RESOLUCION CRA 155 DE 2001
(abril 4)
Diario Oficial No 44.392, del 18 de abril de 2001
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
por la cual se adiciona un capítulo a la Resolución CRA No. 151 de 2001, relativo al procedimiento para atender las solicitudes de información efectuadas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico a los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, de conformidad con lo establecido en el
inciso final del artículo 73 de la Ley 142 de 1994.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO,
en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994 y los Decretos 1524 de 1994 y 1905 de 2000, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 370 de la Constitución Política indica que "[..] Corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios [..]";
Que el artículo 68 de la Ley 142 de 1994 establece que el señalamiento de esas políticas lo hará mediante la delegación en las Comisiones de Regulación;
Que en virtud de lo anterior, el Presidente de la República mediante el Decreto 1524 de 1994 delegó las funciones presidenciales de señalar políticas generales de administración y control de eficiencia en los servicios públicos domiciliarios, en las Comisiones de Regulación;
Que de acuerdo con lo establecido en el inciso final del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico tiene la facultad selectiva de pedir información amplia, exacta, veraz y oportuna a quienes presten los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo a que se refiere la Ley 142 de 1994, inclusive si sus tarifas no están sometidas a regulación, e imponer las sanciones del caso de conformidad con lo establecido en la citada ley;
Que según la misma disposición, en todo caso, la CRA podrá imponer por sí misma las sanciones del caso, cuando no se atiendan en forma adecuada sus solicitudes de información;
Que para el ejercicio de sus funciones regulatorias, especialmente las relacionadas con la promoción de la competencia, prevención de los abusos de posición dominante, definición de las fórmulas tarifarias y liquidación de la contribución especial de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, entre otras, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico requiere el envío selectivo de información amplia, exacta, veraz y oportuna por parte de todas aquellas personas que prestan los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, incluyendo sus actividades complementarias e inherentes;
Que el no envío de la información mencionada, bajo los criterios expuestos, entorpece y afecta el cumplimiento de las funciones asignadas por ley a la Comisión y atenta contra la prestación de los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, la cual, por mandatos Constitucional y legal, debe realizarse observando los principios de eficiencia, calidad, libre competencia y prohibición del abuso de posición dominante;
Que en los lineamiento s del Nuevo Marco Regulatorio y en las tendencias que se recomiendan para aplicar en el sector, la base más sólida para contribuir a reducir el bajo nivel que caracteriza al sector en materia de eficiencia regulatoria es el de disponer de una base de información para la regulación que se constituya en la verdadera contabilidad regulatoria que se requiere para los ajustes estructurales de la regulación en el país;
Que la generación de una contabilidad regulatoria acorde con las condiciones del sector y con las perspectivas de regulación orientadas a los criterios de eficiencia económica, se constituye en insumo de primer orden para la próxima definición de fórmulas tarifarias que se hará en armonía con lo dispuesto en los artículos 92 y 163 de la Ley 142 de 1994 en materia de costos y gastos típicos e indicadores de gestión operacional y administrativa basados en la eficiencia comparativa de las empresas;
Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 3o. de la Ley 142 de 1994, todos los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo quedarán sujetos, en lo que no sea incompatible con la Constitución o la ley, a todo lo que la Ley 142 dispone para las empresas y sus administradores y, en especial, a la regulación de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico;
Que el artículo 15 ibidem, establece quiénes están habilitados para prestar servicios públicos y que de esta norma y los artículos 6, 135 y 178 ibidem se infiere que pueden prestar servicios públicos: las empresas; las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas o como complemento de su actividad principal los bienes y servicios propios de las empresas de servicios públicos; los municipios, distritos, territorios indígenas y el departamento de San Andrés y Providencia cuando asuman en forma directa la prestación del servicio; las organizaciones organizadas con arreglo a lo dispuesto por el Decreto 421 de 2000; las comunidades organizadas; y las entidades descentralizadas;
Que el artículo 9o. de la Ley 489 de 1998 establece que las autoridades administrativas en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con lo establecido, en la mencionada ley pueden mediante acto de delegación transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias;
Que en desarrollo de las disposiciones del Código Contencioso Administrativo se hace necesario establecer, un procedimiento para atender las solicitudes de información efectuadas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico a los prestadores de los servicios públicos domiciliarios del sector;
Que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expidió la Resolución CRA 151 de 23 de enero de 2001, "Regulación integral de los servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo", la cual se hace necesario adicionar;
Que la Resolución CRA 151 de 2001 fue publicada el día 2 de marzo de 2001 como consta en el Diario Oficial número 44.344;
Que la presente resolución fue debatida y aprobada en la sesión de Comisión llevada a cabo el día 4 de abril de 2001,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Adicionar al Título V de la Resolución CRA 151 de 2001 el siguiente capítulo:
Capítulo 5
Procedimiento para atender las solicitudes de información efectuadas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico a los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 73 de la Ley 142 de 1994.
Sección 5.5.1
Artículo 5.5.1.1 Todas las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo y sus actividades complementarias e inherentes, inclusive si sus tarifas no están sometidas a regulación, deberán suministrar a la Comisión, en la forma y oportunidad requeridas, toda la información amplia, exacta, veraz y oportuna que se les solicite mediante comunicación suscrita por el Director Ejecutivo y que tengan relación con las funciones de la CRA.
Artículo 5.5.1.2 La información que suministren las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo y sus actividades complementarias e inherentes deberá ser consistente entre sí y en especial al momento de presentarse de manera desagregada en los niveles que requiera la Comisión, para los fines regulatorios previstos en los artículos 92 y 163 de la Ley 142 de 1994.
Artículo 5.5.1.3 De acuerdo con lo previsto en el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico sancionará con multas hasta por el monto máximo de 2.000 salarios mínimos mensuales vigentes, en los términos del artículo 5.5.1.7 del presente capítulo, por cada día de retardo no justificado, a quienes no atiendan en forma adecuada, conforme a lo previsto en el artículo anterior, las siguientes solicitudes de información:
a) Información necesaria para la definición de fórmulas tarifarias y/o fijación de costos de referencia para las fórmulas tarifas;
b) Información para el ejercicio de las funciones relacionadas con la libre competencia y las prácticas restrictivas de la misma, criterios generales sobre abuso de posición dominante y su prevención, y composición accionaria de las empresas;
c) Información para el cálculo y liquidación de la contribución especial de regulación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994;
d) Las demás solicitudes sobre cualquier otro tipo de información necesaria para el ejercicio de las funciones de regulación, en desarrollo de la facultad prevista en el inciso final del artículo 73 de la Ley 142 de 1994.
Artículo 5.5.1.4 El valor de las multas que se impongan, de acuerdo con lo establecido en esta resolución, ingresará al patrimonio de la Nación en la forma prevista por la Ley 142 de 1994 y demás normas pertinentes aplicables a la materia.
Artículo 5.5.1.5 El Comité de Expertos controlará la atención adecuada de las solicitudes de información formuladas en la forma prevista en el artículo 5.5.1.1 de la presente resolución.
Para tal efecto, el Comité de Expertos por intermedio del Director Ejecutivo iniciará e impulsará las respectivas actuaciones en los casos en que las respuestas no correspondan a lo efectivamente solicitado, garantizando los principios constitucionales del derecho de defensa y del debido proceso.
Las sanciones que imponga la Comisión a personas naturales prestadoras de servicios públicos, se hará previo análisis de la culpa del eventual responsable y no podrán fundarse en criterios de responsabilidad objetiva.
Artículo 5.5.1.6 Adóptase el siguiente procedimiento para imponer las sanciones de que trata el presente capítulo:
a) El Comité de Expertos solicitará, por intermedio del Director Ejecutivo, la información de que trata el artículo 5.5.1.3 de la presente resolución, la cual deberá ser allegada a la entidad dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, de conformidad con el artículo 22 del Código Contencioso Administrativo.
b) En caso de desatención de la solicitud, o si se establece que la información enviada no es amplia exacta y veraz, el Comité de Expertos por intermedio del Director Ejecutivo requerirá al prestador respectivo para que, en el término de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo del requerimiento, allegue la información solicitada y/o explique las razones de la demora.
c) Si el prestador no allega la información en el término fijado o las razones expuestas para sustentar el no envío de la información requerida son insatisfactorias, la Comisión, previa evaluación de los hechos que dieron lugar al incumplimiento, impondrá la multa de que trata el artículo 5.5.1.7 del presente acto, mediante resolución debidamente motivada. Igualmente, se impondrán las sanciones mencionadas si la información presentada no es amplia, exacta y veraz;
d) El acto administrativo que imponga una sanción se notificará de conformidad con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo;
e) Contra la resolución que imponga una sanción procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión;
f) La decisión que resuelva el recurso de reposición se notificará en la forma establecida en el literal d) del presente artículo;
g) La resolución debidamente ejecutoriada que impo nga una multa prestará mérito ejecutivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo.
Artículo 5.5.1.7 Multas. Vencido el plazo concedido con el requerimiento de que habla el artículo anterior en su literal b) la Comisión podrá imponer la multa de que trata el presente artículo a las personas prestadoras de los servicios públicos del sector de agua potable y saneamiento básico que de forma injustificada se hayan abstenido de enviar la información solicitada o cuando la información suministrada no corresponda a la pedida, así:
a) A partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido con el requerimiento de que trata el literal b) del artículo 5.5.1.6 de esta resolución, multa hasta por el equivalente del 5% de la contribución especial correspondiente a la persona prestadora incumplida que se va a sancionar, sin exceder el monto de 2.000 salarios mínimos;
b) A partir de los 30 días calendario siguientes al vencimiento del plazo concedido con el requerimiento de que trata el literal b) del artículo 5.5.1.6 de esta resolución, multa hasta por el equivalente del 10% de la contribución especial correspondiente a la persona prestadora incumplida que se va a sancionar, sin exceder el monto de 2.000 salarios mínimos;
c) A partir de los 45 días calendario siguientes al Vencimiento del plazo concedido con el requerimiento de que trata el literal b) del artículo 5.5.1.6 de esta resolución, multa hasta por el equivalente del 20% de la contribución especial correspondiente a la persona prestadora incumplida que se va a sancionar, sin exceder el monto de 2.000 salarios mínimos.
PARÁGRAFO 1o. Se entenderá que las multas establecidas en los literales a), b) y c) no son acumulables y que corresponden a los porcentajes estipulados de las contribuciones especiales del año en el que se originó la solicitud de información.
Cuando la infracción se haya cometido durante varios años, el monto de la multa se podrá multiplicar por el número de años.
PARÁGRAFO 2o. En el evento en que la persona prestadora que vaya a ser sancionada no haya cumplido con su deber de pagar la contribución especial con base en la cual se va a imponer la multa, esta Comisión utilizará la información que respecto de los estados financieros de la misma tenga la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, o en su defecto aquella que posean otras entidades públicas. Si no existiere información acerca de la persona prestadora que se va a sancionar, se le aplicará la multa que le correspondería a otra persona que preste servicios públicos en un municipio de igual categoría en el que aquélla presta servicios públicos y de la que se tenga información.
ARTÍCULO 2o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D. C., a 4 de abril de 2001.
JUAN ALFREDO PINTO SAAVEDRA.
El Presidente,
JORGE ENRIQUE ANGEL GÓMEZ.
El Director Ejecutivo,