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RESOLUCIÓN 353 DE 2005

 (diciembre 20)

Diario Oficial No. 46.156 de 19 de enero de 2006

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

Por la cual se presenta el proyecto de resolución “por la cual se establece la metodología de costos y las condiciones generales para el servicio de agua en bloque y se dictan otras disposiciones” y se inicia el proceso de discusión directa con los usuarios y agentes del sector”.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO,

 en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994, los Decretos 1524 de 1994 y 1905 de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2o de la Constitución Política consagra como uno de los fines esenciales del Estado facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan;

Que el inciso 3o del artículo 78 de la Constitución Política establece que el Estado garantizará la participación de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen;

Que la Corte Constitucional mediante Sentencia C-150/03, definió cuatro criterios guía para la participación ciudadana frente a las Comisiones de Regulación; a saber: (i) que los ciudadanos reciban la información correspondiente sobre el contenido proyectado de la futura regulación de manera oportuna; (ii) que puedan presentar propuestas; (iii) que las propuestas que presenten sean consideradas por la comisión de regulación competente en cada caso; y (iv) que la Comisión responda motivadamente las propuestas que se le formulen en relación con la regulación que por su especial trascendencia despertó el interés de los usuarios;

Que para garantizar la participación ciudadana de que trata la Constitución Política, la normatividad vigente y el citado pronunciamiento de la Corte Constitucional, se presenta a consideración de los usuarios, prestadores, gremios y demás agentes del sector, el proyecto de Resolución por la cual se establece la metodología de costos y las condiciones generales para el servicio de agua en bloque y se dictan otras disposiciones.

Que en mérito de lo anterior,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Presentar a consideración de los usuarios, prestadores, gremios y demás agentes del sector e interesados, el Proyecto de Resolución, “por la cual se establecen las reglas, los criterios y la metodología de costos para el servicio de agua en bloque y se dictan otras disposiciones”, en los siguientes términos:

“La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico”

En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994, los Decretos 1524 de 1994 y 1905 de 2000, y

“CONSIDERANDO:”

“Que de conformidad con el artículo 365 de la Constitución Política, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional;

Que, en el mismo sentido, el artículo 366 de la Constitución Política dispone que el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Así, la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable se convierte en un objetivo fundamental de su actividad;

Que, a su turno, la Ley 142 de 1994, “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 1o dispone que su ámbito de aplicación gira en torno a la prestación de “…los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía pública fija básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividade s que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta ley”;

Que el artículo 4o ibídem señala que para la correcta aplicación del artículo 56 Superior, “todos los servicios públicos de que trata la presente ley, se considerarán servicios esenciales”;

Que el numeral 9.3. del artículo 9o ibídem dispone que es derecho de los usuarios obtener los bienes y servicios ofrecidos en calidad o cantidad superior a las proporcionadas de manera masiva, siempre que ello no perjudique a terceros y el usuario asuma los costos correspondientes;

Que el numeral 11.6 del artículo 11 ibídem señala que para cumplir con la función social de la propiedad, pública o privada, las entidades que presten servicios públicos tendrán, entre otras, la obligación de facilitar el acceso e interconexión de otras empresas o entidades que prestan servicios públicos, o que sean grandes usuarios de ellos, a los bienes empleados para la organización y prestación de los servicios;

Que el numeral 14.22 del artículo 14 ibídem establece que la ley de servicios públicos domiciliarios se aplica también a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte;

Que, en consecuencia, tales actividades son objeto de la regulación que expidan las Comisiones de Regulación;

Que el inciso 3o del artículo 28 de la Ley 142 de 1994 dispone que “las comisiones de regulación pueden exigir que haya posibilidad de interconexión y de homologación técnica de las redes, cuando sea indispensable para proteg er a los usuarios, para garantizar la calidad del servicio o para promover la competencia...”;

Que el numeral 34.6 del artículo 34 ibídem considera como restricción indebida a la competencia, “el abuso de posición dominante, a que se refiere el artículo 133 de esta ley, cualquiera que sea la otra parte contratante y en cualquier clase de contratos”;

Que el artículo 35 de la Ley 142 de 1994 dispone que “las empresas de servicios públicos que tengan posición dominante en un mercado, y cuya principal actividad sea la distribución de bienes o servicios provistos por terceros, tendrán que adquirir el bien o servicio que distribuyan por medio de procedimientos que aseguren posibilidad de concurrencia a los eventuales contratistas, en igualdad de condiciones. En estos casos, y en los de otros contratos de las empresas, las comisiones de regulación podrán exigir, por vía general, que se celebren previa licitación pública, o por medio de otros procedimientos que estimulen la concurrencia de oferentes”;

Que el numeral 39.4 del artículo 39 ibídem señala que para los efectos de la gestión de los servicios públicos se autoriza la celebración, entre otros, de contratos en virtud de los cuales dos o más entidades prestadoras de servicios públicos o estas con grandes proveedores o usuarios, regulan el acceso compartido o interconexión de bienes indispensables para la prestación de servicios públicos, mediante el pago de remuneración o peaje necesario;

Que el inciso final de dicha disposición prevé que “si las partes no se convienen, en virtud de esta ley la comisión de regulación podrá imponer una servidumbre de acceso o de interconexión a quien tenga uso del bien”;

Que de conformidad con el inciso primero del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, las Comisiones de Regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho posible; y, en los demás casos, promover la competencia entre quienes prestan servicios públicos para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abu so de la posición dominante y produzcan servicios de calidad;

Que el numeral 73.16 del artículo mencionado dispone que es función de las comisiones de regulación, impedir que quienes captan o producen un bien que se distribuye por medio de empresas de servicios públicos adopten pactos contrarios a la libre competencia en perjuicio de los distribuidores; y exigir que en los contratos se especifiquen los diversos componentes que definen los precios y tarifas;

Que, a su turno, el numeral 73.21 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 dispone que es función de las comisiones de regulación señalar, de acuerdo con la ley, criterios generales sobre abuso de posición dominante;

Que el numeral 73.22 del citado artículo señala que es función de las Comisiones de Regulación, establecer los requisitos generales a los que deben someterse las empresas de servicios públicos para utilizar las redes existentes y acceder a las redes públicas de interconexión; así mismo, establecer las fórmulas tarifarias para cobrar por el transporte e interconexión a las redes;

Que el literal a) del numeral 74.2 del artículo 74 de la Ley 142 de 1994 dispone que es función especial de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, promover la competencia entre quienes presten los servicios mencionados o regular los monopolios en su prestación, cuando la competencia no sea posible y, que para el efecto, puede adoptar reglas de comportamiento diferencial, según sea la posición de las empresas en el mercado;

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, que modifica y adiciona el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios “… adelantar las investigaciones por competencia desleal y prácticas restrictivas de la competencia de los prestadores de servicios públicos domiciliarios e imponer las sanciones respectivas, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 142 de 1994”;

Que el artículo 87 ibídem señala que el régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia;

Que el parágrafo 2o del artículo 87 de la Ley 142 de 1994 dispone que “...para circunstancias o regímenes distintos a los establecidos en el parágrafo anterior, podrán existir metodologías tarifarias definidas por las comisiones respectivas. Para tal efecto, se tomarán en cuenta todas las disposiciones relativas a la materia que contienen esta ley”;

Que el artículo 88 de la Ley 142 de 1994, dispone que al fijar sus tarifas las empresas de servicios públicos se someterán al régimen de regulación, el cual podrá incluir las modalidades de libertad regulada y libertad vigilada, o un régimen de libertad, de acuerdo con las reglas que allí se establecen;

Que el artículo 91 ibídem señala que “para establecer las fórmulas de tarifas se calculará por separado, cuando sea posible, una fórmula para cada una de las diversas etapas del servicio”;

Que el numeral 98.3 del artículo 98 ibídem señala que se considera como práctica restrictiva de la competencia, “discriminar contra unos clientes que poseen las mismas características comerciales de otros, dando a los primeros tarifas más altas que a los segundos, y aun si la discriminación tiene lugar dentro de un mercado competitivo o cuyas tarifas no estén reguladas”;

Que el numeral 3.45 del artículo 3o –definiciones– del Decreto 229 de 2002 “por el cual se modifica parcialmente el Decreto 302 del 25 de febrero de 2000” define el “servicio de agua en bloque” como el “que se presta por las personas prestadoras de servicios públicos de acueducto que distribuyen y/o comercializan agua a distintos tipos de usuarios”;

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 978 del Código de Comercio, cuando la prestación de un servicio público esté regulada por el Gobierno, el precio y las condiciones de los contratos deberán sujetarse a los respectivos reglamentos;

Que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expidió la Resolución CRA 287 de 2004, “por la cual se establece la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado”;

Que la Resolución CRA 287 de 2004 incluye, en el cargo por consumo, un costo medio de operación, un costo medio de inversión y un costo medio de tasas ambientales;

Que la Resolución 287 de 2004 establece un modelo de eficiencia comparativa para los costos medios administrativos y los costos medios operativos comparables, para las personas prestadoras con más de 2.500 suscriptores;

Que el artículo 14 de la Resolución 287 de 2004 establece para el costo de los insumos químicos para potabilización: “El operador deberá estimar consumos y precios eficientes de insumos químicos para potabilización, para lo cual incorporará en sus estudios de costos, los análisis de dosificaciones óptimas y el soporte del precio de compra de estos, a través de la suscripción de un contrato de suministro que cumpla con el procedimiento regulado de concurrencia de oferentes”;

Que el artículo 15 de la Resolución 287 de 2004 define el costo total de energía eléctrica y señala disposiciones sobre su cálculo;

Que el artículo 25 de la Resolución 287 de 2004 señala que los costos medios de inversión deben calcularse por actividad en los términos de los numerales 14.22 y 14.23 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994;

Que se hace necesario establecer las reglas, los criterios y la metodología de costos para el servicio de agua en bloque en todo el territorio nacional;

Que en mérito de lo expuesto la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico”,

“RESUELVE”:

“CAPITULO I”

“Objeto y definiciones”

“Artículo 1o. Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer la metodología de costos y las condiciones generales que deberán ser observadas por los Prestadores del Servicio Público Domiciliario de Acueducto señalados en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, para la celebración de contratos del servicio de agua en bloque.”

“Artículo 2o. Definiciones. Para la correcta interpretación de la presente resolución se tendrán en cuenta las definiciones consignadas en la normatividad vigente y las demás normas que las modifiquen o adicionen, además de las siguientes:

a) Contrato del servicio de agua en bloque: Independientemente del nombre que se le haya otorgado o se le otorgue al negocio jurídico, es el que se celebra entre Personas Prestadoras del Servicio Público Domiciliario de Acueducto, con el fin de que una de las partes suministre a la otra agua en bloque para que esta la distribuya y/o comercialice entre sus usuarios;

b) Componentes del sistema de acueducto: Se refiere a los sistemas de producción, de conducción de agua en bloque y de distribución;

c) Proveedor: Es la persona prestadora que suministra el servicio de agua en bloque. Se obliga con la persona prestadora receptora, a realizar las actividades que tengan como propósito captar, transportar, potabilizar el agua cruda, como también conducir hasta el punto de entrega el agua en bloque;

d) Proveedor potencial: Es la Persona Prestadora del Servicio Público Domiciliario de Acueducto que tiene la posibilidad de prestar el servicio de agua en bloque;

e) Punto de entrega: Es el punto en el cual el proveedor se obliga con la persona prestadora receptora a entregar, en la forma y condiciones pactadas en el contrato, los volúmenes de agua en bloque. El punto de entrega podrá estar ubicado en cualquier punto del sistema de acueducto y deberá contar, de una parte, con los instrumentos que permitan verificar y controlar que los volúmenes pactados en el contrato cumplan con las condiciones de presión y calidad allí previstas y, de otra, con una válvula que permita controlar el paso del agua;

f) Receptor: Es la Persona Prestadora del Servicio Público Domiciliario de Acueducto que suscribe un contrato de servicio de agua en bloque con un proveedor;

g) Receptor potencial: Es la Persona Prestadora del Servicio Público Domiciliario de Acueducto que tiene la posibilidad de recibir el servicio de agua en bloque;

h) Sistema de conducción de agua en bloque: Conjunto de redes, tuberías, accesorios que van desde el tanque de almacenamiento o planta de tratamiento hasta el punto de entrega;

i) Sistema de distribución: Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios, tanques de almacenamiento y equipos, ubicados a partir del punto en que termina el sistema de conducción y hasta la acometida del usuario final;

j) Sistema de producción: Es el conjunto de infraestructura, redes, equipos, tuberías y accesorios que permite producir agua potable. El sistema de producción incluye la captación, la aducción, las plantas de tratamiento y el almacenamiento, si lo hubiere”.

“CAPITULO II

Condiciones generales del servicio de agua en bloque, información
y elementos del contrato”

“Artículo 3o. Condiciones generales. Las condiciones generales que deberán ser observadas por los prestadores del servicio público de acueducto para la prestación del servicio de agua en bloque, son las siguientes:

a) Salvo fuerza mayor o caso fortuito, un proveedor o proveedor potencial no podrá negarse a suministrar el servicio de agua en bloque a un receptor o a un receptor potencial cuando este lo requiera para prestar el servicio a sus usuarios, a menos que aquel demuestre que no cuenta con excedentes de capacidad o que el receptor o potencial receptor no haya otorgado las garantías que se pacten en el contrato.

Para determinar si una persona prestadora cuenta con excedentes de capacidad, se deberán tener en cuenta las reglas previstas en el artículo 5o de la presente resolución;

b) El proveedor o proveedor potencial no estará en la obligación de ampliar su capacidad instalada para suministrar agua en bloque, a menos que así se estipule en el contrato, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 6o de la presente resolución;

c) El plazo de prestación del servicio de agua en bloque será determinado libremente por las partes;

d) Las condiciones de calidad en el punto de entrega deben permitir que el receptor pueda garantizar a sus usuarios finales las condiciones físico-químicas y microbiológicas exigidas en las normas vigentes;

e) Podrán pactarse mecanismos para garantizar el pago por parte del receptor;

f) Cuando se presenten eventos de caso fortuito o de fuerza mayor que redunden en la disminución de la capacidad de provisión de agua, los racionamientos que sean necesarios serán compartidos, en lo posible, entre todos aquellos que hagan parte del sistema de la persona que presta el servicio de agua en bloque.”

“Artículo 4o. Elementos del contrato del servicio de agua en bloque. Además de los elementos esenciales, en el contrato del servicio de agua en bloque deberán pactarse, por lo menos, los siguientes elementos:

a) Identificación del punto o puntos de entrega;

b) Condiciones de presión, físico-químicas y microbiológicas del agua en el punto o puntos de entrega;

c) Precio por m3 en el punto o los puntos de entrega desagregado para cada una de las actividades hasta el punto o puntos de entrega y mecanismos de actualización del mismo;

d) Especificación de volúmenes y caudales contratados. En todo caso, deberán señalarse los volúmenes mínimos que, en condiciones normales de operación, serían demandados por el receptor en cada período;

e) Descripción de las necesidades de interconexión cuando haya lugar a ella;

f) Plazo del contrato;

g) Garantías del contrato;

h) Descripción, por componente, de las inversiones requeridas para la prestación del servicio de agua en bloque, diferentes a las establecidas en el estudio de costos del proveedor o potencial proveedor, su valor, el responsable de sufragarlas y el plazo para recuperar la inversión;

i) Reglas sobre la distribución de racionamientos en caso que eventos de caso fortuito o fuerza mayor, impidan el cumplimiento de los compromisos de provisión;

j) En el evento en que se pacten racionamientos por incumplimiento en el pago por parte del receptor, deberán establecerse los mecanismos de racionamientos escalonados;

k) Especificación de los componentes del sistema de acueducto que se ven involucrados en la prestación del servicio de agua en bloque”.

“Artículo 5o. Excedentes de capacidad del sistema de acueducto. Todas las Personas Prestadoras del Servicio Público Domiciliario de Acueducto, calcularán la capacidad excedentaria de su sistema, restando de la capacidad máxima del mismo, los compromisos de suministro existentes en el momento del cálculo, contemplando un margen de seguridad equivalente al 15%, de acuerdo con los criterios de diseño de los componentes del sistema. En el evento en que el prestador considere que el porcentaje señalado no se ajuste a la realidad de su sistema, deberá justificar tal situación ante la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

Para determinar si la capacidad del sistema de la Persona Prestadora del Servicio Público Domiciliario de Acueducto es excedentaria, se tomarán en cuenta sus compromisos de suministro y la capacidad máxima de su sistema, en la forma que se indica a continuación:

1. Capacidad máxima del sistema

Para cada uno de los componentes o actividades del sistema, la Persona Prestadora del Servicio Público Domiciliario de Acueducto deberá calcular su capacidad máxima. Adicionalmente, deberá explicitar si los límites de la concesión le impiden aprovechar la capacidad instalada de los componentes del sistema.

2. Compromisos de suministro

La Persona Prestadora del Servicio Público Domiciliario de Acueducto calculará sus compromisos de suministro, teniendo en cuenta la capacidad requerida para atender la demanda actual de sus usuarios y los demás compromisos adquiridos relacionados con el servicio de agua en bloque”.

“Artículo 6o. Reporte, publicación y envío de información. Las Personas Prestadoras del Servicio Público Domiciliario de Acueducto que atiendan a más de 8.000 suscriptores deberán reportar anualmente en el Sistema Unico de Información, SUI, o cada vez que se modifiquen las condiciones de capacidad del sistema y, con la misma periodicidad, publicar en su página web o, en ausencia de la disponibilidad de este último medio, en un sitio de amplia visibilidad en su sede, la información relativa a los excedentes de capacidad por actividad, por planta de tratamiento y por puntos distribuidos a lo largo de las líneas principales de las redes de la receptora.

Las personas prestadoras del Servicio Público Domiciliario de Acueducto que atiendan a menos de 8.000 suscriptores solamente estarán obligadas a reportar dicha información cuando hayan recibido solicitud formal para la prestación del servicio de agua en bloque por parte de un receptor potencial.

El proveedor del servicio de agua en bloque deberá enviar a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, copia de los contratos de servicio de agua en bloque, acompañado de los sustentos metodológicos y de costos para los precios definidos en los contratos atendiendo lo señalado en la presente resolución.

PARÁGRAFO 1o. Si alguno de los componentes del sistema está generando cuellos de botella que limiten aprovechar la máxima capacidad instalada de los demás componentes, en un plazo de 1 año a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, el proveedor o potencial proveedor, deberá desarrollar los estudios técnicos y económicos que permitan cuantificar los costos en que incurriría para eliminar dicha restricción.

PARÁGRAFO 2o. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del presente artículo, los excedentes de capacidad por actividad, por planta de tratamiento y por puntos distribuidos a lo largo de las líneas principales de las redes del receptor, deberán ser calculados y reportados por primera vez por parte de las Personas Prestadoras del Servicio Público Domiciliario de Acueducto a que hace referencia el inicio primero del presente artículo, máximo seis (6) meses después de la entrada en vigencia de la presente resolución.

PARÁGRAFO 3o. Las Personas Prestadoras del Servicio de Acueducto con más de 8.000 suscriptores deberán hacer una modelación de su sistema de acueducto para determinar las capacidades excedentarias en los componentes del sistema y los posibles cuellos de botella, con la siguiente gradualidad:

a) Al finalizar el primer año después de la publicación de la presente resolución deberán tener modelado como mínimo el 10% del total de sus redes, comenzando por los diámetros mayores;

b) Anualmente la modelación incluirá un 10% más del sistema hasta completar el 40% del mismo, teniendo en cuenta el criterio de modelar prioritariamente los diámetros mayores.

Para efectos de la modelación, las Personas Prestadoras podrán utilizar los programas informáticos disponibles en el mercado, incluyendo aquellos de libre distribución. La información señalada en el presente parágrafo podrá ser solicitada, en cualquier momento.

“Artículo 7o. Contribución de solidaridad y subsidios. Sin perjuicio de las normas generales sobre la aplicación del criterio de solidaridad y redistribución de ingresos y de la obligatoriedad en su aplicación por las partes al interior de sus mercados de usuarios directos, la celebración del contrato de servicio de agua en bloque, no da origen a obligación alguna entre las partes de pagarse contribución de solidaridad o subsidios”.

CAPITULO III

“Solicitud del servicio de agua en bloque, propuesta del servicio, aceptación
o rechazo, imposición de servidumbre y abuso de la posición dominante”

“Artículo 8o. Servicio de agua en bloque como elección de mínimo costo. La Persona Prestadora del Servicio Público Domiciliario de Acueducto que desee celebrar contratos para la recepción del servicio de agua en bloque, deberá escoger la alternativa de menor costo entre la alternativa del servicio de agua en bloque y otras alternativas de provisión, con el fin de responder a los criterios de mínimo costo señalados en la Resolución CRA 287 de 2004, así:

a) Determinará la demanda de agua de su sistema en el horizonte de proyección de la demanda al que se hace referencia en el artículo 29 de la Resolución 287 de 2004, para efectos de establecer sus requerimientos de agua;

b) Establecerá las opciones que pueden dar solución a su demanda de agua incluyendo, dentro de estas, el servicio de agua en bloque y el costo aproximado de cada una de las alternativas diferentes al servicio de agua en bloque. Copia de dicha información deberá ser enviada a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico;

c) Identificará los proveedores potenciales del servicio de agua en bloque;

d) Solicitará formalmente a los potenciales proveedores una propuesta del servicio de agua en bloque, en los términos del artículo 9o de la presente resolución;

e) Evaluará los costos de las alternativas del literal c) frente a la d el literal e). La elección debe reflejar la alternativa de mínimo costo que permita la provisión de agua en condiciones similares de caudal, continuidad y vulnerabilidad. La evaluación de alternativas tendrá en cuenta todos los costos asociados a entregar el agua en bloque en el punto de entrega;

f) Si la elección de mínimo costo corresponde a alguna de las alternativas a que hace referencia el literal c), el receptor potencial podrá efectuar una contrapropuesta al proveedor potencial o proveedores potenciales, tomando como valor de la misma el de la alternativa de mínimo costo”.

“Artículo 9o. Solicitud formal del servicio de agua en bloque. El receptor potencial deberá dirigir al proveedor potencial o proveedores potenciales una solicitud formal para la prestación del servicio de agua en bloque, de la cual deberá enviar copia a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico indicando la fecha de recibo por parte del proveedor potencial o proveedores potenciales, además de lo siguiente:

a) Especificación de volúmenes y caudales que requiere contratar, describiendo las características del mercado que se espera atender con el suministro solicitado;

b) Las condiciones de caudal y presión en las que desea recibir el servicio;

c) La determinación del punto o puntos de entrega donde pretende recibir el agua del proveedor potencial o proveedores potenciales;

d) Período o plazo durante el cual desea contratar el servicio de agua en bloque”.

“Artículo 10. Propuesta del servicio de agua en bloque. El proveedor potencial tendrá un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente al recibo de la solicitud formal, para presentar al receptor potencial una propuesta del servicio de agua en bloque, salvo que requiera adelantar la elaboración de estudios particularmente complejos, evento en el cual, le informará al potencial receptor, las condiciones para realizar dichos estudios y el plazo en el que los mismos se desarrollarían.

Copia de la propuesta y/o de la comunicación en la que se informe la necesidad de adelantar un estudio particularmente complejo, en los términos señalados, deberá ser enviada a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. En ambos casos deberá identificar, como mínimo, lo siguiente:

a) Condiciones de calidad y presión en las cuales está dispuesto a prestar el servicio de agua en bloque;

b) Caudal máximo propuesto. En el evento en que la capacidad excedentaria del potencial proveedor no sea suficiente para cubrir el caudal solicitado por el potencial receptor, aquel podrá proponer el caudal máximo que pueda proveer;

c) Los precios máximos de cada uno de los componentes del sistema, asociados al servicio de agua en bloque;

d) Las garantías que requiere para celebrar el contrato del servicio de agua en bloque, y

e) Los términos generales que constituirían el contrato de servicio de agua en bloque.

PARÁGRAFO. En caso de presentarse restricciones técnicas para el servicio de agua en bloque, estas se deberán determinar para cada uno de los componentes del sistema”.

“Artículo 11. Aceptación o rechazo de la propuesta de servicio. El receptor potencial deberá aceptar o rechazar la propuesta del servicio de agua en bloque dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al recibo de la propuesta definitiva”.

“Artículo 12. Imposición de servidumbre. Si vencidos los treinta (30) días hábiles a que hace referencia el artículo precedente, las partes no han logrado convenir las condiciones para la suscripción del contrato del servicio de agua en bloque, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico dará inicio, en los términos de los artículos 106 y siguientes de la Ley 142 de 1994, a una actuación administrativa tendiente a, de ser el caso, imponer una servidumbre de acceso a quien tenga uso del bien, siempre que se encuentre demostrado que cuenta con capacidad excedentaria. En todo caso, y con el fin de garantizar el debido proceso, dentro de la actuación administrativa, se citará a las partes a fines de que expongan sus argumentos respecto de la solicitud y propuesta del servicio de agua en bloque”.

“Artículo 13. Criterios generales sobre el abuso de la posición dominante. Teniendo en cuenta que el artículo 34 de la Ley 142 de 1994 consagra la prohibición de prácticas discriminatorias, abusivas o restrictivas y que una de ellas, en los términos del numeral 34.6 es 'el abuso de posición dominante, a que se refiere el artículo 133 de esta ley, cualquiera que sea la otra parte contratante y en cualquier clase de contratos', no podrán incluirse en el contrato del servicio de agua en bloque, aun con las adaptaciones propias de la naturaleza del servicio, alguna o algunas de las cláusulas consagradas en el mencionado artículo 133 de la Ley 142 de 1994”.

CAPITULO IV

“Metodología para la determinación de costos en los contratos
del servicio de agua en bloque”

“Artículo 14. Precio del servicio. El precio del servicio de agua en bloque se negociará libremente entre las partes, teniendo en cuenta los valores máximos establecidos en la presente resolución. Las partes podrán conocer, en cualquier momento, únicamente los estudios adelantados por cada uno de ellos, es decir aquellos a los que se refieren los artículos 8o y 15 de la presente resolución”.

“Artículo 15. Determinación de costos para el servicio de agua en bloque. El proveedor potencial deberá establecer sus costos del servicio de agua en bloque diferenciando los componentes del sistema. Deberá considerar, además:

a) La determinación de los costos para el servicio de agua en bloque incluirá un estudio detallado de la infraestructura y costos operativos en los que habría de incurrir el proveedor;

b) El estudio incluirá todos aquellos costos de tasas ambientales, aducción, tratamiento, conducción y transporte en general de agua hasta el punto de entrega, relacionados con la prestación del servicio de agua en bloque. Los activos, costos operativos y tasas ambientales incluidos para la determinación de los costos se relacionarán, cuando sea posible determinarlos, exclusivamente con aquellos que se utilicen para el servi cio de agua en bloque a un receptor o potencial receptor;

c) En el evento en el cual no sea posible diferenciar la parte o partes del sistema que generan costos, el valor máximo será igual al costo medio del sistema;

d) Los valores máximos se determinarán de la siguiente forma:

Cuándo es posible diferenciar la parte del sistema que genera el costo para el receptor de agua en bloque (Cálculo Particular)

Sistema de Producción

Operación: costo medio de operación para el prestador particular incluirá las disposiciones sobre eficiencia y selección de oferta descritas en la Resolución 287 de 2004. El costo medio de operación de esta parte del sistema será igual para todos los que se beneficien de él.
Se calculará con los costos operativos del sistema de producción diferenciable para el re ceptor i, dividido entre el valor de la producción total de este componente en particular, en el año base.
Inversión: incluye reposición, rehabilitación, rentabilidad de los terrenos y valor de los activos que se utilizan para el suministro de agua en bloque a un prestador en particular. Se divide entre el valor presente de la producción total asociada a esta parte del sistema de producción en particular.
ConducciónOperación: costo medio de operación del proveedor. Incluirá las disposiciones sobre eficiencia y selección de oferta descritas en la Resolución 287 de 2004. Se calculará con los costos operativos del componente de conducción diferenciable para el receptor i, dividido entre el valor de la demanda total asociada a estas actividades diferenciables en el año base.
Las pérdidas de agua reconocidas para el cálculo de este componente serán como máximo del 3%.
No incluye distribución.

Inversión: incluye reposición, rehabilitación, rentabilidad de los terrenos y valor de los activos que se utilizan en la conducción para el suministro de agua en bloque a un prestador en particular. Se divide entre el valor presente de la demanda total asociada a este componente diferenciable en particular.
Las pérdidas de agua reconocidas para el cálculo de este componente serán como máximo del 3%.
Costos ambientales
Tasas ambientales establecidas por la autoridad ambiental aplicables a los procesos involucrados en el servicio de agua en bloque.


Cuándo no es posible desagregar la fuente del costo
Sistema de ProducciónCosto medio del sistema para este componente del costo, tanto en operación como en inversión.

Conducción

Costo medio del sistema para este componente del costo, tanto en operación como en inversión.

Costos ambientales

Tasas ambientales establecidas por la autoridad ambiental aplicables a los procesos involucrados en el servicio de agua en bloque.

e) En caso que un proveedor se dedique exclusivamente al servicio de agua en bloque podrá incluir, en la estructuración de costos para la prestación del servicio, sus costos administrativos, previa depuración de todas aquellas cuentas mencionadas en el artículo 7o de la Resolución 287 de 2004;

f) El cubrimiento de los costos asociados a la medición incluyendo su seguimiento y el control de las condiciones de entrega, serán acordados entre las partes;

g) Los cálculos de costos para el servicio de agua en bloque seguirán las disposiciones sobre eficiencia, inversiones y activos generales que se mencionan en la Resolución CRA 287 de 2004;

h) Cuando sea posible establecer costos particulares del suministro, el valor máximo estará dado por el menor costo entre el resultante del cálculo particular y el costo medio del sistema;

i) Los costos calculados conforme a lo indicado en la presente resolución, se constituirán en un valor máximo para la negociación de un contrato del servicio de agua en bloque”.

“Artículo 16. Modificaciones en los costos por efecto de variaciones sustanciales en la demanda. Cuando por efecto de suministros de agua en bloque que no estaban contemplados en el estudio de costos del proveedor, se presenten aumentos mayores al 5% en su demanda, este deberá modificar sus costos medios atendiendo tal situación. Las variaciones en la demanda se determinarán calculando la relación entre la demanda estimada por el proveedor para el año de cálculo y la demanda anual que se requiera como consecuencia del nuevo suministro de agua en bloque.”

“CAPITULO V”

“Disposiciones finales”

“Artículo 17. Contratos del servicio de agua en bloque y prórrogas. Las reglas previstas en la presente resolución, se aplicarán para todos los contratos del servicio de agua en bloque, independientemente de su denominación.

Los contratos que estén en ejecución a la entrada en vigencia de la presente resolución, cuyo objeto sea la prestación del servicio de agua en bloque, independientemente de su denominación, se sujetarán a las reglas previstas en el presente acto administrativo en un plazo que no supere el término de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente acto administrativo. Estos contratos podrán prorrogarse en las condiciones pactadas inicialmente o en la prórroga anterior, siempre y cuando la duración de la misma no supere el término de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente acto administrativo”.

“Artículo 18. Vigencia y derogatorias. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”.

“Publíquese y cúmplase”.

“Dada en Bogotá, D. C., a los... días del mes de... de 2005”.

“Presidente,”

“Leyla Rojas Molano”.

“Director Ejecutivo”,

“Mauricio Millán Drews”.

ARTÍCULO 2o. Iniciar el proceso de discusión directa con los usuarios, prestadores, gremios y demás agentes del sector e interesados. Para el efecto, establézcase como término para recibir las observaciones, reparos o sugerencias, hasta el día el 30 de abril del año 2006.

ARTÍCULO 3o. El Director Ejecutivo invita a los usuarios, prestadores, gremios y demás agentes del sector e interesados, para que remitan observaciones o sugerencias a la propuesta consagrada en el artículo 1o de la presente resolución, así como a los soportes técnicos que también se harán públicos en la página web www.cra.gov.co

PARÁGRAFO. Las observaciones, reparos o sugerencias se recibirán en las instalaciones de la CRA ubicadas en la Carrera 13 número 28-01 piso 5o de Bogotá, D. C.; en el Teléfono 3272800; en el correo electrónico participacion@cra.gov.co; o en el fax 3509393. Los jefes de la Oficina de Regulación y Políticas de Competencia y Técnica de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, doctores Jhon Jairo Martínez Cepeda y Alejandro Iván Gualy Guzmán, serán los funcionarios que recibirán las observaciones, reparos o sugerencias, y atenderán las solicitudes de información sobre el proyecto.

ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 20 de diciembre de 2005.

El Presidente,

LEYLA ROJAS MOLANO.

El Director Ejecutivo,

MAURICIO MILLÁN DREWS.

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