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RESOLUCIÓN 6 DE 2000

(marzo 2)

Diario Oficial No. 43.936 de 17 de marzo de 2000

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se reglamenta el Decreto 2668 de 1999, en relación con el cobro de los costos de facturación conjunta de los servicios de aseo y alcantarillado por parte de las empresas prestadoras de los servicios de electricidad y gas combustible, en cumplimiento de lo ordenado por el parágrafo 1o. del artículo 2o. de dicho decreto.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto 2668 de 1999, y con sujeción a las normas establecidas en las Leyes 142 y 143 de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto 2668 de 1999 el Gobierno Nacional reglamentó los artículos 11, (numerales 11.1 y 11.6) y 146 de la Ley 142 de 1994, a través del cual dispuso:

a) Que cualquier empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios distintos de los de aseo y alcantarillado, vale decir, la que sea elegida a libre criterio de una empresa prestadora de estos últimos servicios, debe, obligatoriamente, facturarle conjuntamente los mismos. Para efectos de ese Decreto a las empresas que prestan los servicios de aseo y alcantarillado se les denomina "empresas solicitantes" y a todas las que prestan los demás servicios: "empresas concedentes";

b) Que la "empresa concedente" no estará obligada a emitir factura conjunta con los servicios de aseo y alcantarillado, cuando "existan razones técnicas insalvables comprobables que justifiquen la imposibilidad de hacerlo", caso en el cual dicha justificación se debe acreditar ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios;

c) Que las "empresas concedentes" sólo podrán cobrar a la "empresa solicitante", "el valor de los costos directos marginales que signifique la incorporación de la facturación del servicio de aseo y alcantarillado generados por causa de la modificación del sistema existente", entendidos los "costos directos" como "los costos en que incurre la entidad prestadora del servicio público domiciliario para generar la factura, distribuirla a sus usuarios y hacer el recaudo por todo concepto";

Que el parágrafo 1o. del artículo 2o. del mencionado Decreto 2668 de 1999 ordenó que las Comisiones de Regulación "reglamentarán el cobro que por facturación puedan realizar las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, dentro de los dos meses siguientes a la publicación del decreto";

Que la Ley 142 de 1994, artículo 146, facultó a las empresas de servicios públicos domiciliarios para cobrar en una misma factura, varios de estos servicios, ya sea que todos hagan parte del objeto social de la empresa que emite la factura, o que haya celebrado convenio con otras empresas para tal fin;

Que si bien es cierto, la Ley 142 de 1994 aplicable a todos los servicios públicos domiciliarios, atribuyó a las Comisiones de Regulación la facultad de establecer las fórmulas tarifarias para determinar las tarifas de los servicios públicos, debe tenerse en cuenta que el parágrafo del artículo 69 de la Ley 142 de 1994, dispuso que "cada Comisión será competente para regular el servicio público respectivo";

Que de acuerdo con las Leyes 142 y 143 de 1994, la Comisión de Regulación de Energía y Gas no tiene competencia para establecer fórmulas tarifarias para determinar los costos de facturación aplicables a usuarios finales de servicios públicos distintos de los de energía eléctrica y gas combustible. Para el caso de aseo y alcantarillado ésa es una competencia atribuida por la ley a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico;

Que la Facturación de un servicio público domiciliario es una actividad que se rige por las normas contenidas en la Ley 142 de 1994, especialmente, los artículos 14.9, 130, 144, 146 y Capítulo VI del Título VIII;

Que de acuerdo con la regulación vigente, en el servicio de electricidad los costos de facturación hacen parte de los costos de la actividad de Comercialización, la cual se remunera de manera independiente dentro de la cadena de costos que se le traslada al usuario, a través del denominado Costo Base de Comercialización (Co);

Que en cuanto se refiere al servicio de gas combustible por redes de tubería (gas natural o gas licuado del petróleo), la estructura tarifaria vigente comprende un cargo variable y un cargo fijo en él se incluye el costo de la facturación;

Que en el caso del gas licuado del petróleo (gas propano) distribuido por cilindros o a través de tanques estacionarios, el costo de facturación al usuario final está incluido en el Margen del Distribuidor establecido por la regulación vigente;

Que según el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, las fórmulas tarifas tienen una vigencia de cinco (5) años, y antes de su vencimiento solamente se pueden modificar en los casos excepcionales previstos en dicha norma;

Que de acuerdo con el artículo 73.21 de la Ley 142 de 1994, corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, señalar, de acuerdo con la ley, criterios generales sobre la protección de los derechos de los usuarios en lo relativo a facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación de las empresas con los usuarios de los servicios de electricidad y gas combustible;

Que los requisitos mínimos de las facturas, los períodos de facturación, la oportunidad en la entrega de la factura, la información que deben contener las facturas de los servicios públicos domiciliarios de electricidad y gas combustible por redes de tubería están definidos expresamente por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, a través de las Resoluciones CREG-108 y CREG-154 de 1997, y CREG-015 de 1999;

Que según lo establecido en la Ley 142 de 1994, para las empresas prestadoras del servicio público domiciliario de electricidad y gas, la factura es el elemento que les permite cobrar el servicio prestado, y por tanto, recaudar sus ingresos;

Que el marco jurídico vigente impone la separación de las actividades de generación (o producción), transporte, distribución y comercialización en los sectores eléctricos y de gas combustible, ya sea física o contablemente;

Que un recaudo ineficiente de las empresas distribuidoras-comercializadoras de energía eléctrica y de gas combustible afecta no solamente a tales empresas, sino a todo el Mercado Mayorista de electricidad y a las demás actividades del sector y a la industria del gas, pues los pagos a los demás agentes de cada sector tienen una relación directa con el recaudo de las tarifas al usuario final;

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 181 de la Ley 142 de 1994, una empresa no es viable cuando no está en capacidad de pagar sus obligaciones financieras y operativas, lo cual depende fundamentalmente del recaudo de sus ingresos;

Que, como lo concluyó reiteradamente la Comisión de Regulación de Energía y Gas al analizar la viabilidad empresarial de las empresas del sector en cumplimiento del artículo 181 de la Ley 142 de 1994, una empresa que no está en capacidad de recaudar los ingresos de sus ventas, no solamente pone en peligro su propia viabilidad sino además, compromete gravemente la continuidad en la prestación del servicio, como lo exigen las Leyes 142 y 143 de 1994;

Que la Ley 142 de 1994, artículo 100, prohíbe a las empresas de servicios públicos subsidiar a otras empresas de servicios públicos;

Que de conformidad con lo establecido en la Ley 143 de 1994, artículos 20 y 23, corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio,

RESUELVE:

ARTICULO 1o. AMBITO DE APLICACION. La presente resolución aplica a las empresas distribuidoras-comercializadoras y comercializadoras que prestan los servicios públicos domiciliarios de electricidad y gas combustible, exclusivamente para efectos de la facturación conjunta prevista en el Decreto 2668 de 1999.

ARTICULO 2o. COBRO DE COSTOS DIRECTOS DE FACTURACION CONJUNTA. De conformidad con lo establecido en el Decreto 2668 de 1999, los costos para generar la factura, distribuirla a sus usuarios y hacer el recaudo por todo concepto, que podrán cobrar las empresas señaladas en el artículo anterior, a las empresas prestadoras de los servicios de aseo y alcantarillado, cuando facturen conjuntamente estos servicios en cumplimiento del artículo 4o. del Decreto 2668 de 1999, se cobrarán de la siguiente manera:

a) Las empresas distribuidoras-comercializadoras y comercializadoras de electricidad y gas combustible deberán realizar sus estudios de costos de facturación conjunta por los conceptos señalados en el parágrafo 3o. del artículo 2o. del Decreto 2668 de 1999, establecer y publicar los mismos, e informarlos a la CREG, a más tardar al 31 de diciembre de 2000;

b) Los costos adoptados por las empresas señaladas, aplicarán para cualquier empresa de servicio de aseo o alcantarillado que le solicite el servicio de facturación conjunta;

c) El estudio de costos marginales a que se refiere este artículo podrá ser planteado en términos de costos de la empresa concedente o de los costos evitados a la empresa solicitante;

d) La CREG podrá pronunciarse sobre la evaluación que haga de tales estudios, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la presentación del respectivo estudio.

PARAGRAFO 1o. Los costos establecidos en la forma antes indicada solamente podrán ser cobrados a las empresas prestadoras de los servicios de aseo y alcantarillado. La forma de cobro de estos costos a los usuarios finales de estos servicios se sujetará a lo que la Comisión de Agua Potable y Saneamiento Básico disponga en ejercicio de sus facultades.

PARAGRAFO 2o. Las empresas distribuidoras-comercializadoras y comercializadoras de los servicios públicos domiciliarios de electricidad y de gas combustible no podrán transferir a sus usuarios en los costos de facturación de estos servicios, los costos directos de facturación conjunta de los servicios de aseo y alcantarillado.

PARAGRAFO 3o. En los respectivos contratos que se suscribirán para la facturación conjunta, las empresas señaladas en el artículo 1o. de esta resolución podrán pactar con las empresas prestadoras de los servicios de energía eléctrica y gas combustible que hagan uso de la facultad otorgada por el artículo 4o. del Decreto 2668 de 1999, el pago anticipado de los costos directos de facturación conjunta, o podrán exigirles el otorgamiento de garantías que le permitan cubrirse contra su riesgo de cartera.

ARTICULO 3o. ESTUDIOS DE FACTIBILIDAD DE LA FACTURACION CONJUNTA. Para efectos de determinar si, de conformidad con lo establecido en el artículo 4o. del Decreto 2668 de 1999, no existen razones técnicas insalvables para la facturación conjunta, las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible deberán exigir a las empresas solicitantes que con la solicitud de facturación conjunta, se aporte la siguiente información:

- Estudio de rotación de cartera de la empresa solicitante.

- Estudio de compatibilización de predios a facturar.

- Información completa sobre el número de usuarios a facturar y detalle completo de los mecanismos o parámetros de determinación del consumo de conformidad con lo establecido en el artículo 144 de la Ley 142 de 1994.

Si del análisis de la información antes señalada se encuentra que se presenta cualquiera de las siguientes condiciones, se entenderá existen razones técnicas insalvables, las cuales deberán ser acreditadas ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por la empresa que recibió la solicitud:

a) Que la rotación de cartera de la empresa solicitante sea mayor que la de la empresa distribuidora-comercializadora o comercializadora de electricidad o gas combustible que recibió la solicitud;

b) Que el número de usuarios de la empresa solicitante sea mayor que los atendidos y facturados por la empresa que recibió la solicitud.

ARTICULO 4o. CONTENIDO DE LAS FACTURAS. Las empresas distribuidoras-comercializadoras y comercializadoras de los servicios de electricidad y gas no podrán alterar el contenido mínimo de las facturas establecido por la Comisión de Regulación de Energía y Gas para tales servicios.

En todo caso, estas empresas deberán dar cumplimiento a las normas contenidas en los artículos 14.9, 130, 144, 146 y Capítulo VI del Título VIII, en relación con todos los servicios que facturen.

La cuenta de cobro correspondiente a los servicios de electricidad o de gas combustible deberá presentarse de manera separada de la cuenta de cobro correspondiente a la de los servicios de aseo y alcantarillado. En caso de ser necesario utilizar varias hojas para una misma factura por el cobro de estos servicios, las empresas podrán hacerlo.

ARTICULO 5o. Las publicaciones de que trata el artículo 95 de la Ley 508 de 1999, correspondientes a los servicios de aseo y alcantarillado estarán a cargo de las respectivas empresas prestadoras de estos servicios.

ARTICULO 6o. <VIGENCIA>. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 2 de marzo de 2000.

El Ministro de Minas y Energía,

CARLOS CABALLERO ARGÁEZ,

Presidente.

CARMENZA CHAHÍN ALVAREZ.

La Directora Ejecutiva,    

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