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RESOLUCIÓN 15 DE 1997

(Julio 25)

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

<NOTA DE VIGENCIA: CONTINUA VIGENTE EL ARTÍCULO 32 DE ESTA RESOLUCIÓN>

"Por la cual se establecen las metodologías de cálculo de las tarifas máximas con arreglo a las cuales las entidades tarifarias locales deben determinar las tarifas de prestación del servicio ordinario de aseo y se dictan otras disposiciones"

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

En ejercicio de las facultades que le confiere la

Ley 142 de 1994, el Decreto No.1524 de 1994 y

el Decreto No.1738 de 1994

CONSIDERANDO:

Que el numeral 11 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, determina que las Comisiones de Regulación tienen competencia para establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos.

Que el numeral 1 del artículo 88 de la Ley 142 de 1994, faculta a la Comisión Reguladora para establecer los topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas.

Que la Resolución No.12 de 1996, según la cual se establecen ".. los criterios y se adopta la metodología con arreglo a los cuales las empresas prestadoras del servicio público domiciliario de aseo deben determinar las tarifas de prestación del servicio ordinario", es una opción para cálculo de costos que no constituye el régimen de regulación sectorial.

Que algunas entidades encontraron dificultades en la aplicación de dicha Resolución, debido principalmente a la falta de información. Aunado a lo anterior, la variedad de supuestos, que al no poder ser verificados, se prestaron para estimaciones alejadas de la realidad, demuestran la inaplicabilidad de la Resolución No.12 de 1996.

Que el nivel de la tarifa media del servicio de aseo en muchos municipios ya cubre el costo total del servicio.

Que se hace necesario determinar un esquema de regulación que, dentro del régimen de libertad regulada, permita incentivar a las entidades prestadoras del servicio de aseo a ser más eficientes y dirigir los excedentes del servicio a sus propósitos, como aumento de coberturas y entrega de subsidios.

Que se busca homogenizar el tratamiento entre usuarios y evitar discriminaciones tarifarias, en desarrollo del principio de la neutralidad consagrado en el artículo 87.2 de la Ley 142 de 1994.

RESUELVE:

CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente Resolución, se adoptan las siguientes definiciones:

Aporte Solidario: Es la diferencia entre el valor que se paga por el servicio público domiciliario de aseo y el costo económico de referencia, cuando este costo es menor que el pago que efectúa el usuario o suscriptor.

Barrido y limpieza: Es el conjunto de actividades tendientes a dejar las vías y áreas públicas libres de los residuos sólidos diseminados o acumulados.

Botadero: Es el sitio de disposición a cielo abierto de los residuos sólidos. Para los fines de esta Resolución, la disposición en fuentes de agua no se considera botadero.

Enterramiento: Es la técnica de tratamiento y disposición final de residuos sólidos que consiste en colocarlos en una excavación, aislándolos posteriormente con tierra u otro material de cobertura.

Entidad tarifaria local: Es la entidad o persona que tiene la facultad de definir las tarifas a cobrar en un municipio. En el caso de empresas que no tengan vinculación contractual con el municipio será la misma empresa. En caso contrario, quien estipule el contrato con el municipio.

Producción media mensual por usuario - PPU: Es la producción media mensual de residuos sólidos por usuario, expresada en su equivalente a toneladas mensuales, y estimada según datos promedio de producción por habitante para un municipio.

Recolección y Transporte de residuos sólidos: Es la recolección de todos los residuos producidos y presentados por las unidades residenciales o familiares, comerciales e industriales, y a su transporte hasta el sitio de tratamiento y disposición final.

Relleno sanitario: Es la confinación y aislamiento de los residuos sólidos en un área mínima, con compactación de los residuos, cobertura diaria de los mismos, control de gases y lixiviados, y cobertura final.

Servicio estándar: Es el servicio integral de aseo prestado puerta a puerta, con una frecuencia de recolección y transporte de residuos sólidos de tres (3) veces por semana, barrido del frente del domicilio o predio de una (1) vez por semana, y barrido y limpieza de las demás áreas públicas del municipio.

Servicio integral de aseo: Es el constituído por los componentes de recolección y transporte de residuos sólidos, barrido y limpieza, y tratamiento y disposición final.

Servicio ordinario de aseo: Es la modalidad de prestación del servicio público domiciliario de aseo para residuos de origen residencial y para otros residuos que por su naturaleza, composición, tamaño y volumen, pueden ser manejados de acuerdo con la capacidad de la entidad prestadora del servicio de aseo, y que no corresponden a ninguno de los tipos de servicio definidos como especial. Está compuesto por la recolección y el transporte de residuos sólidos, el barrido y limpieza, y el tratamiento y disposición final.

Servicio puerta a puerta: Es la recolección de los residuos sólidos en la vía pública frente al predio o domicilio del usuario.

Tarifa máxima: Es el valor máximo mensual que por concepto del servicio ordinario de aseo se podrá cobrar a un usuario, sin perjuicio de cobrar una cuantía menor si así lo determina la entidad tarifaria local. Las tarifas máximas para cada estrato o tipo de usuario se calcularán de acuerdo con lo estipulado en esta Resolución.

Tarifa media ponderada: Es el promedio ponderado de las tarifas de los usuarios residenciales, pequeños y grandes productores de un municipio, en relación con la totalidad de sus usuarios, sin incluir servicios especiales. La tarifa media ponderada se calculará de conformidad con lo establecido en esta Resolución.

Tarifa media ponderada cobrada: Es la tarifa media ponderada calculada a partir de las tarifas efectivamente cobradas.

Tarifa media ponderada máxima: Es la tarifa media ponderada calculada a partir de las tarifas máximas establecidas en esta Resolución.

Tiempo medio de viaje no productivo (ho): Es el tiempo promedio por viaje que el vehículo recolector gasta en actividades de transporte y descarga. Se calcula como el tiempo empleado en las siguientes rutinas: de la base o sitio de parqueo al inicio de operación, del lugar donde termina la recolección al sitio de descargue, tiempo de descargue, y de descargue a base.

Tratamiento y disposición final: Es el proceso mediante el cual se modifican las características de los residuos sólidos con el objeto de incrementar sus posibilidades de reutilización y además darle una tratamiento y disposición final adecuada mediante el aislamiento y confinamiento de los mismos en forma definitiva, cumpliendo con los controles ambientales necesarios que garanticen que no se presenten daños o riesgos a la salud humana ni al medio ambiente.

    

ARTICULO 2o. AMBITO DE APLICACION. La presente resolución se aplica al servicio ordinario de aseo prestado en capitales de departamento y en municipios con más de 8.000 usuarios.

    

CAPITULO II.

CÁLCULO DE COSTOS PARA EL SERVICIO ESTÁNDAR

ARTICULO 3o.- CÁLCULO DEL COSTO PARA EL COMPONENTE DE RECOLECCIÓN Y TRANSPORTE DE RESIDUOS SÓLIDOS. El costo máximo a reconocer por el componente de recolección y transporte prestado puerta a puerta y con una frecuencia de tres (3) veces por semana, expresado en pesos de junio de 1997, es:

CRT ($/ton) = $15.058 + $8.158 * ho

Donde:

$15.058: Es la fracción del costo total de recolección y transporte por tonelada que no varía con el tiempo improductivo por viaje.

$8.158: Es la fracción del costo total de recolección por tonelada, que varía con el tiempo improductivo por viaje.

CRT: Es el costo de recolección y transporte por tonelada y por municipio, calculado a partir de parámetros técnicos básicos y considerando una empresa de eficiencia media en el país, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 92 de la Ley 142 de 1994. Este costo incluye los costos de administración, operación, mantenimiento, amortización del equipo, costo de capital de trabajo, y costo de oportunidad de las inversiones en equipo, con un nivel de recaudo del 95%.

ho: Es el tiempo medio de viaje no productivo por municipio, en horas.

PARAGRAFO. Para los municipios de Barranquilla, Buenaventura, Cartagena, Riohacha, San Andrés, Santa Marta y Tumaco, reconociendo que las circunstancias especiales de salinidad a que ellos se ven expuestos, disminuyen la vida útil de los vehículos recolectores, dicho costo, expresado en pesos de junio de 1997, es:

CRT ($/ton) = $15.492 + $8.383 * ho

    

ARTICULO 4o. CÁLCULO DEL COSTO PARA EL COMPONENTE DE BARRIDO Y LIMPIEZA. El costo máximo a reconocer por el componente de barrido y limpieza, será una tasa aplicada al costo de recolección calculada así:

Donde:

$7.965: Es el costo directo de barrer un kilómetro en pesos de junio de 1997.

0,15: Es la concentración de residuos sólidos en toneladas por kilómetro de cuneta.

0.0563: Es el factor de transformación de costos por kilómetro a costos por usuario, teniendo en cuenta la frecuencia de barrido mensual, la densidad poblacional, los incrementos por impagados, el costo de capital de trabajo y los servicios ocasionales de limpieza como los escombros de arrojo clandestino, la recolección de animales muertos, entre otras.

TB: Es la tasa de barrido para el municipio, expresada en porcentaje (%).

CDT: Es el costo de tratamiento y disposición final por tonelada, para el municipio.

PPU: Es la producción media mensual de residuos sólidos por usuario para el municipio, expresada en toneladas.

    

ARTICULO 5o.- CÁLCULO DEL COSTO DEL COMPONENTE DE TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN FINAL. El costo máximo a reconocer por concepto de este componente, de acuerdo con el tipo de disposición final, expresado en pesos de junio de 1997, será:

PARAGRAFO 1. <Parágrafo derogado por el artículo 3 de la Resolución CRA 133 de 2000.>

PARAGRAFO 2. Aquella entidad tarifaria local que no considere adecuados estos valores deberá realizar el estudio del costo por tonelada del servicio de tratamiento y disposición final y presentar la solicitud de aprobación debidamente justificada ante la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, de acuerdo con la metodología que esta establezca, en los términos del artículo 126 de la Ley 142 de 1994.

    

ARTICULO 6o. COSTO MEDIO DEL SERVICIO INTEGRAL DE ASEO. El costo medio máximo a reconocer por el servicio integral de aseo, es decir, el que cubre los componentes de recolección y transporte, barrido y limpieza, y tratamiento y disposición final, para el municipio, será:

Por tonelada:

CST ($/ton) = CRT * (1+TB) + CDT

Por usuario:

CSU ($/usuario/mes) = CST * PPU

    

CAPITULO III.

TARIFAS MÁXIMAS PARA EL SERVICIO ESTÁNDAR

ARTICULO 7o. TARIFAS MAXIMAS. Los valores mensuales máximos que se podrán cobrar a cada estrato o tipo de usuario i del municipio por el servicio estándar, al final del período de transición, es decir, en diciembre del año 2001 según la Ley 286 de 1996, serán las siguientes:

Para usuarios residenciales:

Ti = CSU * Fi

Para usuarios no residenciales:

Ti = CST * Fi * d * Vi

Donde:

Ti: Tarifa máxima para el estrato o tipo de usuario i del municipio ($/usuario).

CSU: Costo medio del servicio integral por usuario para el municipio ($/usuario).

CST: Costo medio del servicio integral por tonelada para el municipio ($/ton).

d: Valor de densidad media de residuos sólidos (ton/m3).

Vi: Es el volumen, en metros cúbicos (m3), aplicados para determinar la tarifa del usuario i del municipio.

Fi: Factores de subsidio o sobreprecio aplicables al estrato o tipo de usuario i del municipio.

PARAGRAFO. La entidad tarifaria local podrá diferenciar las tarifas de los usuarios no residenciales. Para pequeños productores el volumen máximo a cobrar será de un (1) metro cúbico.

    

ARTICULO 8o. FACTORES DE SOBREPRECIO. Para los usuarios de los estratos 5 y 6, el factor de sobreprecio Fi será igual a:

Fi = Fpi * (1+fci)

Donde:

Fpi: Factor de producción de residuos por estrato.

fci: Porcentaje de sobreprecio aplicado a la tarifa para dar subsidio a los estratos bajos.

    

CAPITULO IV.

DETERMINACIÓN DE SUBSIDIOS Y APORTES SOLIDARIOS

ARTICULO 9o. FONDOS DISPONIBLES PARA SUBSIDIO. El total de fondos disponibles para subsidiar, FD, será la suma de los aportes solidarios y de los fondos para subsidios aportados por entes territoriales:

FD = Fr+Fnr+Fa

Donde:

Fr: Es el total de aportes solidarios provenientes de los sobreprecios cobrados a los usuarios residenciales pertenecientes a los estratos 5 y 6, expresado en pesos.

Fnr: Es el total de aportes solidarios provenientes de los sobreprecios cobrados a los usuarios no residenciales, expresado en pesos.

Fa: Es el total de recursos destinados para subsidios, aportados por entes territoriales de cualquier orden, expresado en pesos.

    

ARTICULO 10. CÁLCULO DE APORTES SOLIDARIOS PROVENIENTES DE USUARIOS RESIDENCIALES. El cálculo de aportes solidarios destinados a subsidiar, provenientes de los usuarios residenciales 5 y 6, es:

Donde:

Fi: Factor de sobreprecio aplicado al estrato i en el municipio

Ni: Es el número de usuarios de estrato i en el municipio

    

ARTICULO 11. CÁLCULO DE APORTES SOLIDARIOS PROVENIENTES DE USUARIOS NO RESIDENCIALES. El cálculo de estos aportes solidarios corresponde a:

Donde:

k: Son las categorías de pequeños productores definidas en el municipio, cuyo rango varía entre 1 y K.

FPPk: Es el factor de sobreprecio aplicado a los usuarios pequeños productores, de categoría k en el municipio.

NPPk: Es el número de usuarios pequeños productores de categoría k en el municipio.

Vk: Es el volumen aplicado al usuario pequeño productor de categoría k en el municipio (m3).

dpp: Es la densidad media de los residuos presentados por los pequeños productores (ton/m3).

FGP: Es el factor de sobreprecio aplicado a los usuarios grandes productores, en el municipio.

V: Es el volumen total de residuos de los usuarios grandes productores en el municipio (m3).

dGP: Es la densidad media de los residuos presentados por los grandes productores (ton/m3).

    

ARTICULO 12. CÁLCULO DEL FACTOR DE SUBSIDIO APLICABLE A LA TARIFA DE LOS ESTRATOS SUBSIDIABLES. El porcentaje de descuento fi aplicable a los usuarios de estratos bajos (1, 2 y 3) dependerá de los fondos disponibles FD que se generen en el municipio, y se calcula de la siguiente manera:

Para mantener las distancias tarifarias entre los topes de subsidios de la Ley 142 de 1994 los valores de q quedan en: q1 = 1, q2 = 0,8 y q3 = 0,3.

Por tanto, el factor de subsidio mínimo Fi aplicable al costo del servicio de los estratos subsidiables será:

Fi = 1-fi

PARAGRAFO. Los valores de (i podrán ser redefinidos por el Concejo Municipal, siempre y cuando se otorgue un mayor descuento a los usuarios de estratos más bajos.

    

CAPITULO V.

AJUSTES POR SERVICIO NO ESTÁNDAR

ARTICULO 13. AJUSTES POR DIFERENTES FRECUENCIAS EN RECOLECCIÓN Y TRANSPORTE DE RESIDUOS SÓLIDOS. Las frecuencias de recolección y transporte de residuos sólidos, establecidas en el contrato de condiciones uniformes, menores a tres (3) veces por semana, llevarán a un descuento en la tarifa máxima calculado así:

Para usuarios residenciales:

CRT * 0.33 * (3 - fr) * PPU * Fi

Para usuarios no residenciales:

CRT * 0.33 * (3 - fr) * d * Fi

Donde:

fr: Es la frecuencia de recolección por semana, establecida en el contrato de condiciones uniformes (veces/semana).

    

ARTICULO 14. DESCUENTOS POR RECOLECCIÓN EFECTUADA SIN SERVICIO PUERTA A PUERTA. La recolección de los residuos sólidos que se realice a los usuarios sin prestarles el servicio puerta a puerta, llevará a un descuento en la tarifa máxima calculado así:

Para usuarios residenciales:

CRT * 0.1 * PPU * Fi

Para usuarios no residenciales:

CRT * 0.1 * d * Fi

    

ARTICULO 15. AJUSTES POR FRECUENCIAS SUPERIORES EN RECOLECCIÓN Y TRANSPORTE DE RESIDUOS SÓLIDOS. Las frecuencias mayores a tres (3) veces por semana sólo se podrán cobrar a aquellos usuarios que lo soliciten expresamente a la entidad prestadora del servicio, en cuyo caso la tarifa será establecida libremente por la entidad tarifaria local.

    

ARTICULO 16. AJUSTES POR FRECUENCIAS ADICIONALES DE BARRIDO. Las frecuencias regulares y permanentes de barrido mayores a una vez por semana, llevarán a un incremento en la tarifa máxima por el servicio integral de aseo calculado así:

Para usuarios residenciales:

CRT * TB * PPU * (fb - 1)

Para usuarios no residenciales:

CRT * TB * ( * dfb - 1)

Donde:

fb: Frecuencia de barrido por semana (veces/semana).

PARAGRAFO 1. El recargo para los usuarios residenciales sólo se podrá realizar en aquellos municipios donde la frecuencia de barrido de las áreas residenciales, establecida a la fecha de expedición de esta Resolución, sea mayor a una vez por semana, y únicamente se podrán cobrar hasta dos (2) frecuencias semanales.

PARAGRAFO 2. A los usuarios no residenciales se les cobrará máximo una frecuencia de doce (12) veces por semana.

    

ARTICULO 17. DESCUENTO POR NO BARRIDO FRENTE AL DOMICILIO O PREDIO. A los usuarios que no reciban el servicio de barrido en el frente de su domicilio o predio, se les realizará un descuento en la tarifa máxima del servicio teniendo en cuenta su obligación de contribuir al beneficio general por el barrido y limpieza de vías y áreas públicas de uso común del municipio. El descuento se calculará así:

Para usuarios residenciales:

CRT * TB * 0.8 * PPU * Fi

Para usuarios no residenciales:

CRT * TB * 0.8 * d* Fi

PARAGRAFO. En la factura deberá aparecer el equivalente en pesos al descuento por no barrido al domicilio o predio del usuario, y por recolección efectuada sin servicio puerta a puerta.

    

CAPITULO VI.

PARÁMETROS

ARTICULO 18. TIEMPO MEDIO DE VIAJE NO PRODUCTIVO - Ho. El valor de ho estará dado para los diferentes municipios por la siguiente tabla:

MUNICIPIOSho
(horas)
Bogotá3,68
Medellín2,50
Cali2,20
Barranquilla1,33
Pereira2,70
Ibagué1,40
Pasto1,50
 Chinchiná2,65
 Tuluá 1,67
 Buga2,50
 El Cerrito (Valle)3,00
 Palmira 1,83
 Candelaria1,75
Resto de municipios1,00

ARTICULO 19. TRATAMIENTO Y DISPOSICION FINAL. Para los diferentes municipios, el tipo de tratamiento y disposición final es:

MUNICIPIOSTipo de
Disposición
BogotáA
MedellínA
CaliB
BarranquillaA
CartagenaA
ManizalesA
PereiraA
IbaguéA
VillavicencioA
PastoA
VillamaríaA
ChinchináA
PalestinaA
RiohachaB
TuluáA
El CerritoB
BugaA
PalmiraB
CandelariaB
Resto de MunicipiosC

    

ARTICULO 20. VALOR DE PPU. En tanto no existan estudios particulares que

 permitan establecer un parámetro diferente, el valor de la producción per-cápita por usuario (PPU) a utilizar para todos los municipios a los que aplica esta Resolución será de 0.12 ton/usuario/mes.

    

ARTICULO 21. VALORES DEL FACTOR FI Y DE LA DENSIDAD MEDIA DE RESIDUOS SÓLIDOS. De acuerdo con el límite establecido en el artículo 89 de la Ley 142 de 1994 a la tasa de contribución aplicable (fci,) y los factores de producción por usuario (Fpi), el valor máximo del factor Fi para los estratos 4, 5, 6 y los usuarios no residenciales será:

ESTRATOFpifciFi
4101
51,480,21,776
61,660,21,992
Pequeño productorn.a.0,21,2
Gran productorn.a.0,21,2

Para aplicación de las fórmulas tarifarias definidas por esta Resolución, y mientras no existan estudios particulares que permitan establecer un parámetro diferente, los valores de densidad de residuos sólidos a utilizar serán:

Densidad Media de Residuos Sólidos

Pequeño productor, dpp0,20
Gran productor, dgp0,25

    

ARTICULO 22. IMPUESTO DE RENTA. Cuando la entidad prestadora del servicio  sea una de aquellas no contemplada en la exención del artículo 97 de la Ley 223 de 1996<sic, es 1995>, la entidad tarifaria local podrá incluir hasta un 5.25%, liquidado sobre el costo del servicio en el cálculo de la tarifa de sus usuarios, para cubrir el impuesto de renta y complementarios.

    

ARTICULO 23. REVISION EN LAS FORMULAS TARIFARIAS. En concordancia con lo establecido por el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico podrá, excepcionalmente, modificar los parámetros establecidos en esta resolución, de oficio o a petición de parte, cuando sea evidente que se cometieron graves errores en su cálculo, de forma tal que se lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de la entidad prestadora; o que ha habido razones de caso fortuito o de fuerza mayor que comprometen en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas; o que se demuestre ante la Comisión, mediante estudios, cambios en los parámetros establecidos por esta Resolución, o cambios en la calidad o localización del sitio de tratamiento y disposición final.

PARAGRAFO. Para efectos de discutir fórmulas o iniciar uno de los tratamientos a que hace referencia el artículo anterior, el interesado puede solicitar copia de la exposición de motivos donde consta el cálculo para la determinación de las fórmulas.

    

CAPITULO VII.

PLAN DE TRANSICIÓN

ARTICULO 24. PLAN DE TRANSICION. La entidad tarifaria local deberá definir su plan de transición tarifario considerando lo establecido en las Resoluciones No. 23 y 25 de 1996, y teniendo en cuenta que las tarifas calculadas de acuerdo con lo aquí reglamentado, incluídos los ajustes por servicio no estándar, se constituyen en las tarifas máximas a cobrar a sus usuarios al final del período de transición (diciembre del 2.001). La determinación del Plan deberá considerar lo siguiente:

1. Sólo se podrán incrementar las tarifas a los usuarios cuya tarifa cobrada sea inferior a la tarifa máxima que le correspondería, sin superar este último nivel.

2. Si al iniciar el período de transición la tarifa media ponderada cobrada por la entidad prestadora del servicio es igual o supera la tarifa media ponderada máxima, sólo podrán incrementar tarifas a unos estratos o tipos de usuario, reduciendo las de otros, sin aumentar la media ponderada cobrada.

4. La tarifa media ponderada cobrada deberá reducirse linealmente hasta alcanzar la tarifa media ponderada máxima al final del período de transición, a menos que por contratos firmados con operarios privados con antelación a la vigencia de esta Resolución no se pueda efectuar tal disminución.

    

ARTICULO 25. CALCULO DE LA TARIFA MEDIA PONDERADA. La tarifa media ponderada se calcula como sigue:

Donde:

1,67: Es el factor de equivalencia de un usuario pequeño productor en usuarios residenciales, calculado como: 0,2/PPU.

2,083: Es el factor de equivalencia de un usuario gran productor en usuarios residenciales, calculado como: 0,25/PPU.

TMP: Tarifa media ponderada para el municipio, en pesos.

Ti: Tarifa del estrato residencial i del municipio, en pesos por usuario.

Ni: Número de usuarios del estrato i del municipio.

TPP: Tarifa del pequeño productor i del municipio, en pesos por metro cúbico.

NPP: Número de pequeños productores del municipio.

TGP: Tarifa del gran productor (en pesos por metro cúbico) del municipio.

V: Volumen de residuos sólidos producidos por grandes productores, en metros cúbicos.

PARAGRAFO. Si la entidad tarifaria local no cuenta con la información de aforos a grandes productores, podrá utilizar en su reemplazo el valor resultante de multiplicar el número de grandes productores por una producción media de 10 metros cúbicos.

    

CAPITULO VIII.

ACTUALIZACIÓN, VIGENCIAS Y DEROGATORIAS

ARTICULO 26. ACTUALIZACION. Las tarifas máximas aquí definidas serán actualizadas utilizando la tasa de actualización que para el servicio de aseo expida anualmente la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

    

ARTICULO 27. FIJACIÓN DE LAS TARIFAS DEL SERVICIO DE ASEO. Las tarifas del servicio ordinario de aseo quedan sometidas al Régimen de Libertad Regulada de tarifas. Su fijación será realizada por la entidad tarifaria local, sujeta a lo dispuesto en esta Resolución.

    

ARTICULO 28. INFORMACIÓN A LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y A LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO. Una vez fijadas las tarifas, la entidad tarifaria local las comunicará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en un lapso no mayor a quince (15) días calendario a partir de la aprobación de la Junta Directiva o quien haga sus veces. Se exceptúan de esta obligación las variaciones por actualización.

    

ARTICULO 29. INFORMACION A LOS USUARIOS. La entidad tarifaria local deberá comunicar a los usuarios las nuevas tarifas y realizar una audiencia con los Vocales de Control de los Comités de Desarrollo y Control Social, inscritos ante la empresa y las autoridades municipales, para explicar la determinación, en un lapso máximo de (15) quince días calendario a partir de la aprobación por parte de la Junta Directiva o quien haga sus veces. Se exceptúan de esta obligación las variaciones por actualización.

PARAGRAFO. En caso de que los Comités de Desarrollo y Control Social no estén constituídos, la entidad tarifaria local del servicio podrá convocar una audiencia pública.

    

ARTICULO 30. APLICACION DE LAS TARIFAS. Las nuevas tarifas no podrán ser aplicadas por la empresa antes de quince (15) días hábiles contados a partir del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 29 y 30 de esta Resolución.

    

ARTICULO 31. INFORMACION PERIODICA A LOS USUARIOS. En los meses de Enero y Julio de cada año, la entidad tarifaria local debe informar a sus usuarios, utilizando medios escritos de amplia circulación local o en las facturas de cobro de los servicios, las tarifas mensuales que se aplican para el semestre en curso. Para estos efectos, la entidad podrá aproximar las tarifas a dos decimales.

    

ARTICULO 32. PLAN DE AJUSTE TARIFARIO. Las entidades tarifarias locales que a la fecha de entrada en vigencia de esta Resolución estén aplicando el plan de ajuste tarifario con base en la Resolución No.12 de 1996, tendrán plazo hasta el 31 de Diciembre de 1997 para ajustarlo a la presente Resolución. A más tardar el 31 de Enero de 1998 todas las empresas deberán comunicar el nuevo Plan de Ajuste a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

ARTICULO 33. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en la gaceta del Ministerio de Desarrollo Económico y deroga las Resoluciones No.130 de 1992, No. 03 de 1993, y Nos.12, 17, 20, 24, 27 y 32 de 1996, así como las disposiciones que le sean contrarias.

   

PUBLIQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los

ORLANDO CABRALES MARTINEZ

Ministro de Desarrollo Económico  

FABIO GIRALDO ISAZA

Coordinador General

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