Resolución 22 de 2015 CREG
RESOLUCIÓN 22 DE 2015
(marzo 5)
Diario Oficial No. 49.444 de 5 de marzo de 2015
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el articulo 55 de la Resolución 114 de 2017>
Por la cual se modifica el plazo establecido en el literal b) del numeral 1.3 del Anexo 2 de la Resolución CREG 089 de 2013.
<Concordancias CREG>
Ley 143 de 1994
Ley 142 de 1994
Decreto 2253 de 1994
Decreto 1524 de 1994
Resolución CREG 94 de 2014
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,
en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 2253 de 1994 y 1260 de 2013, y
CONSIDERANDO QUE:
Mediante la Resolución CREG 089 de 2013, la CREG expidió disposiciones relacionadas con el reglamento de los aspectos comerciales del mercado mayorista de gas natural, que hacen parte del reglamento de operación de gas natural.
En el artículo 7o de la mencionada resolución se establece que con la periodicidad que determine la CREG, se adelantará un concurso público para seleccionar al gestor del mercado que prestará los servicios establecidos en el artículo 6o de la misma resolución, el cual debe estar sujeto a los principios de transparencia y selección objetiva y a la metodología definida por la CREG en resolución aparte.
Como consecuencia de ello, mediante la Resolución CREG 094 de 2014, se escogió como gestor del mercado de gas natural a la Bolsa Mercantil de Colombia, entidad que de acuerdo con lo establecido en la regulación vigente empezó a prestar sus servicios el pasado cinco (5) de enero de 2015.
De otra parte, el literal b) del numeral 1.3 del Título 1 del Anexo 2 de la Resolución CREG 089 de 2013 establece que en el caso de los contratos suscritos antes de la entrada en vigencia de la prestación de servicios del gestor del mercado se deberá declarar la información de dichos contratos, señalada en el literal a) del numeral 1.1 y en el literal a) del numeral 1.2 del citado anexo, dentro del mes siguiente a dicha fecha.
Asimismo el literal b) del numeral 1.3 del título 1 del Anexo 2 de la Resolución CREG 089 de 2013 establece que el gestor del mercado dispondrá de dos (2) meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la prestación de servicios a cargo del gestor del mercado para verificar la información recibida oportunamente, registrar los contratos cuando proceda y actualizar la lista de contratos registrados. Una vez trascurridos los dos (2) meses señalados no se podrán aceptar nominaciones ni realizar entregas de gas natural correspondientes a los contratos vigentes que no estén debidamente registrados.
En relación con los plazos antes mencionados, en la Comisión se recibieron comunicaciones de diversos participantes del mercado en donde informan que por diferentes motivos no ha sido posible adelantar el registro de los contratos antes citados.
Debido a la necesidad de contar con dichos registros para el buen funcionamiento del mercado, la Comisión ve oportuno modificar los plazos de registro de contratos.
La Comisión con base en lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 2o de la Resolución 097 de 2004, por unanimidad y por razones de conveniencia general y oportunidad, como lo es el buen funcionamiento del mercado, considera que el presente acto administrativo se debe expedir sin tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 9o del Decreto 2696 de 2004.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 4o del Decreto 2897 de 2010, reglamentario de la Ley 1340 de 2009, no es necesaria la remisión del presente acto administrativo a la Superintendencia de Industria y Comercio.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas aprobó el presente acto administrativo en la Sesión número 644 del 5 de marzo de 2015.
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. MODIFICACIÓN DEL LITERAL B) DEL NUMERAL 1.3 DEL ANEXO 2 DE LA RESOLUCIÓN CREG 089 DE 2013. <Resolución derogada por el articulo 55 de la Resolución 114 de 2017> Modifíquese el literal b), registro de contratos, el cual quedará así:
“b) Registro de Contratos
El registro de los contratos del mercado primario se iniciará a partir de la fecha en que el gestor del mercado inicie la prestación de sus servicios.
El gestor del mercado registrará cada contrato del mercado primario una vez haya verificado que la información declarada por el comprador es consistente con la información declarada por el vendedor, según lo señalado en el literal a) de este numeral. El gestor del mercado asignará un número de registro a cada contrato registrado.
Para el caso de los contratos que se suscriban con posterioridad a la fecha mencionada en el primer inciso de este literal, la declaración de la información señalada en el literal a) del numeral 1.1 y en el literal a) del numeral 1.2 de este anexo se deberá realizar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la suscripción del contrato. El gestor del mercado dispondrá de hasta tres (3) días hábiles, contados a partir del recibo de la última de las declaraciones presentadas por las partes de cada contrato, para verificar la información, registrar el contrato cuando proceda y actualizar la lista de contratos registrados.
Para el caso de los contratos suscritos en el mercado primario antes de la fecha mencionada en el primer inciso de este literal, la declaración de la información señalada en el literal a) del numeral 1.1 y en el literal a) del numeral 1.2 de este Anexo se deberá realizar hasta el último día del mes siguiente a la fecha en que el gestor del mercado inicie la prestación de sus servicios. El gestor del mercado dispondrá desde el inicio de la prestación de sus servicios y hasta el último día del mes siguiente a la fecha máxima establecida para la declaración de información por parte de los agentes, para verificar la información recibida oportunamente, registrar los contratos cuando proceda y actualizar la lista de contratos registrados. Una vez trascurrido el periodo establecido para la verificación de los contratos aquí señalado no se podrán aceptar nominaciones ni realizar entregas de gas natural correspondientes a los contratos vigentes que no estén debidamente registrados.
Los productores-comercializadores y los comercializadores de gas importado no podrán aceptar las nominaciones ni podrán entregar las cantidades correspondientes a contratos que no estén registrados ante el gestor del mercado. Así mismo, los transportadores no podrán aceptar las nominaciones ni podrán transportar las cantidades correspondientes a contratos que no estén registrados ante el gestor del mercado.
Para facilitar el cumplimiento de esta medida el gestor del mercado, a través del BEC, pondrá a disposición de los participantes del mercado que estén registrados en el BEC, la lista de sus contratos debidamente registrados”.
ARTÍCULO 2o. DEROGATORIAS Y VIGENCIA. <Resolución derogada por el articulo 55 de la Resolución 114 de 2017> La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá D. C., a 5 de marzo de 2015.
El Presidente,
CARLOS FERNANDO ERASO CALERO,
Viceministro de Energía, delegado del Ministro de Minas y Energía.
El Director Ejecutivo,
JORGE PINTO NOLLA.