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RESOLUCIÓN 04 DE 1995

(8 DE JUNIO DE 1995)

COMISION DE REGULACION DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO

<DEROGADA SEGÚN LO DISPUESTO EN LA RESOLUCIÓN 151 DE 2001>

Por la cual se establecen los requisitos generales a

los que deben someterse las entidades prestadoras del

servicio público domiciliario de alcantarillado

para el acceso y uso compartido de las redes y

sistemas existentes.

LA COMISION DE REGULACION DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO

En ejercicio de sus atribuciones legales y en especial las que

le confiere el numeral 22o del artículo 73 de la Ley 142 de

1.994, y los artículos 7o y 15 del Decreto 1738 de 1994.

CONSIDERANDO:

Que conforme a lo establecido en el numeral 6o del artículo 11 de la Ley 142 de 1.994, las entidades que prestan el servicio público domiciliario de alcantarillado, tienen la obligación de facilitar el acceso e interconexión de otras entidades prestadoras del mismo servicio público domiciliario, a los bienes empleados para la organización y prestación del servicio en cuestión.

Que la Ley 142 de 1994 otorga como función a la Comisión de Regulación establecer los requisitos generales a los que deben someterse las empresas de servicios públicos para utilizar las redes existentes.

RESUELVE:

ARTICULO 1o. AMBITO DE APLICACION. Las entidades prestadoras del servicio público domiciliario de alcantarillado se regirán por las disposiciones establecidas en la presente resolución en lo relacionado con el acceso y uso compartido de las redes o sistemas de alcantarillado.

ARTICULO 2o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente Resolución, se observarán las siguientes definiciones :

a.- Vertimiento Líquido: cualquier descarga líquida hecha a un cuerpo de agua o a un alcantarillado

b.- Residuo Líquido: aquel que se produce en forma natural por el efecto directo de la lluvia o por acción humana a un alcantarillado o a un cuerpo de agua.

c.- Sistema de Alcantarillado: Conjunto de obras, equipos y materiales empleados por la entidad prestadora del servicio, para la recolección, conducción, tratamiento y evacuación de los residuos líquidos desde la fuente productora (de los residuos) hasta el sitio de disposición final.

d.- Entidad Beneficiaria: Entidad prestadora del servicio público domiciliario de alcantarillado que hace uso de una red de recolección y conducción de residuos líquidos o de un sistema de alcantarillado que es propiedad o está bajo la administración de otra entidad.

e.- Entidad Transportadora: Entidad prestadora del servicio público domiciliario de alcantarillado que facilita el acceso de una o más entidades a la red de recolección y conducción de residuos líquidos o sistema de alcantarillado de su propiedad o bajo su administración.

ARTICULO 3o. Cuando una entidad prestadora del servicio público domiciliario de alcantarillado requiera el uso del sistema de alcantarillado de otra entidad para transportar o verter sus vertimientos líquidos, esta última tendrá la obligación de facilitar el acceso o interconexión de aquella a dicho uso a menos que existan impedimentos técnicos o sanitarios o efectos nocivos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8o. de esta resolución.

ARTICULO 4o. CONDICION DE ACCESO E INTERCONEXION. Tanto la entidad beneficiaria como la entidad transportadora velarán en todo momento porque se garantice la calidad y continuidad del servicio, y porque no se desmejore la condición en que los usuarios reciben el mismo.

La interrupción en la prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado debida a la realización de las obras de conexión del sistema de la entidad beneficiaria al sistema de la entidad transportadora, se considerará como una suspensión en interés del servicio, en los términos del artículo 139o de la ley 142 de 1.994.

ARTICULO 5o. OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD BENEFICIARIA. La Entidad Beneficiaria tendrá, además de las que se pacten contractualmente, las siguientes obligaciones:

a.- Garantizar que los vertimientos líquidos al sistema de alcantarillado cumplan con las disposiciones ambientales y sanitarias vigentes.

La Entidad Transportadora podrá exigir en el contrato que suscriba con la Entidad Beneficiaria que los vertimientos cumplan requisitos o estándares establecidos previamente por ésta para todos los usuarios.

b.- Actuar de forma tal y tomar las medidas necesarias que permitan a la entidad transportadora y a las autoridades competentes realizar inspecciones y efectuar controles de caracterización de los vertimientos.

c.- Asumir los costos correspondientes a las actividades definidas en el literal anterior.

d.- Asumir los costos de conexión al sistema de la entidad transportadora.

e.- Pagar el monto de la tarifa por uso del sistema de alcantarillado, en favor de la entidad transportadora.

ARTICULO 6o. OBLIGACIONES A CARGO DE LA ENTIDAD TRANSPORTADORA. Las entidades transportadoras tendrán, además de las que se pacten contractualmente, las siguientes obligaciones:

a.- Inspeccionar, controlar y vigilar los vertimientos líquidos de las Entidades beneficiarias que se conecten a su propio sistema, en lo atinente al cumplimiento de las normas vigentes sobre la materia.

b.- Transportar y disponer los vertimientos recibidos en su sistema de alcantarillado, ciñéndose a la legislación sanitaria y ambiental vigente.

c.- Llevar y conservar registros actualizados y confiables de la forma como se han ejecutado sus operaciones y controles de los vertimientos líquidos de la entidad beneficiaria, de tal forma que las autoridades competentes puedan ejercer su función de control y vigilancia.

ARTICULO 7o. PERIODICIDAD EN LA TOMA DE MUESTRAS DE CALIDAD DE LOS VERTIMIENTOS. Para los efectos del control de la calidad de los vertimientos al sistema y con el propósito de asegurar el cumplimiento de lo establecido en el literal b) del artículo 4o de la presente resolución, las Entidades Transportadora y Beneficiaria deberán tomar las medidas necesarias para caracterizar los vertimientos en el sitio de entrega.

El número de muestras, el tipo de ensayos fisicoquímicos y la periodicidad de la caracterización deberán cumplir con lo establecido por la autoridad ambiental competente.

ARTICULO 8o. DETERMINACION DE LA FACTIBILIDAD TECNICA DE LA INTERCONEXION. La entidad potencial Beneficiaria podrá interconectarse al sistema de alcantarillado cuando se demuestre la factibilidad técnica de la interconexión para tal efecto. Deberá verificarse que el sistema de alcantarillado tiene capacidad suficiente para transportar los caudales de las Entidades Beneficiaria y Transportadora en todo el horizonte de diseño o vida útil del alcantarillado, sin desmejorar las condiciones de cobertura, continuidad y calidad del servicio.

En la calificación del Estudio de Factibilidad Técnica y en la fijación de tarifas de transporte, deberán tenerse en cuenta las necesidades de expansión asociadas con los caudales futuros producidos por la potencial Entidad Beneficiaria.

ARTICULO 9o. APROVECHAMIENTO DE ECONOMIAS DE ESCALA. Cuando de la planificación conjunta de redes de alcantarillado de dos o más entidades prestadoras del servicio que operan en zonas contiguas puedan derivarse economías de escala via interconexión de los sistemas, deberán efectuarse los correspondientes estudios tendientes a identificar la solución técnica de mínimo costo.

ARTICULO 10. CRITERIO PARA ESTABLECER LA TARIFA POR EL USO DE UNA RED O SISTEMA DE ALCANTARILLADO. La tarifa de transporte se fijará como aquel valor equivalente a un precio unitario ($/m3), que aplicado a la proyección del volumen de residuos o vertimientos líquidos transportados genera los ingresos requeridos para cubrir los costos eficientes de inversión, operación y mantenimiento asociados con el transporte de dicho volumen. No obstante la tarifa podrá diferenciarse teniendo en cuenta la incidencia de la calidad de los vertimientos líquidos realizados por la Entidad Beneficiaria en los costos de transporte, tratamiento y disposición final.

Cada Entidad Beneficiaria tendrá derecho a tener el mismo tratamiento tarifario que cualquier otra si las características de los costos que ocasiona a la Entidad Transportadora son iguales.

PARAGRAFO. La tarifa por el uso de una red o sistema de alcantarillado se afectará, para compensar el efecto de la inflación, por la variación por actualización conforme a la tasa que para el efecto defina anualmente la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

ARTICULO 11. TERMINO PARA DECIDIR SOBRE LAS CONDICIONES DE ACCESO. La entidad potencial transportadora dispone de un término de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la radicación del documento de solicitud de la entidad potencialmente beneficiaria, para responder acerca de la conexión al sistema.

La negación de la solicitud deberá fundamentarse en consideraciones técnicas debidamente demostradas.

La omisión en la respuesta en el plazo establecido, imputable a la Entidad potencial transportadora, o la negativa de la misma sin la debida fundamentación, dará lugar a que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico proceda, si es del caso, a imponer la servidumbre de acceso o de interconexión a quien tenga el uso del bien, conforme a lo establecido en el inciso 3o, numeral 4o del artículo 39 de la Ley 142 de 1.994.

En el evento de una respuesta afirmativa por parte de la Entidad Transportadora, ésta y la Entidad Beneficiaria dispondrán de un plazo de treinta (30) días hábiles para acordar los términos del contrato que regirá las relaciones técnicas, administrativas y comerciales del acceso y uso compartido de la red o sistema de alcantarillado. El vencimiento del plazo sin que se logre un acuerdo dará lugar a que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico proceda, si es del caso, a imponer la servidumbre de acceso o de interconexión.

ARTICULO 12. SANCIONES. Sin perjuicio de las sanciones previstas en el contrato derivadas de su incumplimiento, la violación de las normas a que están sujetas las entidades prestadoras del servicio de alcantarillado acarreará la imposición de sanciones por parte de las autoridades sanitarias, ambientales y de control y vigilancia.

ARTICULO 13. VIGENCIA. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta del Ministerio de Desarrollo Económico o en el Diario Oficial.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dada en Santa Fe de Bogotá D.C., el día 8 de junio de 1995

FABIO GIRALDO ISAZA

Presidente

JAIME SALDARRIAGA SANIN

Secretario

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