RESOLUCIÓN 67 DE 1998
(16 de diciembre)
Diario Oficial No. 43.486 de 27 de enero de 1999
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
"Por la cual se fija la tarifa de la contribución especial para el año de 1999 por concepto del servicio de regulación de agua potable y saneamiento básico y se dictan otras disposiciones"
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
En ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de las que le confiere el Artículo 85 de la Ley 142 de 1994, y
CONSIDERANDO:
Que las entidades sometidas a la regulación de esta Comisión están sujetas al pago de una contribución especial, que se liquidará y pagará cada año de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 (LSPD).
Que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico está facultada por los numerales 2 y 5 del Artículo 85 de la LSPD, para fijar el monto anual de la contribución especial que le corresponde pagar a las entidades prestadoras sometidas a su regulación, al igual que para efectuar la liquidación y recaudo correspondiente.
Que el Consejo de Estado en Sentencia del 1o. de 1997, expediente 8129, se pronunció con respecto a la facultad de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para reglamentar los aspectos administrativos atinentes a la liquidación y recaudo de la contribución especial, así: ".. precisa la Sala que si de acuerdo con la ley corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el recaudo de la contribución, está facultada para adoptar los mecanismos administrativos necesarios que le permitan desempeñar tal función".
Que lo anterior es aplicable a esta Comisión, por cuanto la misma norma faculta tanto a las Comisiones como a la Superintendencia de Servicios Públicos para fijar la tarifa y efectuar la liquidación y recaudo de la contribución especial.
Que con el fin de disminuir y racionalizar los trámites que conlleva el proceso de liquidación y recaudo de esta contribución, así como, de facilitar el cumplimiento de las obligaciones por dicho concepto a los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo que poseen una incipiente capacidad administrativa, financiera, técnica y operativa, se hace necesario establecer un procedimiento de liquidación especial, ajustándose en un todo a las reglas contenidas en el Artículo 85 de la Ley 142 de 1994, y sin que ello constituya discriminación, exención o exoneración del respectivo pago.
Que la gran mayoría de las entidades prestadoras a las que se refiere el considerando anterior están ubicadas en los municipios de las categorías Quinta y Sexta, de conformidad con la categorización de que trata la Ley 136 de 1994, cuyo Artículo Séptimo permite su aplicación para los aspectos previstos en la misma Ley y a las demás normas que expresamente lo dispongan.
Que la Comisión, con base en la información recibida de las entidades prestadoras a través de los estudios de costos por ellas entregados y teniendo en cuenta que la base gravable de la contribución especial está conformada por los gastos de funcionamiento no operativos, es decir los gastos administrativos, adelantó los estudios o análisis que le permitieron determinar la relación proporcional que existe entre los gastos administrativos, el número de usuarios de la entidad prestadora y el monto de la contribución especial que deben cancelar.
Que de los anteriores análisis se estableció que el monto de los gastos administrativos por usuario de la entidad prestadora, equivale en promedio a ocho (8) salarios mínimos diarios vigentes, y el monto de la contribución especial por usuario a cancelar equivale a 0.072 Salarios mínimos diarios vigentes, resultados estos que corresponden a una tarifa de contribución especial igual al 0.9%, que se ajusta a las reglas contenidas en el Artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994.
Que el Decreto 707 de 1995 estableció la obligación de las entidades sometidas a esta contribución especial de efectuar la autoliquidación, de acuerdo con los porcentajes y factores que determine la Comisión mediante Resolución.
Que, de conformidad con lo antes expuesto y acorde con los principios de eficacia, economía y celeridad con que debe desarrollarse la función administrativa, a la luz de los postulados constitucionales en especial los contenidos en el Artículo 209 de nuestra Carta Política, así como en el artículo 2o. del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 30 del Decreto 2150 de 1995, es necesario establecer reglas tendientes a simplificar procedimientos y subsanar vacíos que con la práctica han sido identificados, con el fin de agilizar y hacer económicamente viable el proceso de liquidación y recaudo de esta contribución.
RESUELVE:
ARTICULO 1o. ÁMBITO DE APLICACION. La presente resolución se aplica a todos los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del país.
ARTICULO 2o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente Resolución se adoptan las siguientes definiciones:
Autoliquidación provisional. Es aquella que efectúa el contribuyente por primera vez con base en los estados financieros preliminares; es decir, cuando en el año anterior no presentó la liquidación de la contribución especial.
Autoliquidación: Es aquella que efectúa el contribuyente con base en los estados financieros definitivos y de acuerdo con el formato adoptado por el artículo cuarto de la presente Resolución. Dicha autoliquidación se debe enviar a la Comisión a más tardar el 30 de abril de 1999.
Gastos de funcionamiento no operativos.- Corresponde a los gastos clasificados en las cuentas contables 5105, 5110, 5315, 5320, 5810 y 5815 del Plan Único de Contabilidad de las empresas de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo. No incluyen la subcuenta "Ajustes por Inflación", y de la cuenta 5110 las siguientes subcuentas: 511028 (Tasas), 511030 (Contribuciones), 511031 (Impuesto Predial), 511032 (Impuesto de Industria y Comercio) y 511033 (Otros Impuestos).
ARTICULO 3o. CONTRIBUCION ESPECIAL. Fíjase como tarifa de la contribución especial para la vigencia fiscal de 1999, el nueve por mil (9/1.000) o lo que es lo mismo, el cero punto nueve por ciento (0.9%).
El Valor de la contribución especial se liquidará aplicando la tarifa aquí señalada a los gastos de funcionamiento no operativos asociados a la prestación de los servicios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de las entidades prestadoras de tales servicios, de acuerdo con los resultados que arrojen sus estados financieros correspondientes al año de 1998.
ARTICULO 4o. FORMATO DE AUTOLIQUIDACION. Adóptase el formato "Autoliquidación de la Contribución Especial para la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico" que se presenta en el Anexo 1 de esta Resolución.
ARTICULO 5o. PROCEDIMIENTO PARA AJUSTE DE CIFRAS AL MÚLTIPLO DE MIL MÁS CERCANO. El valor diligenciado en cada uno de los renglones del formato de autoliquidación de la contribución especial de que trata esta Resolución debe aproximarse al múltiplo de mil (1.000) más cercano. Igual procedimiento se cumplirá cuando la Comisión adelante de oficio la respectiva liquidación.
ARTICULO 6o. ESTADOS FINANCIEROS QUE SE DEBEN ALLEGAR COMO SOPORTE DE LA AUTOLIQUIDACIÓN. Los estados financieros que deben remitir los contribuyentes a la Comisión, antes del 30 de abril de 1999 son: el Balance General con sus notas y el Estado de Resultados o Estado de Pérdidas y Ganancias correspondientes a la vigencia fiscal de 1998, debidamente auditados y firmados por el Representante Legal y el Contador de la entidad.
En los eventos en los que no sea recibida la información antes mencionada dentro de los plazos establecidos para ello, la Comisión procederá a obtenerla por cualquier medio idóneo y a efectuar la liquidación que corresponda, ciñéndose a las reglas previstas en el Artículo 85 de la Ley 142 de 1994, el Decreto 707 de 1995 y la presente Resolución. Los gastos que deba sufragar la Comisión por este concepto, serán asumidos por el contribuyente moroso y se cargarán a la cuenta de cobro que emita la Entidad, sin perjuicio de las demás sanciones que le sean aplicables con ocasión del incumplimiento en que incurre.
ARTICULO 7o. REVISION DE LA AUTOLIQUIDACION. La Comisión realizará la revisión de la autoliquidación con base en la información señalada en el artículo anterior y efectuará los ajustes de operaciones aritméticas y demás que se requieran para obtener y aprobar la liquidación correcta, sin que sea necesaria la remisión de otro formato de autoliquidación por parte del contribuyente.
ARTICULO 8o. LIQUIDACION EN FIRME. La liquidación queda en firme una vez ejecutoriado el acto administrativo expedido por el Coordinador General de la Comisión que aprueba el valor de la contribución especial.
ARTICULO 9o. PERIODICIDAD DEL PAGO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución CRA-73 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> El pago de la contribución especial se efectuará en dos cuotas, la primera dentro de los primeros diez (10) días calendario del mes de marzo de 1999, y la segunda dentro del mes siguiente a la fecha de la liquidación en firme. El monto de la primera cuota corresponderá al cincuenta por ciento (50%) del valor total pagado por el respectivo contribuyente en la vigencia de 1998, y la segunda equivaldrá a la diferencia entre el valor total de la liquidación en firme y el valor de la primera cuota cancelada.
PARAGRAFO. Las entidades reguladas que les corresponda por primera vez cancelar esta contribución especial, pagarán como primera cuota el cincuenta por ciento (50%) del valor resultante de la autoliquidación provisional, calculada con base en los estados financieros preliminares, cuya autoliquidación con los documentos soporte y la constancia del respectivo pago, deberán enviarla a la Comisión dentro de los plazos antes indicados.
ARTICULO 10. OBLIGACION DE COMUNICAR LOS PAGOS. Las entidades contribuyentes deberán enviar a las oficinas de la Comisión, por el medio más rápido, copia de las consignaciones o de los documentos en los que conste la realización de los pagos señalados en la presente Resolución.
ARTICULO 11. SALDOS A FAVOR. En el evento que, por error de cálculo o cualquier otra causa, se produzcan saldos a favor del contribuyente por mayor valor pagado, la Comisión adelantará los procedimientos requeridos para su devolución.
ARTICULO 12. PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN PARA ENTIDADES PRESTADORAS QUE OPERAN EN MUNICIPIOS MENORES. Con fundamento en los artículos 13 y 209 de la Constitución Política, 6o. y 7o. de la Ley 136 de 1994 y 93 de la Ley 388 de 1997 y de conformidad con las normas vigentes en materia de racionalidad del gasto público, el valor de la contribución especial que corresponde a los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo en municipios clasificados en las categorías Quinta y Sexta que tengan hasta mil (1.000) usuarios, según la información suministrada a esta Comisión, se pagará de acuerdo con la siguiente tabla:
NÚMERO DE USUARIOS | VALOR DE LA CONTRIBUCIÓN (salarios mínimos legales diarios vigentes) |
Hasta Cincuenta (50) | Tres (3) |
De Cincuenta y Uno (51) a Cien (100) | Siete (7) |
De Ciento Uno (101) a Doscientos (200) | Quince (15) |
De Doscientos Uno (201) a Seiscientos (600) | Treinta (30) |
De Seiscientos Uno (601) a Mil (1.000) | Sesenta (60) |
PARÁGRAFO. Los contribuyentes de que trata este Artículo deberán realizar el pago del valor que les corresponda por concepto de contribución especial, a más tardar el treinta (30) de abril del correspondiente año. A partir del día siguiente a la fecha antes citada, la Comisión procederá a efectuar la liquidación y cobro de la sanción por mora establecida por el Artículo 85.6 de la Ley 142 de 1994.
ARTICULO 13. VIGENCIA. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en la gaceta del Ministerio de Desarrollo Económico.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C. a
MARTHA ABONDANO CAPELLA
Presidente
GUSTAVO JIMÉNEZ PERDOMO
Coordinador General
INSTRUCTIVO DE DILIGENCIAMIENTO
I. IDENTIFICACION DE LA EMPRESA
Se debe indicar de manera clara y precisa la naturaleza jurídica de la entidad y/o empresa prestadora.
II. LIQUIDACIÓN
Se deberá incluir los totales de las cuentas señaladas correspondientes a los Gastos de Funcionamiento no Operativos de la entidad prestadora, según la clasificación del Plan de Contabilidad para Entes Prestadores de servicios Públicos Domiciliarios
Los valores incluidos en el formato corresponden a los totales que se deben reflejar en el estado de resultados de la entidad prestadora.
5105 SERVICIOS PERSONALES: Se incluyen los valores o pagos a los empleados y demás personas, temporales y/o supernumerarios, que desarrollan funciones de apoyo administrativas, como retribución por la prestación de sus servicios al ente prestador de servicios públicos domiciliarios.
5110 SERVICIOS GENERALES: Se incluyen los gastos no originados en la prestación de servicios personales, que son necesarios para apoyar el normal funcionamiento y desarrollo de las labores de apoyo administrativas del ente prestador de servicios públicos domiciliarios.
5315 DEPRECIACIONES: Calculada sobre activos fijos depreciables utilizados con fines administrativos (edificios, muebles equipos de oficina, computación y conmutación y vehículos). Se excluye la depreciación de la infraestructura del servicio regulado.
5320 AMORTIZACIONES: Se incluye los valores correspondientes a la disminución gradual de los recursos amortizables por efectos de su extinción.
5810 EXTRAORDINARIOS: Se incluye el valor de las partidas de gastos que no están incluidas en las clasificaciones anteriores, que representan gastos del ente prestador de servicios públicos domiciliarios y que no son frecuentes, de acuerdo con las normas vigentes.
5815 AJUSTES EJERCICIOS ANTERIORES: Se incluye el valor de las partidas correspondientes a la corrección de errores de períodos anteriores.
DEDUCCIONES
Se descontaran de los anteriores valores las subcuentas de Ajustes por Inflación así como las siguientes subcuentas:
511028 Tasas
511030 Contribuciones
511031 Impuesto Predial
511032 Impuesto de Industria y Comercio
511033 Otros Impuestos
III. ACLARACIONES
Se han excluido de los gastos de funcionamiento los Gastos de Operación y los Gastos Financieros destinados al servicios de la deuda, por ello no se registran en el formato.
IV. DOCUMENTOS SOPORTES DE LA CONTRIBUCIÓN
Los Estados financieros que se deben allegar como soporte de la autoliquidación son:
Balance General con sus notas
Estado de Resultados o Estado de Perdidas y Ganancias
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
Carrera 7 N° 71-52 Torre B Piso 14 Oficina 1401 y 1402
PBX : 3123400
FAX: 3170966
Pagina Web www.cra.gov.co
e-mail correo@cra.gov.co
Cuenta Corriente N° 01007120-7 Banco del Estado Sucursal Chico.
N° 13260676-5 Banco Ganadero Sucursal Baviera