazarse exclusivamente una sola persona por núcleo familiar.

2. Prestación de los servicios administrativos, operativos o profesionales de los servicios públicos y privados de salud.

3. Cuidado institucional o domiciliario de mayores, personas menores de 18 años, dependientes, enfermos, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables, y de animales.

4. Orden público, seguridad general y atención sanitaria.

5. Atender asuntos de fuerza mayor o de extrema necesidad, circunstancias que deberán ser acreditadas en caso que la autoridad así lo requiera. (…)”

Que las medidas adoptadas en el Distrito Capital inciden en el normal funcionamiento de Coljuegos, dado que los funcionarios y trabajadores habitan en las distintas localidades y deberán observar las medidas dispuestas en el Decreto Distrital antes mencionado, se afectan las actividades que requieren atención presencial en la sede de la entidad.

Que tal como lo ha señalado el Gobierno Nacional, el aislamiento social es la principal herramienta para combatir la propagación del Covid-19, razón por la cual, en observancia de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional y por el Distrito y con el fin de garantizar el derecho fundamental a la salud, el debido proceso y el derecho de defensa de los ciudadanos y trabajadores de la empresa que intervienen en las actuaciones administrativas sancionatorias, en los procesos de cobro coactivo, en las actuaciones disciplinarias y en las audiencias por incumplimiento contractual que se adelantan en la entidad, se hace necesario continuar con la suspensión de los términos de dichas actuaciones, los contratos de concesión de juegos de suerte y azar localizados, así como la atención presencial en la sede la entidad, las reuniones y eventos que se hubieren programado.

Qué en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 11114 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Prorrogar la medida de suspensión de términos prevista en el artículo primero de la Resolución 2020200007894 del 19 de marzo de 2020 en los trámites relacionados con (i) los Juegos de Suerte y Azar Localizados de operadores cuyo contrato se encuentre suspendido, (ii) las actuaciones administrativas sancionatorias, (iii) las actuaciones disciplinarias, (iv) las audiencias de incumplimiento contractual y (v) los procesos de cobro coactivo, desde el primero (1) de agosto de dos mil veinte (2020) y hasta el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020), inclusive.

PARÁGRAFO 1o. Esta medida podrá ser prorrogada de acuerdo con las medidas que se vayan ordenando por parte del Gobierno nacional y Distrital.

PARÁGRAFO 2o. La presente suspensión no incluye: (i) los trámites de juegos de suerte y azar localizados relacionados con el proyecto de control de inventario MET, reglamentado en las Resoluciones 20181000016094 del 3 de mayo de 2018 y 20201000009284 del 26 de mayo de 2020 y aquellas que las modifiquen, adicionen o deroguen, en cuyo caso se continuará con los requerimientos necesarios al operador para efectos de actualizar el inventario de los contratos de concesión; (ii) el trámite y aprobación de las solicitudes de acuerdo de pago de contratos de concesión que se encuentren en ejecución; (iii) el trámite, requerimientos y aprobaciones de garantías de renovación anual de los contratos de concesión de juegos de suerte y azar localizados; (iv) las actuaciones administrativas de incumplimiento contractual de los contratos que se encuentren en ejecución; v) la radicación en el sistema de gestión documental de los actos administrativos que son expedidos en el marco de las actuaciones administrativas, los cuales en ningún caso podrán ser notificados y/o comunicados, hasta tanto se levante la suspensión de términos y vi) la liquidación de los contratos de concesión.

ARTÍCULO 2o. Confirmar la prórroga automática de la suspensión de los contratos de concesión de juegos de suerte y azar localizados, contenida en el artículo segundo de la Resolución No. 20201200007894 del 19 de marzo de 2020, hasta el 31 de agosto de 2020, de conformidad con las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional con relación al desarrollo de la actividad. Esta medida podrá finalizar antes de la fecha antes señalada cuando desaparezcan o se modifiquen las causas que le dieron origen, en especial teniendo en cuenta lo previsto en el artículo tercero de esta resolución, o en caso de que persistan, continuará extendiéndose por el término que duren las medidas de aislamiento preventivo obligatorio y las demás que sean adoptadas por el Gobierno Nacional con relación a la actividad.

PARÁGRAFO 1o. Para la aplicación de la prórroga de la suspensión conforme a lo antes dispuesto, no será necesario modificar las actas de suspensión formalizadas con los operadores quienes deberán ampliar la vigencia de las pólizas que amparan el contrato de concesión en los términos previstos, dadas las razones expuestas en los considerandos de la presente Resolución.

ARTÍCULO 3o. PLANES PILOTO EN JUEGOS LOCALIZADOS. En consideración a lo establecido en el parágrafo 5 del artículo 4o y el parágrafo 3 del artículo 5o del Decreto 1076 de 2020, para la implementación y puesta en marcha de planes pilotos en los municipios para brindar atención al público en el sitio para los casinos y bingos, los operadores de juegos de suerte y azar localizados podrán solicitar la reanudación de los contratos de concesión de juegos de suerte y azar localizados cuando los planes piloto sean autorizados por la respectiva entidad territoriales en coordinación con el Ministerio del Interior.

En este sentido el Portal del Operador se habilitará de forma progresiva conforme a las solicitudes de reanudación que presenten los operadores de juegos de suerte y azar localizados.

ARTÍCULO 4o. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

ARTÍCULO 5o. Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial y a través de los canales disponibles.

Publíquese y cúmplase.

El Presidente,

Juan B. Pérez Hidalgo.

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