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RESOLUCIÓN 14 DE 1997

(17 JUL. 1997)

COMISION DE REGULACION DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO

<DEROGADA SEGÚN LO DISPUESTO EN LA RESOLUCIÓN 151 DE 2001>

"Por la cual se reglamenta la medición de consumos de agua potable".

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

En ejercicio de sus atribuciones legales, y en especial de las conferidas por el Artículo 146 de la Ley 142 de 1994, el Decreto 951 de 1989, el Decreto 1738

de 1994, y el Artículo 6 de la Ley 373 de 1997.

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 146 de la Ley 142 de 1994 estableció que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico reglamentará, en un término no superior a tres (3) años a partir de la vigencia de la Ley, los aspectos relativos al derecho que tienen la empresa y el suscriptor a que se midan los consumos de agua potable; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

Que el mismo Artículo 146 estableció que las empresas tendrán un plazo a partir de la vigencia de la Ley para elevar los niveles de macro y micromedición a un 95% del total de los usuarios, para lo cual deberán iniciar un plan, con un porcentaje mínimo de inversión, para la adquisición y financiación de los medidores a los estratos 1, 2, 3.

Que el Artículo 6 de la Ley 373 de 1997 estableció que todas las entidades que presten el servicio de acueducto disponen de un plazo de un (1) año contado a partir de la vigencia de la Ley, para adelantar un programa orientado a instalar medidores de consumo a todos los usuarios, con el fin de cumplir con lo ordenado por el Artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y el Artículo 146 de la Ley 142 de 1994.

Que el mismo Artículo 6 estableció que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico podrá exonerar de esta obligación a las empresas en las que el consumo de sus usuarios no supere en promedio el consumo mínimo o básico por ellas establecido, según sus respectivas competencias legales.

Que tanto la Ley 142 de 1994 como la Ley 373 de 1997 establecen que los costos de instalación, adquisición y renovación de medidores pueden ser financiados a los usuarios por la entidad prestadora del servicio.

Que la medición del consumo de agua potable es un factor determinante para lograr un uso racional del recurso y también lo es una tarifa de eficiencia que represente los costos reales asociados al servicio y permita el normal desarrollo de las entidades prestadoras de los servicios de acueducto y alcantarillado.

Que la medición permite una relación justa y equitativa entre las entidades prestadoras del servicio y sus clientes.

RESUELVE:

CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1o. DEFINICIONES. Para los fines de esta Resolución, se adoptan las siguientes definiciones:

Aforo: Es el procedimiento por medio del cual se mide o estima la cantidad de agua que normalmente utiliza un usuario.

Consumo básico: Es el destinado a satisfacer las necesidades esenciales de consumo de las familias, cuyo valor es definido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Hasta tanto no se expidan normas que lo modifiquen, el valor del consumo básico es equivalente a 20 metros cúbicos por usuario al mes, establecidos en la Resolución No.08 de 1995.

Dotación del sistema: Es la cantidad de agua promedio diaria por habitante que suministra el sistema de acueducto, expresada en litros habitante por día.

Medición: Es un conjunto de normas y procedimientos que hacen posible medir, calcular, estandarizar y gestionar el abastecimiento de agua al sistema y el consumo a los usuarios.

Medidor: Es el instrumento destinado a medir o indicar el volumen de agua que pasa a través de un elemento o componente de un sistema de acueducto.

Micromedidor: Es un medidor instalado en la acometida del usuario o suscriptor.

Macromedidor: Es un medidor instalado en uno o varios de los diferentes componentes del sistema de acueducto (captación, a la entrada y salida de plantas de tratamiento, estaciones de bombeo, en tanques de almacenamiento, en sectores geográficos estratégicos de un sistema de distribución, entre otros).

Persona prestadora de Servicios de Acueducto y Alcantarillado: Es la persona natural o jurídica que conforme a la Ley prestan los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, o alguna de sus actividades complementarias.

Usuarios residenciales: Son las personas que forman parte de los núcleos familiariares que se benefician con la prestación de los servicios públicos domiciliriarios de acueducto y alcantarillado.

Usuarios no residenciales: Son los restantes. El servicio prestado a estos se clasifica en comercial, industrial, oficial, provisional, especial y bloque.

ARTICULO 2o. AMBITO DE APLICACION. Esta Resolución se aplicará a todas las entidades prestadoras de servicios de acueducto y alcantarillado.

CAPITULO II.

PROGRAMAS DE MICROMEDICIÓN

ARTICULO 3o. ELABORACION DEL PROGRAMA DE MICROMEDICION. Todas las entidades prestadoras de los servicios de acueducto y alcantarillado disponen de un plazo de un (1) año contado a partir de la vigencia de la Ley 373 de 1997 para culminar el diseño de programas e iniciar la instalación de medidores o ampliar la cobertura de medición a todos sus usuarios conectados antes de junio 11 de 1994.

PARÁGRAFO 1: De acuerdo con lo establecido en el Artículo 146 inciso 4 de la Ley 142 de 1994 las entidades prestadoras tienen un plazo máximo de seis (6) meses para colocar los medidores a los suscriptores o usuarios que se hayan conectado con posterioridad al 11 de julio de 1994.

PARÁGRAFO 2: Se entenderá que el programa de micromedición a que se refiere esta Resolución, deberá incluirse por las entidades prestadoras en la actualización de los Planes de Gestión y Resultados, a partir de 1998.

ARTICULO 4o. PRIORIDADES Y PLAZOS MAXIMOS PARA LA EJECUCION DE LOS PROGRAMAS DE MICROMEDICION. En orden de prioridad, los programas de micromedición se deberán iniciar con el sector no residencial, continuar con los usuarios del estrato más alto y seguir en orden descendente con el resto de los estratos.

Las entidades prestadoras del servicio tendrán como plazos máximos, contados a partir de la vigencia de la presente Resolución, para concluir la instalación de micromedidores a todos sus usuarios, de conformidad con los programas a que hace referencia el artículo 3 de esta Resolución, los siguientes:

USUARIOS                     PLAZO MÁXIMO

                            (Años)

Sector no residencial             2

Sector residencial

Estratos 5 y 6                    2

Estratos 3 y 4                    3

Estratos 1 y 2                    4

ARTICULO 5o. FINANCIACION DE MICROMEDIDORES. Las entidades prestadoras de servicios deben ofrecer financiación a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3, para cubrir los costos del medidor, su instalación, obra civil, o reemplazo del mismo en caso de daño. Esta financiación debe ser de por lo menos treinta y seis (36) meses, dando libertad al usuario de pactar períodos más cortos si así lo desea. Este cobro será hecho junto con la factura de acueducto y alcantarillado.

ARTICULO 6o. REPARACION Y MANTENIMIENTO DE MEDIDORES. Las entidades prestadoras del servicio con más de 8.000 usuarios y cuya cobertura de micromedición sea por lo menos del 50% o cuenten con más de 4.000 usuarios medidos, deben iniciar a más tardar el 31 de enero de 1998, programas de mantenimiento y reparación de los medidores en sus instalaciones, siguiendo las normas técnicas de los fabricantes, y en especial la Norma Técnica Colombiana NTC 1063-3 del Instituto Colombiano de Normas Técnicas, ICONTEC. Las demás entidades prestadoras de servicio deben realizar convenios con otras empresas prestadoras de servicios que posean talleres de medidores, certificados por la Superintendencia de Industria y Comercio, o con el fabricante, a fin de garantizar su mantenimiento y reparación.

Todas las entidades prestadoras de servicios deben tener sistemas de información manuales o sistematizados, que les permitan llevar el catastro de medidores, para garantizar que los mismos se revisan, reparan o reemplazan por lo menos cada 3.000 metros cúbicos de marcación.

ARTICULO 7o. APLAZAMIENTO DEL INICIO DE LOS PROGRAMAS DE MICROMEDICION. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expedirá a más tardar en tres (3) meses a partir de la vigencia de esta Resolución, las condiciones bajo las cuales será factible aplazar el inicio de los programas de micromedición, para aquellos lugares o zonas de prestación en donde así se requiera por las condiciones técnicas o cuando primen principios de economía, que impidan su implantación.

ARTICULO 8o. CONSUMO MEDIO. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, según lo establecido en el Artículo 6o. de la Ley 373 de 1997, exceptúa de la obligación de micromedir aquellos lugares o zonas en donde el consumo medio aforado por usuario sea menor o igual a 10 metros cúbicos/usuario/mes.

ARTICULO 9o. ALTERNATIVAS A LA MICROMEDICION. Cuando los análisis económicos demuestren su conveniencia, las entidades prestadoras de servicios podrán utilizar como mecanismo de medición y racionalización de consumos, los reguladores de caudal u otros instrumentos o medios con los cuales se logre el mismo fin. A estas alternativas se les aplicará la misma política de financiamiento definida en el Artículo 5 de esta Resolución.

CAPITULO III.

PROGRAMA DE MACROMEDICION

ARTICULO 10. PROGRAMAS DE MACROMEDICION. Todas las entidades prestadoras de servicio deben realizar programas de macromedición. Los instrumentos de macromedición deben estar presentes por lo menos a la salida de la planta de tratamiento, o en las tuberías de entrega de pozos profundos.

ARTICULO 11. PLAZOS DE LOS PROGRAMAS DE MACROMEDICION. Las entidades prestadoras del servicio disponen de un plazo de un (1) año contado a partir de la vigencia de la presente Resolución, para iniciar o complementar programas de macromedición, en concordancia con esta Resolución, y de máximo tres (3) años para concluirlos, y deberán ajustarse a lo estipulado por las normas que le sean complementarias.

CAPITULO IV.

VIGENCIA

ARTICULO 12. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en la gaceta del Ministerio de Desarrollo Económico.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Santafé de Bogotá, D.C. a los

ORLANDO CABRALES MARTÍNEZ

Ministro de Desarrollo Económico

FABIO GIRALDO ISAZA

Coordinador General

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