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Resolución 11 de 2000 CREG

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RESOLUCIÓN 11 DE 2000

(marzo 2)

Diario Oficial No. 43.936 de 17 de marzo de 2000

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se precisan las disposiciones establecidas en la Resolución CREG 070 de 1999.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994 y los decretos 1524 y 2253 de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene la facultad legal de establecer el Reglamento de Operación, el cual incluye los principios, criterios y procedimientos para regular el funcionamiento del mercado mayorista de energía eléctrica, de conformidad con lo señalado en la Ley 143 de 1994;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas ha considerado necesario establecer un método para la estimación del valor del componente de generación en el precio de venta de los contratos con el fin de calcular el valor del depósito semanal de que trata la Resolución CREG-070 de 1999;

Que el Consejo Nacional de Operación, mediante comunicación del 31 de enero del año 2000, radicado CREG-0652, emitió concepto sobre el tema,

RESUELVE:

  

ARTICULO 1o. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución CREG 66 de 2000, el nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de aplicar la fórmula establecida en el artículo 7o. de la Resolución CREG-070 de 1999, el Precio de Venta de Energía en contratos del agente (PC), en caso de ser energía para atender la demanda de usuarios no regulados, corresponderá al equivalente del componente G del precio de los respectivos contratos con tales usuarios actualizados a la fecha de consumo, cuando el Comercializador respectivo reporte dicho valor al ASIC. En caso contrario, el ASIC lo estimará como el Precio de Venta del contrato, excluyendo los cargos por uso del STN con un factor de pérdidas igual a las reconocidas en la Resolución CREG-099 de 1997, los cargos por uso del STR y/o SDL, los costos de comercialización, los costos adicionales del mercado mayorista y la contribución de solidaridad calculada de acuerdo con lo definido en la regulación vigente.

El Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales utilizará como costos de comercialización y costos adicionales del mercado mayorista, los vigentes para cada agente comercializador que se incluyen en el costo unitario de prestación del servicio de sus usuarios regulados en el mismo mercado de comercialización, o los del comercializador que atiende el mayor número de usuarios regulados en dicho mercado, cuando el agente no atiende usuarios regulados.

Para usuarios conectados directamente al STN, se entenderá que el comercializador con mayor número de usuarios regulados en el mercado de comercialización respectivo, corresponde al más cercano a su instalación legalizada.

PARAGRAFO 1o. Los valores correspondientes al componente de generación reportados por el Comercializador o estimado por el ASIC, en la forma prevista en este artículo, será utilizado por el ASIC exclusivamente para aplicar la fórmula establecida en el Artículo 7o. de la Resolución CREG-070 de 1999.

PARAGRAFO 2o. Para efectos de aplicar la fórmula establecida en el artículo 7o. de la Resolución CREG-070 de 1999, el componente (R) incluye todos los pagos a cargo del Agente por concepto de Restricciones.

ARTICULO 2o. Para dar cumplimiento al artículo 4o. de la Resolución CREG-070 de 1999, el ASIC propondrá al CAC para su concepto y posterior aprobación de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, los medios de comunicación que utilizará para dar a conocer el valor del depósito a consignar por cada agente y para recibir la información que cada agente debe reportar para este efecto.

ARTICULO 3o. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 2 de marzo de 2000.

El Ministro de Minas y Energía,

CARLOS CABALLERO ARGÁEZ,

Presidente.

CARMENZA CHAHÍN ALVAREZ.

La Directora Ejecutiva

      

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