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RESOLUCIÓN 96 DE 2004

(diciembre 14)

Diario Oficial No. 45.772 de 24 de diciembre de 2004

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se dictan disposiciones sobre el sistema de comercialización prepago, se modifica la Resolución CREG 108 de 1997 y se dictan otras disposiciones.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, la Ley 812 de 2003 y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y 3735 de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, mediante Resolución 108 de 1997, señaló los criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario y se dictaron otras disposiciones;

Que la Ley 142 de 1994 en su artículo 74, numeral 74.1, literal a), establece como función de la CREG, "regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente";

Que la Ley 812 de 2003 por la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, Hacia un Estado Comunitario, estableció en el parágrafo 2o del artículo 64: "Parágrafo 2o cuando la situación del mercado lo haga recomendable, el Gobierno podrá autorizar el uso de sistemas de pago anticipado o prepagado de servicios públicos domiciliarios los cuales podrán incluir una disminución en el costo de comercialización, componente C, de la energía facturada a cada usuario..";

Que el Decreto 3735 de 2003 por medio del cual se reglamentan los artículos 63 y 64 de la Ley 812 de 2003, en relación con el programa de normalización de redes eléctricas y los esquemas diferenciales de prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y se dictan otras disposiciones, dispuso:

"Artículo 3o. Programa de normalización. De acuerdo con el artículo 63 de la Ley 812 de 2003, el Gobierno Nacional desarrollará un programa de normalización de redes eléctricas en Barrios Subnormales. El programa de normalización de redes eléctricas consiste en la financiación por parte del Gobierno Nacional de proyectos elegibles de conformidad con las reglas establecidas en el presente decreto.

La normalización de los Barrios Subnormales implica la instalación o adecuación de las redes de distribución de energía eléctrica, la acometida a la vivienda del usuario, incluyendo el contador o sistema de medición del consumo el cual podrá ser un sistema de medición prepago.

PARÁGRAFO. Cuando, dentro del programa de normalización a que se refiere el presente capítulo, se normalice la red de un Barrio Subnormal el cual presente durante el último año en forma continua un nivel de recaudo inferior al cincuenta por ciento (50%) de la facturación, se deberán instalar medidores prepago o tecnologías similares y, la red deberá contar con mecanismos de protección contra el fraude, utilizando una acometida para cada usuario instalada directamente desde el lado de baja tensión del transformador".

"Artículo 30. Sistemas de pago anticipado o prepagado. Con fundamento en lo establecido en el parágrafo 2o del artículo 64 de la Ley 812 de 2003, se autoriza a los Comercializadores de Energía Eléctrica, el uso de sistemas de pago anticipado o de prepago para ser aplicados a Suscriptores, individuales o Comunitarios, que reúnan las siguientes características:

i) Presenten consumos promedio durante los últimos seis (6) meses superiores a 500 kWh mensuales, y

ii) Presenten mora por más de dos (2) períodos de facturación en el evento en que esta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual.

En todo caso, el sistema de prepago procederá cuando la empresa instale medidores prepago, cuyo costo deberá ser financiado por la empresa al respectivo usuario.

PARÁGRAFO 1o. El pago anticipado que realice el usuario conforme lo previsto en el presente artículo se aplicará hasta en un 10% a cubrir el valor de la mora y el saldo para pagar el suministro de la energía.

PARÁGRAFO 2o. La instalación de medidores prepago procederá también cuando así lo solicite cualquier tipo de suscriptor al Comercializador de Energía Eléctrica, evento en el cual el medidor deberá ser sufragado por el respectivo suscriptor";

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, previo cumplimiento del procedimiento fijado en el Decreto 2696 de 2004 para los actos de carácter general, en su sesión número 246 del 14 de diciembre de 2004, aprobó las decisiones que aquí se adoptan,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Modificar las siguientes definiciones contenidas en el artículo 1o de la Resolución CREG 108 de 1997, las cuales quedarán así:

"Consumo Prepagado. Es la cantidad de metros cúbicos de gas combustible, o cantidad de energía eléctrica a la que tiene derecho el usuario por el valor prepagado, definida en el momento en que el suscriptor o usuario active el prepago a través del mecanismo que la empresa disponga.

Medidor prepago. Equipo de medida o dispositivo que permite el control de la entrega y registro del consumo al suscriptor o usuario, de una cantidad de energía eléctrica o de gas combustible por la cual paga anticipadamente.

Suspensión del servicio. Interrupción temporal del suministro del servicio público respectivo, por alguna de las causales previstas en la ley o en el contrato.

En el caso de usuarios atendidos a través de un sistema de comercialización prepago, la no disponibilidad del servicio por no activación del prepago no se considerará suspensión del servicio.

PARÁGRAFO. Adicionar a las definiciones establecidas en el artículo 1o de la Resolución CREG 108 de 1997, las siguientes:

Abono. Cantidad de dinero que un suscriptor o usuario entrega en forma anticipada a la empresa, para abonar a la factura de servicios públicos, porque el suscriptor o usuario desea pagar por el servicio en esa forma, en las condiciones generales de prestación del servicio.

Activación del prepago. Momento en el cual la empresa a través del mecanismo que tenga establecido para tal fin, pone a disposición del usuario la cantidad de energía eléctrica o gas prepagada a que tiene derecho por el pago ya realizado.

Prepago. Compra de energía con anterioridad a su consumo, en un sistema de comercialización prepago.

Sistema de comercialización prepago. Modalidad de prestación del servicio de comercialización de energía eléctrica o de gas combustible al usuario final, que no requiere las actividades de lectura del medidor, reparto de facturación al domicilio y gestión de cartera en relación con el consumo, por cuanto el consumo se ha prepagado.

Sistema de medición prepago. Es el conjunto de hardware y software que permite el funcionamiento de un Sistema de Comercialización Prepago.

ARTÍCULO 2o. AMBITO DE APLICACIÓN. La presente resolución tiene como fin regular las condiciones para la prestación del servicio de energía eléctrica y gas combustible a usuarios finales de Nivel de Tensión 1 para el caso de energía eléctrica y para usuarios de la Red de Distribución para el caso de gas combustible, con el sistema de comercialización prepago. No aplica a otros sistemas de pagos anticipados distintos, los cuales serán regulados en resolución aparte.

ARTÍCULO 3o. ALCANCE DEL SISTEMA DE COMERCIALIZACIÓN PREPAGO. Las empresas comercializadoras de energía eléctrica o gas combustible podrán ofrecer el sistema de comercialización prepago a todos los suscriptores o usuarios. El sistema de comercialización prepago es una modalidad de prestación del servicio de comercialización que puede escoger voluntariamente un suscriptor o usuario, salvo en los casos establecidos en el Decreto 3735 de 2003 o aquellos que lo modifiquen o sustituyan, para el caso de la prestación del servicio de energía eléctrica, o los previstos en esta resolución.

ARTÍCULO 4o. DETERMINACIÓN DE LA CANTIDAD DE ENERGÍA ELÉCTRICA O GAS COMBUSTIBLE A QUE TIENE DERECHO EL SUSCRIPTOR O USUARIO EN EL SISTEMA DE COMERCIALIZACIÓN PREPAGO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 46 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La cantidad de energía eléctrica o gas combustible a que tiene derecho el suscriptor o usuario se calculará dividiendo el prepago neto, sobre la tarifa, considerando subsidios o contribuciones, consumo de subsistencia y demás condiciones tarifarias vigentes al momento de la activación del prepago. Dicha cantidad deberá ser informada al usuario en el momento de la activación. La vigencia del derecho a consumir las cantidades prepagadas no podrá ser inferior a tres meses y deberá ser informada al usuario en el momento del pago.

El prepago neto es el que resulta de imputar hasta un 10% del prepago efectuado por el usuario de energía eléctrica para cubrir los valores por concepto del consumo que este adeude a la empresa. En el caso de gas combustible el prepago neto corresponde al prepago del usuario

ARTÍCULO 5o. Modificar el literal a) del artículo 35 de la Resolución CREG el por 108 de 1997, el cual quedará así:

"a) Para los suscriptores o usuarios que hagan parte de un sistema de medición prepago, la empresa se sujetará al cargo de Comercialización Prepago aprobado por la CREG. Mientras la Comisión aprueba este cargo, el comercializador podrá aplicar una disminución de los cargos de comercialización, que tenga en cuenta el hecho de que no se requieren la lectura periódica del equipo de medida, la entrega de la factura en el domicilio y la gestión de recaudo".

ARTÍCULO 6o. <Ver modificaciones a este artículo directamente en la Resolución 108 de 1997> Modificar el parágrafo del artículo 42 de la Resolución CREG-108 de 1997, el cual quedará así:

"Parágrafo. En el caso de los suscriptores o usuarios que forman parte de un Sistema de Comercialización Prepago, el comercializador registrará en su sistema al momento de la activación del prepago la siguiente información:

a) Identificación como Servicio de Comercialización de Prepago;

b) Nombre de la empresa responsable de la prestación del servicio;

c) Nombre del suscriptor o usuario y dirección del inmueble receptor del servicio;

d) Identificación del medidor;

e) Estrato socioeconómico y clase de uso del servicio;

f) Cantidad de energía prepagada y valor del consumo prepagado que se está registrando;

g) Cantidad de energía prepagada, valor y fecha de activación de los últimos nueve (9) prepagos;

h) Subsidio o contribución de la compra, si existieren;

i) Valor de las compensaciones por calidad del servicio, si las hubiere;

j) Promedio de consumo, en unidades correspondientes, del servicio de los últimos seis (6) meses;

k) Valor del costo unitario del servicio desagregado;

l) Valor de la parte del prepago aplicado a la deuda por consumo, si existiere;

m) Valor del saldo de la deuda pendiente por consumo, si existiere;

n) Sanciones de carácter pecuniario.

El usuario podrá pedir copia de esta información, dentro del mes siguiente a la activación del prepago, la cual para los efectos del ejercicio del derecho de defensa del usuario frente a la empresa, se tendrá como una factura. En relación con aspectos ajenos a la factura, el usuario tendrá derecho a reclamar en la forma prevista por la Ley 142 de 1994.

Adicionalmente, el usuario tiene el derecho a recibir un extracto, previa solicitud del mismo, sobre el consumo efectivamente realizado en los últimos nueve (9) períodos de prepago".

ARTÍCULO 7o. DERECHO A REGRESAR AL SISTEMA DE COMERCIALIZACIÓN POSPAGO. Los suscriptores o usuarios con medidor prepago conservan el derecho de regresar al sistema de medición y facturación pospago, salvo en los casos establecidos en el Decreto 3735 de 2003 o aquellos que lo modifiquen o sustituyan, para el caso de la prestación del servicio de energía eléctrica. Los costos de regresar al sistema pospago serán asumidos por quien originalmente solicitó el medidor prepago (comercializador o suscriptor/usuario).

Para el cambio de comercializador se deberá cumplir la regulación vigente.

ARTÍCULO 8o. OBLIGACIÓN DE ATENCIÓN A LOS USUARIOS. El Comercializador no podrá negar la solicitud de un suscriptor o usuario de su mercado para ser atendido con el sistema de comercialización prepago, siempre y cuando sea técnica y económicamente factible. Adicionalmente, deberá garantizar como mínimo las siguientes condiciones:

a) Disponibilidad de activación del servicio 24 horas del día, todo el año;

b) Centro de información y soporte en caso de malfuncionamiento del medidor;

c) Mantener actualizados en los sitios de venta la información sobre la tarifa vigente por estrato y clase de uso, los componentes de costo asociados y los porcentajes de subsidio o contribución, según el caso;

d) Pagos de energía de su mercado para efectos de liquidación, según la regulación vigente.

ARTÍCULO 9o. CONDICIONES TÉCNICAS.

a) La plataforma tecnológica que utilice el comercializador debe permitir la utilización del medidor prepago de un usuario en cualquier sistema de medición prepago;

b) Los equipos de medida deben permitir la visualización del consumo neto, del restante prepagado y generar una alarma anterior al agotamiento de la energía eléctrica o gas combustible prepagado, y deberán cumplir los requisitos técnicos establecidos en el Código de Medida y demás regulación vigente;

c) Para el caso de medidores prepago de gas combustible, el medidor debe tener un sistema que garantice el cierre de las válvulas de los gasodomésticos.

ARTÍCULO 10. ADECUACIÓN DE LOS CONTRATOS DE CONDICIONES UNIFORMES. Las empresas a las cuales les aplica esta resolución deberán adecuar los contratos de condiciones uniformes que ofrecen a sus suscriptores o usuarios, conforme a lo dispuesto en este acto. En todo caso no podrán atender suscriptores o usuarios con el sistema de comercialización prepago sin cumplir este requisito.

ARTÍCULO 11. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir del día de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el literal e) del artículo 24 y el artículo 28 de la Resolución CREG 108 de 1997.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 14 de diciembre de 2004.

El Viceministro de Minas y Energía

delegado del Ministro de Minas y Energía,

MANUEL MAIGUASHCA OLANO,

Presidente.

La Directora Ejecutiva,

ANA MARÍA BRICEÑO MORALES.

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