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COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES

RESOLUCION 023 DE 1995

(Mayo 11)

<NOTA: Derogada, salvo el anexo 3, por la Resolución 87 de 1997>

Por la cual se establece el régimen tarifario para

las empresas de servicios públicos de telecomunicaciones

de que trata la Ley 142 de 1994.

LA COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES

en uso de las facultades que le confiere el

Decreto 2167 de 1992, la Ley 142 de 1994,

el Decreto 1524 de 1994 y el Decreto 1640 de 1994, y

CONSIDERANDO:

1. Que el numeral 11o. del artículo 73o. de la Ley 142 de 1994 determina como una de las funciones de la Comisión, la de establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda según lo previsto en el artículo 88o. de la citada Ley; y señalar cuándo hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea libre.

2. Que el numeral 20o. del artículo 73o. establece como una de las funciones de la Comisión, el determinar, de acuerdo con la ley, cuándo se establece el régimen de libertad regulada o libertad vigilada o señalar cuándo hay lugar a la libre fijación de tarifas.

3. Que el numeral 23o. del artículo 73o. define cuales son, dentro de las tarifas existentes al entrar en vigencia la Ley, los factores que se están aplicando para dar subsidios a los usuarios de los estratos inferiores, con el propósito de que esos mismos factores se destinen a financiar los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos.

4. Que el numeral 22o. del artículo 73o. determina como una de las funciones de la Comisión, la de establecer los requisitos generales a los que deben someterse las empresas de servicios públicos para utilizar las redes existentes y acceder a las redes públicas de interconexión; así mismo, establecer las fórmulas tarifarias para cobrar por el transporte e interconexión a las redes, de acuerdo con las reglas de esa ley.

5. Que el artículo 60o. del Decreto Ley 1900 de 1990 establece como una de las funciones de la Junta Nacional de Tarifas, la de fijar los rangos de las tarifas aplicables a los usuarios de los servicios de telecomunicaciones y determinar el régimen tarifario del sector.

6. Que el artículo 28o. del Decreto 2167 de 1992 suprimió la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos y la División Especial Secretaría Técnica de la Junta Nacional de Tarifas, y estableció que todas las funciones que ellas venían ejecutando en el sector de las telecomunicaciones serán asumidas por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.

7. Que los artículos 86o. y 87o. de la Ley 142 de 1994 determinan la composición del régimen tarifario para los servicios públicos de telecomunicaciones y los criterios para definir dicho régimen.

8. Que el artículo 6o. del Decreto 1640 de 1994 establece conforme a lo determinado por el artículo 28o. del Decreto 2167 de 1992, que la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones asumirá las funciones que en materia tarifaria venía ejerciendo la Junta Nacional de Tarifas en el sector de las telecomunicaciones.

RESUELVE:

CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1. DEFINICIONES. <Artículo derogado por el artículo 12.1.1 de la Resolución 87 de 1997. El texto original es el siguiente> Para los efectos de la presente resolución se adoptan las siguientes definiciones:

1.1 Teleservicio: Es un servicio básico de telecomunicaciones que proporciona en sí mismo la capacidad completa para la comunicación entre usuarios, incluidas las funciones del equipo terminal.

1.2 Servicio de Telefonía Básica Pública Conmutada, que en adelante se denominará "TBPC": Es el servicio básico de telecomunicaciones cuyo objeto es la transmisión conmutada de voz a través de la Red Telefónica Pública Conmutada con acceso generalizado al público.

1.3 Servicio de Telefonía Básica Pública Conmutada Local: Es el servicio de TBPC, uno de cuyos objetos es la transmisión conmutada de voz a través de la red de telefonía conmutada con acceso generalizado al público, en un mismo municipio.

1.4 Servicio de Telefonía Básica Pública Conmutada local Rural: Es el servicio de TBPC local cuyos abonados se encuentran ubicados fuera del perímetro urbano y que por su distancia a la central de conmutación mas cercana, requiere de una infraestructura adicional para su interconexión con la red de conmutación existente.

1.5 Servicio de Telefonía Básica Pública Conmutada Local Extendida: Es el servicio de TBPC, prestado por un mismo operador a usuarios de un área geográfica continua conformada por municipios adyacentes, siempre y cuando ésta no supere el ámbito de un mismo departamento.

1.6 Servicio de Telefonía Básica Pública Conmutada de Larga Distancia Nacional: Es el servicio de TBPC que proporciona en sí mismo capacidad completa de comunicación telefónica entre usuarios de distintas redes de TBPC local y/o local extendida del País.

1.7 Costo de expansión: Es el costo total en el que incurre la empresa para expandir su infraestructura y por ende extender la prestación del correspondiente servicio a un número mayor de usuarios. En el se incluyen todos los costos asociados a los planes de expansión.

1.8 Costo incremental de desarrollo: Es el costo promedio en que incurre la empresa para expandir el servicio. En dicho costo se incluyen todos los gastos de operación, amortización, mantenimiento y reposición asociados a los planes de expansión.

1.9 Costo medio de suministro: Es el costo promedio en que incurre la empresa para suministrar el servicio y por ende involucra tanto inversión como operación, administración y mantenimiento.

ARTICULO 2o. ALCANCE. <Artículo derogado por el artículo 12.1.1 de la Resolución 87 de 1997. El texto original es el siguiente> El régimen tarifario y demás aspectos definidos en esta resolución se aplicarán únicamente a las empresas prestadoras de los servicios de telefonía básica pública conmutada local, local extendida, rural y de larga distancia.

En consecuencia, cuando en esta resolución se haga mención a las empresas prestadoras de servicios públicos de telecomunicaciones, se entenderá que se refiere sólo a las indicadas en este artículo.

ARTICULO 3o. PRINCIPIOS GENERALES Y DE PROTECCION DE LA COMPETENCIA. <Artículo derogado por el artículo 39 de la Resolución 036 de 1996>

ARTICULO 4o. CRITERIOS QUE ORIENTAN EL REGIMEN TARIFARIO. <Artículo derogado por el artículo 12.1.1 de la Resolución 87 de 1997. El texto original es el siguiente>El régimen tarifario estará orientado según los criterios indicados por la Ley 142 de 1994, siguiendo los fundamentos y las reglas establecidas en ella.

ARTICULO 5o. REGISTRO DE TARIFAS. <Artículo derogado por el artículo 12.1.1 de la Resolución 87 de 1997. El texto original es el siguiente>Las empresas prestadoras de servicios públicos de telecomunicaciones cobrarán tarifas fijadas de acuerdo con las reglas establecidas en esta resolución, respetando los principios de libre y leal competencia. Así mismo, independiente del régimen regulatorio, las empresas deberán mantener actualizado el registro de tarifas, que para el efecto disponga la CRT, de acuerdo con el reglamento que se encuentre vigente y las normas que lo modifiquen o adicionen.

PARAGRAFO 1o. En cualquier caso, las empresas deberán registrar las tarifas y enviar los estudios de costos que sirvieron de base para la toma de decisiones, en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles a partir de la modificación tarifaria.

CAPITULO II.

REGIMEN DE REGULACION

ARTICULO 6o. REGULACION Y LIBERTAD DE TARIFAS. <Artículo derogado por el artículo 12.1.1 de la Resolución 87 de 1997. El texto original es el siguiente>Las tarifas de los servicios TBPC fija local y TBPC fija local extendida se someterán al régimen de libertad regulada. En consecuencia, las empresas prestadoras de estos servicios, cobrarán los siguientes cargos:

Cargo de conexión.

Cargo fijo

Cargo variable por consumo.

Cargo variable por el acceso y uso de la red telefónica pública conmutada local.

Cuyas tarifas tendrán valores máximos y mínimos establecidos por medio de las metodologías desarrolladas en esta resolución.

PARAGRAFO 1o. La Comisión, a solicitud de las empresas, y para promover la aplicación de nuevos servicios y nuevas tecnologías podrá someter al régimen de libertad vigilada algunos de los cargos anteriormente mencionados. Igualmente, cuando los servicios de TBPC fija local y TBPC fija local extendida se presten en régimen de competencia, la Comisión podrá someter al régimen de libertad vigilada algunos o todos los cargos anteriores.

PARAGRAFO 2o. Los demás servicios relacionados o incluidos en el servicio de telefonía básica pública conmutada, así como la prestación de los servicios básicos utilizando teléfonos públicos y comunales estarán en libertad vigilada.

PARAGRAFO 3o. Cuando un operador de TBPC local, preste el servicio de rural, los cargos variables por concepto de consumo y acceso serán iguales en ambos casos. La diferencia de costos entre ellos, sólo se reflejará en los cargos fijos y de conexión.

ARTICULO 7o. PAGOS POR ACCESO Y USO DE LAS REDES LOCALES. <Artículo derogado por el artículo 12.1.1 de la Resolución 87 de 1997. El texto original es el siguiente>Las empresas prestadoras de los servicios de telefonía básica pública conmutada local (TBPC local) recibirán de otras empresas cuando éstas hagan uso de sus redes, tanto en sentido entrante como saliente, un cargo por el acceso y uso, el cual se cobrará por minuto o fracción según el sistema de medición utilizado así lo permita, y cubrirá con una utilidad razonable, el costo total de la infraestructura, equipos y gastos de operación, administración y mantenimiento, necesarios para garantizar la disponibilidad de la red desde el punto de interconexión a la red local hasta el terminal de abonado de dicha red, o desde el terminal de abonado hasta el punto de interconexión, según se trate de llamadas entrantes o salientes, en concordancia con el modelo establecido en el Artículo 8o. (Metodología Tarifaría) de esta resolución.

En consecuencia, las empresas que presten los servicios regulados en esta resolución y hagan uso de las redes de TBPC local pagarán de acuerdo con la siguiente fórmula:

Pn = ( CUn * Tn )

Donde:

Pn  = pago por el acceso y uso de la red local.

CUn = cargo por minuto o fracción de acceso y uso de la red local.

Tn  = Tráfico cursado entrante y saliente en minutos o fracción en la red

local.

El cargo que cobre la empresa prestadora de TBPC local deberá ser igual para todos los operadores que hagan uso de su red. Para el efecto se tendrá en cuenta lo dispuesto en el Parágrafo 2o. de este Artículo.

PARAGRAFO 1o. Los demás costos involucrados en los casos en que los abonados hagan uso, de otras redes para establecer la comunicación con otros usuarios, entre otros facturación y recaudo, deberán ser acordado en los convenios de interconexión, únicamente entre las empresas cuyas redes estén físicamente interconectadas. Dichos convenios no podrán ser discriminatorios y deberán ser enviados a la Comisión a más tardar (10) días después de su perfeccionamiento.

PARAGRAFO 2o. <Parágrafo derogado por el por el artículo 7 de la Resolución 45 de 1996>

CAPITULO III.

METODOLOGIAS Y FORMULAS DE TARIFAS

ARTICULO 8o. METODOLOGIA TARIFARIA. <Artículo derogado por el artículo 12.1.1 de la Resolución 87 de 1997. El texto original es el siguiente> Con el objeto de definir las tarifas máximas y mínimas de los cargos a que se refiere el Artículo 6o. (Regulación y Libertad de Tarifas) de está resolución, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones seguirá la metodología general indicada en el Anexo 1, el cual es parte integrante de esta resolución. Los detalles, parámetros y valores tarifarios iniciales, que determinan la aplicación de esta metodología, serán aprobados con posterioridad a la realización de las audiencias indicadas en el literal a) del artículo 17o.

ARTICULO 9o. VIGENCIA DE LAS FORMULAS DE TARIFAS. <Artículo derogado por el artículo 12.1.1 de la Resolución 87 de 1997. El texto original es el siguiente> Las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de cinco años, que corresponde a la duración del denominado período regulado, salvo que antes haya acuerdo entre las empresas prestadoras de servicios públicos de telecomunicaciones y la Comisión de Regulación para modificarlas o prorrogarlas por un período igual.

Excepcionalmente podrán modificarse, de oficio o a petición de parte, antes del plazo indicado cuando sea evidente que se cometieron graves errores en su cálculo, que lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de la empresa; o que ha habido razones de caso fortuito o fuerza mayor que comprometen en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas.

Todas las fórmulas tarifarias establecidas en la Resolución 20o. de la CRT, seguirán rigiendo en tanto esta Comisión no determine los parámetros de las fórmulas de ajuste previstas en la metodología.

ARTICULO 10. DESAGREGACION CONTABLE. <Artículo derogado por el artículo 12.1.1 de la Resolución 87 de 1997. El texto original es el siguiente> A fin de enviar a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, la información establecida en esta resolución, las empresas prestadoras de los servicios públicos de telecomunicaciones, deberán utilizar la desagregación contable y el Plan de Cuentas establecido por la Superintendencia de Servicios Públicos.

Como mínimo las empresas prestadoras de varios servicios públicos deberán llevar a cabo la desagregación de costos de la siguiente manera: a.) Dos grandes segmentos de mercado: servicios públicos de telecomunicaciones y otros servicios; b.) Dentro de la categoría de servicios públicos de telecomunicaciones, deberán a su vez dividir los costos entre servicios en libertad regulada y en libertad vigilada; c.) Dentro de la categoría de servicios en libertad regulada, deberán a su vez discriminar los costos asociados con los siguientes cinco segmentos de mercado: telefonía básica pública conmutada local, telefonía básica pública conmutada local extendida, telefonía básica pública conmutada local rural, telefonía básica pública conmutada de larga distancia nacional y telefonía básica pública conmutada de larga distancia internacional.

ARTICULO 11. AUDIENCIAS PRIVADAS. <Artículo derogado por el artículo 12.1.1 de la Resolución 87 de 1997. El texto original es el siguiente> La Comisión realizará audiencias, para aplicar la metodología tarifaria establecida en esta resolución así:

Desde el 1o. de Agosto y hasta el 31 de Octubre del último año del período regulado, la Comisión realizará audiencias privadas con las empresas prestadoras de servicios públicos de telecomunicaciones, a fin de determinar, mediante la metodología establecida en esta resolución, los costos marginales de mediano plazo, los costos incrementales de desarrollo, los ajustes de productividad pertinentes, y las tarifas máximas y mínimas a aplicar durante el nuevo periodo regulado.

PARAGRAFO 1o. Las audiencias indicadas en este artículo serán atendidas por los miembros del Comite de Expertos, en forma equitativa según el reparto de los temas y la no asistencia a dichas audiencias por parte de las empresas, dará lugar a las sanciones previstas por la Comisión y la Superintendencia de Servicios Públicos, Así mismo, la Comisión de Regulación fijará los parámetros a aplicar en las fórmulas correspondientes.

PARAGRAFO 2o. Las empresas prestadoras de servicios públicos de telecomunicaciones deberán solicitar a la Comisión, la realización de dichas audiencias, para lo cual deberán enviar la información establecida en esta resolución, por lo menos con quince días de anticipación. Lo anterior, no obsta para que la Comisión pueda convocar a la realización de las audiencias respectivas si lo considera necesario.

ARTICULO 12. INICIO DE LA ACTUACION ADMINISTRATIVA PARA FIJAR NUEVAS TARIFAS. <Artículo derogado por el artículo 12.1.1 de la Resolución 87 de 1997. El texto original es el siguiente> Antes de doce meses de la fecha prevista para que termine la vigencia de las fórmulas tarifarias, es decir para que termine el período regulado, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones pondrá en conocimiento de las nuevas empresas de servicios públicos las bases sobre las cuales efectuará el estudio para determinar las fórmulas del período siguiente. Después, se aplicará lo previsto en el artículo 124 de la Ley 142 de 1994.

ARTICULO 13. TARIFAS Y RECUPERACION DE PERDIDAS. <Artículo derogado por el artículo 12.1.1 de la Resolución 87 de 1997. El texto original es el siguiente> No se permitirán alzas destinadas a recuperar pérdidas patrimoniales. La recuperación patrimonial deberá hacerse, exclusivamente, con nuevos aportes de capital de los socios, o con cargo a las reservas de la empresa o a sus nuevas utilidades.

ARTICULO 14. INFORMACION REQUERIDA. <Artículo derogado por el artículo 12.1.1 de la Resolución 87 de 1997. El texto original es el siguiente> En el caso de las audiencias mencionadas en el Artículo 11 de esta resolución (Audiencias privadas), las empresas prestadoras de servicios públicos de telecomunicaciones, sujetos a libertad regulada, deberán enviar a la Comisión, previamente a la citación a la audiencia respectiva y por lo menos quince días antes a la realización de la misma, usando los formatos que para tal efecto se determine, la siguiente información:

a. Planes de expansión a cinco años, incluyendo, entre otros, los proyectos asociados con cada plan, y para cada proyecto los estimativos por estrato, de tráfico, de ingresos, los costos, la proyección de la capacidad instalada para cada año, indicando la expansión tanto en líneas disponibles como en servicio y los retiros previstos, y los costos unitarios de depreciación y de gastos operacionales.

b. Estados financieros y de fuentes y usos proyectados para los siguientes cinco años. Estos deberán estar de acuerdo con los presupuestos y planes de expansión presentados por la empresa.

c. Proyección de las deudas pensionales para los cinco años del período regulado, indicando si las provisiones correspondientes serán efectivamente fondeadas durante el período regulado, cuando y en que forma se hará.

d. Cálculo de las tarifas que por facturación y recaudo aplicarán a otros operadores.

Antes del 1o de Mayo de cada año, las empresas prestadoras de servicios públicos de telecomunicaciones, deberán remitir a la Comisión la siguiente información.

a. Estados financieros del año anterior y su proyección para el año siguiente.

b. Proyección corregida del uso de la planta e inversiones y adquisiciones para el año corriente y el uso efectivo de la inversión en planta el año anterior.

c. Pagos efectivamente realizados por concepto de obligaciones pensionales en el año anterior, y su proyección para el año corriente.

d. Tráficos y/o número de líneas vendidos en el año anterior, y su proyección para el año corriente.

e. Ingresos recibidos por concepto de facturación y recaudo en el año anterior.

Del mismo modo. Las empresas, deberán enviar anualmente a la Comisión la siguiente información de soporte.

a. Dentro de los 30 días de haber adoptado el plan correspondiente, reporte de pensiones y beneficios. Este incluirá copia del texto relativo a pensiones, beneficios por enfermedad, muerte, incapacidad o retiro, seguro de vida y todos aquellos beneficios adicionales a los de Ley.

b. Dentro de los 30 días de haber adoptado el plan correspondiente, reporte con copia del acuerdo por el cual cualquier fondo de pensiones o beneficios ha sido establecido y explicación detallada incluyendo el estudio de cálculo actuarial o de otra clase que fue realizado para establecer el monto a pagar al fondo, a fin de proveer por pagos futuros de pensiones o beneficios. También deberá incluir el plan de contabilidad para cada clase de pensión o beneficio pagado o por pagar, y que haya sido incluido en la contabilidad respectiva.

c. Antes de hacer cualquier cambio en la tasa de depreciación aplicable a la planta, un reporte que contenga:

- Reporte que indique para cada clase y subclase de planta la tasa de

depreciación actualmente aplicada, la tasa propuesta, el tiempo de vida

útil y el estimativo de salvamento neto bajo ambas tasas. - Reporte que

indique para cada clase y subclase de planta, y para el total de planta

depreciable lo siguiente:

- Costo en libros de la planta a la fecha mas reciente.

- Fecha en que se espera modificar los valores afectados en la

contabilidad.

- Justificación del cambio en la tasa propuesta.

d. Cálculo de los costos de facturación y de medición que hayan sido incluidos en los convenios de interconexión, con el respectivo estudio de costos detallado.

Lo anterior sin prejuicio de que la Comisión solicite cualquier otra información que considere conveniente.

Conforme a lo establecido en el Artículo 7o. de la Resolución 20 de 1994 de la C.R.T, las empresas prestadoras de servicios públicos, deberán enviar a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, en el formato correspondiente, una vez al mes y a partir de la vigencia de esta resolución, un reporte actualizado que incluya las estadísticas de facturación, líneas en servicio y tráficos desagregados por estrato socioeconómico y por tipo de servicio así: conexión, cargo fijo, cargo variable por consumo, participaciones y/o cargo de acceso discriminado en: nacional, internacional y celular; e ingresos otros servicios.

PARAGRAFO 1o. La información aquí relacionada será confidencial y gozará de estricta reserva de conformidad con la constitución y la Ley, de acuerdo con el carácter de "reservada" que el Código del Comercio establezca para la misma.

CAPITULO IV.

REGIMEN DE SUBSIDIOS

ARTICULO 15. METODOLOGIA DE CALCULO DE TARIFAS SUBSIDIADAS. <Artículo derogado por el artículo 12.1.1 de la Resolución 87 de 1997. El texto original es el siguiente> A fin de incluir los factores de subsidio en las respectivas facturas, las empresas prestadoras de los servicios públicos de telecomunicaciones, calcularán dichos factores otorgados para los estratos 1 y 2, aplicando la metodología indicada en el Anexo 2. Los valores de los factores y tarifas máximas serán definidas con posteriodidad a las audiencias indicadas en el literal a.) del artículo 17o., una vez los detalles y parámetros de la metodología tarifaria sean aprobados.

ARTICULO 16. APLICACION DE LOS CRITERIOS DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCION DE INGRESOS. <Artículo derogado por el artículo 12.1.1 de la Resolución 87 de 1997. El texto original es el siguiente> Las empresas prestadoras de servicios públicos de telecomunicaciones deberán distinguir en las facturas entre el valor que corresponde al servicio y el factor que se aplica para dar subsidios a los usuarios de los estratos 1 y 2.

Los factores que por concepto de subsidios se han venido cobrando, deberán incluirse en las facturas de usuarios de inmuebles residenciales de los estratos 5 y 6, y en las de los usuarios industriales y comerciales. La Comisión definirá posteriormente a las audiencias lo correspondiente al consumo básico establecido por la Ley.

CAPITULO V.

MEDIDAS INICIALES Y PROCESO DE TRANSICION

ARTICULO 17. TRANSICION DEL ESQUEMA TARIFARIO ACTUAL AL NUEVO ESQUEMA. <Artículo derogado por el artículo 12.1.1 de la Resolución 87 de 1997. El texto original es el siguiente> Con el fin de determinar con el mayor detalle posible, el proceso de transición del esquema tarifario actual al nuevo, la Comisión adelantará las siguientes acciones:

a.) Desde el 1o de Agosto hasta el 31 de Octubre de 1995, se realizarán audiencias privadas con cada empresa, las cuales servirán de base para determinar los valores iniciales de los cargos por acceso y uso equivalentes, que serán iguales para los servicios de larga distancia nacional e internacional, los cuales aseguren en el momento del cambio, un nivel de ingresos equivalente al recibido por las participaciones vigentes y que no afecten las tarifas de los usuarios finales.

Así mismo, se revisarán y discutirán los detalles y parámetros de las metodologías incluídas en anexo, y se determinarán los ajustes a que haya lugar, así como los parámetros de las fórmulas de indexación de las tarifas.

Estas mismas audiencias tendrán como objeto, permitir la definición a más tardar en Diciembre de 1995, de los períodos de transición y de las medidas de ajuste requeridas por las empresas para llegar a los rangos tarifarios que se determinen con la aplicación de la metodología establecida.

b.) A partir del 1o de Enero de 1996, se iniciará el proceso de ajuste de los cargos por acceso, uso y demás tarifas en concordancia con lo determinado en l literal a) de este Artículo.

c.) A mas tardar el 1o. de Enero de 1997, todas las empresas que paguen o reciban dineros provenientes de los cargos por el acceso y uso de la red deberán estar en capacidad de medir efectivamente el tráfico entrante a sus redes, ya sea por sí mismos o por intermedio de fuentes de terceros, y así establecer los valores de los tráficos correspondientes.

La Comisión, cuando lo considere pertinente, o a solicitud de los interesados, y con base en la información de mediciones enviada por las diferentes empresas, procederá a ordenar los ajustes que se considere necesarios.

d.) A medida que las tarifas se ubiquen dentro de los rangos establecidos en la metodología tarifaria, se aplicará el reajuste de las mismas de acuerdo con las fórmulas de indexación determinadas.

PARAGRAFO 1o. La realización de las audiencias privadas establecidas en este artículo, se regirá en todos sus aspectos, por lo determinado para las audiencias privadas establecidas en el Artículo 11o de esta resolución (Audiencias privadas).

ARTICULO 18. VALOR INICIAL DE LOS CARGOS POR ACCESO Y USO DE LA RED. <Artículo derogado por el artículo 8o. de la Resolución 034 de 1996>

ARTICULO 19. DEFINICION DE LOS AJUSTES Y PERIODOS DE TRANSICION PARA CADA EMPRESA. <Artículo derogado por el artículo 12.1.1 de la Resolución 87 de 1997. El texto original es el siguiente> El análisis de los ajustes y períodos de transición requeridos para llegar a dichas tarifas y para cumplir con los límites en los subsidios, todo ello de acuerdo con la ley, se iniciará con una audiencia privada con cada empresa. Dicha audiencia tendrá lugar antes del 31 de Octubre de 1995, y será definida una vez la Comisión reciba por parte de las empresas la información stablecida en esta resolución.

En caso de que no se reciba la información completa a tiempo, la Comisión de Regulación decidirá sobre los aspectos mencionados de acuerdo con sus estudios e información propia disponible.

A más tardar en Diciembre de 1995, la Comisión de Regulación determinará los ajustes y períodos de transición para cada empresa, a fin de obtener las tarifas calculadas con la metodología establecida en esta resolución, los cuales no superarán los plazos establecidos en el artículo 179 de la Ley 142 de 1994.

A partir del 1o. de Enero de 1996, las empresas deberán aplicar los ajustes establecidos por la Comisión, a fin de que las tarifas se ubiquen en los rangos resultantes, luego de aplicar la metodología definida en esta resolución o en normas que la adicionen o complementen

ARTICULO 20. DISCRIMINACION EN LAS FACTURAS DE LOS FACTORES SUBSIDIADOS. <Artículo derogado por el artículo 12.1.1 de la Resolución 87 de 1997. El texto original es el siguiente> Las empresas prestadoras de los servicios de telecomunicaciones continuarán aplicando los subsidios durante el período de transición que establezca la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones. Igualmente, como resultado de las audiencias y una vez se apliquen las metodologías de cálculo de los subsidios establecidas en esta resolución, las empresas aplicarán estos subsidios y distinguirán en sus facturas los valores de los factores correspondientes a los respectivos estratos.

ARTICULO 21. DESAGREGACION TRANSITORIA DE COSTOS. <Artículo derogado por el artículo 12.1.1 de la Resolución 87 de 1997. El texto original es el siguiente> Las empresas deberán presentar a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones la información establecida en esta resolución, para lo cual, y mientras la Superintendencia de Servicios Públicos establece el sistema único contable para el sector, podrán basarse en sus propios sistemas de contabilidad desagregados por servicios.

Como mínimo las empresas prestadoras de varios servicios públicos deberán llevar a cabo la desagregación de costos de acuerdo a lo establecido en el artículo 10o. (Desagregación contable) de esta resolución.

Igualmente, en tanto la Superintendencia de Servicios Públicos establece el sistema único contable para el sector, las empresas con el fin de asignar costos comunes a cada uno de los segmentos anteriores, podrán basarse en sus propios sistemas de distribución de costos previo acuerdo con la Comisión.

ARTICULO 22. REGIMEN DE LIBERTAD SERVICIO DE LARGA DISTANCIA. <Artículo derogado por el artículo 12.1.1 de la Resolución 87 de 1997. El texto original es el siguiente> El servicio de larga distancia nacional se someterá al régimen de libertad regulada de tarifas, y por ende se le aplicarán las metodologías y fórmulas tarifarias establecidas en esta resolución siguiendo el mismo procedimiento de transición indicado en los Artículos 17o, al 21o de esta resolución. Dicho régimen se aplicará hasta la fecha en que inicien operación nuevos concesionarios del servicio de larga distancia.

ARTICULO 23. VIGENCIA. La Presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Dada en Santafé de Bogotá D.C., a los 11 dias del mes de Mayo de 1995

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE

ARMANDO BENEDETTI JIMENO  

PRESIDENTE  

DANIEL MEDINA VELANDIA  

COORDINADOR GENERAL

ANEXO 1 - METODOLOGIA Y FORMULAS TARIFARIAS.  

<Anexo derogado por el artículo 12.1.1 de la Resolución 87 de 1997. El texto original es el siguiente>

1. METODOLOGIA TARIFARIA.

1.1. Cálculo del Costo incremental de desarrollo. Para cada empresa, y con base en los costos de expansión a cinco años remitidos a la Comisión, se calcularán los costos incrementales de desarrollo para cada servicio, dada una tasa de rentabilidad establecida por el Departamento de Planeación Nacional. Así mismo, se calcularán las tarifas requeridas para recuperar tanto la inversión como los costos marginales de operación y mantenimiento de la empresa, con la rentabilidad ya mencionada.

Para este efecto, las empresas deberán enviar a la Comisión los planes de expansión, los cuales deberán discriminar los costos operacionales y serán sujeto de análisis en las audiencias privadas respectivas. Además deberán incluir, entre otros, los proyectos asociados con cada plan, y para cada proyecto los estimativos de tráfico, de ingresos, los costos, la proyección de la capacidad instalada para cada año, indicando la expansión tanto en líneas disponibles como en servicio y los retiros previstos, y los costos unitarios de depreciación y de gastos operacionales.

 1.2. Cálculo del Costo medio. Por otra parte, la Comisión establecerá el costo medio, que estará de acuerdo con la proyección de los estados financieros enviados por las empresas a la Comisión, y los cuales corresponderán a los cinco años del período regulado. La base para el cálculo del costo medio incluirá los siguientes aspectos:

Activos operacionales: aquellos directamente relacionados con la prestación del servicio regulado, como son activos corrientes, planta telefónica en servicio y otros equipos en servicio, todos ellos proyectados de acuerdo con el crecimiento de líneas establecido en los planes de expansión.

Gastos operacionales: aquellos gastos ordinarios y razonables que estén directamente asociados con el suministro del servicio regulado, y que deban ser pagados por el usuario del servicio, incluidas las contribuciones especiales a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones y a la Superintendencia de Servicios Públicos, y aquellos impuestos de renta asociados con el servicio en cuestión. Estos gastos se deberán proyectar de acuerdo con el crecimiento de líneas establecido en los planes de expansión y deberán incluir la amortización de los mismos y el consecuente tratamiento de la depreciación.

Se exceptúan, entre otros, los impuestos de renta diferidos, los depósitos de los usuarios, los créditos diferidos, los ítems causados pero no pagados, las multas y las pensiones que no hayan sido efectivamente respaldadas en los fondos respectivos.

Así mismo, no se incluirán aspectos tales como planta en construcción, montos por depreciación acumulada, pasivos corrientes e impuestos de renta diferidos.

1.3. Factor de ajuste (K). Dicho factor será la relación entre los ingresos a costos medios y los ingresos que percibiría la empresa de acuerdo con los costos incrementales de desarrollo.

1.4. Cálculo tarifa máxima. La tarifa máxima para cada servicio será la resultante de realizar el producto entre el factor de ajuste (K) y el costo incremental de desarrollo.

1.5. Cálculo tarifa mínima. Por otra parte, la tarifa mínima por la que se regirá la empresa prestadora del servicio regulado para cada servicio, será aquella que permita recuperar los costos de operación cubiertos por cada cargo.

1.6. Costo medio de suministro. Los valores tarifarios máximos, corresponden al costo medio de suministro de cada concepto (cargo por conexión , cargo fijo y consumo)

1.7. Tarifa al usuario. Las empresa podrá fijar la tarifa al usuario siempre que ésta se encuentre entre la tarifa máxima y mínima calculada según esta metodología

2. ACTUALIZACION DE LAS TARIFAS.

Las tarifas máximas y mínimas anteriores, podrán ser actualizadas por las empresas, durante el año, de acuerdo con una fórmula que represente la evolución de los costos en el sector de las telecomunicaciones de Colombia. Los índices que dicha fórmula contenga deberán estar basados en las cifras publicadas por el DANE, el Banco de la República o el Ministerio de Comercio Exterior.

En consecuencia, se tendrá la siguiente expresión:

IAT = (IPPt/IPPo) a * (ISSt/ISSo)b * (ME$t/ME$o)c

En la cual los índices utilizados son los siguientes:

IAT = Indice de actualización tarifaria

IPP = Indice que refleje el aumento de los precios al productor.

ISS = Indice que refleje el aumento del salario mínimo.

ME$ = Valor de la moneda extranjera que será igual a multiplicar el precio de

     la divisa medido por la tasa representativa del mercado por uno más el

     arancel promedio vigente en Colombia.

t,o = Fechas de reajuste y de fijación de la tarifa respectivamente.

Así mismo los factores de ponderación a, b, y c corresponden a la participación promedio de los costos de personal (b) bienes importados (c)` y demás costos (a) en los costos totales de la empresa. Estos factores y los índices que hacen parte de la fórmula de indexación serán definidos posteriormente por la Comisión como resultado de las audiencias correspondientes, su aplicación al igual que el índice resultante IAT será igual para todas las empresas.

Por lo tanto, los nuevos valores tarifarios máximos o mínimo (a la fecha "t") serán equivalentes a multiplicar el índice de actualización tarifaria (IAT) por el valor tarifario máximo o mínimo actual (a la fecha "o"), como se muestra a continuación:

Tarifa Máxima (t) = IAT * Tarifa Máxima (o)

Tarifa Mínima (t) = IAT * Tarifa Mínima (o)

Las empresas prestadoras de servicios públicos de telecomunicaciones actualizarán, si lo consideran necesario, los niveles tarifarios, aplicando las variaciones en los índices de precios que las fórmulas contienen. Los nuevos niveles tarifarios se aplicarán a partir del día quince del mes que corresponda, cada vez que se acumule una variación de, por lo menos, un tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios que considera la fórmula.

Así mismo, las tarifas que la empresas cobrarán a sus usuarios, no deberán sobrepasar el rango definido por los niveles tarifarios máximo y mínimo establecidos anteriormente.

3. VARIACION DE LA TARIFA POR EFECTO DE LA EFICIENCIA EN EL SECTOR Y LA PRODUCTIVIDAD EN LA EMPRESA.

Durante el período regulado, las tarifas máximas se reajustarán adicionalmente una vez por año, de acuerdo con los siguientes factores:

3.1 Aumento de productividad. Calculado como la diferencia entre los ingresos que percibirían las empresas aplicando las tarifas máximas al año en cuestión, en términos reales, y los ingresos de acuerdo con los costos medios, para el año correspondiente.

Los costos medios se calcularán proyectando cada año los conceptos incluidos en los estados financieros, para lo cual se tendrán en cuenta los presupuestos de las empresas y los planes de expansión de las mismas.

El aumento de productividad resultante se distribuirá entre los usuarios y la empresa. Dicha distribución será determinada por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, previa la audiencia respectiva, y de acuerdo con el cumplimiento de los Planes de Gestión. En todo caso, los criterios de distribución a que se hace referencia serán definidos al principio del período regulado por la Comisión.

Una vez definida esta distribución, se calculará la nueva tarifa máxima para el año en cuestión, como la tarifa máxima anterior descontado el factor de aumento de productividad trasladado a los usuarios.

3.2 Eficiencia del sector. Así mismo, se aplicará a la tarifa máxima resultante un factor de ajuste por eficiencia general del sector de las telecomunicaciones.

NOTA: Dicho factor se podrá empezar a aplicar a partir del segundo año del primer período regulado, una vez la Comisión determine el valor del mismo.

ANEXO 2 - REGIMEN DE SUBSIDIOS.

<Artículo derogado por el artículo 12.1.1 de la Resolución 87 de 1997. El texto original es el siguiente>

1. METODOLOGIA DE CALCULO DE TARIFAS SUBSIDIADAS.

A fin de incluir los factores de subsidio en las respectivas facturas, las empresas prestadoras de los servicios públicos de telecomunicaciones, calcularán las tarifas subsidiadas mediante la siguiente fórmula:

Tai = Tmax * (1 FsiOTORGADO )

Donde:

Tai  = Tarifa aplicada al estrato i.

Tmax = Tarifa máxima.

FsiOTORGADO = Factor del subsidio otorgado para el estrato i.

Dichos porcentajes deberán estar de acuerdo con los límites establecidos en la Ley 142 de 1994, así: 50% y 40% para los estratos socioeconómicos 1 y 2 respectivamente. Así mismo, de acuerdo a lo establecido por la citada ley, el subsidio no podrá ser superior al consumo básico o de subsistencia.

La Comisión de Regulación, como resultado de las audiencias mencionadas en el artículo 11o. (Audiencias Privadas) de la presente resolución, definirá los tráficos asociados con el consumo básico

Así mismo, las empresas prestadoras de los servicios públicos de telecomunicaciones, calcularán los factores de subsidios con cargo a los estratos 5 y 6, aplicando la siguiente fórmula:

Tai = Tmax * (1 + FsiCARGADO)

Donde:

Tai        = Tarifa aplicada al estrato i.

Tmax       = Tarifa máxima.

FsiCARGADO = Factor del subsidio con cargo al estrato i.

ANEXO 3 - VALOR INICIAL DE LOS CARGOS POR ACCESO Y USO DE LA RED.

El valor inicial del cargo por acceso y uso de la red local, que cobrará cada empresa prestadora de TBPC a los operadores de larga distancia, se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:

Cuequiv = (PTPaño  CFaño ) / (Tráfico totalaño)

Donde:

Cuequiv = Cargo equivalente por el uso de la red local.

PTPaño  = Pago total por participaciones nacional e internacional al año.

CFaño   = Costos de facturación pagados a las Empresas telefónicas locales

       por tráfico de larga distancia, definido como: (Costo de

       facturación por tráfico nacional + Costo de facturación por tráfico

       internacional).

Tráfico total año = ( Tráfico Nacional Total al año + Tráfico Internacional

                 Total al año )

Donde:  

Tráfico Nacional Total al año = Tráfico saliente y entrante nacional al

  año

Tráfico Internacional Total al año = Tráfico saliente y entrante

internacional al año

Cuando el Tráfico Internacional Total al año sea medido a partir del Tráfico Internacional Saliente, se utilizará un factor tráfico internacional Fti, definido como:

Tráfico Internacional Total año = (Tráfico Internacional Saliente al año* Fti)

Fti = {1 + (Teit * %Ein) / (Tsit * %Sin) }

Teit = Tráfico total de larga distancia internacional entrante al país, en

      minutos.

%Ein = Representatividad porcentual de cada empresa en el tráfico internal.

      entrante, de acuerdo con los factores utilizados en los contratos de

      interconexión vigentes.

Tsit = Tráfico total de larga distancia internacional saliente del país, en

      minutos.

%Sin = Representatividad porcentual de cada empresa en el tráfico internal.

      saliente, de acuerdo con los factores utilizados en los contratos de

      interconexión vigentes.

Cuando no sea posible medir el tráfico entrante Nacional, se hará corresponder al tráfico Saliente Nacional, usando un factor de tráfico nacional Ftn igual a dos así:

Tráfico Nacional Total año = (Tráfico saliente Nal. al año * Ftn)

 Ftn = 2

La información que se menciona en este artículo, correspondiente a tráficos entrantes y salientes, así como los pagos realizados por participaciones, estarán basadas en el consolidado del último año disponible de acuerdo a los resultados obtenidos en las audiencias privadas.

Los costos asociados a la facturación, al inicio del proceso de transición, deberán ser pagados en las mismas condiciones en que se pactaron en los convenios de interconexión vigentes. A su vez, con posterioridad estarán sujetos a lo acordado en los respectivos convenios de interconexión.

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