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RESOLUCIÓN 43 DE 2020

(abril 4)

Diario Oficial No. 51.281 de 8 de abril 2020

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se adoptan reglas transitorias sobre la limitación de suministro, de que trata la Resolución CREG 116 de 1998, y el retiro de mercado, de que trata la Resolución CREG 156 de 2011.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo dé los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013.

CONSIDERANDO QUE:

El artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, y es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

El artículo 370 de la Constitución Política asigna al Presidente de la República la función de señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios.

De conformidad con la Ley 142 de 1994, artículo 3o, numeral 3, la regulación de los servicios públicos es una forma de intervención del Estado en la economía.

Es un fin de la regulación garantizar la debida prestación de los servicios públicos, y en el caso en concreto, del servicio de energía eléctrica, de manera confiable y continua.

Según la Ley 142 de 1994, artículo 74, son funciones y facultades especiales de la CRECI, entre otras, las de regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente; propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia; y establecer criterios para la fijación de compromisos de ventas garantizadas de energía y potencia entre las empresas eléctricas y entre éstas y los grandes usuarios.

La ley 142 de 1994, artículo 74, también le asignó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas la función de expedir el Reglamento de Operación para regular el funcionamiento del Mercado Mayorista de Energía.

Según la Ley 143 de 1994, artículo 4o, el Estado, en relación con el servicio de electricidad, tendrá como objetivos en el cumplimiento de sus funciones, los de abastecer la demanda de electricidad de la comunidad bajo criterios económicos y de viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país; asegurar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades del sector; y mantener los niveles de calidad y seguridad establecidos.

La Ley 143 de 1994, artículo 20, definió como objetivo fundamental de la regulación en el sector eléctrico, asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio.

Para el cumplimiento de los objetivos señalados, la Ley 143 de 1994, artículo 23, le atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, entre otras, la función de definir el Reglamento de Operación.

En ejercicio de estas facultades, la CREG expidió la Resolución CREG 116 de 1998 “Por la cual se reglamenta la limitación del suministro a comercializadores y/o distribuidores morosos, y se dictan disposiciones sobre garantías de los participantes en el mercado mayorista, como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional. ”

En virtud de esta resolución, cuando un agente que realice conjuntamente las actividades de comercialización y distribución presente mora en el pago de las obligaciones que se listan en el literal a) del artículo 5o, estará sujeto a un programa de limitación de suministro, lo cual implica la desconexión diaria de los usuarios que son atendidos por él, conforme a lo previsto en el artículo 6o de la misma norma. El mismo programa se aplicará cuando sea solicitado por uno o más agentes que participen en el mercado mayorista, cuando el comercializador incurra en mora en el pago de alguno de los conceptos listados en el literal b del artículo 5o, antes mencionado.

Mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el gobierno nacional declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días, con el fin tomar medidas para conjurar la situación.

En ejercicio de las funciones otorgadas, el gobierno nacional, mediante el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del territorio por diecinueve (19) días, con el objetivo de lograr el aislamiento de la población.

Es necesario garantizar la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica durante el período de aislamiento preventivo obligatorio, como medio para proteger las condiciones básicas en los hogares. Así mismo, se considera pertinente garantizar la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, una vez haya terminado el período de aislamiento preventivo obligatorio, para facilitar que las personas permanezcan en sus casas, propiciando el distanciamiento social, estrategia fundamental para prevenir el contagio del COVID-19.

La emergencia generada por el COVID-19 y el aislamiento ordenado para contener su contagio, tienen impacto negativo en los ingresos de muchos de los usuarios del servicio de energía, lo cual afecta el recaudo de las empresas comercializadoras y su capacidad de pago de las obligaciones adquiridas en el Mercado de Energía, y de los cargos por transmisión y distribución.

Por estas razones, la Comisión considera necesario suspender la aplicación de los programas de limitación de suministro de que trata la Resolución CREG 116 de 1998, de tal forma que por los próximos meses no se interrumpa la prestación del servicio de energía eléctrica a los usuarios del Sistema Interconectado Nacional como consecuencia de los posibles incumplimientos en que puedan incurrir los comercializadores- distribuidores que les prestan el servicio, y definir una tasa de mora para el pago de las obligaciones impagas.

El reglamento interno de la CREG, Resolución CREG 039 de 2017, señala que se podrán publicar proyectos de regulación por plazos menores a los allí previstos, cuando el proyecto de resolución tenga menos de cinco (5) artículos.

La CREG publicó para comentarios por un período de 24 horas, el proyecto de resolución de carácter general, “Por la cual se adoptan reglas transitorias sobre la limitación de suministro de que trata la Resolución CREG 116 de 1998.”

Durante la consulta se recibieron comentarios de las siguientes personas: Asociación Colombiana de Comercializadores de Energía, Acce; Asociación Colombiana de Generadores de Energía, Acolgen; AES Colombia; Asociación Nacional de Empresas Generadoras, Andeg; Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos y Comunicaciones, Andesco; Asociación Colombiana de Distribuidores de Energía Eléctrica, Asocodis; Comité Asesor de Comercialización, CAC; Centrales Eléctricas de Nariño, Cedenar; Celsia; Compañía Energética de Occidente, Ceo; Compañía Eléctrica de Sochagota, Ces; Enel-Codensa; Diceler; Dispac;, Electricaribe; Enerca; Grupo EPM; Espacio Productivo, Esprod; Gecelca; IA Energía y Gestión; Isagen; Proeléctrica; Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; Tebsa; Vatia; y, XM.

Diligenciado el formulario del que trata el Decreto 1074 de 2015, se encontró que la propuesta no tiene efectos restrictivos sobre la competencia, por lo cual no se informó a la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, sobre el proyecto.

El resumen de los comentarios, agrupados por temas, y las respuestas respectivas se encuentran en el Documento CREG 024 de 2020.

Con fundamento en los comentarios y análisis hechos, la Comisión consideró necesario suspender también, y por el mismo período, el retiro del mercado para los comercializadores que atienden usuarios finales, y que incurran en incumplimientos en el MEM, por considerar, entre otras razones, que se podrían ver afectados en la misma forma por la emergencia y sus efectos económicos, que los agentes a quienes les es aplicable la limitación del suministro, y que su retiro tendría, en el mediano plazo, efectos negativos sobre la competencia en este renglón de la actividad de prestación del servicio. Adicionalmente se consideró necesario ajustar la tasa de mora inicialmente propuesta y hacer otros ajustes de precisión al texto de la resolución.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No.991 del 4 de abril de 2020,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. SUSPENSIÓN DE LOS PROGRAMAS DE LIMITACIÓN DE SUMINISTRO. Durante los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución, no se aplicarán los programas de limitación de suministro, que implican eventual corte a los usuarios, de que trata la Resolución CREG 116 de 1998 y demás normas que la modifican o la complementan.

Para el efecto, cuando se presente alguna de las causales previstas en el artículo 5 de la mencionada resolución, el ASIC dará cumplimiento a lo previsto en los literales a), b), d) y j) del artículo 9o de la Resolución CREG 116 de 1998, y se abstendrá de aplicar lo señalado en los demás literales. Por su parte, el CND se abstendrá de coordinar la implementación del programa de limitación de que trata el artículo 4o de la misma resolución.

Terminado el plazo aquí establecido, se reanudarán, en la etapa en que se encontraban, los procedimientos y programas de limitación de suministro que hayan quedado suspendidos en virtud de esta norma, y se iniciarán los procedimientos respectivos a quienes incurran en las causales de la Resolución CREG 116 de 1998 con posterioridad a la fecha referida.

PARÁGRAFO: La Comisión de Regulación de Energía y Gas revisará la pertinencia de ampliar el plazo previsto en este artículo.

ARTÍCULO 2o. SUSPENSIÓN DE RETIRO DE AGENTES DEL MERCADO. Durante los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución, no serán retirados del Mercado de Energía Mayorista, en virtud de lo señalado en los artículos 19 y siguientes de Resolución CREG 156 de 2011, aquellos agentes comercializadores que, a la fecha de inicio del aislamiento obligatorio dispuesto por el Decreto 457 de 2020, tuvieran registradas en el Mercado Mayorista fronteras de comercialización entre agentes o fronteras de comercialización para agentes y usuarios, o que hubieren solicitado el registro antes de esa fecha.

Para el efecto, cuando se presente alguna de las causales previstas en el artículo 19 de la mencionada resolución, el ASIC dará cumplimiento a lo previsto en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 20, pero se abstendrá de aplicar lo señalado en los demás numerales.

Terminado el plazo aquí establecido, se continuarán aplicando las etapas del artículo 20 desde el punto en que se encontrasen, y se iniciarán los procedimientos respectivos a quienes incurran en las causales del artículo 19 de la Resolución CREG 156 de 2011, con posterioridad a la fecha referida.

ARTÍCULO 3o. TASA DE INTERÉS POR MORA EN LOS PAGOS DEL ASIC Y EL LAC. El incumplimiento del pago de las obligaciones correspondientes a los vencimientos de los meses de abril y mayo, dará lugar al pago de un interés de mora correspondiente a la tasa de crédito comercial ordinario para el Total de Establecimientos de Crédito, del Informe Semanal de Tasa y Desembolsos por Modalidad de Crédito, Total Bancos, publicado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

PARÁGRAFO: La Comisión de Regulación de Energía y Gas revisará la pertinencia de ampliar el plazo previsto en este artículo.

ARTÍCULO 3o. VIGENCIA. Esta resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C. a 04 ABR. 2020

MARÍA FERNANDA SUÁREZ LONDOÑO

Ministra de Minas y Energía

Presidente

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

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