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RESOLUCIÓN CRA No 235   DE  2002

(Noviembre 7 de 2002)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

Por la cual se decide la solicitud de verificación de motivos que permitan la inclusión de cláusulas de área de servicio exclusivo en los contratos que suscriba el Distrito Capital de Bogotá para conceder el servicio de aseo

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

En ejercicio de sus facultades legales, especialmente de las conferidas por el Artículo 40 de la Ley 142 de 1994, el Artículo 4º del Decreto 891 de 2002 y el Decreto 1905 de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 365 de la Constitución Política dispone que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

Que el Artículo 370 ídem prevé que corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten.

Que el Artículo 68 de la Ley 142 de 1994 o Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios, establece que el Presidente de la República señalará las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios, que le encomienda el Artículo 370 de la Constitución Política, y de los demás a los que se refiere esta Ley, por medio de las comisiones de regulación de los servicios públicos, si decide delegarlas, en los términos la misma.

Que el Presidente de la República delegó la facultad contenida en el Artículo 68 mencionado, mediante Decreto 1524 de 1994.

Que el Artículo 2º de la Ley 142 de 1994 señala que el Estado intervendrá en los servicios públicos, en el marco de lo dispuesto en los Artículos 334, 336, y 365 a 370 de la Constitución Política, para la ampliación permanente de la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios, entre otros.

Que el Artículo 40 ibídem dispone que “por motivos de interés social y con el propósito de que la cobertura de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, saneamiento ambiental, distribución domiciliaria de gas combustible por red y distribución domiciliaria de energía eléctrica, se pueda extender a las personas de menores ingresos, la entidad o entidades territoriales competentes,  podrán establecer mediante invitación pública,  áreas de servicio exclusivas, en las cuales podrá acordarse que ninguna otra empresa de servicios públicos pueda ofrecer los mismos servicios en la misma área durante un tiempo determinado.  Los contratos que se suscriban deberán en todo caso precisar el espacio geográfico en el cual se prestará el servicio, los niveles de calidad que debe asegurar el contratista y las obligaciones del mismo respecto del servicio. También podrán pactarse nuevos aportes públicos para extender el servicio.

PARAGRAFO 1. La comisión de regulación respectiva definirá, por vía general, cómo se verifica la existencia de los motivos que permiten la inclusión de áreas de servicio exclusivo en los contratos; definirá los lineamientos generales y las condiciones a las cuales deben someterse ellos; y, antes de que se abra una licitación que incluya estas cláusulas dentro de los contratos propuestos, verificará que ellas sean indispensables para asegurar la viabilidad financiera de la extensión de la cobertura a las personas de menores ingresos”;

Que el Artículo 87 ídem contiene los criterios del régimen tarifario y que éstos también se deben preservar bajo la modalidad de áreas de servicio exclusivo.

Que el Artículo 9º de la Ley 632 de 2002<sic, es 2000> establece que “Para la prestación de las actividades de recolección y transporte de los residuos ordinarios de grandes generadores, así como las de reciclaje, tratamiento, aprovechamiento, disposición final de los residuos y operación comercial, los municipios y distritos, responsables de asegurar su prestación, podrán aplicar el esquema de la libre competencia y concurrencia de prestadores del servicio, en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional.

Para las actividades de recolección, transferencia y transporte de residuos generados por usuarios residenciales y pequeños productores, residuos patógenos y peligrosos, y para la limpieza integral de vías, áreas y elementos que componen el amoblamiento urbano público, los municipios y distritos deberán asegurar la prestación del servicio, para lo cual podrán asignar áreas de servicio exclusivo, mediante la celebración de contratos de concesión, previa la realización de licitación pública, procedimiento con el cual se garantizará la competencia.

Parágrafo. Corresponde al Gobierno Nacional definir la metodología a seguir por parte de los municipios y distritos para la contratación del servicio público domiciliario de aseo”;

Que el Gobierno Nacional reglamentó el artículo precitado por medio del Decreto 891 de 2002.

Que el Artículo 6º ídem, en su parágrafo transitorio, dispone que si se encuentra en curso una licitación pública para el otorgamiento de un área de servicio exclusivo en algún Municipio o Distrito, antes de que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expida la regulación referida en este artículo, el respectivo proceso de selección del concesionario se podrá continuar, siempre y cuando la verificación de los motivos que justifiquen su otorgamiento se adelante en un todo con sujeción a la metodología establecida en la Resolución CRA 151 de 2001, Sección 1.3.7.

Que el Artículo 11 del Decreto 1713 de 2002, en su numeral 3°, estableció como componentes del servicio público especial de aseo el corte de césped y la poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas; el Parágrafo 1° de este artículo permite la inclusión de estas actividades en la tarifa aplicada al servicio ordinario de aseo, siempre que dicha inclusión no implique incrementos en la tarifa máxima de aseo, calculada de acuerdo con la metodología vigente expedida por la CRA.

Que la Alcaldía Mayor del Distrito Capital de Bogotá, mediante la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos, debidamente facultada por el Decreto Distrital 854 de noviembre 2 de 2001, presentó a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico el estudio de factibilidad técnica, económica y financiera para incorporar cláusulas de áreas de servicio exclusivo en los contratos que se concedan para el servicio de aseo en el Distrito Capital; documento con radicación CRA 2964 del 17 de julio de 2002.

Que en cumplimiento de lo establecido en la Resolución CRA 151 de 2001, Artículos 1.3.7.6, 1.3.7.7 y 1.3.7.8, al documento mencionado se adjuntó el plano correspondiente a las nuevas zonas de operación que integran el área de servicio exclusivo solicitada; los planos de frecuencias de recolección domiciliaria por zonas actuales que discriminan las macro rutas y las micro rutas; el plano con las frecuencias actuales de barrido; la copia del pliego de condiciones de la licitación; y la copia de la minuta del contrato.

Que el día 2 de agosto de 2002, en radicación CRA 3150, la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos allegó a esta Comisión información complementaria a la solicitud inicial.

Que la Comisión mediante oficio CRA – D.E – 03190 del 18 de septiembre de 2002, solicitó a la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos -UESP- aclaraciones sobre diversos aspectos, con el fin de continuar con el proceso de verificación de motivos solicitado.

Que en comunicación fechada 2 de octubre de 2002, radicado CRA No. 4016 de la misma fecha, la Gerente de la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos –UESP-, allegó a esta Comisión información relacionada con la solicitud de aclaraciones.

  

A.  ASUNTO A DECIDIR:

De acuerdo con lo establecido en los Artículos 1.3.7.6, 1.3.7.7 y 1.3.7.8 de la Resolución CRA 151 de 2001, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico procede a verificar la existencia de motivos que permitan la inclusión de cláusulas de áreas de servicio exclusivo en los contratos de concesión del servicio público de aseo en la ciudad de Bogotá, Distrito Capital.

B.  CONTENIDO DE LA SOLICITUD:

La Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos del Distrito Capital – UESP allegó a esta Comisión, con anterioridad a la apertura del proceso licitatorio para la suscripción de contratos de concesión que incluyan cláusulas de áreas de servicio exclusivo para el servicio público de aseo, el estudio que contiene: una descripción general de la prestación del servicio de aseo en el Distrito Capital; el informe de factibilidad técnica y económica para un (1) Área de Servicio Exclusivo, dividida en seis (6) zonas para la prestación del servicio ordinario de aseo, a ser adjudicados a los concesionarios que presenten las propuestas más favorables para la ciudad; y una (1) zona que comprende la totalidad del Área de Servicio Exclusivo para la prestación del servicio especial de recolección y transporte de residuos hospitalarios y similares, infecciosos o de riesgo biológico; el Pliego de Condiciones y la Minuta del Contrato. Lo anterior con el objeto de justificar la viabilidad, el número y distribución geográfica de las áreas potencialmente viables.

Dentro de las aclaraciones allegadas, la UESP modificó la solicitud inicial, en el sentido de conformar 6 áreas de servicio exclusivo, ubicadas geográficamente dentro de la descripción contenida en los estudios y manteniendo un área de servicio exclusivo para los residuos peligrosos.

Como primera medida, se debe precisar que la regulación vigente reconoce que el Artículo 40 de la Ley 142 de 1994 es una norma de carácter excepcional y, por tanto, de interpretación restrictiva; y que debe interpretarse en la forma que mejor impida los abusos de posición dominante y que más favorezca la continuidad, calidad y precio en la prestación de los servicios.

Dentro de los documentos presentados por la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos se encuentran:

· Plano correspondiente a las áreas que se establecerían como de servicio exclusivo.

· Definición del número de usuarios de menores ingresos a los cuales se extendería el servicio en cada área, de acuerdo con la estratificación adoptada por el Distrito Capital de Bogotá.

· Estudios técnicos y económicos que pretenden sustentar la extensión de la cobertura a los usuarios de menores ingresos.

· Monto presupuestado de los recursos disponibles durante el período de siete (7) años del esquema propuesto, para extender la prestación del servicio a los usuarios de menores ingresos.

· Copia del pliego de condiciones de la licitación y copia de la minuta del contrato.

En relación con la financiación global del servicio, el solicitante informa que ésta será producto de las tarifas cobradas, sin que exista ningún tipo de aporte por parte del Distrito Capital.

La información enviada por la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos contiene lo siguiente:

Determinación del ámbito geográfico. Se identifica, con una descripción detallada y planos técnicamente elaborados, el ámbito geográfico para el cual se concederá la exclusividad en la prestación del servicio, definiendo seis (6) Áreas de Servicio Exclusivo (ASEs) para la totalidad del área urbana de la ciudad, de acuerdo con el Plan Maestro para el Manejo Integral de Residuos Sólidos y teniendo en cuenta criterios de localidad, conexidad y tonelaje. El número mínimo de concesionarios será de cuatro (4) y la gestión comercial debe adelantarse por parte del respectivo prestador del servicio de aseo en cada área de servicio exclusivo (ASE), con base en el reglamento expedido para el efecto por el Distrito.

Cobertura. En el estudio de Factibilidad Técnica y Económica se hace referencia a que la cobertura actual es cercana al 100% y que las Áreas de Servicio Exclusivo ASEs son el mecanismo idóneo para garantizar, con niveles de calidad, la extensión del servicio a los usuarios de menores ingresos que se vayan incorporando al catastro de la ciudad, de acuerdo con las tasas de crecimiento previstas por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, que además corresponden en gran parte a los estratos 1, 2 y 3.

En los estudios presentados por el solicitante, se establece el número total de usuarios potenciales por estrato a los cuales se prestaría el servicio en cada área de servicio exclusivo, haciendo la proyección al año 2009.

Servicios a los cuales se extiende la exclusividad. El objeto de la convocatoria y, posteriormente de los contratos que se celebren con base en ella, es la prestación del servicio público de aseo en el Distrito Capital de Bogotá, comprendiendo las siguientes actividades:

- Recolección y transporte, hasta el sitio de disposición final, de residuos ordinarios generados por usuarios residenciales y pequeños productores.

- Recolección y transporte, hasta el sitio de disposición final, de residuos ordinarios generados por grandes productores.

- Barrido y limpieza integral de vías, áreas y elementos que componen el amoblamiento urbano público, incluyendo su recolección y transporte hasta el sitio de disposición final.

- Corte de césped en vías y áreas públicas, incluyendo la recolección y el transporte hasta el sitio de tratamiento, disposición final o aprovechamiento de los residuos generados por esta actividad, de todas las áreas verdes públicas del Distrito Capital, exceptuando las zonas previstas en los Pliegos de Condiciones.

- Recolección y transporte, hasta el sitio de disposición final, de residuos hospitalarios y similares infecciosos o de riesgo biológico (Decretos 2676 de 2000 y 1619 de 2002), de conformidad con lo establecido en el Artículo 9º de la Ley 632 de 2000 y en el parágrafo del Artículo 5º del Decreto 891 de 2002.

Las tres primeras actividades corresponden a la modalidad del servicio ordinario y las dos restantes a la modalidad de servicio especial.

Forma en la cual se garantiza la exclusividad. En su estudio, la UESP manifiesta: “Si bien el Distrito entiende que la exclusividad está garantizada por las disposiciones legales que la amparan, al mismo tiempo reconoce la necesidad de adoptar medidas adicionales, todas dentro del ordenamiento jurídico, para garantizar que terceros no intervengan en la realización de las actividades del servicio de aseo que se concederán bajo la modalidad de área de servicio exclusivo.

Con éste propósito, el Distrito Capital viene preparando un conjunto de disposiciones, como los reglamentos para la prestación del servicio de aseo y para la gestión comercial del servicio de aseo, que establecen condiciones para que sean observadas por los concesionarios y por terceros, a la vez que viene diseñando el esquema de la concesión bajo los presupuestos de la exclusividad, incorporando las cláusulas que así lo dispongan.

Bajo este esquema, y teniendo en cuenta la publicidad que cabe al proceso de selección de los concesionarios y el conocimiento que los prestadores del servicio deben tener de la normativa vigente en la materia, el Distrito Capital considera que queda garantizada la exclusividad, con herramientas jurídicas suficientes a cargo de los concesionarios y del propio Distrito para evitar la prestación indebida del servicio, en las actividades amparadas, por terceros no autorizados.”

Calidad del servicio. El Distrito pretende que los prestadores del servicio dentro de la nueva concesión observen por lo menos los niveles de calidad que se exigen a los actuales concesionarios, teniendo en cuenta las frecuencias y horarios establecidos para cada macro y micro ruta.

Se establecen las condiciones generales de la recolección domiciliaria y de grandes generadores para el barrido y limpieza de vías y áreas públicas, recolección de materiales reciclables, recolección de escombros, condiciones sobre el equipo operador (calidad del servicio, presentación de los equipos y del personal, elementos adicionales, cumplimiento de normas ambientales y de tránsito, acción de compactación, condición de no interrupción del servicio, frecuencias, horarios y condiciones generales para la prestación).

Plazo. Las áreas de servicio exclusivo están previstas para un período de siete (7) años.

Obligaciones que los contratistas asumen respecto al servicio. Se consignan las obligaciones de los contratistas en cuanto a la gestión operativa, técnica y ambiental, administrativa, financiera y comercial.

Tarifas. Las tarifas planteadas por la UESP para los usuarios de los distintos estratos y sectores, se basan en el Costo de Recolección y Transporte fijado por la CRA en la Resolución 164 de 2001, la tasa de barrido y el costo de disposición final y tratamiento, de acuerdo con la metodología contenida en la Resolución CRA 151 de 2001. Los operadores ofertarán por un porcentaje del recaudo en cada área de servicio exclusivo, lo cual podría eventualmente generar menores costos, que serían trasladados posteriormente a los usuarios mediante reintegros puntuales semestrales.

Nuevos aportes de las entidades públicas para extender la cobertura del servicio. Se menciona que toda la inversión requerida deberá realizarse por parte del operador, sin contar con aportes del Distrito Capital o de la Nación.

Como se expresó anteriormente, se señala que el operador de cada una de las áreas de servicio exclusivo asumirá los costos de inversión, reposición, operación y mantenimiento del servicio de aseo para la ciudad de Bogotá, Distrito Capital, los cuales se recuperarán a través de los porcentajes sobre las tarifas máximas permitidas, pactados con cada concesionario.

Modelo y cifras de proyección del valor presente neto del contrato para el contratista. Los parámetros utilizados para los cálculos tarifarios se basan en lo estipulado en las Leyes 142 de 1994 y 632 de 2000 y en las Resoluciones CRA 151 y 164 de 2001.

- Para los pequeños productores (generación entre 0 y 1 m3 de residuos sólidos por mes), presentan un criterio de clasificación en el que, soportados en la clasificación socioeconómica de los usuarios residenciales predominantes en el sector y teniendo en cuenta su rango de producción (entre 0 y 0,5 m3/mes y entre 0,5 y 1 m3/mes), quienes estén en el primer rango, tendrán la opción de solicitar un descuento del 20% sobre la tarifa plena de su respectivo estrato.

- Los Grandes Productores se clasifican en tres categorías (Sur, Centro y Norte).

- Las contribuciones se proyectan buscando que éstas sean suficientes para cubrir los subsidios que se apliquen y se mantenga el equilibrio.

- Los subsidios asignados al final del período de transición serán los máximos permitidos por la Ley 142 de 1994, es decir 50% para el estrato 1, 40% para el estrato 2 y 15% para el estrato 3.

- Los demás parámetros (PPU, densidades, factores de producción, etc.) son los establecidos en la Resolución CRA 151 de 2001.

Los ingresos los calculan con base en el catastro de usuarios de la actual concesión y una proyección soportada en los porcentajes de crecimiento de las diferentes localidades de la ciudad. Las tarifas se calculan para los años de duración de la concesión y tienen en cuenta un índice de recaudo del 95%.

Los egresos del esquema corresponden a los costos de cada una de las actividades del servicio que, en concepto de la UESP, se requieren para garantizar la prestación del mismo con niveles de eficiencia.

Por último, la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos expresa que el Distrito Capital considera indispensable mantener el esquema de áreas de servicio exclusivo “por motivos de interés social y para garantizar una cobertura del servicio cercana al 100% y atender el crecimiento de la ciudad, en especial por el fenómeno de inmigración que incrementa el número de usuarios en los estratos de menores ingresos”.

C.  ANÁLISIS DE LA SOLICITUD:

Atendiendo las previsiones del Artículo 40 de la Ley 142 de 1994, la motivación del área de servicio exclusivo es el interés social y su propósito es que la cobertura de los servicios públicos se pueda extender a las personas de menores ingresos.

Es por ello, que la Ley determinó que las comisiones de regulación deben verificar que el área o áreas de servicio exclusivo sean indispensables para asegurar la viabilidad financiera de la extensión de la cobertura a las personas de menores ingresos.

Según lo afirma la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos en su solicitud “(...) Teniendo en cuenta que la cobertura actual del servicio de aseo en la ciudad es cercana al 100% lograda mediante el esquema de concesión y de área de servicio exclusivo, se pretende con la reasignación de áreas de servicio exclusivo mantener la cobertura a todos los usuarios que existen, y hacerla extensiva a los demás usuarios que ingresan al sistema como consecuencia del crecimiento de la ciudad, en especial por razones de inmigración masiva voluntaria o forzosa. La proyección de usuarios se realiza con base en el catastro de ECSA correspondiente al mes de octubre de 2001, mes a partir del cual se estima, con fundamento en un crecimiento para cada una las localidades. Los porcentajes estimados para el crecimiento por localidad se han tomado del Departamento Administrativo de Planeación Distrital de su documento “Población, Estratificación y Aspectos Socioeconómicos de Santa Fe de Bogotá””.

Continúa el solicitante su argumentación y afirma que las áreas de servicio exclusivo son necesarias para mantener y extender la cobertura a los usuarios de menores ingresos y así lograr un equilibrio financiero. En el primer caso, esto es, para mantener la cobertura actual, explica que el porcentaje de usuarios que son subsidiados en Bogotá asciende a 80%, mientras que tan sólo el 7.73% corresponde a usuarios residenciales aportantes.

Al respecto se observa que la existencia de áreas de servicio exclusivo en el Distrito Capital garantiza la prestación del servicio de aseo a los usuarios de menores ingresos toda vez que, con una distribución adecuada de las mismas, se viabiliza financieramente la atención a usuarios con baja capacidad de pago.

Sin embargo, y dado que la existencia de áreas de servicio exclusivo es una excepción a la libertad de entrada que rige en materia de servicios públicos, es necesario que el Distrito Capital adopte todas las medidas necesarias para que la cobertura del servicio de aseo en Bogotá sea del 100% a partir del primer año de la suscripción de la concesión, conforme a lo dispuesto por el Decreto 891 de 2002.

En cuanto a la extensión de la cobertura del servicio de aseo, el solicitante afirma que según las proyecciones efectuadas por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, se espera un incremento en el número de habitantes en los estratos subsidiables que asciende, anualmente, a 107.648 habitantes, mientras que para los estratos aportantes es de tan sólo 12.867 habitantes.

Lo anterior requiere de mecanismos que garanticen que a estos habitantes se les incorpore como nuevos usuarios del servicio de aseo, y ello es función del Distrito Capital, en cumplimiento de los deberes que le atañen en su condición de responsable del aseguramiento de la prestación de los servicios públicos en esta ciudad. Los mecanismos que se adopten para el efecto deberán ser incorporados en los contratos de concesión que se pretende suscribir.

La Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos propone seis (6) áreas de servicio exclusivo, para que sean operadas por un mínimo de cuatro (4) prestadores. Con el correcto funcionamiento del Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, se consigue el cierre financiero de cada área de servicio exclusivo y, por tanto, sería independiente para cualquier operador prestar el servicio en una zona donde predominen los usuarios de estratos bajos que reciben subsidio o en una zona de usuarios aportantes, toda vez que, en cualquier caso, se estarían cubriendo los costos en que incurren para la prestación del servicio.

De otra parte, es necesario señalar que las tarifas deben permitir recuperar, únicamente, los costos económicos de prestar el servicio respectivo. Por ello, la ley prevé que las fórmulas de tarifas garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento del servicio.

En este sentido, no es viable incluir en las tarifas de los usuarios del servicio de aseo, componentes que no hacen parte de la prestación del mismo, so pretexto de que la tarifa techo “alcanza” para incluir tales componentes.  

En efecto, en la solicitud que la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos presenta a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, se reporta la estimación del recaudo por zonas y los egresos estimados por concepto de recolección, barrido y limpieza. La parte restante del recaudo estimado, se destinaría a cubrir otros egresos como son: disposición final; planeación, supervisión y control, que incluyen los costos de funcionamiento de la UESP asociados al servicio de aseo, las interventorías, fiducia y auditoría; educación, prevención y aprovechamiento; implementación del Plan de Manejo Integral de Residuos Sólidos; poda de árboles y corte de césped.

La UESP estructuró el proceso licitatorio para seleccionar a los operadores con base en el porcentaje de recaudo ofrecido para cada zona, con el que se cubrirán los costos de recolección, barrido y limpieza. Los recaudos han sido calculados con base en la tarifa máxima; por tanto, será necesario que la UESP recalcule las tarifas a cobrar a los usuarios, en concordancia con los porcentajes ofrecidos. De esta forma, se garantiza que se transfiera a los usuarios parte de las ganancias en eficiencia, mediante la fijación de precios que se aproximen a los de un mercado competitivo. La ganancia que se genere por efecto de la competencia por las actividades ofrecidas en la licitación, gracias a los porcentajes de recaudo presentados por los oferentes, se debe reflejar en igual proporción como la diferencia entre el tarifa máxima (precio techo) que resulta de la aplicación de la metodología tarifaria expedida por la Comisión de Regulación y la tarifa cobrada a los usuarios.

Debe precisarse que la metodología tarifaria vigente es la de precio techo la cual hace parte de lo que en regulación económica se conoce como “regulación por incentivos”. Esta metodología permite transferir parte de las ganancias en eficiencia a los usuarios en un proceso dinámico.

Bajo esta metodología, se induce a una empresa regulada a alcanzar ciertas metas deseables concediéndole alguna discrecionalidad. Esta discrecionalidad está asociada a la posibilidad de establecer un precio inferior al techo, de acuerdo con la capacidad de la empresa de generar aumentos en eficiencia que redunden en menores tarifas, como resultado de la competencia en el mercado o del efecto de la regulación al simular condiciones de un mercado competitivo.

Bajo la hipótesis de la existencia de una o varias áreas de servicio exclusivo, la adjudicación de cada una de ellas a un operador en condiciones monopólicas debe resultar de un proceso licitatorio competitivo, tal como lo establece la normatividad vigente. Lo anterior, precisamente, para que las tarifas que se cobrarán a los usuarios finales durante el tiempo de la concesión se aproximen a las que resultarían en un mercado competitivo.

La consideración de que la tarifa se ubique potencialmente por debajo del precio techo, responde no sólo al principio de que la competencia incentiva a los participantes en la licitación a ofrecer la tecnología óptima con la máxima eficiencia para que, con unos menores costos, ofrezcan un menor porcentaje del recaudo y así la posibilidad de cobrar menores tarifas. También está la consideración de que la tarifa techo que arroja la metodología de la CRA está asociada a la prestación del servicio en un horizonte de cinco años y un costo de capital máximo dentro del rango que permite la regulación. En su solicitud, la UESP utiliza un período de siete años para sus cálculos de costos, lo que se constituye en un factor adicional para pensar que la competencia por el mercado con áreas de servicio exclusivo puede resultar en unas tarifas inferiores a las máximas.

Respuesta de la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos –UESP- frente a la solicitud de aclaraciones efectuada por la Comisión:

En primer lugar, manifiesta lo siguiente:

Las tarifas que pagan y pagarán los usuarios de cada área de servicio exclusivo no corresponden exclusivamente a los costos de las actividades de recolección, transporte, barrido, limpieza y corte de césped (RBL), sino que en ella se incorporan otros costos relacionados con actividades adicionales o complementarias que hacen parte del servicio y que se encuentran bajo la responsabilidad de prestadores diferentes a los de RBL, tales como los concesionarios de la disposición de los residuos en el relleno sanitario, el de la planta de tratamiento de lixiviados y las empresas auditoras o interventoras del servicio.

Por esta razón se le establece a los posibles oferentes un porcentaje techo de lo que se recaude por tarifas en su área; porcentaje con el cual se debe garantizar a su vez, la aplicación del principio de suficiencia financiera establecido en la Ley 142 de 1994.

Una oferta que se sustente en una tarifa integral cobrada al usuario, sería viable si la totalidad de las actividades y labores estuvieran bajo la responsabilidad de un solo concesionario, que no es el caso de Bogotá, o si se efectuara independientemente la facturación y cobro por el prestador de uno o varios componentes del servicio, de tal manera que cada factura correspondiera estrictamente y en forma independiente a lo debido a cada uno de ellos, alternativa que descarta la Administración Distrital, como responsable de garantizar la prestación eficiente del servicio por el riesgo que conllevaría un esquema de tal naturaleza, además por los costos adicionales que se le ocasionarían a los usuarios”.

Con respecto a lo expresado por la UESP, debe tenerse en cuenta que la metodología expedida por la CRA y contenida en la Resolución CRA 151 de 2001, establece tres componentes para el servicio de aseo, en cada uno de los cuales se debe calcular el costo máximo a reconocer: Costo de recolección y Transporte (CRT), Costo de Barrido y Limpieza (TB) y Costo de Tratamiento y Disposición Final (CDT). Independientemente de que operadores diferentes atiendan cada uno de estos componentes, debe respetarse la tarifa máxima definida para cada uno de ellos, esto es, que el valor que se le traslade al usuario vía tarifa, debe ser el que refleje los costos asociados a cada actividad, sin sobrepasar la  tarifa máxima fijada para cada uno de ellos. Cuando son operadores diferentes los que prestan el servicio para cada actividad, los costos que se le reconocerán a cada uno de ellos deben regirse por el mismo principio, esto es, que en ningún caso se superen las tarifas techo para cada componente.

De otra parte, también expone la UESP:

El competir con base en tarifas para cada una de las 6 áreas en que se divide la ciudad, sin la menor duda generaría tarifas distintas para usuarios en condiciones socioeconómicas similares o pertenecientes al mismo estrato, tratamiento que no compartimos y que no que se ajusta a las políticas del Distrito Capital incorporada(sic) en otros servicios. Adicionalmente la existencia de 6 estructuras, complicaría el manejo de la gestión ambiental y los procesos de consolidación de la información, conllevaría asimismo la aplicación, en igual número, de procesos diferentes de transición tarifaria e indexación, etc ”.

El esquema tarifario a aplicar en las áreas de servicio exclusivo en que se divida la ciudad, deberá diseñarse de forma tal que si se presentaren unos menores porcentajes sobre el recaudo en las ofertas de los participantes en el proceso licitatorio, estos puedan ponderarse y trasladarse a todos los usuarios de la ciudad, manteniendo una sola estructura tarifaria y un solo plan de transición para toda la ciudad.

Además, es pertinente observar lo consignado en la Resolución CRA 164 de 2001, “Por la  cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la UESP, contra la Resolución CRA 160 de 4 de junio de 2001”, en cuyo numeral 8 se indicó:

“El recurrente expone los factores de heterogeneidad entre poblaciones para la prestación del servicio de aseo.

No es cierto que para establecer una regulación tarifaria se deba recurrir necesariamente a funciones de costos.

Tampoco es cierto que la Resolución CRA 15 de 1997 permita que las tarifas sean calculadas con base en los costos propios de cada empresa. En el modelo contemplado en dicha metodología, se parametrizó con base en la información de costos de varias empresas y con respecto a dicha parametrización, las empresas más eficientes podrían obtener mayores beneficios. Como se trata de un precio techo, en la medida en que hubiese competencia (ya sea en el mercado o en procesos licitatorios por el mercado), las tarifas podrían bajar, transfiriendo a los usuarios una porción de las ganancias en eficiencia”.

De la misma manera, pone de presente en su respuesta el tema del Impuesto de Renta y Complementarios, en el siguiente sentido:

La estructuración financiera de la Nueva Concesión de Aseo no corresponde a la tarifa techo aprobada por la CRA en su Resolución No. 164/01, por cuanto el costo del impuesto de renta a que se refiere el Artículo 4.2.5.5 de la Resolución 151/01 (5.25%) que permitiría hacer uso de un CRT superior, está ya contabilizado dentro de la proyección económica por concesión”.

En primer lugar, se debe señalar que la Resolución CRA 164 de 2001, fija el Costo de Recolección y Transporte por Tonelada (CRT) máximo para el Distrito Capital, esto es, no fija la tarifa techo para el servicio integral, ya que para ello se deben calcular los otros componentes que hacen parte de la metodología tarifaria contemplada en la Resolución CRA 151 de 2001.

El Artículo 22 de  la Resolución CRA 15 de 1997, hoy incluido como el Artículo 4.2.5.5 de la Resolución CRA 151 de 2001, fue derogado tácitamente por la Ley  633 de 2000, que modificó el Artículo 211 del Estatuto Tributario, señalando expresamente en su Parágrafo 5 que: “Los costos que impliquen para las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, la reducción de los porcentajes de exención señalados en este artículo, no podrán afectar las tarifas aplicables a los usuarios de los mencionados servicios”.

Así las cosas, en ningún caso puede trasladarse a los usuarios vía tarifa, el valor del Impuesto de Renta y Complementarios con que de acuerdo con la ley se grava, entre otras, a las empresas de servicios públicos.  En consecuencia, la afirmación efectuada por la UESP, según la cual la estructuración tarifaria de la nueva concesión de aseo no corresponde a las tarifas máximas del servicio, al no haberse incrementado estas en el 5.25% relacionado con el costo del Impuesto de Renta, no concuerda con la normatividad vigente.

Si bien la UESP presenta en su solicitud la documentación completa para la verificación de motivos y se muestra el mantenimiento de una cobertura del servicio del 100% en la prestación del servicio, bajo una dinámica de crecimiento acelerado de la población, es necesario que en el proceso licitatorio se asegure que el incremento de la cobertura resulte de las economías asociadas a las Áreas de Servicio Exclusivo, y no de mantener precios superiores a los que resultarían de un mercado competitivo.

En cuanto a la calidad del servicio, se exigirá a los prestadores del mismo dentro de la nueva concesión, que observen por lo menos los niveles de calidad que se exigen a los actuales concesionarios. No obstante lo anterior, es necesario que la UESP tenga en cuenta que en los contratos que suscriba con los respectivos concesionarios, deberán incorporarse los mecanismos necesarios para dar cumplimiento a la normatividad vigente acerca de la calidad en el servicio de aseo.

Acerca del recaudo por tarifas del servicio público de aseo, se encuentra que se destinarían recursos provenientes de las tarifas al funcionamiento de la UESP. Al respecto, es preciso señalar que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, Artículo 6, los municipios y distritos no pueden prestar directamente los servicios públicos, sin haber surtido el trámite allí señalado, como es, haber efectuado invitación, sin respuesta, a empresas para que lo presten, a otros municipios, al departamento del cual hace parte y a la Nación o, existiendo empresas interesadas en prestar el servicio, haya estudios aprobados por el Superintendente de Servicios Públicos que demuestren que los costos de prestación directa para el municipio serían inferiores a los de empresas interesadas.  

En este sentido, los municipios o Distritos no pueden reservarse parte de la prestación del servicio de aseo, por lo que, en la invitación pública que realicen, deben permitir que las personas prestadoras entren a operar el servicio de forma integral. Por este motivo, la UESP no puede percibir recursos de las tarifas, bajo el pretexto de planeación, supervisión y control del servicio de aseo. Puede la UESP asumir actividades relacionadas con el servicio de aseo si considera que esto es beneficioso para garantizar la eficiente prestación del servicio, concebida esta tarea como una actividad propia de la Administración Distrital dentro de sus responsabilidades y, por tanto, financiada como tal.

Con el procedimiento señalado en el Artículo 6° ídem, se busca que los municipios cumplan con el mandato legal de asegurar que se presten a sus habitantes, de forma eficiente, los servicios públicos domiciliarios.

En cuanto al componente de disposición final, si bien éste no hace parte del proceso licitatorio asociado a las áreas de servicio exclusivo para las que se solicitó la verificación de motivos, se debe precisar que el CDT vigente para el Distrito Capital es de 7.000 pesos/tonelada en precios de junio de 1997. Por tanto, la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos deberá tener en cuenta que dentro de ese componente es viable incluir los diferentes costos con él relacionados, pero siempre respetando el techo fijado en la regulación.

En cuanto a los costos del servicio especial de aseo, debe tenerse en cuenta que la normatividad vigente dispone que éstos deben ser asumidos por el usuario directo de la respectiva actividad (municipio o distrito), y no por todos los usuarios finales del servicio. Así las cosas, y únicamente en el caso señalado en el Artículo 12, parágrafo 2º, del Decreto 1713 de 2002, esto es, las actividades de poda de árboles y corte de césped ubicados en vías y áreas públicas y la transferencia, tratamiento y aprovechamiento de los residuos sólidos originados por estas actividades, se podrán incluir en la tarifa del servicio ordinario, siempre que dicha inclusión no implique incrementos en la tarifa máxima de este servicio.

De otra parte, y conforme a lo establecido en el Artículo 13 del Decreto 1713 de 2002, los usuarios no residenciales del servicio público de aseo se clasifican en pequeños y grandes productores, de acuerdo con el volumen de residuos sólidos producidos. Lo anterior sin perjuicio del derecho de cada usuario de obtener de las empresas el aforo de su producción. Por tanto, si se efectúa el aforo a los referidos usuarios, es deber de las empresas aplicar la tarifa del servicio de aseo con base en el volumen de residuos sólidos aforados y, en consecuencia, no se deben aplicar descuentos sobre la tarifa plena del respectivo grupo, tal como lo plantea la UESP para los pequeños productores que presenten un volumen de residuos sólidos en el rango de 0 a 0.5 metros cúbicos mensuales.

El Decreto 1713 de 2002 permite establecer para usuarios agrupados como una opción tarifaria, un cargo fijo y otro proporcional al volumen de residuos sólidos que generen y presenten y estableció un término para que la CRA expida la regulación correspondiente. Atendiendo estas previsiones, la CRA expidió la Resolución 233 del 7 de octubre de 2002, “Por la cual se establece una opción tarifaria para los multiusuarios del servicio de aseo, se señala la manera de efectuar el cobro del servicio ordinario de aseo para inmuebles desocupados y se define la forma de acreditar la desocupación de un inmueble”, la cual deberá ser atendida por el Distrito Capital y por cada uno de las personas prestadoras del servicio de aseo.

En relación con el catastro de usuarios, la UESP clasifica a los pequeños productores por estrato, lo que, a su juicio, pretende discriminarlos según su capacidad de pago, de acuerdo con el estrato residencial predominante en la zona de ubicación. De igual forma, la UESP clasifica a los grandes productores en tres grupos diferentes, de acuerdo con su ubicación, bien sea en el sector sur, centro o norte de la ciudad. Así mismo, aplica descuentos sobre la tarifa plena del respectivo grupo, para los pequeños productores que presenten un volumen de residuos sólidos en el rango de 0 a 0.5 metros cúbicos mensuales.

A este respecto, debe tenerse en cuenta que la Ley define al usuario no residencial del servicio de aseo, como aquel que se beneficia de la prestación de este servicio y produce residuos sólidos derivados de las actividades industrial, comercial y de oficina, sean éstas de carácter individual o colectivo. Dentro de los usuarios no residenciales se encuentran los grandes productores, constituidos por aquellos usuarios que generan y presentan para la recolección residuos sólidos en volumen superior a un metro cúbico mensual; y los pequeños productores que son aquellos usuarios que producen volúmenes menores a un metro cúbico mensual.

Nótese que la Ley no diferencia a los usuarios no residenciales por la ubicación en un determinado estrato socioeconómico, ya que esta clasificación se predica exclusivamente de los usuarios residenciales. No obstante ello, la regulación permite a la entidad tarifaria local diferenciar las tarifas cobradas a estos usuarios, sin embargo, en estos casos también se aplica el límite de un metro cúbico mensual, como el volumen máximo a cobrar a los pequeños productores.

De acuerdo con lo anterior, no es concordante con la normatividad vigente la agrupación de usuarios no residenciales por estrato socioeconómico, planteado por la UESP. Los usuarios no residenciales se pueden diferenciar por la cantidad de residuos sólidos producidos, más no por su capacidad de pago. La metodología de estratificación diseñada por el Departamento Nacional de Planeación es aplicable sólo al sector residencial, la cual clasifica a los inmuebles y no a las personas, según las características físicas de su entorno. Igualmente, los usuarios no residenciales, con excepción de los sectores oficial y especial, son sujetos del aporte solidario, tal como lo establece el Artículo 87 de la Ley 142 de 1994.

La metodología tarifaria vigente establece un costo máximo de recolección y transporte por tonelada de residuos sólidos (CRT), un costo de disposición final por tonelada (CDT), independiente del número de usuarios facturados, y la tasa de barrido como función de los componentes anotados. De esta forma, la metodología tarifaria arroja un costo por tonelada. La tarifa pagada por el usuario resulta de afectar ese costo por tonelada por la cantidad de residuos sólidos producidos y presentados. En la medida en que se obtenga una mejor medición de la producción real de cada usuario, la tarifa se aproximará en mayor medida al costo efectivo generado de acuerdo con la cantidad producida.

Conforme a lo considerado, la facturación del servicio con una mejor medición de los residuos sólidos presentados por el usuario, debe ser una gestión permanente de la empresa, con el objeto de lograr cobros más ajustados a la normatividad tarifaria.

De acuerdo con lo anterior, lo contenido en el Decreto 1713 de 2002, en lo que respecta a los usuarios agrupados, no obstaculiza la adopción de cualquier modalidad de prestación del servicio por parte del Distrito Capital, incluyendo la de áreas de servicio exclusivo y el proceso licitatorio para su asignación.

En relación con el funcionamiento del criterio de solidaridad y redistribución de ingresos, se encuentra que en la solicitud presentada por la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos para la verificación de motivos, se plantea adoptar el esquema de bolsa de recaudo y bolsa de compensación, con el fin, entre otros, de manejar los recursos de subsidios y aportes solidarios, y así generar balance en el déficit que se presenta en las diferentes zonas de la ciudad.

No obstante lo anterior, es necesario que la UESP tenga en cuenta la existencia del Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del Distrito Capital el cual, acorde con las previsiones legales, es quien debe recibir y distribuir los recursos para ser asignados a subsidios para los usuarios de menores ingresos, independientemente de que existan áreas de servicio exclusivo en el Distrito.  

En este mismo sentido, y en relación con el cobro del porcentaje de aporte solidario a los usuarios contribuyentes, será necesario que la UESP, en su condición de entidad tarifaria local, ajuste los cobros que se efectúen a estos usuarios, una vez el Gobierno Nacional expida la reglamentación de que trata el Artículo 2º de la Ley 632 de 2000.

La UESP establece frecuencias de barrido, limpieza, recolección y transporte, adicionales a las correspondientes al servicio estándar, para unas áreas específicas de la ciudad. De la estructuración de la prestación del servicio de aseo presentada por la UESP, se entiende que estas frecuencias adicionales serán financiadas indiscriminadamente con las tarifas cobradas a los usuarios. Estos cobros no se ajustan a lo establecido en los Artículos 4.2.4.3 y 4.2.4.4 de la Resolución CRA 151 de 2001.

En lo referente a la propiedad de los residuos sólidos en sitio público, tal como lo establece el Artículo 28 del Decreto 1713 de 2002, los mismos son propiedad del Distrito o municipio. El Distrito deberá manifestar expresamente su decisión de ceder o no la propiedad de los mismos a los prestadores del servicio de aseo, así como las actividades que desarrollará en relación con el reciclaje de los residuos sólidos.

De otra parte, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico se encuentra adelantando los estudios necesarios para expedir el Nuevo Marco Regulatorio de los servicios de agua potable y saneamiento básico, entre los que se encuentra la regulación de calidad, que deberán ser aplicada, al momento de su expedición, por todos los prestadores de estos servicios, a nivel nacional, sin perjuicio de que en los contratos que se celebren para la prestación del servicio se incluyan cláusulas que versen sobre la materia.

Finalmente, esta Comisión advierte que en la actualidad están dadas todas las condiciones para que el Distrito proceda a la apertura de la licitación pública y a la celebración de contratos por medio de los cuales se otorguen las concesiones del servicio de aseo, bajo el esquema de áreas de servicio exclusivo, que deberán sujetarse en un todo a la regulación vigente.

Que, debido a la manera en que la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos ha estructurado el proceso de contratación, y teniendo en cuenta las consideraciones legales y regulatorias mencionadas, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico verificará que se reúnen los presupuestos para la inclusión de cláusulas de áreas de servicio exclusivo en los contratos que suscriba el Distrito Capital de Bogotá para conceder el servicio de aseo, siempre y cuando la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos ajuste la estructuración del proceso licitatorio en los siguientes aspectos:

1. Estructurar los contratos de concesión de modo tal que se garantice que el Distrito Capital de Bogotá cuente con una cobertura del cien por ciento (100%) en el servicio de aseo desde el primer año de la suscripción de los contratos, con base en las proyecciones poblacionales presentadas en la solicitud de la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos y teniendo en cuenta los efectos migratorios que se están presentando en esta ciudad.

2. Ajustar la estructura de costos del servicio de aseo, de acuerdo con los siguientes criterios:

- Eliminar la transferencia de recursos provenientes de las tarifas a la UESP.

- Ajustar la estructura tarifaria para el caso de servicio no estándar de acuerdo con lo contenido en la Sección 4.2.4 de la Resolución CRA 151 de 2001.

3. En razón a que se estructuró el proceso licitatorio para seleccionar a los operadores con base en el porcentaje de recaudo ofrecido para cada zona, con el que se cubrirán los costos de recolección, barrido y limpieza; y, a que el recaudo ha sido calculado con base en la tarifa máxima, la UESP deberá ajustar las tarifas finales y su respectivo plan de transición tarifaria, a la adecuación de los costos involucrados en la tarifa y al resultado del proceso competitivo para la adjudicación de los contratos de concesión para el servicio de aseo en el Distrito Capital, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución. Esto es, la ganancia que se genere por efecto de la competencia por las actividades ofrecidas en la licitación, gracias a los porcentajes de recaudo presentados por los oferentes, se debe reflejar en igual proporción, desde el inicio de los contratos, como la diferencia entre la tarifa máxima (precio techo) que resulta de la aplicación de la metodología tarifaria expedida por la Comisión de Regulación y la tarifa cobrada a los usuarios.

4. El esquema tarifario a aplicar en las áreas de servicio exclusivo en que se divida la ciudad, deberá diseñarse de forma tal que si se presentaren unos menores porcentajes sobre el recaudo en las ofertas de los participantes en el proceso licitatorio para las diferentes zonas, estos puedan ponderarse y trasladarse a todos los usuarios de la ciudad, manteniendo una sola estructura tarifaria y un solo plan de transición para toda la ciudad.

5. Los diferentes operadores que resulten beneficiados con la adjudicación de contratos para la prestación del servicio de aseo en el Distrito Capital, que a su vez serán los responsables de la Gestión Comercial de su respectiva área se influencia, deberán ser personas prestadoras constituidas como empresas de servicios públicos, tal como lo establece la Ley 142 de 1994, Artículos 15 y 17.  

6. Los términos de referencia, así como los contratos y las tarifas que resulten del proceso licitatorio deberán regirse en un todo por las normas regulatorias sobre  el servicio público de aseo que ha expedido esta Comisión.

Que, por todo lo expuesto, es necesario solicitar a la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos en su condición de entidad tarifaria local que, una vez adjudicados los contratos de concesión para el servicio de aseo en el Distrito Capital, presente a esta Comisión de Regulación y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios las tarifas finales y su respectivo plan de transición tarifaria, ajustados al resultado del proceso competitivo y a la adecuación de los costos involucrados en la tarifa, de conformidad con lo expuesto anteriormente;

Que por las consideraciones anteriores, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO.- <Ver Notas de Vigencia> PERMITIR la inclusión de cláusulas de área de servicio exclusivo en los contratos que suscriba el Distrito Capital de Bogotá para conceder las actividades de: recolección y transporte hasta el sitio de disposición final, de residuos ordinarios generados por usuarios residenciales y pequeños productores; recolección y transporte hasta el sitio de disposición final, de residuos ordinarios generados por grandes productores; barrido y limpieza integral de vías, áreas y elementos que componen el amoblamiento urbano público, incluyendo su recolección y transporte hasta el sitio de disposición final; corte de césped en vías y áreas públicas, incluyendo la recolección y el transporte hasta el sitio de tratamiento, disposición final o aprovechamiento de los residuos generados por esta actividad, de todas las áreas verdes públicas del Distrito Capital, exceptuando las zonas previstas en los Pliegos de Condiciones; recolección y transporte, hasta el sitio de disposición final, de residuos hospitalarios y similares infecciosos o de riesgo biológico; por el término de siete (7) años*, contados a partir de la suscripción de los contratos de concesión; siempre que la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos efectúe los siguientes ajustes a la estructuración del proceso licitatorio, según lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución:

1. Estructurar los contratos de concesión de modo tal que se garantice que el Distrito Capital de Bogotá cuente con una cobertura del cien por ciento (100%) en el servicio de aseo desde el primer año de la suscripción de los contratos, con base en las proyecciones poblacionales presentadas en la solicitud de la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos y teniendo en cuenta los efectos migratorios que se están presentando en esta ciudad.

2. Ajustar la estructura de costos del servicio de aseo, de acuerdo con los siguientes criterios:

- Eliminar la transferencia de recursos provenientes de las tarifas a la UESP.

- Ajustar la estructura tarifaria para el caso de servicio no estándar de acuerdo con lo contenido en la Sección 4.2.4 de la Resolución CRA 151 de 2001.

3. En razón a que se estructuró el proceso licitatorio para seleccionar a los operadores con base en el porcentaje de recaudo ofrecido para cada zona, con el que se cubrirán los costos de recolección, barrido y limpieza; y, a que el recaudo ha sido calculado con base en la tarifa máxima, la UESP deberá ajustar las tarifas finales y su respectivo plan de transición tarifaria, a la adecuación de los costos involucrados en la tarifa y al resultado del proceso competitivo para la adjudicación de los contratos de concesión para el servicio de aseo en el Distrito Capital, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución. Esto es, la ganancia que se genere por efecto de la competencia por las actividades ofrecidas en la licitación, gracias a los porcentajes de recaudo presentados por los oferentes, se debe reflejar en igual proporción, desde el inicio de los contratos, como la diferencia entre el tarifa máxima (precio techo) que resulta de la aplicación de la metodología tarifaria expedida por la Comisión de Regulación y la tarifa cobrada a los usuarios.

4. El esquema tarifario a aplicar en las áreas de servicio exclusivo en que se divida la ciudad, deberá diseñarse de forma tal que si se presentaren unos menores porcentajes sobre el recaudo en las ofertas de los participantes en el proceso licitatorio para las diferentes zonas, estos puedan ponderarse y trasladarse a todos los usuarios de la ciudad, manteniendo una sola estructura tarifaria y un solo plan de transición para toda la ciudad.

5. Los diferentes operadores que resulten beneficiados con la adjudicación de contratos para la prestación del servicio de aseo en el Distrito Capital, que a su vez serán los responsables de la Gestión Comercial de su respectiva área se influencia, deberán ser personas prestadoras constituidas como empresas de servicios públicos, tal como lo establece la Ley 142 de 1994, Artículos 15 y 17.  

6. Los términos de referencia, así como los contratos y las tarifas que resulten del proceso licitatorio deberán regirse en un todo por las normas regulatorias sobre  el servicio público de aseo que ha expedido esta Comisión.

Parágrafo 1.- La Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos deberá tener en cuenta, para efectos de estructurar las tarifas del servicio de aseo en el Distrito Capital, que si bien el componente de disposición final no hace parte del proceso licitatorio asociado con las áreas de servicio exclusivo para las que se solicitó la verificación de motivos, el CDT máximo vigente para el Distrito Capital de Bogotá es de 7.000 pesos/tonelada, en precios de junio de 1997 y que dicho techo, incluye los diferentes costos involucrados en la actividad de disposición final de residuos sólidos.

Parágrafo 2.- La Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos deberá tener en cuenta, para efectos de estructurar el proceso licitatorio, la existencia del Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del Distrito Capital el cual, acorde con las previsiones legales, es quien debe recibir y distribuir recursos para ser asignados a subsidios para los usuarios de menores ingresos.  

Parágrafo 3.- La Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos deberá observar, al momento de su expedición, la reglamentación del Gobierno Nacional de que trata el Artículo 2º de la Ley 632 de 2000, en relación con la metodología y criterios para lograr el equilibrio entre subsidios y contribuciones.

Parágrafo 4.- La Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos deberá tener en cuenta, en la estructuración de los contratos de concesión que, en los casos en que los usuarios soliciten el aforo de su producción, es deber de las empresas aplicar la tarifa del servicio de aseo con base en el volumen de residuos sólidos aforados, de acuerdo con la regulación tarifaria vigente y que los usuarios no residenciales, si bien pueden ser categorizados con criterios definidos acordes con la normatividad, no pueden ser clasificados por estrato socioeconómico.

Parágrafo 5- La Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos deberá tener en cuenta, en la estructuración de los contratos de concesión, que se deben incorporar los mecanismos necesarios para dar cumplimiento a la normatividad vigente acerca de la calidad en el servicio de aseo.

ARTÍCULO SEGUNDO.- SOLICITAR a la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos en su condición de entidad tarifaria local que, una vez adjudicados los contratos de concesión para el servicio de aseo en el Distrito Capital, presente a esta Comisión de Regulación y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios las tarifas finales y su respectivo plan de transición tarifaria, ajustados al resultado del proceso competitivo y a la adecuación de los costos involucrados en la tarifa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.

ARTÍCULO TERCERO.- NOTIFICAR el contenido de la presente resolución a la Doctora Luz Stella Cardozo Luna, Representante Legal de la UESP o a quien haga sus veces, en su condición de Gerente de la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos Domiciliarios del Distrito Capital.

ARTÍCULO CUARTO.- VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su notificación y contra ella procede el recurso de reposición, en los términos del Artículo 50 y s.s. del Código Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C. a los 7 días del mes de noviembre de 2002

CECILIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ-RUBIO LUIS AUGUSTO CABRERA LEAL

                      Presidente                         Director Ejecutivo

(Original Firmada)

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