RESOLUCION 10 DE 1996
(abril 1)
COMISION DE REGULACION DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO
<DEROGADA SEGÚN LO DISPUESTO EN LA RESOLUCIÓN 151 DE 2001>
Por la cual se señalan las condiciones y oportunidad de acuerdo con las
cuales las entidades prestadoras de los servicios públicos
domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo deben
demostrar que han hecho las provisiones financieras
indispensables para atender las obligaciones
pensionales.
LA COMISION DE REGULACION DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO
En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial de las conferidas
por el inciso segundo del artículo 43 de la Ley 142 de 1994, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 43 de la Ley 142 de 1994 establece que las empresas de servicios públicos domiciliarios deben demostrar, en las condiciones y oportunidad señaladas por las Comisiones de Regulación, que han hecho las provisiones financieras indispensables para atender las obligaciones pensionales de sus trabajadores que ya estuvieren vinculados al momento de entrar a regir la Ley 142 de 1994, esto es, el 11 de julio de 1994.
Que el artículo 181 de la Ley 142 de 1994 establece un período de transición de dos años durante el cual las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios deben realizar una evaluación de su viabilidad empresarial a mediano y largo plazo.
RESUELVE:
ARTICULO 1o. CAMPO DE APLICACION. La presente resolución se aplica a las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo.
ARTICULO 2o. CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVIDAD VIGENTE. Las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo para atender el pago de las obligaciones pensionales a su cargo y a favor de los trabajadores que ya estuvieren vinculados el 11 de julio de 1994, deben dar cumplimiento a lo establecido por el decreto 2852 de 1994 y las normas que lo adicionen, modifiquen o reemplacen.
ARTICULO 3o. CONDICIONES Y OPORTUNIDAD QUE DEBEN CUMPLIR LAS ENTIDADES PRESTADORAS. Para efectos de lo establecido en el artículo anterior, las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo deben cumplir:
1. Realización del cálculo actuarial.- El 30 de septiembre de cada año las entidades prestadoras deberán tener actualizado, con fecha de corte 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, el cálculo actuarial correspondiente a los trabajadores a que se refiere el artículo 2o de esta resolución. Dicho cálculo debe servir para realizar la provisión financiera prevista por el inciso segundo del artículo 43 de la Ley 142 de 1994.
2. Presentación contable de la provisión financiera.- Anualmente cada entidad prestadora debe incluir y discriminar en sus estados financieros, debidamente auditados, el valor de las provisiones financieras que realice para atender el pago de las obligaciones pensionales a su cargo y a favor de los mencionados trabajadores.
PARAGRAFO 1o. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la obligación que, por virtud del ordenamiento jurídico vigente, tiene cada entidad prestadora de la realización del cálculo actuarial por concepto de obligaciones pensionales a favor de personas ya pensionadas, de personas retiradas del servicio para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 142 de 1994, y de aquellas vinculadas con posterioridad a dicha fecha.
PARAGRAFO 2o. Las provisiones que contemple cada entidad prestadora deben estar incluidas en las proyecciones financieras que hagan parte de su Plan de Gestión y Resultados, y de su evaluación de viabilidad empresarial.
ARTICULO 4o. REQUISITOS PARA CONTINUAR PRESTANDO EL SERVICIO. Para poder continuar prestando estos servicios públicos domiciliarios, las entidades prestadoras deben realizar cada año las provisiones y amortizaciones del cálculo actuarial correspondiente, de acuerdo con los plazos estipulados en el decreto 2852 de 1994, siendo el 31 de diciembre del 2005 la fecha límite para tener amortizado el 100%.
ARTICULO 5o. ENTIDAD COMPETENTE. Es competente para verificar el cumplimiento de lo dispuesto por esta resolución, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 79 de la Ley 142 de 1994.
ARTICULO 6o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta del Ministerio de Desarrollo Económico.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dada en Santa Fe de Bogotá D.C., el primero de abril de 1996
FABIO GIRALDO ISAZA
Presidente
DIEGO FERNANDEZ GIRALDO
Coordinador General