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RESOLUCIÓN CRA - 84 DE 1999

(5 DE MAYO DE 1999)

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

Por la cual se reglamenta la asignación de subsidios en el pago de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo a los usuarios afectados por el terremoto ocurrido el 25 de enero de 1999 en los términos establecidos en los Decretos 195,197, 223 y 350 de 1999 y se dictan otras disposiciones complementarias.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

En Ejercicio de sus facultades legales,

en especial de las conferidas por el

artículo 73.11 de la ley 142 de 1994 y

el artículo 22 del Decreto 350 de 1999, y

CONSIDERANDO:

1. Que el numeral 11 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994 faculta a las Comisiones de Regulación para "Establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda según lo previsto en el artículo 88; y señalar cuándo hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea libre".

2. Que mediante Decreto 195 del 29 de enero de 1999 se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica por razón de la grave calamidad pública en el sector de la zona cafetera afectada por el terremoto ocurrido el 25 de Enero de 1999, y en su artículo 1o. se señalaron los municipios de los departamentos en los cuales se declaró el estado de excepción.

3. Que mediante Decreto 223 del 5 de febrero de 1999 se adicionó el Decreto Legislativo 195 de 1999 incluyendo al municipio de Génova, departamento del Quindío, dentro de las entidades territoriales afectadas por el terremoto del 25 de enero de 1999.

4. Que el Artículo 1o. del Decreto 197 del 30 de enero de 1999 creó el Fondo para la Reconstrucción de la Región del Eje Cafetero, cuyo objeto es la financiación y realización de las actividades necesarias para la reconstrucción económica, social y ecológica de la región afectada por el terremoto del 25 de enero de 1999.

5. Que el Artículo 22 del Decreto 350 de 1999 establece que el Fondo para la Reconstrucción Económica, Social y Ecológica de la Región del Eje Cafetero en coordinación con la comisión reguladora respectiva, podrá otorgar subsidios para el pago de servicios públicos domiciliarios a los usuarios cuyo inmueble haya sido destruido o gravemente afectado por el terremoto del 25 de enero pasado y que por ello hayan tenido que desocuparlos, así como a los usuarios de los estratos del 1 al 4 por haber sido afectados, pero que no hayan tenido que desocuparlos y cuyos inmuebles figuren en el censo oficial.

Dichos subsidios podrán otorgarse por un período máximo de ocho meses y hasta por un monto equivalente al valor del cargo fijo o el consumo mínimo más un veinticinco por ciento (25%) e incluir los cargos de reconexión o traslado.

El subsidio será pagado directamente a la respectiva empresa de servicios públicos por el Fondo para la Reconstrucción Económica, Social y Ecológica de la Región del Eje Cafetero.

6. Que, de acuerdo con lo anterior, corresponde a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expedir las fórmulas tarifarias que permitan calcular los subsidios que se otorgarán por ministerio legal a los usuarios de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo de los municipios afectados por el terremoto del 25 de enero de 1999.

RESUELVE:

ARTICULO 1o. ÁMBITO DE APLICACION. La presente resolución se aplica a las entidades que prestan los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo en los municipios afectados por el terremoto del 25 de enero de 1.999 y que se encontraban debidamente inscritas ante esta Comisión y la Superintendencia de Servicios Públicos de conformidad con el artículo 11.8 de la Ley 142 de 1994.

ARTICULO 2o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente resolución se adoptan las siguientes definiciones :

Usuario de inmueble destruido o gravemente afectado : Es el usuario de un inmueble que encontrándose registrado en el censo oficial elaborado por la entidad competente, fue destruido por el terremoto o se hace necesaria su demolición debido al peligro que representa para la comunidad, y que en consecuencia ha tenido que ser desalojado por parte de sus moradores. Temporalmente y hasta tanto se haga el censo por el Ministerio de Desarrollo Económico, se tendrá como oficial el censo realizado por el DANE y el DNP. Esta definición equivale a las expresiones "Se Perdió Totalmente" y "quedó inhabitable" utilizadas en el Censo realizado por el DANE-DNP.

Usuario de Inmueble afectado : Es el usuario de un Inmueble que encontrándose registrado en el censo oficial elaborado por la entidad competente, como perteneciente a los estratos socioeconómicos 1, 2, 3, y 4, presentó daños físicos debido al terremoto y que no ha tenido que ser desalojado por sus moradores. Temporalmente y hasta tanto se haga el censo por el Ministerio de Desarrollo Económico, se tendrá como oficial el censo realizado por el DANE y el DNP. Esta definición equivale a la expresión "Se Perdió en Parte" utilizada en el Censo realizado por el DANE-DNP.

Fondo para la Reconstrucción Económica, Social y Ecológica de la Región del Eje Cafetero : Es una entidad de naturaleza especial del orden Nacional adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de conformidad lo que para el efecto establece el artículo 1o. del Decreto 197 de 1999, y en adelante se denominará Fondo de Reconstrucción.

Subsidio a usuarios afectados por el terremoto: Es el valor calculado de conformidad con las fórmulas establecidas en la presente Resolución y que se asigna a cada uno de los usuarios de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, porque sus inmuebles resultaron "gravemente afectados o destruidos", ó "afectados". El valor del subsidio será pagado en forma directa por el Fondo de Reconstrucción a las entidades prestadoras de los servicios y será deducido de la factura de cobro de cada usuario.

Grandes Productores: Usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección de residuos sólidos un volumen superior a un metro cúbico mensual.

Pequeños Productores: Usuarios no residenciales que generan residuos sólidos en volumen menor a un metro cúbico mensual.

Tarifas : Corresponde a las previstas por la empresa en el plan de ajuste tarifario aprobado para cada uno de los meses durante el período cubierto por el subsidio financiado por el Fondo de Reconstrucción.

Consumo de subsistencia: Para los servicios de acueducto y alcantarillado coincide con el Consumo Básico mensual que estableció esta Comisión mediante las Resolución 8 de 1.995 y que corresponde a un máximo de veinte metros cúbicos (20 m3).

ARTICULO 3o. METODOLOGIA PARA EL CALCULO DE LOS SUBSIDIOS. Para el cálculo del valor de los subsidios a asignar a los usuarios de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, afectados por el terremoto, se seguirá la siguiente metodología.

1. Para los usuarios de inmuebles "destruidos o gravemente afectados", definidos en el artículo 2o. de la presente Resolución, el valor del subsidio a otorgar para los servicios de acueducto y alcantarillado será igual al Cargo Fijo.

Valor del Subsidio: S i = CF i

Donde :

S i = Valor del subsidio para el usuario del estrato i, o tipo de usuario no residencial expresado en $/usuario/mes

CF i = Cargo Fijo del estrato i, o tipo de usuario no residencial expresado en $/usuario/mes

i = Estrato o tipo de usuario no residencial.

2. Para los usuarios de "inmuebles afectados", definidos en el artículo 2o. de la presente Resolución, el valor del subsidio a otorgar para los servicios de acueducto y alcantarillado se calculará de la siguiente manera:

La entidad prestadora del servicio podrá escoger entre las siguientes alternativas:

a. Subsidio del Cargo Fijo:

S i = CF i

Donde :

S i = Valor del subsidio para el usuario del estrato i, o tipo de usuario no residencial expresado en $/usuario/mes

CF i = Cargo Fijo del estrato i, o tipo de usuario no residencial expresado en $/usuario/mes

i = Estrato o tipo de usuario no residencial.

b. Subsidio al consumo básico más el 25%.

S i = VCB i * 1,25

Donde :

S i = Valor del subsidio para el usuario residencial del estrato i expresado en $/usuario/mes

VCB i = Valor del Consumo Básico del usuario residencial de los estratos 1 al 4 expresado en $/usuario/mes

i = Usuario residencial de los estratos 1 al 4

Y a su vez:

VCBi = CCBi * QBi

Donde:

VCB i = Valor del Consumo Básico del usuario residencial de los estratos 1 al 4 expresado en $/usuario/mes

CCBi = Cargo por metro cúbico de consumo básico expresado en $/mü/mes

QBi = Metros cúbicos consumidos en consumo básico o de subsistencia (hasta 20 mü)

i = Usuario residencial de los estratos 1 al 4

La entidad prestadora de los servicios de acueducto y alcantarillado debe escoger la alternativa de subsidio a aplicar a los estratos 1 al 4. Una vez escogida la alternativa, la entidad prestadora no podrá variarla durante la vigencia de los subsidios.

3. Para los usuarios del servicio de aseo, residenciales y los Pequeños Productores, definidos en el artículo 2o. de la presente Resolución, cuyo inmueble quedó "destruido o gravemente afectado", el valor del subsidio será igual a :

Valor del Subsidio: S i = T i

Donde :

S i = Valor del subsidio para el usuario residencial del estrato i y de los usuarios no residenciales clasificados como pequeños productores, expresado en $/usuario/mes

Ti = Tarifa del estrato i o usuario no residencial clasificado como pequeño productor expresado en $/usuario/mes

i = Estrato o usuario no residencial clasificado como pequeño productor

Lo anterior, teniendo en cuenta que la tarifa del servicio de aseo para usuarios residenciales y no residenciales clasificados como pequeños productores, es equivalente al Cargo Fijo.

4. Para los Grandes Productores, definidos en el artículo 2o. de la presente Resolución, cuyo inmueble haya sido "destruido o gravemente afectado", el valor del subsidio para el servicio de aseo es equivalente a la tarifa ($/mü) que se cobra al gran productor correspondiente a un metro cúbico (1 m3) de residuos sólidos.

Valor del Subsidio: S i = Ti * 1mü

Donde :

S i = Valor del subsidio para el usuario no residencial clasificado como gran productor expresado en $/usuario/mes

Ti = Tarifa por metro cúbico cobrada al usuario gran productor expresada en $/mü/mes

i = Usuario no residencial clasificado como gran productor.

5. Para los usuarios de "inmuebles afectados", el valor del subsidio a otorgar por el servicio de aseo será igual a:

Valor del Subsidio: S i = T i

Donde :

S i = Valor del subsidio para el usuario residencial del estrato i, expresado en $/usuario/mes

Ti = Tarifa del estrato i expresada en $/usuario/mes

i = Estrato residencial del de 1 a 4

PARAGRAFO 1o. Para el caso de los usuarios con conexión directa o sin micromedición, se aplicará la alternativa del subsidio al Cargo Fijo.

PARAGRAFO 2o. El valor de los subsidios otorgados en la presente resolución serán descontados de la correspondiente factura de los usuarios en cada uno de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo. En todo caso, cuando el valor del subsidio sea mayor que el valor de la factura, el valor facturado será de cero pesos.

PARAGRAFO 3o. El cargo fijo y el consumo básico a aplicar en la fórmula de cálculo de que trata el presente artículo, deben corresponder a los que la empresa tenga previstos en el plan de ajuste tarifario aprobado para cada uno de los meses de vigencia de la presente Resolución y que se estaba aplicando al momento de ocurrencia del terremoto.

PARAGRAFO 4o. Las entidades prestadoras de los servicios de acueducto y alcantarillado que a la fecha de ocurrencia del terremoto atendían a menos de 8.000 usuarios y estaban aplicando la metodología de costos y tarifas de que trata la Resolución 15 de 1996 de la Comisión, calcularán el valor del subsidio para el servicio de acueducto de acuerdo con lo establecido en el presente artículo. Para calcular el valor del subsidio al servicio de alcantarillado la entidad prestadora aplicará el 40% sobre el valor de la factura de acueducto.

PARAGRAFO 5o. Las entidades prestadoras que a la fecha de ocurrencia del terremoto no tenían plan de ajuste tarifario aprobado en cumplimiento de las metodologías de la Comisión, sin perjuicio de la sanción que pueda imponer la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por este incumplimiento, utilizarán para el cálculo del subsidio de que trata este Artículo, las tarifas de cargo fijo y consumo básico que estaban cobrando al momento de ocurrencia del terremoto debidamente actualizadas a pesos de 1999, utilizando la tasa de actualización fijada por la Comisión mediante la Resolución 66 de 1.998.

PARAGRAFO 6o. Las entidades prestadoras del servicio de aseo que operan en los municipios de la zona afectada por el terremoto, que lleven a cabo la recolección de escombros y demás actividades complementarias del servicio de barrido y limpieza de residuos sólidos generados como consecuencia del terremoto, determinarán el valor correspondiente a la prestación de estas actividades como el costo por tonelada por el número de toneladas recolectadas en los meses de vigencia del subsidio. Para estos efectos, el costo por tonelada recolectada será de $2.270/ton durante la vigencia de los subsidios.

ARTICULO 4o. SUBSIDIO PARA ALOJAMIENTOS TEMPORALES. Cuando la distribución de agua se realice en carrotanques, llaves comunitarias o similares para quienes habiten en cambuches, viviendas provisionales, alojamientos temporales o similares porque su inmueble resultó destruido o gravemente afectado o afectado por el terremoto, la entidad prestadora del servicio de acueducto deberá llevar los registros correspondientes al volumen de agua efectivamente entregada durante el período de vigencia de la presente Resolución. Para determinar el monto del subsidio en este caso, la entidad prestadora aplicará la tarifa de consumo básico del estrato 4 que tenga prevista en el plan de ajuste tarifario para cada uno de los meses de vigencia del subsidio.

El subsidio no superará un consumo máximo de 150 Lts/hab/día.

ARTICULO 5o. CORTE DEL SERVICIO. De conformidad con el inciso final del artículo 141 de la Ley 142 de 1994, las entidades prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto, alcantarillado y aseo que operen en los municipios afectados por el terremoto del 25 de enero de 1999, podrán cortar dicho servicio a aquellos inmuebles que deban ser demolidos, siempre y cuando existan razones técnicas que lo hagan necesario y sin perjuicio de sus derechos a reclamar los subsidios correspondientes.

ARTICULO 6o. SUBSIDIO A LOS CARGOS DE RECONEXION O TRASLADO. Los usuarios de los servicios de acueducto y alcantarillado cuyo inmueble resultó destruido o gravemente afectado por el terremoto recibirán un subsidio que cubra los cargos de reconexión o traslado de su acometida el cual se hará efectivo por una sola vez.

PARAGRAFO. Las entidades prestadoras de los servicios de acueducto y alcantarillado deberán consolidar un registro de aquellos usuarios cuyo inmueble resultó destruido o gravemente afectado por el terremoto que al término de la vigencia del subsidio no hayan logrado su ubicación definitiva y por tanto sean beneficiarios del subsidio total para cubrir los cargos de reconexión o traslado, quedando éstos con el derecho al traslado o reconexión posteriormente y con base en los costos vigentes a la fecha de ocurrencia del sismo.

ARTICULO 7o. PAGO DEL SUBSIDIO. Para el pago de los subsidios la Comisión entregará todos los sustentos técnicos que justifiquen los mencionados pagos al Fondo de Reconstrucción.

ARTICULO 8o. MANEJO CONTABLE DEL PERIODO DE FACTURACION PREVIO AL 25 DE ENERO DE 1999. Las empresas prestadoras de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo podrán castigar las obligaciones correspondientes al último período de facturación inmediatamente anterior al 25 de enero de 1.999 a cargo de los usuarios afectados por el terremoto del pasado 25 de enero. Lo anterior no constituirá una violación al principio de suficiencia financiera establecido en la ley 142/94, ni podrá ser considerado por las autoridades competentes como práctica restrictiva de la competencia o conducta de competencia desleal.

La empresa informará a la CRA el valor del castigo realizado.

ARTICULO 9o. TRAMITE PARA LA MODIFICACION DE COSTOS DE REFERENCIA. Teniendo en cuenta la ocurrencia de un caso fortuito y de fuerza mayor previstos en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994 por el terremoto del 25 de enero de 1999, las entidades prestadoras de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo que operan en la zona afectada deberán presentar su solicitud de modificación de fórmulas tarifarias de conformidad con el trámite establecido para el efecto por la Resolución 26 de 1.997, antes del dia 30 de agosto de 1.999.

ARTICULO 10. VIGENCIA DEL SUBSIDIO. Los subsidios aprobados en esta resolución se otorgarán por un período máximo de ocho meses, contados a partir de enero de 1999.

ARTICULO 11. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Por disposición expresa de los estatutos de la Comisión, esta Resolución debe ser publicada en la Gaceta del Ministerio de Desarrollo Económico

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C. a los 5 días del mes de mayo de 1999

FERNANDO ARAUJO PERDOMO

Presidente

ÁNGEL GUTIÉRREZ GARCÍA

Coordinador General

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