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RESOLUCION CRA 273 DE 2003

(diciembre 17)

Diario Oficial No. 45.425, de 9 de enero de 2004

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

Por la cual se modifican los artículos 4.2.2.4 y 4.2.10.6 de la Resolución CRA 151 de 2001.

En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas en la Ley 142 de 1994, el Decreto 1524 de 1994, el Decreto 1905 de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo establecido en el numeral 73.11 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, es competencia de las Comisiones de Regulación establecer las fórmulas para determinar las tarifas de los servicios públicos;

Que el artículo 4.2.2.3 de la Resolución CRA 151 de 2001, determina el costo máximo a reconocer por concepto del componente de tratamiento y disposición final, y define como tipo A el relleno sanitario, como tipo B el enterramiento y como tipo C el botadero;

Que los Planes de Manejo Ambiental establecen de manera detallada, las acciones que se implementarán para prevenir, mitigar, corregir o compensar los impactos y efectos ambientales negativos que se causen por el desarrollo de un proyecto, obra o actividad incluyendo los planes de seguimiento, monitoreo, contingencia y abandono según la naturaleza del proyecto, obra o actividad;

Que el componente de disposición final del servicio de aseo, representa un costo para las personas prestadoras;

Que con la disposición final de los residuos sólidos, las personas prestadoras deben valorar los efectos ambientales y de salud pública que dicha actividad conlleva, al punto que no pueden contaminar los cuerpos de aguas ni los sitios de disposición final utilizados para la prestación del servicio;

Que las Autoridades Ambientales están imponiendo Planes de Manejo Ambiental para la realización de inversiones en obras y equipos conducentes a la clausura o adecuación como rellenos sanitarios de los sitios de disposición que no tienen tal condición;

Que el Decreto 1180 de 2003 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial reglamentó el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre Licencias Ambientales;

Que el artículo 28 del citado decreto, establece un régimen de transición en que señala que: "Los proyectos, obras o actividades, que de acuerdo con las normas vigentes antes de la expedición del presente decreto, obtuvieron los permisos, concesiones, licencias y autorizaciones de carácter ambiental que se requerían, continuarán sus actividades sujetos a los términos, condiciones y obligaciones señalados en los actos administrativos así expedidos";

Que el mencionado artículo establece adicionalmente que: "en los casos anteriormente citados, las autoridades ambientales continuarán realizando las actividades de control y seguimiento necesarias, con el objeto de determinar el cumplimiento de las normas ambientales. De igual forma, podrán establecer mediante acto administrativo motivado las medidas de manejo ambiental adicionales que consideren necesarias y/o el ajuste de las que se estén implementando";

Que por su parte el artículo 84 del Decreto 1713 de 2002, establece que la disposición final de los residuos sólido s ordinarios en el suelo, provenientes del servicio público de aseo, que no sean objeto de aprovechamiento, debe hacerse mediante la técnica de relleno sanitario, la cual puede ser de tipo mecanizado o manual dependiendo de la cantidad de residuos a disponer;

Que con la Resolución 1045 de 2003, expedida por el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, se adopta la metodología para la elaboración de los Planes de Gestión Integral de Residuos Sólidos, PGIRS;

Que el artículo 13 de dicha resolución establece un plazo máximo de 2 años a partir de su publicación, para realizar la clausura y restauración ambiental de botaderos a cielo abierto y de sitios de disposición final de residuos sólidos que no cumplan con la normatividad vigente o su adecuación a rellenos sanitarios técnicamente diseñados, construidos y operados, conforme a las medidas de manejo ambiental establecidas por las autoridades ambientales regionales competentes;

Que el artículo 14 Ibíd., establece que todo prestador del servicio público de aseo debe realizar la disposición final de los residuos sólidos en rellenos sanitarios que cuenten con la autorización o licencia ambiental pertinente y, señala que las personas prestadoras del servicio público de aseo en los componentes de recolección y transporte deberán entregar los residuos sólidos en la estación de transferencia, en la planta de aprovechamiento y/o en un relleno sanitario, de acuerdo con lo definido en el PGIRS;

Que en consecuencia de lo anteriormente expuesto, se hace necesario reconocer a las personas prestadoras los costos que realicen en inversiones para cumplir con los planes de manejo ambiental con el propósito de convertirse en relleno sanitario, dentro de los términos establecidos por la normatividad ambiental vigente;

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Modificar el artículo 4.2.2.4 de la Resolución CRA 151 de 2001, el cual quedará así:

"Término. Reconózcase el costo de tratamiento y disposición final establecido para los tipos B y C por un término igual al desarrollo y ejecución de los Planes de Manejo Ambiental aprobados a la persona prestadora del servicio de aseo respectiva, por la autoridad ambiental competente en los términos del acto administrativo que así lo disponga, el cual debe ordenar que al final de la ejecución del mismo, el sitio de disposición final sea de tipo A.

PARÁGRAFO. A partir del 3 de octubre de 2005, no se reconocerán costos por disposición final a personas prestadoras que operen en sitios distintos a rellenos sanitarios.

ARTÍCULO 2o. Adicionar con el siguiente parágrafo el artículo 4.2.10.6 de la Resolución CRA 151 de 2001, el cual quedará así:

"Artículo 4.2.10.6. Inversiones para tipos de disposición final botadero y enterramiento. Las personas prestadoras que dispongan los residuos sólidos en un sitio de disposición final clasificado como botadero o enterramiento no deben incluir inversiones en adecuación en la determinación de la tarifa, únicamente se reconocerán inversiones realizadas en el pasado destinadas a la adquisición de terrenos y en el futuro las relacionadas con el cerramiento y clausura de estos sitios.

"Parágrafo. En los eventos previstos en el artículo 4.2.2.4 de la presente resolución, las personas prestadoras podrán incluir en la tarifa únicamente las inversiones contempladas en el plan de manejo ambiental aprobado y, con el propósito de convertir dichos sitios de disposición final en relleno sanitario."

ARTÍCULO 3o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 17 de diciembre de 2003.

El Presidente,

JUAN PABLO BONILLA ARBOLEDA.

El Director Ejecutivo,

CRISTIAN STAPPER BUITRAGO.

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