Resolución 158 de 2011 CREG
RESOLUCIÓN 158 DE 2011
(noviembre 17)
Diario Oficial No. 48.294 de 26 de diciembre de 2011
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
Por la cual se modifican algunas disposiciones en materia de garantías y pagos anticipados de los agentes participantes en el Mercado de Energía
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994.
CONSIDERANDO QUE:
El artículo 333 de la Constitución Política de Colombia señala que la actividad económica y la iniciativa privada son libres dentro de los límites del bien común, que la libre competencia económica es un derecho de todos, que supone responsabilidades y que la ley delimitará el alcance de la libertad económica.
Según lo previsto en el artículo 334 de la Constitución Política de Colombia, el Estado intervendrá en los servicios públicos y privados para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano.
Las Leyes 142 y 143 de 1994 otorgan a la Comisión de Regulación de Energía y Gas la facultad de establecer el Reglamento de Operación, el cual incluye los principios, criterios y procedimientos para regular el funcionamiento del mercado de energía mayorista.
La Resolución CREG 024 de 1995, “por la cual se reglamentan los aspectos comerciales del mercado mayorista de energía en el sistema interconectado nacional, que hacen parte del Reglamento de Operación”, en el artículo 22, establece la obligatoriedad para los agentes que participan en el mercado de energía mayorista de otorgar garantías a favor del Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales.
Con la expedición de la Resolución CREG 019 de 2006, modificada mediante las Resoluciones CREG 026 y 042 de 2006, se modificaron algunas disposiciones en materia de garantías y pagos anticipados de los agentes participantes en el mercado de energía mayorista y se adoptó el Reglamento de Mecanismos de Cubrimiento para las Transacciones en el Mercado de Energía Mayorista.
Mediante la Resolución CREG 087 de 2006 se modificó el Reglamento de Mecanismos de Cubrimiento para las Transacciones en el Mercado de Energía Mayorista.
Posteriormente, mediante la Resolución CREG 013 de 2010, se modificó el mencionado reglamento en lo referente a los mecanismos de ajuste semanal y se introdujeron cambios al registro de fronteras y contratos, con el fin de que los valores utilizados en el cálculo de las garantías correspondieran a una mejor aproximación a la situación real de despacho.
Mediante la Resolución CREG 144 de 2010 se sometió a consulta de los interesados el proyecto de Resolución por el cual se proponía modificar “algunas disposiciones en materia de garantías y pagos anticipados de los agentes participantes en el Mercado Mayorista de Energía”.
Así mismo, mediante las Resoluciones CREG 143 y 145 de 2010 se publicaron para comentarios las propuestas de regulación para adoptar un Reglamento de Comercialización y un reglamento de mecanismos de cubrimiento para el pago de los cargos por uso de STR y de SDL.
El Documento CREG 117 de 2010 contiene los análisis y fundamentos de las propuestas contenidas en las Resoluciones CREG 143, 144 y 145 de 2010.
Se recibieron comentarios de las siguientes empresas y personas a la propuesta contenida en la Resolución CREG 144 de 2010: EPSA, Emcali, Enermont, Vatia, Codensa, Asocodis, EDEQ, Enertotal, XM, CAC, Emgesa, Ingenio Providencia e Incauca.
Los análisis de los comentarios presentados a la propuesta de modificación de algunas disposiciones en materia de garantías y pagos anticipados de los agentes participantes en el mercado de energía mayorista contenida en la Resolución CREG 144 de 2010 se encuentran en el Documento CREG 125 de 2011.
En cumplimiento de lo establecido en la Ley 1340 de 2009 y el Decreto 2897 de 2010 la Comisión informó a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre el proyecto de resolución. Mediante Comunicación E-2011-005172 la Superintendencia emitió su concepto sobre la materia.
La CREG, mediante Comunicación S-2011-005025, envió a la Superintendencia de Industria y Comercio aclaraciones respecto a la interpretación de los proyectos regulatorios “Por la cual se establece el Reglamento de Comercialización del servicio público de energía eléctrica, como parte del Reglamento de Operación”, “Por la cual se modifican algunas disposiciones en materia de garantías y pagos anticipados de los agentes participantes en el Mercado de Energía Mayorista” y “Por la cual se adopta el Reglamento de Mecanismos de Cubrimiento para el pago de los Cargos por Uso del Sistema de Transmisión Regional y del Sistema de Distribución Local”.
En sesión CREG 505 de noviembre 17 de 2011 la Comisión acordó adoptar las siguientes disposiciones.
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente Resolución se tendrán en cuenta, además de las definiciones contenidas en las Leyes 142 y 143 de 1994 y en resoluciones vigentes que tratan los aspectos relativos al mercado de energía mayorista, la siguiente:
Prestador de Última Instancia: agente seleccionado para realizar la actividad de comercialización de energía eléctrica cuando el prestador que ha sido escogido por un usuario no puede prestar el servicio por las causas definidas en la regulación.
ARTÍCULO 2o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 9o DE LA RESOLUCIÓN CREG 019 DE 2006. El artículo 9o de la Resolución CREG 019 de 2006 quedará así:
“Artículo 9o. Incumplimiento en el cubrimiento de las transacciones. El incumplimiento en el cubrimiento de las transacciones a través de los mecanismos de que trata la presente Resolución, o en los ajustes a que haya lugar para las garantías o los demás mecanismos de cubrimiento, dará lugar al retiro del agente del mercado conforme a lo establecido en el artículo 16 del Reglamento de Comercialización del Servicio Público de Energía Eléctrica. Habrá incumplimiento del agente cuando no haya obtenido la aprobación del Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales de los mecanismos de cubrimiento o de sus ajustes en los plazos que se establecen en el artículo 15 y en el artículo 18 del Reglamento de Mecanismos de Cubrimiento para las Transacciones en el Mercado de Energía Mayorista.
PARÁGRAFO. Hasta tanto se haya adoptado e implementado la regulación aplicable al Prestador de Última Instancia, el incumplimiento de que trata este artículo por parte de Agentes que realicen en forma conjunta las actividades de comercialización y distribución no dará lugar a la aplicación del procedimiento de retiro a estos Agentes. Tal incumplimiento dará lugar a la aplicación del procedimiento de limitación de suministro de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 116 de 1998 y demás que la modifiquen o sustituyan”.
ARTÍCULO 3o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 16 DE LA RESOLUCIÓN CREG 019 DE 2006. El artículo 16 de la Resolución CREG 019 de 2006 quedará así:
“Artículo 16. Otorgamiento de pagarés. El agente que quiera registrarse en el Mercado de Energía Mayorista deberá hacer entrega de cuatro pagarés en blanco, debidamente firmados por el representante legal, autorizado para el efecto, con sus respectivas cartas de instrucciones, todo de acuerdo con lo definido por el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales. Este podrá diligenciar los pagarés en cualquier tiempo, mientras el agente se encuentre inscrito en el Mercado de Energía Mayorista, cuando con los mecanismos entregados no se logre cubrir el total de las obligaciones pendientes de pago.
El representante legal deberá demostrar que está debidamente autorizado para firmar los pagarés y las cartas de instrucciones de que trata este artículo. Para el efecto deberá anexar copia del documento que, de acuerdo con la normatividad vigente, acredite la representación legal.
Los agentes deberán reponer o renovar los pagarés cada vez que se requiera el uso de uno o varios de los que hayan otorgado, o cuando estos documentos sean obsoletos, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha en la cual el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales así lo comunique al agente respectivo. El incumplimiento de lo aquí dispuesto dará lugar al retiro del agente del Mercado de Energía Mayorista conforme a lo establecido en el artículo 16 del Reglamento de Comercialización del Servicio Público de Energía Eléctrica.
PARÁGRAFO. Hasta tanto se haya adoptado e implementado la regulación aplicable al Prestador de Última Instancia, el incumplimiento de que trata este artículo por parte de Agentes que realicen en forma conjunta las actividades de comercialización y distribución no dará lugar a la aplicación del procedimiento de retiro a estos Agentes. Tal incumplimiento dará lugar a la aplicación del procedimiento de limitación de suministro de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 116 de 1998 y demás que la modifiquen o sustituyan”.
ARTÍCULO 4o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 2o DEL ANEXO DE LA RESOLUCIÓN CREG 019 DE 2006. El artículo 2 del Anexo de la Resolución CREG 019 de 2006 quedará así:
“Artículo 2o. Criterios para admitir las garantías o los mecanismos alternativos. Las Garantías o los Mecanismos Alternativos, según su naturaleza, deberán cumplir los requisitos establecidos en la ley civil, comercial y financiera aplicable. Además, deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) Que cubran por todo concepto el estimado de la liquidación mensual realizada por el ASIC y el LAC.
b) Que otorguen al ASIC y al LAC la preferencia para obtener incondicionalmente de manera inmediata el pago de la obligación garantizada.
c) Que sean otorgados de manera irrevocable a favor del ASIC, o quien realice sus funciones.
d) Que sean líquidos y fácilmente realizables.
e) Los Mecanismos Alternativos constituidos deberán tener un valor calculado en moneda legal colombiana.
f) Cuando se trate de Garantías otorgadas por una entidad financiera domiciliada en Colombia, esta deberá contar con una calificación de riesgo crediticio de la deuda de largo plazo de grado de inversión, por parte de una agencia calificadora de riesgos vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
g) Cuando se trate de garantías otorgadas por una entidad financiera del exterior, esta deberá estar incluida en el listado de entidades financieras del exterior contenido en el Anexo número 1 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83 de 2003 del Banco de la República o en las normas que lo modifiquen o sustituyan, y acreditar una calificación de deuda de largo plazo de Standard & Poor's Corporation o de Moody's Investor's Services Inc., de al menos grado de inversión.
h) Que el requerimiento de la Garantía por parte del beneficiario pueda realizarse en la ciudad donde este se encuentre localizado.
i) Que la entidad otorgante de la Garantía pague al primer requerimiento del beneficiario.
j) Que la entidad otorgante de la Garantía pague dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que se realice el primer requerimiento, cuando se trate de una entidad financiera domiciliada en Colombia, o dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha en que se realice el primer requerimiento, siempre que se trate de una entidad financiera del exterior.
k) Que el valor pagado por la entidad otorgante de la Garantía sea igual al valor total de la cobertura conforme a lo indicado en el presente reglamento. Por tanto, el valor pagado debe ser neto, libre de cualquier tipo de deducción, depósito, comisión, encaje, impuesto, tasa, contribución, afectación o retención por parte de la entidad financiera otorgante y/o de las autoridades cambiarias, tributarias o de cualquier otra índole que pueda afectar el valor del desembolso de la Garantía.
l) Que la entidad otorgante de la Garantía renuncie a requerimientos judiciales, extrajudiciales o de cualquier otro tipo, para el pago de la obligación garantizada, tanto en Colombia como en el exterior.
m) Cuando se trate de Garantías expedidas por entidades financieras domiciliadas en Colombia, el valor de la Garantía constituida deberá estar calculado en moneda legal colombiana y ser exigible de acuerdo con la Ley colombiana.
n) Cuando se trate de Garantías expedidas por entidades financieras del exterior, el valor de la Garantía constituida deberá estar calculado en dólares de los Estados Unidos de América, y ser exigible de acuerdo con las Normas RRUU 600 de la Cámara de Comercio Internacional, CCI, (ICC Uniform Customs and Practice for Documentary Credits UCP 600) o aquellas Normas que las modifiquen, adicionan o sustituyan y con las Normas del estado Nueva York de los Estados Unidos de América. Cualquier disputa que pueda surgir en relación con la Garantía entre el beneficiario y el otorgante, será resuelta definitivamente bajo las reglas de Conciliación y Arbitraje de la CCI, por uno o más árbitros designados, de acuerdo con las mencionadas reglas. En todo caso, uno de los árbitros será de nacionalidad colombiana.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos de demostrar el cumplimiento de los criterios f y g del presente artículo, el agente que presente la Garantía deberá acreditar ante el ASIC, al momento de presentación, ajuste o reposición de las Garantías, que la entidad financiera otorgante satisface los requerimientos indicados en estos criterios.
PARÁGRAFO 2o. Para la aceptación de una garantía otorgada por una entidad financiera del exterior, el agente que presente la Garantía deberá adjuntar los formularios debidamente diligenciados y registrados ante el Banco de la República y que, de acuerdo con las normas del mismo, sean necesarios para el cobro de la garantía por parte del ASIC”.
ARTÍCULO 5o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 3o DEL ANEXO DE LA RESOLUCIÓN CREG 019 DE 2006. El artículo 3o del Anexo de la Resolución CREG 019 de 2006 <Anexo sustitido por el publicado en la Resolución 87 de 2006> quedará así:
“Artículo 3o. Garantías y mecanismos alternativos admisibles. Serán Garantías admisibles para presentar ante el ASIC, las siguientes:
a) Instrumentos admisibles para Garantías nacionales
i) Garantía bancaria: instrumento mediante el cual una institución financiera debidamente autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia garantiza de forma incondicional e irrevocable el pago de las obligaciones de un Agente en el Mercado de Energía Mayorista y que sean facturadas y recaudadas por el ASIC y el LAC. La Garantía bancaria será pagadera a la vista y contra el primer requerimiento escrito en el cual el ASIC informe que el Agente garantizado no ha dado cumplimiento a las obligaciones objeto de la Garantía. La forma y perfeccionamiento de esta Garantía se regirá por las normas del Código de Comercio que regulan la materia y por las demás disposiciones aplicables.
ii) Aval bancario: instrumento mediante el cual una institución financiera debidamente autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia interviene como avalista respecto de un título valor, para garantizar el pago de las obligaciones de un Agente en el Mercado de Energía Mayorista y que sean facturadas y recaudadas por el ASIC y el LAC. La forma y perfeccionamiento de esta garantía se regirá por las normas del Código de Comercio que regulan la materia y por las demás disposiciones aplicables.
iii) Carta de crédito stand by: crédito documental e irrevocable mediante el cual una institución financiera debidamente autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia se compromete directamente o por intermedio de un banco corresponsal al pago de las obligaciones de un Agente en el Mercado de Energía Mayorista y que sean facturadas y recaudadas por el ASIC y el LAC, contra la previa presentación de la carta de crédito stand by. La forma y perfeccionamiento de esta se regirán por las normas del Código de Comercio que regulan la materia y por las demás disposiciones aplicables.
b) Instrumentos admisibles para Garantías internacionales.
Carta de crédito stand by: crédito documental e irrevocable mediante el cual una institución financiera se compromete directamente o por intermedio de un banco corresponsal al pago de las obligaciones de un Agente en el Mercado de Energía Mayorista y que sean facturadas y recaudadas por el ASIC y el LAC, contra la previa presentación de la carta de crédito stand by.
c) Mecanismos Alternativos admisibles.
Se aceptará como mecanismos alternativos al otorgamiento de las Garantías indicadas, la Cesión de Derechos de Crédito de transacciones administradas por el ASIC y el LAC, los Prepagos Mensuales y los Prepagos Semanales, como cubrimiento de las transacciones en el Mercado de Energía Mayorista. Los Prepagos Mensuales y Semanales serán calculados conforme a lo establecido en el Anexo del presente reglamento.
i) Cesión de Derechos de Crédito de transacciones del Mercado de Energía Mayorista administradas por el ASIC y el LAC: es una declaración de voluntad mediante la cual un Agente cede sus derechos de crédito existentes, con el fin de pagar anticipadamente sus obligaciones o las de otro Agente de la misma empresa, por un periodo de una mes, en forma irrevocable e incondicional a favor del ASIC.
El monto de los derechos de crédito existentes que puede ceder un Agente es determinado por el ASIC mediante las liquidaciones mensuales efectuadas por el ASIC y el LAC, entendiéndose por liquidaciones mensuales las contenidas en el resumen mensual de la liquidación, o en la facturación mensual.
Para esta modalidad, el ASIC aceptará la cesión de derechos aplicando un descuento por riesgo de recaudo equivalente al 10%. Por lo tanto, el ASIC sólo recibirá cesión de derechos hasta un valor máximo del 90% de los derechos de crédito determinados por el ASIC.
ii) Prepagos mensuales y semanales: sumas de dinero pagadas por un Agente del Mercado de Energía Mayorista en las cuentas que para tal efecto señale el ASIC, con el fin de pagar anticipadamente las transacciones del Agente. Una vez efectuado el pago anticipado, los fondos respectivos no son parte del patrimonio del agente que realiza el prepago y por tanto no podrán ser objeto de medidas de naturaleza concursal, de toma de posesión, disolución, liquidación o acuerdos de reestructuración de deudas, que tengan por objeto prohibir, suspender o de cualquier forma limitar los pagos.
Los prepagos quedan a disposición del ASIC como mandatario de los agentes del Mercado de Energía Mayorista para que efectúe las transferencias respectivas a los agentes beneficiarios, acorde con los procedimientos y plazos establecidos en la normatividad vigente.
PARÁGRAFO 1o. La Cesión de Derechos de Crédito deberá cumplir los siguientes requisitos adicionales:
a) El ASIC verificará previamente la existencia y estimará la cuantía de los derechos de crédito del Agente que cedió los derechos.
b) El Agente que cedió los derechos deberá hacer constar por escrito, en el formato que para tal efecto suministre el ASIC, que se trata de una orden firme, irrevocable, exigible, incondicional y oponible a terceros.
c) El Agente que cedió los derechos deberá hacer constar por escrito, en el formato que para tal efecto suministre el ASIC, que acepta incondicional e irrevocablemente que los saldos a su favor pendientes de recaudo por el ASIC y el LAC y que están comprometidos por la cesión, sólo le serán entregados cuando se hayan pagado totalmente las obligaciones cubiertas con este instrumento.
d) El Crédito se entenderá cedido irrevocablemente en el momento de entrega de las constancias escritas presentadas ante el ASIC, tal como lo establecen los literales b y c.
PARÁGRAFO 2o. El ASIC presentará a consideración de la CREG nuevas modalidades de Garantías o Mecanismos Alternativos que eventualmente surjan en el mercado y que cumplan con los criterios establecidos en el artículo 2o del presente reglamento. El Comité de Expertos de la CREG informará mediante Circular la aprobación de nuevas modalidades admisibles para cubrir las obligaciones del Mercado de Energía Mayorista.
PARÁGRAFO 3o. Los Agentes podrán combinar una o varias clases de Garantías y de Mecanismos Alternativos para cubrir sus obligaciones en el Mercado de Energía Mayorista. Los Prepagos Semanales no se podrán combinar con Garantías, Cesión de Derechos de Crédito o Prepagos Mensuales.
PARÁGRAFO 4o. El ASIC establecerá las condiciones para la emisión y ejecución de las Garantías Bancarias, de los Avales Bancarios y de las Cartas de Crédito”.
ARTÍCULO 6o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 10 DEL ANEXO DE LA RESOLUCIÓN CREG 019 DE 2006. El artículo 10 del Anexo de la Resolución CREG 019 de 2006 <Anexo sustitido por el publicado en la Resolución 87 de 2006> quedará así:
“Artículo 10. Metodología para el cálculo y publicación de montos de las garantías y de los mecanismos alternativos. Los montos a cubrir serán calculados por el ASIC de conformidad con la metodología establecida en el Anexo del presente reglamento, con el objeto de cubrir las transacciones en el Mercado de Energía Mayorista administradas por el ASIC y por el LAC. Los montos mensuales a cubrir serán publicados por el ASIC en la página web del Mercado de Energía Mayorista, a más tardar dieciséis (16) días hábiles antes del inicio del período a cubrir. Los montos calculados serán ajustados de acuerdo con los artículos 11 y 12 del presente reglamento.
Para el cálculo de los Prepagos Semanales, cada viernes de la semana t, el ASIC dará a conocer el valor del Prepago Semanal a pagar por cada Agente, correspondiente a las transacciones esperadas para la semana t+3 en el Mercado de Energía Mayorista. La semana a cubrir iniciará el día sábado y terminará el viernes siguiente. El Agente deberá realizar dicho Prepago a más tardar el martes de la semana t+1.
PARÁGRAFO. El ASIC incluirá en el valor del Prepago Semanal el correspondiente a las transacciones esperadas para los días previos a la semana t+3 que no estén respaldadas por mecanismos de cubrimiento”.
ARTÍCULO 7o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 11 DEL ANEXO DE LA RESOLUCIÓN CREG 019 DE 2006. El artículo 11 del Anexo de la Resolución CREG 019 de 2006 <Anexo sustitido por el publicado en la Resolución 87 de 2006> , modificado por la Resolución CREG 013 de 2010, quedará así:
“Artículo 11. Mecanismo de ajuste semanal para las garantías y los mecanismos alternativos. Semanalmente se ajustarán los Mecanismos de Cubrimiento otorgados por cada Agente participante en el mercado. Para ello, el ASIC calculará y publicará cada viernes un Ajuste Semanal, el cual, de ser requerido, deberá presentarse por parte de los Agentes a más tardar el martes de la semana siguiente a su publicación.
El ASIC hará el cálculo del ajuste con base en la mejor información disponible sobre registro de Contratos y Fronteras Comerciales, la liquidación diaria de transacciones del Mercado de Energía Mayorista, y tendrá en cuenta todos los eventos del mercado conocidos por el ASIC que conduzcan a aumentar o reducir el riesgo al que está expuesto cada Agente.
PARÁGRAFO 1o. Para el cálculo de los Ajustes Semanales el ASIC tendrá en cuenta el valor semanal pagado por el Agente para efectos de cubrir las Transacciones Internacionales de Electricidad de Corto Plazo.
PARÁGRAFO 2o. El ASIC deberá solicitar el ajuste de los Mecanismos de Cubrimiento a un Agente cuando, como consecuencia de su gestión en la operación del mercado, tenga conocimiento de un evento extraordinario, no conocido al momento del Ajuste Semanal y que conlleve un aumento del riesgo al que está expuesto el Agente. Para este caso, el Agente contará con un plazo de dos (2) días hábiles, contados a partir de la fecha de solicitud del ASIC, para hacer el respectivo ajuste”.
ARTÍCULO 8o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 13 DEL ANEXO DE LA RESOLUCIÓN CREG 019 DE 2006. El artículo 13 del Anexo de la Resolución CREG 019 de 2006 <Anexo sustitido por el publicado en la Resolución 87 de 2006> quedará así:
“Artículo 13. Vigencia de las garantías. Las Garantías deberán estar vigentes por un período mínimo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de vencimiento de la facturación del mes que se está garantizando, cuando sea expedida por una entidad financiera domiciliada en Colombia, o por un período mínimo de veinte (20) días calendario contados a partir de la fecha de vencimiento de la facturación del mes que se está garantizando, siempre que se trate de una entidad financiera del exterior”.
ARTÍCULO 9o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 15 DEL ANEXO DE LA RESOLUCIÓN CREG 019 DE 2006. El artículo 15 del Anexo de la Resolución CREG 019 de 2006 <Anexo sustitido por el publicado en la Resolución 87 de 2006> quedará así:
“Artículo 15. Plazo para presentar y aprobar las garantías. El ASIC tendrá un plazo de cuatro (4) días hábiles posteriores a la presentación de las Garantías por parte del Agente, para determinar si estas cumplen los parámetros establecidos en la ley, en la regulación y en el presente reglamento. En todo caso, el Agente deberá prever que las Garantías deberán estar debidamente aprobadas por el ASIC dentro de los ocho (8) días hábiles posteriores a la publicación por parte del ASIC de los valores a garantizar por el respectivo Agente.
Cuando se trate de un Agente que inicie operaciones en el Mercado de Energía Mayorista, este podrá optar por Garantías o Prepagos Mensuales únicamente. Para el caso de Garantías, deberá contar con la aprobación de las mismas por parte del ASIC, mientras que en el caso de Prepagos Mensuales, deberá haber realizado los pagos, previo al inicio de cualquier transacción en el Mercado”.
ARTÍCULO 10. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 16 DEL ANEXO DE LA RESOLUCIÓN CREG 019 DE 2006. El artículo 16 del Anexo de la Resolución CREG 019 de 2006 <Anexo sustitido por el publicado en la Resolución 87 de 2006> quedará así:
“Artículo 16. Reposición de las garantías. Cuando, como consecuencia de la ejecución de las Garantías o por circunstancias del mercado financiero, las Garantías disminuyan su valor por debajo de los montos exigidos o estas no ofrezcan el cubrimiento suficiente, el ASIC requerirá inmediatamente al Agente para que reponga las Garantías, para lo cual este contará con un plazo máximo de tres (3) días hábiles. Si transcurrido este plazo el Agente no repone o no actualiza las Garantías, se iniciará el retiro del mercado del Agente incumplido conforme a lo establecido en el artículo 16 del Reglamento de Comercialización del Servicio Público de Energía Eléctrica.
Esta condición se aplicará tanto por el no otorgamiento de las Garantías necesarias, como por la no actualización de las mismas.
En caso de iniciarse un proceso concursal, de toma de posesión o de liquidación a la entidad garante, el Agente que presentó las Garantías deberá sustituirlas, para lo cual contará con un plazo máximo de tres (3) días hábiles contados a partir del inicio del proceso a la entidad garante.
PARÁGRAFO. Hasta tanto se haya adoptado e implementado la regulación aplicable al Prestador de Última Instancia, el incumplimiento de que trata este artículo por parte de Agentes que realicen en forma conjunta las actividades de comercialización y distribución no dará lugar a la aplicación del procedimiento de retiro a estos Agentes. Tal incumplimiento dará lugar a la aplicación del procedimiento de limitación de suministro de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 116 de 1998 y demás que la modifiquen o sustituyan”.
ARTÍCULO 11. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 18 DEL ANEXO DE LA RESOLUCIÓN CREG 019 DE 2006. El artículo 18 del Anexo de la Resolución CREG 019 de 2006 <Anexo sustitido por el publicado en la Resolución 87 de 2006> quedará así:
“Artículo 18. Consignación de los prepagos mensuales o semanales y ajustes. Los Prepagos Mensuales o Semanales y los pagos por Ajustes deberán ser consignados por el Agente en las cuentas Bancarias y utilizando los procedimientos que el ASIC determine para el efecto.
Para que el ASIC dé trámite a los Prepagos y a los pagos por Ajustes, el Agente deberá enviar al ASIC, por el medio que este determine, copia de la consignación respectiva.
El Agente deberá prever que el Prepago Mensual deberá estar debidamente verificado por el ASIC dentro de los ocho (8) días hábiles posteriores a la publicación por parte del ASIC de los valores a cubrir por el respectivo agente.
El Agente deberá prever que el Prepago Semanal deberá estar debidamente verificado por el ASIC el martes de la semana t+1 a la que se refiere el artículo 10 de este reglamento. Así mismo, el Agente deberá prever que la presentación de los Ajustes deberá estar debidamente verificada por el ASIC el martes siguiente a su publicación, en los términos a que se refiere el artículo 11 de este reglamento.
PARÁGRAFO. Cuando el día martes de la semana t+1 sea festivo, el ASIC publicará el valor de las coberturas que deben ser entregadas por los Agentes a más tardar el jueves de la semana t”.
ARTÍCULO 12. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 19 DEL ANEXO DE LA RESOLUCIÓN CREG 019 DE 2006. El artículo 19 del Anexo de la Resolución CREG 019 de 2006 <Anexo sustitido por el publicado en la Resolución 87 de 2006> quedará así:
“Artículo 19. Distribución de los rendimientos financieros generados por los prepagos. Después de finalizado cada mes calendario y conocidos los rendimientos financieros obtenidos en las cuentas del ASIC donde se hayan depositado los dineros de los prepagos, el ASIC, una vez descontados los gastos financieros e impuestos por el manejo de las mismas, distribuirá tales rendimientos entre todos los Agentes que hayan realizado prepagos, en proporción al monto depositado y al número de días que permaneció el depósito en la cuenta”.
ARTÍCULO 13. DEROGATORIAS. La presente resolución deroga los artículos 4o, 5o, 6o, 7o, 8o, 12 y 17 del Reglamento de Mecanismos de Cubrimiento para las Transacciones en el Mercado de Energía Mayorista.
ARTÍCULO 14. VIGENCIA. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Resolución 9 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La presente resolución rige a partir del 1o de julio de 2012, una vez haya sido publicada en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 17 de noviembre de 2011.
El Presidente,
TOMÁS GONZÁLEZ ESTRADA,
Viceministro de Minas y Energía Delegado del Ministro de Minas y Energía.
El Director Ejecutivo,
JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO.