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RESOLUCION 007 DE 1994  

COMISION DE REGULACION DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO

<DEROGADA SEGÚN LO DISPUESTO EN LA RESOLUCIÓN 151 DE 2001>

Por la cual se establecen los requisitos generales a los que deben someterse

las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios de acueducto

para el acceso y uso compartido de las redes existentes y se fija el criterio

para cobrar por el transporte (conducción) de agua potable e interconexión de las mismas.

LA COMISION DE REGULACION DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO

En ejercicio de sus atribuciones

legales y en especial las que

le confiere el numeral 22o del

artículo 73 de la Ley 142 de 1.994,

el artículo 7o, y el artículo 15 del

Decreto 1738 de 1994.

CONSIDERANDO:

Que conforme a lo establecido en el numeral 6o del artículo 11 de la Ley 142 de 1.994, las entidades que prestan el servicio público domiciliario de acueducto, tienen la obligación de facilitar el acceso e interconexión de otras entidades prestadoras del mismo servicio público domiciliario, o que sean grandes usuarios de él, a los bienes empleados para la organización y prestación del servicio en cuestión.

Que la Ley 142 de 1994 otorga como función a la Comisión de Regulación establecer los requisitos generales a los que deben someterse las empresas de servicios públicos para utilizar las redes existentes y acceder a las redes públicas de interconexión.

Que la Ley 142 de 1994 otorga como función a la Comisión de Regulación establecer las fórmulas tarifarias para cobrar por el transporte e interconexión a la red.

RESUELVE:

ARTICULO 1o. AMBITO DE APLICACION. Las entidades prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto se regirán por las disposiciones establecidas en la presente resolución en lo relacionado con el acceso y uso compartido de las redes de acueducto.

ARTICULO 2o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente Resolución, se observarán las siguientes definiciones :

a.- Peaje por transporte (conducción) de agua potable en un sistema de distribución o de conducción : Remuneración por el uso y transporte de agua potable a través de una red de acueducto de otra entidad prestadora. Obligación surgida en virtud de contratos por los cuales dos o más entidades prestadoras del servicio público de acueducto regulan el acceso compartido o de interconexión a los sistemas de distribución o de conducción de agua potable.

b.- Sistema de Distribución o de Conducción de Agua Potable : El sistema de distribución de agua potable esta constituido por el conjunto de redes locales que conforman el sistema de suministro del servicio público domiciliario de acueducto, en los términos en que éstas están definidas por el numeral 17 del artículo 14 de la ley 142 de 1.994.

Se entiende por el sistema de conducción de agua potable el conjunto de tuberías empleadas por la entidad para el transporte de agua potable, desde la fuente de captación hasta la planta de tratamiento, o de ésta hasta los tanques de almacenamiento a partir de los cuales se alimenta el sistema de distribución, definido en el inciso anterior.

c.- Entidad Beneficiaria : Entidad que hace uso de una red de distribución o conducción de agua potable, que es propiedad o está bajo la administración de otra entidad.

d.- Entidad Transportadora : Entidad que facilita el acceso de una o más entidades al sistema de distribución o conducción de agua potable de su propiedad o bajo su administración.

ARTICULO 3o. CONDICION DE ACCESO E INTERCONEXION. Tanto la entidad beneficiaria, como la entidad transportadora, velarán en todo momento porque se garantice la calidad y continuidad del servicio público domiciliario de acueducto suministrado, y porque no se desmejore la condición en que los usuarios reciben el mismo.

La interrupción en la prestación del servicio público domiciliario de acueducto, debido a la realización de las obras de conexión del sistema de la entidad beneficiaria al sistema de la entidad transportadora, se considerará como una suspensión en interés del servicio, en los términos del artículo 139 de la Ley 142 de 1.994, siempre y cuando se ejecuten de forma eficiente.

ARTICULO 4o. OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD BENEFICIARIA. La Entidad Beneficiaria tendrá, además de las que se pacten contractualmente, las siguientes obligaciones:

a.- Garantizar que el agua que inyecte en el sistema de distribución o conducción, sea potable, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Decreto 2105 de 1.983 o en las normas que lo complementen o modifiquen.

La Entidad Transportadora podrá exigir en el contrato que suscriba con la Entidad Beneficiaria, que la calidad del agua inyectada por ésta última, no sea inferior a la que establezcan las normas propias de la Entidad Transportadora, mientras ésta las esté cumpliendo.

b.- Actuar de forma tal y tomar las medidas necesarias que permitan a la entidad transportadora y a las autoridades competentes, realizar las inspecciones y efectuar los controles de calidad y de cantidad del agua que se inyectará al sistema de distribución o conducción.

c.- Asumir los costos correspondientes al control de calidad y cantidad del agua inyectada al sistema.

d.- Asumir los respectivos costos de conexión al sistema de la entidad transportadora.

e.- Pagar el monto de la tarifa de peaje por conducción en favor de la entidad transportadora.

ARTICULO 5o. OBLIGACIONES A CARGO DE LA ENTIDAD TRANSPORTADORA. Las entidades transportadoras tendrán, además de las que se pacten contractualmente, las siguientes obligaciones:

a.- Inspeccionar, controlar y vigilar los sistemas de producción y conducción de agua potable de la entidad beneficiaria, que se conecten a su sistema de distribución o conducción.

b.- Controlar y manejar todas las entradas y salidas de agua de su sistema de conducción o distribución, al igual que los sistemas de control y medición.

c.- Suspender la inyección de agua por parte de la entidad beneficiaria en los casos en que ésta no sea potable, o en el evento en que se incumplan los términos contractuales. En este caso la entidad prestadora tomará las medidas necesarias para garantizar la continuidad en la prestación del servicio a los usuarios atendidos por la entidad beneficiaria.

d.- Llevar y conservar registros actualizados y confiables de la forma como han ejecutado y cumplido sus operaciones y controles de los sistemas de producción y conducción de agua potable de la entidad beneficiaria, de tal forma que la Superintendencia de Servicios Públicos y la Comisión de Regulación puedan determinar con facilidad si está cumpliendo con la normatividad vigente.

ARTICULO 6o. PERIODICIDAD EN LA TOMA DE MUESTRAS DE CALIDAD DEL AGUA. Para los efectos del control de la calidad del agua inyectada al sistema y con el propósito de asegurar el cumplimiento de lo establecido en el literal b) del artículo 4o de la presente resolución, las Entidades Transportadora y Beneficiaria deberán acordar, adoptar y tomar las medidas necesarias para que se recolecten muestras para realizar análisis bacteriólogicos y físico-químicos, tanto en el punto de inyección como en el punto de extracción.

El número de muestras y la periodicidad de los análisis bateriológicos y físico-químicos deberán cumplir con lo establecido en el Decreto 2105 de 1983 y demás normas que sobre la materia expida la entidad competente.

ARTICULO 7o. GARANTIA DE SUMINISTRO A LOS USUARIOS. Para asegurar la continuidad en la prestación del servicio y para atender la demanda de los usuarios correspondientes a la Entidad Beneficiaria, en los eventos en que se configure una falla en la prestación del servicio por parte de esta entidad, o cuando la Entidad Transportadora se vea obligada a suspender la inyección de agua proveniente de la Entidad Beneficiaria de acuerdo con lo establecido en el literal c) del artículo 5o de esta Resolución, la Entidad Beneficiaria deberá suscribir, con anterioridad a la interconexión al sistema de distribución y conducción de la Entidad Transportadora, un contrato de respaldo con una persona prestadora del servicio público domiciliario de acueducto que esté en capacidad de suplir la demanda de agua potable de sus usuarios, en tales eventos.

En el contrato de respaldo se deberá pactar una tarifa de respaldo que refleje el costo económico de oportunidad de largo plazo del agua en el sitio de extracción.

PARAGRAFO 1o. En el evento en que la Entidad Transportadora sea además productora de agua potable y se establezca que está en capacidad de prestar respaldo a la Entidad Beneficiaria, estará en la obligación de suministrar dicho respaldo, si la Entidad Beneficiaria lo solicita.

PARAGRAFO 2o. Cuando se suscriba un contrato de respaldo con una persona prestadora del servicio diferente a la Entidad Transportadora, la persona que respalda estará sujeta al cumplimiento de todos los requisitos relativos al acceso y uso compartido de las redes y a las obligaciones de la Entidad Beneficiaria con respecto a la Entidad Transportadora, y esta última tendrá las mismas facultades y obligaciones con respecto a la persona que respalda que con respecto a la Entidad Beneficiaria.

PARAGRAFO 3o. En el evento en que no se pueda atender la demanda del universo conjunto de usuarios de las Entidades Transportadora y Beneficiaria y se hiciere necesario racionar el suministro de agua potable, dicho racionamiento deberá ser compartido entre los dos subconjuntos de usuarios en forma equitativa.

ARTICULO 8o. DETERMINACION DE LA FACTIBILIDAD TECNICA DE LA INTERCONEXION. La entidad potencial Beneficiaria puede interconectarse al sistema de distribución o conducción cuando exista factibilidad técnica para ello, lo cual se entiende que ocurre cuando media un estudio en el que consta que la red de distribución y conducción tiene capacidad suficiente para transportar los volúmenes de la Entidad Beneficiaria sin desmejorar las condiciones de presión, cobertura, continuidad y calidad del servicio suministrado a los usuarios atendidos.

La Empresa potencial Transportadora, en la realización del estudio, velará por que se contemplen diversas alternativas en materia de lugares de inyección y extracción de caudal, volúmenes de agua de inyección, así como de niveles de presión en la inyección. Igualmente, se estimarán las inversiones adicionales que fueren necesarias para garantizar el acceso compartido.

ARTICULO 9o. CRITERIO PARA ESTABLECER LA TARIFA DE PEAJE POR TRANSPORTE (CONDUCCION). La tarifa de transporte o peaje se fijará como aquel valor equivalente a un precio unitario ($/m3), que aplicado a la proyección del volumen de agua transportada efectivamente, genera los ingresos requeridos para cubrir los costos eficientes de inversión, operación y mantenimiento asociados con el transporte de dicho volumen de agua.

Cada Entidad Beneficiaria tendrá derecho a tener el mismo tratamiento tarifario que cualquier otra si las características de los costos que ocasiona a la Entidad Transportadora son iguales.

PARAGRAFO 1o. Para efecto de los cálculos se utilizará una tasa de descuento del 10% anual.

PARAGRAFO 2o. El volumen de agua transportada efectivamente corresponde al volumen inyectado a la red de distribución o conducción destinado a atender la demanda de los usuarios de la entidad beneficiaria ajustado por las pérdidas técnicas en el sistema de distribución o conducción.

PARAGRAFO 3o. Las bases de cálculo de la Tarifa de Transporte o Peaje tendrán una vigencia de cinco años, salvo que antes haya acuerdo entre las partes para modificarlas o prorrogarlas por un período igual. Excepcionalmente podrán modificarse antes del plazo indicado, cuando sea evidente que se cometieron graves errores en su cálculo, que lesionan los intereses de alguna de las partes o de los usuarios finales, o que han habido razones de caso fortuito o fuerza mayor que comprometen en forma grave la capacidad financiera de cualquiera de las partes para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas.

PARAGRAFO 4o. La tarifa de transporte o peaje se afectará, para compensar el efecto de la inflación, por la variación por actualización en los términos que defina la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

ARTICULO 10. TERMINO PARA DECIDIR SOBRE LAS CONDICIONES DE ACCESO. La entidad potencial transportadora, dispone de un término de treinta (60) días hábiles, contados a partir de la radicación del documento de solicitud de la entidad potencialmente beneficiaria, para responder acerca de la conexión al sistema. Si se niega la solicitud, se deberá fundamentar en consideraciones técnicas razonables y debidamente comprobadas.

La omisión en la respuesta imputable a la Entidad potencial transportadora en el plazo establecido, o la negativa de la misma sin la debida fundamentación, dará lugar a que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, proceda si es del caso, a imponer la servidumbre de acceso o de interconexión a quien tenga el uso del bien, conforme a lo establecido en el inciso 3o, numeral 4o del artículo 39 de la Ley 142 de 1.994.

En el evento de una respuesta afirmativa por parte de la Entidad Transportadora, ésta y la Entidad Beneficiaria dispondrán de un plazo de 90 días hábiles para acordar los términos del contrato que regirá las relaciones técnicas, administrativas y comerciales del acceso y uso compartido de las redes.

ARTICULO 11. VIGENCIA. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta del Ministerio de Desarrollo Económico o en el Diario Oficial.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dada en Santa Fe de Bogotá D.C., el día de Noviembre de 1.994.

RODRIGO MARIN BERNAL

Presidente

JAIME SALDARRIAGA SANIN

Coordinador General

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