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 RESOLUCION 008 DE 1994

COMISION DE REGULACION DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO

<NOTA DE VIGENCIA: CONTINUA VIGENTE EL ARTÍCULO 5 DE ESTA RESOLUCIÓN>

Por la cual se establecen los plazos para la entrega

de las facturas de los servicios públicos domiciliarios

de acueducto y alcantarillado y se dictan

otras disposiciones

LA COMISION DE REGULACION DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO

En ejercicio de sus atribuciones legales

conferidas en la ley 142 de 1994 y

CONSIDERANDO:

Que la ley 142 de 1994, en su artículo 73.21, asigna a la comisión la función de proteger los derechos de los usuarios en lo relativo a facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación de la empresa con el usuario;

Que los Decretos 951 de 1989 y 1842 de 1991, establecen que las entidades prestadoras de servicios públicos enviarán y entregarán oportunamente las cuentas de cobro por concepto de servicios públicos;

Que para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los usuarios es necesario precisar en que consiste la entrega oportuna de las facturas por concepto de los servicios de acueducto y alcantarillado

RESUELVE:

ARTICULO 1o. INCORPORACION AL SISTEMA DE FACTURACION. Los suscriptores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado deberán ser incorporados al sistema de facturación de la entidad dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de conexión al servicio.

Se entiende por "incorporación al sistema de facturación" el tener disponible la información en bases de datos o en cualquier otro medio que permita elaborar la cuenta de cobro del nuevo usuario, la cual deberá expedirse de conformidad con las disposiciones señaladas en el siguiente artículo.

  

ARTICULO 2o. PLAZO PARA LA ENTREGA DE LA PRIMERA CUENTA DE COBRO. a partir de la fecha de conexión, la entrega de la primera factura por concepto de prestación del servicio no podrá ser superior a noventa (90) días, y en caso de que ésta se produzca con posterioridad, sólo podrá incluír los consumos correspondientes a los noventa (90) días inmediatamente anteriores a la fecha de dicha facturación, respecto de los cuales deberá aplicar tarifa centrada. En las facturas posteriores no podrán incorporarse los consumos, que por disposición de las anteriores normas, no fueron objeto de facturación.

En el evento en que las facturas sean entregadas antes del vencimiento del trimestre, bimestre o mes, el cargo fijo que se cobre, deberá calcularse proporcionalmente a los días en que se prestó el servicio.

  

ARTICULO 3o. ENTREGA DE FACTURAS DIFERENTES A LA PRIMERA. Las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado deberán entregar las facturas a los usuarios de acuerdo con el calendario y los períodos de facturación establecidos, los cuales deberán fluctuar entre 28 a 32 días o 58 a 62 días y deberán hacerse conocer de los usuarios, por lo menos una vez al año.

Para este efecto, las empresas deberán entregar las cuentas de cobro a los usuarios por lo menos con cinco (5) días de antelación a la fecha de pago oportuno señalado en el recibo, para lo cual deberán exigirse las garantías necesarias para su cumplimiento y dar aplicación a las demás disposiciones contenidas en el artículo 12 del decreto 1842 de 1.991.

PARAGRAFO. Los ciclos de facturación de las zonas rurales podrán fluctuar entre 28 a 32 días, 58 a 62 días o 88 a 94 días.

  

ARTICULO 4o. BIENES O SERVICIOS NO COBRADOS EN LA FACTURA. Cuando la factura se entregue al usuario de acuerdo con el calendario de facturación, pero por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores, no se le haya incluido el cobro de bienes o servicios, se aplicará lo dispuesto en el artículo 150 de la ley 142 de 1994.

  

ARTICULO 5o. TRANSICION. Con el objeto de permitir a las empresas hacer las adaptaciones pertinentes en sus procedimientos y sistemas de facturación, las disposiciones contenidas en la presente resolución rigen a partir del primero de febrero de 1.995, con excepción del artículo cuarto.

ARTICULO 6o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta del Ministerio de Desarrollo Económico y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

  

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C. el día

RODRIGO MARIN BERNAL

Presidente   

JAIME SALDARRIAGA SANIN

Coordinador General

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