DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

RESOLUCIÓN 423 DE 2007

(julio 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

Por la cual se presenta el proyecto de resolución “Por el cual, se establece el parámetro de medición de los consumos del servicio de alcantarillado para efectos de la facturación de los suscriptores con medición o aforo de vertimientos.” y se inicia el proceso de discusión directa con los usuarios y agentes del sector.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

En ejercicio de las facultades legales, en especial, las conferidas por la Ley 142 de 1994, los Decretos 1524 de 1994 y 1905 de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 2 de la Constitución Política consagra como uno de los fines esenciales del Estado, el facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan;

Que el inciso 3 del Artículo 78 de la Constitución Política establece que el Estado garantizará la participación de los consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen;

Que la Corte Constitucional, en Sentencia C-150 de 2003, definió cuatro criterios guía para la participación ciudadana frente a las Comisiones de Regulación; a saber: (i) que los ciudadanos reciban la información correspondiente sobre el contenido proyectado de la futura regulación de manera oportuna; (ii) que tos ciudadanos puedan presentar propuestas; (iii) que las propuestas presentadas por los ciudadanos sean consideradas por la Comisión de Regulación competente en cada caso; y (;V) que la Comisión responda motivadamente las propuestas que se le formulen en relación con la regulación que por su especial trascendencia despertó el interés de los usuarios;

Que el Decreto 2696 de 2004 estableció las reglas mínimas para garantizar la divulgación y participación en las actuaciones de las Comisiones de Regulación;

Que para garantizar la participación ciudadana de que trata la Carta fundamental, la normatividad vigente y el citado pronunciamiento de la Corte Constitucional, se hace necesario establecer el procedimiento para la divulgación, discusión con la comunidad y consultas públicas del proyecto por el cual se define el parámetro para la estimación de consumos a facturar en el servicio de alcantarillado, cuando hay medición de vertimientos.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1. Hacer público el proyecto de resolución por el cual se define el parámetro para la estimación de consumos a facturar en el servicio de alcantarillado, cuando hay medición de vertimientos en los siguientes términos:

“RESOLUCIÓN CRA No. XX de 2007”

"Por el cual, se establece el parámetro de medición de los consumos del servicio de alcantarillado para efectos de la facturación de los suscriptores con medición o aforo de vertimientos.”

“LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO”

CONSIDERANDO

Que de conformidad con el numeral 14.18 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, la regulación de los servicios públicos domiciliarios es la facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y de la ley, para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos;

Que de conformidad con el Artículo 73 ibídem “Las comisiones de regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la Competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. Para ello, tendrán las siguientes funciones y facultades especiales: (...)

“73.12.- Determinar para cada bien o servicio público las unidades de medida y de tiempo que deben utilizarse al definir el consumo...”;

Que el numeral 9.1 del Artículo 9 de la Ley 142 de 1994, establece como derecho de los usuarios, obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o a las categorías de los municipios establecida por la ley;

Que el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, dispone, en cuanto a la medición del consumo y del precio en el contrato, que la empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario;

Que, la misma disposición, prevé que “en cuanto a los servicios de saneamiento básico y aquellos en que por razones de tipo técnico de seguridad o de interés social, no exista medición individual, la comisión de regulación respectiva definirá los parámetros adecuados para estimar el consumo”;

Que el artículo 90 ibídem, reconoce el derecho de que se cobre al usuario con fundamento en unidades de consumo, entre otros cargos;

Que en casos como el indicado anteriormente, es posible que los usuarios que consideren que existe una diferencia significativa entre el agua consumida y la vertida, pueden solicitar la medición de sus vertimientos en virtud del derecho reconocido por el artículo 146 de la Ley 142 de 1994;

Que la Resolución N° 1096 de 2000, expedida por el entonces Ministerio de Desarrollo Económico; “Por la cual se adopta el Reglamento Técnico para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico - RAS”, señala los requisitos técnicos que deben cumplir las obras, equipos y procedimientos que utilicen las Empresas de Servicios Públicos del Sector Agua Potable y Saneamiento Básico, con el fin de promover el mejoramiento de la calidad de éstos servicios;

Que el Título D, Numeral D.3.2.2, Tabla D.3.1 ibidem, define los criterios y establece los valores para la determinación del coeficiente de retorno ( R ) de acuerdo con el nivel de complejidad de los sistemas, establecido en el mismo reglamento;

Que el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, establece los criterios orientadores del régimen tarifario, dentro de los cuales, el criterio de neutralidad señala que, cada consumidor tiene derecho a tener el mismo tratamiento tarifario que cualquier otro, si las características de los costos que ocasiona a las empresas de servicios públicos, son iguales;

Que la demanda del servicio de alcantarillado es equivalente a la demanda del servicio de acueducto, más los vertimientos provenientes de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de agua que viertan al alcantarillado.

Que la Resolución CRA 151 de 2001, modificada por la Resolución CRA 271 de 2003, define como Vertimiento Básico (VB), Vertimiento Complementario (VC) y Vertimiento Suntuario (VS) los correspondientes respectivamente a las porciones del Consumo Básico, Complementario y Suntuario del servicio de acueducto, que se vierte a la red de alcantarillado.

Que por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1. Estimación del Consumo Facturable, para los suscriptores con medición o aforo de vertimientos. Para efectos de la facturación del servicio de alcantarillado a los suscriptores que soliciten la medición o aforo de sus vertimientos la persona prestadora de dicho servicio, tomará como consumo facturable el que resulte de dividir la cantidad aforada, entre el coeficiente de retorno fijado de manera general en la presente Resolución, de acuerdo con la siguiente fórmula;

Consumo a facturar por el servicio de alcantarillado prestado al suscriptor i, que cuenta con medición o aforo de sus vertimientos, en el período de facturación correspondiente (m3).
Vertimientos aforados al suscriptor i, en el período de facturación correspondiente
Coeficiente de retorno fijado de manera general, en 0.80

PARÁGRAFO 1. El suscriptor que solicite la medición o aforo de sus vertimientos al sistema de alcantarillado, deberá asumir los costos operativos, los de inversión en redes, equipos y demás elementos que constituyan la infraestructura de medición, acorde con las características técnicas establecidas por el prestador de este servicio.

PARÁGRAFO 2. Para efectos de la estimación del consumo facturable del servicio de alcantarillado a los suscriptores que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua, la persona prestadora de dicho servicio, tendrá en cuenta el resultado del aforo o medición realizada, el cual incluirá todos los puntos de vertimiento que presente el suscriptor, con independencia que provengan del sistema de acueducto o de las fuentes alternas.

ARTÍCULO 2. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Dada en Bogotá a los XXX días del mes de XXX de 2007.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

LEYLA ROJAS MOLANO

Presidente

CLARA LUCÍA URIBE PAYARES

Director Ejecutivo

ARTÍCULO 2o. El Director Ejecutivo invitará a los agentes del sector, a los suscriptores y/o usuarios, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que remitan observaciones reparos o sugerencias a la propuesta consagrada en el Artículo 1o de la presente resolución, así como a los soportes técnicos que también se harán públicos en la página web www.cra.qov.co.

ARTÍCULO 3o. Las observaciones, reparos o sugerencias se recibirán en las instalaciones de la CRA ubicadas en la carrera 13 número 28-01, piso 5o de Bogotá, D.C., teléfono 3272800, en el correo electrónico participacion@cra.qov. co o en el fax 3509393I El jefe de la Oficina de Regulación de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, Jhon Jairo Martínez Cepeda, será la persona que recibirá las observaciones, reparos o sugerencias y atenderá las solicitudes de información sobre el proyecto, por el término de noventa (90) días calendario contados a partir de la expedición de la presente resolución.

ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C. a los doce (12) días del mes de julio de 2007

LEYLA ROJAS MOLANO

Presiente

CLARA LUCÍA URIBE PAYARES

Direcora Ejecutiva

×