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RESOLUCION 36 DE 1998

(03 FEB 1998)

COMISION DE REGULACION DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO

<CONTINÚA VIGENTE ESTA RESOLUCIÓN>

Por la cual se establecen los valores mínimos de las tarifas para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

LA COMISION DE REGULACION DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO

En ejercicio de las facultades que le

confiere la Ley 142 de 1994 y los

Decretos 1524 y 1738 de 1994, y

CONSIDERANDO:

1. Que las Resoluciones Nos. 08 y 09 de 1995 y 15 de 1996 de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico definieron los criterios y las metodologías con arreglo a los cuales las empresas de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado deben determinar las tarifas de prestación de estos servicios.

2. Que las Resoluciones Nos. 16 de 1995 y 20 de 1997 definieron las fórmulas de cálculo de descuentos en las tarifas de los estratos subsidiables por aportes estatales.

3. Que dependiendo de la composición de usuarios y consumos y de la participación de los costos de inversión dentro de los costos totales, la aplicación plena de tales descuentos podría llevar a resultados en los cuales las tarifas a cobrar a los usuarios de los estratos bajos resultasen negativas.

4. Que el numeral 1 del Artículo 88 de la Ley 142 de 1994, faculta a la Comisión Reguladora para establecer los topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas.

5. Que de acuerdo con lo señalado en el Artículo 99.6 de la Ley 142 de 1994, los Costos de Administración, Operación y Mantenimiento del servicio serán cubiertos siempre por el usuario.

6. Que dichos costos no pueden incluir las ineficiencias en que incurra la empresa.

7. Que se debe atender el período y gradualidad del ajuste tarifario establecido en la Ley 286 de 1996 y en la Resolución No. 22 de 1996.

RESUELVE :

ARTICULO 1o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente Resolución, se adoptan las siguientes definiciones:

Tarifa Plena: Es el valor cobrado mensualmente a un usuario por el servicio de acueducto o de alcantarillado prestado, incluido el cargo fijo, cuando no existe medición de acueducto.

Tarifa Media Básica (TMB): Es la tarifa media que paga un usuario por los primeros 20 m3 consumidos, incluyendo el cargo fijo y el valor del consumo básico. Se calcula como:

donde:

TMBi = Tarifa Media Básica del usuario del estrato i

CFi = Cargo Fijo mensual para el estrato i

TBi = Tarifa por metro cúbico del consumo básico para el estrato i.

20 = Volumen de metros cúbicos definidos por la Comisión como consumo básico por usuario al mes, según Resolución No. 8 de 1995

PARAGRAFO. La Tarifa Media Básica se calculará tanto para el servicio de acueducto como para el servicio de alcantarillado con los datos de cargo fijo y consumo básico o vertimiento que corresponda a cada uno de ellos. En aquellas empresas que cobran por el servicio de alcantarillado un porcentaje del valor facturado por el servicio de acueducto, la tarifa media básica de alcantarillado será igual al resultado de multiplicar la tarifa media básica de acueducto por ese porcentaje.

ARTICULO 2o. AMBITO DE APLICACION. La presente Resolución debe ser aplicada por todas las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

Al servicio público domiciliario de Acueducto se aplicará lo dispuesto en la presente resolución, siempre y cuando el agua cumpla con las normas de potabilidad vigentes.

ARTICULO 3o. VALOR MINIMO DE LA TARIFA MEDIA BASICA PARA LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO. Al final del período de transición establecido por el Artículo 1o de la Ley 286 de 1996, el valor mínimo de la Tarifa Media Básica a cobrar al estrato 1 por los servicios de acueducto y alcantarillado para los sistemas que se operen por gravedad y bombeo, a precios de diciembre de 1998 será:

Tipo de Sistema       Acueducto    Alcantarillado

($/m3 )       ($/m3 )

Sistemas por gravedad    70            30

Sistemas por bombeo      80            35

ARTICULO 4o. VALOR MINIMO DE LA TARIFA PLENA PARA EL SERVICIO DE ACUEDUCTO. Al final del período de transición establecido por el Artículo 1o de la Ley 286 de 1996, el valor mínimo de la Tarifa Plena a cobrar al estrato 1 por el servicio de acueducto para los sistemas que se operen por gravedad y bombeo, a precios de diciembre de 1998 será:

Tipo de Sistema               Acueducto

 ($/usuario/mes)

Sistemas por gravedad           1400

Sistemas por bombeo             1700

PARAGRAFO. El valor mínimo de la tarifa plena por el servicio de alcantarillado será el 40% del valor mínimo de la tarifa plena de acueducto.

ARTICULO 5o. GRADUALIDAD Y AJUSTES PARA ALCANZAR EL VALOR MINIMO DE LA TARIFA MEDIA BASICA Y LA TARIFA PLENA, SEGUN NIVELES DE REZAGO TARIFARIO. Para lograr los valores mínimos señalados en los Artículos 4o. y 5o. de la presente Resolución, las entidades prestadoras deberán realizar los ajustes graduales necesarios de conformidad con la siguiente tabla, sin perjuicio de que puedan alcanzar el valor mínimo de la tarifa media básica y el de la tarifa plena, con anterioridad a los plazos máximos establecidos en esta Resolución.

VALOR MINIMO TARIFA MEDIA BASICA

ACUEDUCTO SISTEMAS POR GRAVEDAD

  
  
Nivel de Tarifas Mínimas ( $ de Dic 1998 )
(  $/m3  )
Rezago ( NR )DiciembreDiciembreDiciembreDiciembre
%1998199920002001
  
      NR < 5070,00 
50   < NR <12553,0070,00 
125 < NR < 20040,0053,0070,00
200 < NR < 27530,0040,0053,0070,00
 
  
  
VALOR MÍNIMO TARIFA MEDIA BÁSICA  ACUEDUCTO SISTEMAS POR BOMBEO

Nivel de Tarifas Mínimas ( $ de Dic 1998 )
(  $/m3  )
Rezago ( NR )DiciembreDiciembreDiciembreDiciembre
%1998199920002001
  
      NR < 5080,00 
50   < NR <12560,0080,00 
125 < NR < 20045,0060,0080,00
200 < NR < 27533,0045,0060,0080,00
  
  
  
VALOR MÍNIMO TARIFA MEDIA BÁSICA
ALCANTARILLADO SISTEMAS POR GRAVEDAD

Nivel de Tarifas Mínimas ( $ de Dic 1998 )
(  $/m3  )
Rezago ( NR )DiciembreDiciembreDiciembreDiciembre
%1998199920002001
  
      NR < 5030,00 
50   < NR <12524,0030,00 
125 < NR < 20017,0024,0030,00
200 < NR < 27513,0018,0024,0030,00
 

VALOR MÍNIMO TARIFA MEDIA BÁSICA ALCANTARILLADO SISTEMAS POR BOMBEO 
  
  
Nivel de Tarifas Mínimas ( $ de Dic 1998 )
( $/m3  )
Rezago ( NR )DiciembreDiciembreDiciembreDiciembre
%1998199920002001
  
      NR < 5035,00 
50   < NR <12528,0035,00 
125 < NR < 20021,0028,0035,00
200 < NR < 27515,0021,0028,0035,00
  
 
VALOR MÍNIMO TARIFA PLENA
ACUEDUCTO SIN  MEDICIÓN
 

                  SISTEMAS POR GRAVEDAD

  
Nivel de Tarifas Mínimas ( $ de Dic 1998 )
($/usuario/mes)
Rezago ( NR )DiciembreDiciembreDiciembreDiciembre
%1998199920002001
  
      NR < 501400,00 
50   < NR <1251100,001400,00 
125 < NR < 200850,001100,001400,00
200 < NR < 275650,00850,001100,001400,00
  
  
VALOR MÍNIMO TARIFA PLENA
ACUEDUCTO SIN MEDICIÓN

                   SISTEMAS POR BOMBEO

  
Nivel de Tarifas Mínimas ( $ de Dic 1998 )
($/usuario/mes)
Rezago ( NR )DiciembreDiciembreDiciembreDiciembre
%1998199920002001
  
      NR < 501700,00 
50   < NR <1251300,001700,00 
125 < NR < 2001000,001300,001700,00
200 < NR < 275750,001000,001300,001700,00
  

PARAGRAFO 1o. Nivel de rezago = Tarifa Meta - Tarifa Actual

                         -------------------------  

                                                                 Tarifa Actual

PARAGRAFO 2o. El valor mínimo de la tarifa plena por el servicio de alcantarillado será el 40% del valor mínimo de la tarifa plena de acueducto.

PARAGRAFO 3o. Si después de aplicar anualmente las variaciones por actualización y por ajuste tarifario definidos por la Resolución 03 de 1996, dentro de los límites autorizados por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, las entidades prestadoras no alcanzan los valores establecidos en la presente Resolución, podrán aplicar los incrementos adicionales requeridos, de conformidad con lo establecido en el presente artículo.

Lo anterior sin perjuicio de la facultad que asiste a los municipios, de acuerdo con el reparto interno de competencias, de asignar, con sujeción a la ley, recursos dentro de sus presupuestos anuales para cubrir los valores faltantes por la no realización de estos incrementos.

ARTICULO 6o. PROGRESIVIDAD EN LAS TARIFAS. Para fijar las tarifas de los estratos 2 y 3, la entidad tarifaria local debe tener en cuenta la progresividad en las tarifas y los subsidios decrecientes. Como mínimo las tarifas del estrato 2 deben ser 20% mayores que las del estrato 1 y las del estrato 3 serán 20% mayores que las del estrato 2.

ARTICULO 7o. OBLIGATORIEDAD DE CALCULAR COSTOS Y TARIFAS. Las tarifas mínimas definidas en esta Resolución no sustituyen la obligación que tienen las entidades prestadoras de garantizar que al final del periodo de transición se cubran los costos de prestación del servicio, de acuerdo con el principio de suficiencia financiera establecido en el Artículo 87.4 de la Ley 142 de 1994 y de aplicar las Resoluciones expedidas por esta Comisión sobre la determinación de sus costos y tarifas.

ARTICULO 8o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación, en la Gaceta del Ministerio de Desarrollo Económico.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los

CARLOS JULIO GAITAN GONZALEZ  

Presidente  

FABIO GIRALDO ISAZA

Coordinador General

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