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RESOLUCION 21 DE 1997

(octubre 7)

COMISION DE REGULACION DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO

<DEROGADA SEGÚN LO DISPUESTO EN LA RESOLUCIÓN 151 DE 2001>

"Por la cual se reglamenta el sistema de cobro del servicio ordinario

de aseo para locales desocupados y viviendas deshabitadas."

LA COMISION DE REGULACION DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO

en ejercicio de sus facultades legales y en especial las contempladas

en los artículos 73.11 y 88 de la Ley 142 de 1994, y

CONSIDERANDO:

1. Que la Ley 142 de 1994 en su Artículo 87.4 señaló que las tarifas deben garantizar la recuperación de los costos en que se incurre para prestarlos.

2. Que esta Comisión, mediante Resolución No. 15 de 1997, estableció la metodología de cálculo de las tarifas máximas, con arreglo a las cuales las entidades prestadoras del servicio público domiciliario de aseo, en capitales de departamento y municipios con más de 8000 usuarios, deben determinar las tarifas del servicio ordinario y vinculó el servicio de aseo al régimen de libertad regulada.

3. Que la Resolución No. 19 de 1996, determinó la metodología con base en la cual las entidades prestadoras del servicio de aseo, con menos de 8000 usuarios, deben calcular sus costos y tarifas.

4. Que la Ley 142 de 1994 en su Artículo 87.2 consagró el principio de neutralidad, según el cual, cada usuario tiene derecho a tener el mismo tratamiento tarifario que cualquier otro si las características de los costos que ocasiona a las empresas de servicios públicos son iguales.

5. Que un local desocupado, donde no se desarrolla ninguna actividad económica, o una vivienda deshabitada, no presentan residuos sólidos para la recolección y, por tanto, los costos ocasionados a la entidad prestadora son sólo los de disponibilidad del servicio de recolección y los de barrido y limpieza de vías públicas, entendido este último servicio como un bien público que debe ser financiado por todos los usuarios.

6. Que no se justifica la facturación de la tarifa total a estos usuarios y haciéndose necesaria la reglamentación del tema.

RESUELVE:

ARTICULO 1o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente Resolución además de las contenidas en el Decreto 605 de 1996 y la Resolución No 15 de 1997, se adoptan las siguientes:

Local desocupado: es un inmueble destinado al desarrollo de un negocio comercial, industrial o de servicios, en el cual no se está realizando ninguna de estas actividades.

Vivienda deshabitada: es un inmueble destinado al uso residencial donde nadie habita o cuyos residentes se han ausentado por un determinado tiempo.

ARTICULO 2o. AMBITO DE APLICACION. Esta Resolución es aplicable a todas las entidades prestadoras del servicio público domiciliario de aseo en el territorio nacional.

ARTICULO 3o. TARIFA MAXIMA PARA LOCALES DESOCUPADOS Y VIVIENDAS DESHABITADAS. El valor máximo a cobrar por concepto del servicio de aseo a locales desocupados y viviendas deshabitadas será el 40% del valor facturado o pagado cuando el inmueble esta ocupado.

Cada empresa podrá establecer la tarifa a cobrar por locales desocupados y viviendas deshabitadas respetando este límite máximo y el principio de neutralidad frente a usuarios en similar situación.

PARAGRAFO. En el caso en que el local hubiese estado ocupado por un gran productor, la tarifa máxima a cobrar será el 40% del valor facturado a un pequeño productor de la zona en la cual se localiza.

ARTICULO 4o. REQUISITO DE APLICACION DE LA TARIFA MAXIMA. Para ser objeto de la aplicación de la tarifa definida en el Artículo anterior será requisito acreditar, para el período facturado, un consumo de energía menor o igual a 50 Kilovatios/hora - mes o presentar certificación de inspección ocular al inmueble por parte de la autoridad competente donde conste que está o estuvo desocupado.

PARAGRAFO. La certificación indicada tendrá una vigencia de tres (3) meses al cabo de los cuales, deberá presentarse una nueva certificación.

ARTICULO 5o. Procedimiento para hacer efectivo el tratamiento tarifario definido en el Artículo 3o.

- La entidad prestadora del servicio de aseo realiza la facturación normal al   usuario, es decir sin considerar el estado de desocupación o deshabitación   del inmueble en cuestión.

- El usuario, o quien éste designe sin necesidad de formalidades para el   efecto, presentará ante la entidad prestadora del servicio de aseo la   factura del servicio de energía o el certificado de la inspección ocular.

- La entidad prestadora del servicio de aseo, una vez verificado el requisito   de que trata el Artículo 4o de esta Resolución, deberá tomar en forma   inmediata las medidas que permitan al usuario pagar sólo el valor que le   corresponde o que se le realicen los reembolsos por los pagos efectuados en   exceso.

PARAGRAFO 1o. La entidad prestadora del servicio de aseo podrá aplicar de oficio la tarifa establecida en el Artículo 3o.

PARAGRAFO 2o. Cuando los períodos facturados por el servicio de energía no correspondan con los del servicio de aseo, se tomará como referencia la factura de energía que cubra el mayor número de días del mes para el cual se solicita la aplicación de la tarifa establecida en esta Resolución.

PARAGRAFO 3o. No se aplicarán descuentos sobre facturas con más de cinco (5) meses de expedidas.

ARTICULO 6o. VERIFICACION DE LA DESOCUPACION. Después de haber sido aplicado el tratamiento tarifario definido en el Artículo 3o, la entidad prestadora del servicio de aseo tiene la facultad de verificar la desocupación del inmueble, respetando las normas del Código de Policía sobre penetración a domicilio ajeno.

ARTICULO 7o. COBRO DE LA TARIFA tOTAL DEL SERVICIO DE ASEO PRESTADO. Si la entidad prestadora del servicio de aseo comprueba que el local o vivienda no estuvo desocupado, podrá facturar el servicio no cobrado incluyendo los intereses de mora sobre este valor.

ARTICULO 8o. VIGENCIA. La presente resolución rige para el servicio de aseo prestado a partir del mes de enero de 1998.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los 7 de Octubre de 1.997

PATRICIA TORRES ARZAYUS

Presidente

FABIO GIRALDO ISAZA

Coordinador General

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