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Resolución 40 de 2010 CREG

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RESOLUCIÓN 40 DE 2010

(marzo 16)

Diario Oficial No. 47.655 de 18 de marzo de 2010

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS, CREG

Por la cual se modifican las reglas aplicables a la limitación de suministro de que trata la Resolución CREG 116 de 1998.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y

CONSIDERANDO QUE:

La Ley 143 de 1994, artículo 20, definió como objetivo fundamental de la Regulación en el sector eléctrico, asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio.

Para el cumplimiento del objetivo señalado, la Ley 143 de 1994, artículo 23, le atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, entre otras, las funciones de crear las condiciones para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera, promover y preservar la competencia.

De acuerdo con lo establecido en el literal c) del artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 23 de la Ley 143 de 1994, le corresponde a la CREG establecer el Reglamento de Operación, para regular el funcionamiento del Mercado Mayorista.

El contrato de suministro de energía está sujeto a la regulación que para el efecto expida la CREG.

La CREG adoptó la Resolución CREG 116 de 1998 “por la cual se reglamenta la limitación del suministro a comercializadores y/o distribuidores morosos, y se dictan disposiciones sobre garantías de los participantes en el mercado mayorista, como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional”.

Mediante Resolución CREG 001 de 2003 la Comisión complementó la Resolución CREG 116 de 1998 “en la aplicación de los programas de limitación de suministro de energía en bolsa que no está destinada directamente a atender usuarios finales por parte de comercializadores y generadores morosos, y la limitación a agentes morosos por incumplimiento en lo referente al esquema de garantías para las transacciones internacionales de energía, como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional”.

Posteriormente la Comisión expidió la Resolución CREG 019 de 2006 “por la cual se modifican algunas disposiciones en materia de garantías y pagos anticipados de los agentes participantes en el Mercado de Energía Mayorista”, la cual introdujo ajustes a las resoluciones antes mencionadas.

Mediante Resolución 039 de 2010 la Comisión modificó la magnitud y las condiciones de inicio del programa de limitación de suministro previsto en el artículo 6o de la Resolución CREG 116 de 1998 y previó que estas nuevas condiciones sólo serían aplicables a los procedimientos de limitación de suministro que se iniciasen después de la entrada en vigencia de la resolución.

Ante la inminencia de ejecución del programa de limitación a uno de los comercializadores del mercado se ha evidenciado la gran dificultad operativa que esto representa para los operadores de red responsables de ejecutar las desconexiones, dado que tendrían que aplicar la medida a un número importante de usuarios individuales que se encuentran dispersos en los diferentes mercados y no cuentan con los recursos técnicos y de personal que ello requiere para hacerlo en las condiciones establecidas en la Resolución 116 de 1998.

Dadas estas condiciones se considera necesario adoptar medidas de aplicación inmediata que flexibilicen las condiciones de ejecución del programa de limitación de suministro con el fin hacerlo viable operativamente para los operadores de red que son responsables de su ejecución y que protejan a los usuarios finales que se verán afectados por la medida.

De conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 9o del Decreto 2696 de 2004 y el numeral 3 del artículo 2o de la Resolución CREG-097 de 2004, la Comisión decidió por unanimidad que la presente Resolución no estará sometida al plazo de consulta previsto en el Decreto, por razones de oportunidad, teniendo en cuenta que es necesario flexibilizar las condiciones de aplicación de los programas de limitación de suministro ante la inminencia del inicio de las desconexiones a uno de los comercializadores del mercado que atienden a usuarios finales y la gran dificultad operativa de aplicar el programa como está establecido en la regulación vigente por parte de los operadores de red.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión 448 del 16 de marzo de 2010, acordó expedir esta resolución.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 6o DE LA RESOLUCIÓN CREG 116 DE 1998. El artículo 6o de la Resolución CREG 116 de 1998, modificado por la Resolución CREG 039 de 2010 quedará así:

“Artículo 6o. Magnitud de los programas de limitación del suministro. Los programas de limitación de suministro a comercializadores y/o distribuidores se realizarán desconectando individualmente o por circuito los usuarios atendidos por el agente moroso, con excepción de los circuitos no desconectables y de los circuitos con usuarios atendidos por otro comercializador, para el caso en que el moroso sea uno de los comercializadores conectados al Sistema de Transmisión Regional y/o Distribución Local. Así mismo, conforme a la jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional, no serán objeto de desconexión los bienes constitucionalmente protegidos. Estos programas se aplicarán diariamente, incluyendo los días sábados, domingos y festivos, y su magnitud dependerá de la antigüedad de las obligaciones vencidas, así:

ANTIGÜEDAD OBLIGACIONES VENCIDASDURACIÓN
(Horas)
HORARIO DE INICIO
Menor a 60 días calendario3Entre 07:00 y 13:00
60 días calendario o más4

Para este efecto los agentes que haya designado el Centro Nacional de Despacho deberán hacer una programación en la que se establezca el momento en que se realizará la desconexión de cada uno de usuarios afectados. Esta programación será debidamente informada a los usuarios afectados, con al menos un día de antelación, así como al CND con la antelación que este lo requiera. En los avisos que debe publicar el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales se deberá informar a los usuarios el rango en el cual se pueden iniciar las desconexiones y la obligación del agente designado por el CND de informar a los usuarios la programación de las desconexiones.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 9o de la presente resolución, el incumplimiento en la entrega, restitución o actualización de los pagarés y garantías de que trata el artículo 2o de la presente resolución, se asimilará a mora en el pago de obligaciones.

PARÁGRAFO 2o. En caso de racionamiento declarado, el programa de limitación de suministro será adicional al racionamiento programado.

PARÁGRAFO 3o. Estos programas no deberán limitar la evacuación de la energía de los agentes generadores conectados al Sistema de Transmisión Regional y/o Distribución Local respectivo.

PARÁGRAFO 4o. Cuando los programas de limitación del suministro vayan a afectar hospitales, clínicas, aeropuertos, cárceles, o instalaciones militares o de policía, que no pertenezcan a un circuito no desconectable, el comercializador y/o distribuidor moroso deberá dar aviso a tales usuarios, con una antelación no menor a cinco (5) días, con el fin de que pongan en operación los equipos electrógenos de respaldo que dichos usuarios deben tener, de acuerdo con la normatividad vigente.

PARÁGRAFO 5o. Los programas de limitación del suministro se realizarán sin perjuicio de las acciones legales que se adelanten contra el comercializador y/o distribuidor incumplido.

PARÁGRAFO 6o. Los daños y perjuicios que los programas de limitación del suministro causen a los usuarios y/o terceros afectados con esta medida, serán responsabilidad exclusiva del comercializador y/o distribuidor moroso”.

ARTÍCULO 2o. Los procedimientos de limitación de suministro que se hayan iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución CREG 039 de 2010 se sujetarán a lo establecido en el artículo 4o de dicha resolución y para la aplicación del programa de limitación se tendrán en cuenta las siguientes magnitudes y horarios:

ANTIGÜEDAD OBLIGACIONES
VENCIDAS
DURACIÓN
(Horas)
HORARIO DE INICIO
Entre 31 y 60 días calendario1Entre 07:00 y 13:00
Entre 61 y 90 días calendario2
Entre 91 y 120 días calendario3
Mayor a 120 días calendario4

Para este efecto los agentes que haya designado el Centro Nacional de Despacho deberán hacer una programación en la que se establezca el momento en que se realizará la desconexión de cada uno de los usuarios afectados. Esta programación será debidamente informada a los usuarios afectados, con al menos un día de antelación, así como al CND con la antelación que este lo requiera. En los avisos que debe publicar el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales se deberá informar a los usuarios el rango en el cual se pueden iniciar las desconexiones y la obligación del agente designado por el CND de informarles la programación de las desconexiones.

ARTÍCULO 3o. COSTOS POR LA EJECUCIÓN DE PROGRAMAS DE LIMITACIÓN DE SUMINISTRO. Los costos en que incurran los agentes designados por el CND por la ejecución de los programas de limitación de suministro serán asumidos por el agente incumplido que los ocasionó para lo cual aplicarán los mismos cargos de reconexión por nivel de tensión que conforme a lo establecido en el artículo 5o de la Resolución CREG 225 de 1997 estén incluidos en el contrato de condiciones uniformes que celebra con los usuarios finales su comercializador integrado.

ARTÍCULO 4o. Esta resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá D. C., a 16 de marzo de 2010.

La Viceministra de Minas y Energía Delegada del Ministro de Minas y Energía,

SILVANA GIAIMO CHÁVEZ,

Presidente.

El Director Ejecutivo,

JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO.

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