RESOLUCION 017 DE 1995
COMISION DE REGULACION DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO
<DEROGADA SEGÚN LO DISPUESTO EN LA RESOLUCIÓN 151 DE 2001>
"Por la cual se complementa la metodologías de costos y tarifas de los servicios de acueducto y alcantarillado, en lo relacionado con los aportes de
terceros en redes locales y otros, con las inversiones en terrenos requeridos
en la operación, y con el nivel máximo aceptable de agua no contabilizada."
LA COMISION DE REGULACION DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO
En ejercicio de las facultades que le confiere
la Ley 142 de 1994, el Decreto 1524 de 1994 y
el Decreto 1738 de 1994
CONSIDERANDO:
Que el numeral 11 del artículo 73 de la ley 142 de 1994, determina que las Comisiones de Regulación tienen competencia para establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos.
Que las resoluciones No.08 y 09 de 1995 de la Comisión Reguladora de Agua Potable y Saneamiento Básico establecieron los criterios y las metodologías con arreglo a los cuales las empresas de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado deben determinar los costos y las tarifas.
Que es necesario reglamentar los criterios que deben adoptarse para incluir en las metodologías de costos y tarifas, los aportes de terceros en redes locales de acueducto y alcantarillado, el valor de las inversiones en terrenos requeridos para la operación, y el nivel máximo aceptable de agua no contabilizada.
RESUELVE:
ARTICULO 1o.- DEFINICIONES. Para los efectos de la presente resolución se adoptan las siguientes definiciones:
Redes locales: Conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad, del cual se derivan las acometidas de los inmuebles. De acuerdo con el artículo 15 del Decreto 951 de 1.989, la construcción de estas redes será responsabilidad de los beneficiarios; no obstante, la entidad podrá ejecutar estas obras, en cuyo caso el costo de las mismas será asumido por los interesados en el servicio.
Costo Medio de Inversión de Largo Plazo (CMI): Es el precio por metro cúbico ($/m3) que aplicado a la proyección de demanda en un horizonte de largo plazo permite reponer el sistema actual, realizar un plan óptimo de inversiones para atender esa demanda y remunerar el capital invertido. ( Art.1 de las Resoluciones 08 y 09 de 1.995 de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico).
ARTICULO 2o.- AMBITO DE APLICACION. La presente resolución se aplica a las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en capitales de departamento o que presten el servicio a más de 8.000 usuarios.
ARTICULO 3o.- COSTO DE REPOSICION DE REDES LOCALES APORTADAS POR TERCEROS. El costo de reposición de las redes locales aportadas por terceros deberá incluirse como un costo adicional al Costo Medio de Inversión de Largo Plazo de que trata el artículo 6 de las Resoluciones 08 y 09 de 1.995 de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
El Costo medio de inversión por este concepto estaría dado por la siguiente fórmula:
CMIr($/m3) = VRRL
--------
VPD*
donde:
VRRL Estimación del valor a nuevo de las redes locales existentes aportadas por terceros, a precios de hoy.
VPD* Valor presente de la demanda, expresada en metros cúbicos, descontada con una tasa de descuento de 0%. Esta demanda se estima de la misma forma que se establece VPD en el artículo 6o. de la resolución 08 de 1995 de la Comisión, en un horizonte de largo plazo.
Para el caso del servicio de alcantarillado, el costo medio de inversión por este concepto se calcula de manera similar.
ARTICULO 4o.- OTROS APORTES DE TERCEROS. El costo de otros activos donados o aportados por terceros deberá incluirse como un costo adicional de inversión dentro del Costo Medio de Inversión de Largo Plazo de que trata el artículo 6 de las Resoluciones 08 y 09 de 1.995 de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
PARAGRAFO. En caso de que el aporte se realice con la condición de que los rendimientos que normalmente hubiera producido no se incluyan en el cálculo de las tarifas, se aplicará la fórmula indicada en el artículo 3o. de la presente Resolución.
ARTICULO 5o.- VALOR DE LOS TERRENOS REQUERIDOS PARA LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO. El valor de los terrenos ( T ) necesarios para garantizar la prestación actual o futura del servicio de acueducto y alcantarillado, que se aceptará en el cálculo de los costos de dichos servicios será el valor de adquisición del activo ajustado por las variaciones en la inflación desde la fecha de compra, sin incluir su valorización. El valor presente del flujo anual de la rentabilidad de esta inversión dividido por el valor presente de la demanda deberá incluirse como un costo adicional al Costo Medio de Inversión de Largo Plazo de que trata el ARTICULO 6 de las Resoluciones 08 y 09 de 1.995 de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
El Costo medio de inversión por este concepto estaría dado por la siguiente fórmula:
CMIt($/m3) = VP( r x T)
VPD
donde:
r Tasa de descuento o tasa de remuneración que determine la Junta Directiva o quién haga sus veces, en los términos de la Resolución 13 de 1995 de la Comisión.
T Valor de adquisición del activo ajustado por las variaciones en la inflación desde la fecha de compra.
VPD Valor presente de la demanda, expresada en m3, calculada con base en la proyección de la producción del agua (VPP) en un horizonte de largo plazo, corregida por un nivel aceptable de agua no contabilizada (P), definido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. ( Ver art. 6 Resoluciones 8 y 9 de 1.995 de la Comisión)
PARAGRAFO. En caso de no disponer del valor de compra del terreno, éste se estimará con un avalúo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), teniendo en cuenta que el uso del predio es para garantizar la prestación del servicio.
ARTICULO 6o.- NIVEL DE AGUA NO CONTABILIZADA. El nivel máximo de agua no contabilizada que se aceptará para el cálculo de los costos de la prestación del servicio de acueducto será del 30%. Esto es, en el cálculo del Costo Medio de Inversión de Largo Plazo y del Costo Medio Operacional, de que tratan los artículos 6 y 10 de la resolución 08 de 1995 de la Comisión, el parámetro P será como máximo igual a 0.30.
ARTICULO 7o.- HORIZONTE MINIMO. El horizonte mínimo establecido para el cálculo de los costos de inversión de largo plazo para los servicios de acueducto y alcantarillado, definido en el artículo 7o. de la resoluciones 08 y 09 de 1995 de la Comisión, podrá reducirse a cinco (5) años en el caso en que la empresa prestadora de dichos servicios no cuente con un plan de inversiones debidamente justificado con estudios de factibilidad.
ARTICULO 8o.- VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en la gaceta del Ministerio de Desarrollo Económico.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C. a los
FABIO GIRALDO ISAZA
Presidente
DIEGO FERNANDEZ GIRALDO
Coordinador General