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Resolución 10 de 2001 CREG

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RESOLUCIÓN 10 DE 2001

(febrero 20)

Diario Oficial No. 44.342 de 28 de febrero de 2001

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se modifica la fórmula tarifaria para determinar el precio al usuario finaldel servicio público domiciliario de Gases Licuados del Petróleo (GLP).

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

 en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución CREG-083 de 1997, artículo 9o., la CREG definió la fórmula para calcular los precios de GLP al usuario final y para el efecto determinó que la capacidad de un cilindro de 100 libras es de 23.7023 galones, la de un cilindro de 40 libras es de 9.4809 galones y la de un cilindro de 20 libras es de 4.7405 galones;

Que la composición de GLP implícita en la mencionada fórmula corresponde a un GLP compuesto en su totalidad por propano puro, es decir GLP con una densidad relativa de 0.507 y un peso específico de 4.22 libras por galón;

Que de acuerdo con los reportes diarios de composición de GLP suministrados por Ecopetrol, único abastecedor actual, el GLP producido en sus refinerías contiene otros componentes adicionales al gas propano puro tales como butanos, butilenos, pentanos y más pesados, con densidad relativa media de 0.5631 y peso específico medio de 4.68 libras por galón; es decir valores superiores a los del propano puro;

Que el mayor peso específico de las mezclas de GLP resulta en un menor número de galones por unidad de peso;

Que los factores de conversión establecidos en el artículo 9o. de la Resolución CREG-083 de 1997 no corresponden a la composición del GLP que se vende en el país;

Que el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, faculta a la Comisión de Regulación de Energía y Gas para modificar las fórmulas tarifarias adoptadas mediante acto administrativo, de oficio o a petición de parte, antes de su vencimiento, cuando sea evidente que se han cometido errores graves en su cálculo, que lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de la empresa;

Que una vez demostrado el error en los factores de conversión establecidos en el artículo 9o. de la Resolución CREG-083 de 1997, la Comisión de Regulación de Energía y Gas debe corregir la fórmula que se utiliza para calcular el precio del GLP al usuario final, con el fin de que los factores de conversión utilizados en ella reflejen la composición del GLP que se distribuye en el país, y se protejan los intereses de los usuarios del Gas Licuado del Petróleo (GLP);

Que, igualmente, los actos administrativos de carácter general, pueden ser modificados por la autoridad competente, en ejercicio de la facultad atribuida por el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo;

Que como quiera que los actos administrativos rigen hacia el futuro, la corrección no tendrá efectos retroactivos, de conformidad con las reglas consagradas en la Ley 153 de 1887, que definen la vigencia de la ley (en sentido material), en el régimen jurídico nacional;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas en la Sesión número 144 del 20 de febrero de 2001 acordó modificar las fórmulas para el usuario final de GLP,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Modifícase el artículo 9o. de la Resolución CREG-083 de 1997 así:

"Artículo 9o. Precios al usuario final. Fíjense las siguientes fórmulas tarifarias para determinar los precios del GLP que pueden cobrarse al usuario final, con base en las cuales se aplicarán las reglas establecidas en el artículo 10 de esta Resolución:

9.1. En carrotanque:

= Precio de distribución en carrotanque ($/galón).

= Precio de suministro en planta del comercializador mayorista ($/galón),

según se define en el artículo 8 de esta Resolución.

= Margen del distribuidor para suministros en carrotanque, según se

define en el artículo 6.1. de esta Resolución ($/galón).

9.2. En cilindros de 100 libras:

= Precio de distribución en cilindros de 100 libras.

= Precio de suministro en planta del comercializador mayorista ($/galón),

según se define en el artículo 8 de esta Resolución.

= Capacidad en galones de un cilindro de 100 libras, que será definida

por la CREG de acuerdo con la composición del GLP suministrado por

los Grandes Comercializadores, según la información que sobre el

particular reporten. El valor inicial será 21.347 hasta tanto la CREG no

defina otro a partir de esta información.

= Margen del distribuidor para suministros en cilindros de 100 libras

($/cilindro), según se define en el artículo 6.2. de esta Resolución.

9.3. En cilindros de 40 libras:

= Precio de distribución en cilindros de 40 libras.

= Precio de suministro en planta del comercializador mayorista ($/galón),

según se define en el artículo 8 de esta Resolución.

= Capacidad en galones de un cilindro de 40 libras, que será definida por

la CREG de acuerdo con la composición del GLP suministrado por los

Grandes Comercializadores, según la información que sobre el

particular reporten. El valor inicial será 8.538 hasta tanto la CREG no

defina otro a partir de esta información.

= Margen del distribuidor para suministros en cilindros de 40 libras

($/cilindro), según se define en el artículo 6.3. de esta Resolución.

9.4. En cilindros de 20 libras:

= Precio de distribución en cilindros de 20 libras.

= Precio de suministro en planta del comercializador mayorista ($/galón),

según se define en el artículo 8 de esta Resolución.

= Capacidad en galones de un cilindro de 20 libras, que será definida por

la CREG de acuerdo con la composición del GLP suministrado por los

Grandes Comercializadores, según la información que sobre el

particular reporten. El valor inicial será 4.269 hasta tanto la CREG no

defina otro a partir de esta información.

= Margen del distribuidor para suministros en cilindros de 20 libras

($/cilindro), según se define en el artículo 6.4. de esta Resolución.

PARÁGRAFO 1o. Cada uno de los precios que resulten de aplicar lo dispuesto en este artículo para cilindros, es la suma máxima que debe pagar el usuario por una cantidad neta de GLP de 45 kg (100 libras), 18 kg (40 libras), o 9 kg (20 libras), respectivamente. El peso total será igual a la cantidad de GLP indicada, más el peso o tara del cilindro.

PARÁGRAFO 2o. Antes del 31 de enero de cada año, los grandes comercializadores deben reportar a la CREG la composición y peso específico promedio del GLP suministrado durante los doce meses inmediatamente anteriores."

ARTÍCULO 2o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 20 de febrero de 2001.

Ministro de Minas y Energía.

CARLOS CABALLERO ARGÁEZ,

El Presidente,

CARMENZA CHAHÍN ALVAREZ.

La Directora Ejecutiva

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