Términos sugeridos
Ley 142 de 1994 - Por la cual ...
Ley 143 de 1994 - Por la cual ... Ley 143 de 1994 - Por la cual ... Ley 143 de 1994 - Por la cual ... Ley 143 de 1994 - Por la cual ... Ley 143 de 1994 - Por la cual ...
Ley 144 de 1994 - Por la cual ...
Documentos sugeridos
Ley 142 de 1994 - Por la cual ...
Ley 143 de 1994 - Por la cual ... Ley 143 de 1994 - Por la cual ... Ley 143 de 1994 - Por la cual ... Ley 143 de 1994 - Por la cual ... Ley 143 de 1994 - Por la cual ... Ley 143 de 1994 - Por la cual ... Ley 143 de 1994 - Por la cual ... Ley 143 de 1994 - Por la cual ... Ley 143 de 1994 - Por la cual ... Ley 143 de 1994 - Por la cual ...
Ley 144 de 1994 - Por la cual ...
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

resolucion_crt_rc099_97

Abrir documento modal
DOCUMENTO
Abrir
Búsqueda modal
BUSCAR
Abrir
Índice modal
ÍNDICE
Abrir

 

RESOLUCION 099 DE 1997

COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por la Resolución 253 de 2000>

"Por medio de la cual se establecen medidas para la

aplicación de tarifas de TPBC y se dictan otras disposiciones"

LA COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES

En uso de las facultades conferidas por la Ley 142 de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el numeral 73.11 de la Ley 142 de 1994 está dentro de las funciones y facultades generales de las comisiones de regulación, la de "establecer fórmulas para la fijación de tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda según lo previsto en el artículo 88 ...", el cual establece en su numeral 88.1 que "... De acuerdo con los estudios de costos, la comisión reguladora podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas ... ".

Que en cumplimiento a lo ordenado por la Ley 142 de 1994 y la Ley 286 de 1996, la CRT expidió las Resolución 055 de 1996 y 087 de 1997 en las cuales se definió la metodología para identificar los costos en la prestación de los servicios de TPBCL y TPBCLE, se establecieron las metas para llegar a niveles eficientes que se deben alcanzar en el período regulado y se fijaron las condiciones iniciales para la transición del esquema de subsidios.

Que un alto número de operadores remitieron, antes del 15 de Octubre de 1.997, el cálculo del Costo Medio de Referencia, de conformidad con lo exigido en el artículo 5-4 de la Resolución 87 de 1997, con base en los cuales la CRT ha definido los mecanismos para establecer topes máximos y mínimos tarifarios.

Que de acuerdo con lo previsto en la Ley 142 de 1994, en ningún caso los las contribuciones de los usuarios de los estratos V, VI e Industriales y Comerciales podrán ser superiores al equivalente del 20% del valor del servicio y los subsidios no podrán exceder de 50%, 40% y 15% para los usuarios de estratos I, II y III, respectivamente.

RESUELVE:

CAPITULO I.

DE LAS TARIFAS DE LOS SERVICIOS DE TPBCL Y TPBCLE

ARTICULO 1.1- AMBITO DE APLICACION. El presente capítulo rige para los operadores de TPBCL y TPBCLE que se encuentren sometidos al régimen de libertad regulada de tarifas, que dieron cumplimiento a lo establecido en el artículo 5-4 de la Resolución 087 de 1997 y que hayan culminado satisfactoriamente el proceso de revisión con la CRT ; y para otros operadores cuando se refiera expresamente a ellos.

ARTICULO 1-2. AJUSTE DEL CMREF. El valor de CMref máximo que los operadores pueden aplicar para determinar las tarifas en ningún caso podrá ser superior al CMref objetivo establecido el la tabla del Artículo 5-21 de la Resolución 087 de 1997.

PARAGRAFO. El IPC de la fórmula para ajustar el CMref establecida en el artículo 5-21 de la Resolución 087 de 1997 corresponde a la meta inflación proyectada por el Banco de la República para el respectivo año.

ARTICULO 1-3. DETERMINACION Y APLICACION DE LAS TARIFAS DE TPBCL Y TPBCLE APARTIR DEL 1 DE ENERO DE 1998. Los operadores de los servicios de TPBCL y TPBCLE a que se refiere el artículo 1.1 de esta resolución, deberán acatar los siguientes criterios para fijar los valores de los diferentes cargos tarifarios a aplicar a sus usuarios a partir del primero (1o.) de enero de 1998:

1.3.1. Cuando al aplicar la metodología de cálculo del cargo de aporte de conexión para el estrato IV, establecida en el numeral 5.17.1.2 de la Resolución 087 de 1997, el valor resultante sea superior al promedio nacional de costos doscientos ochenta y nueve mil novecientos veinte pesos ($289.920) deberá aplicar dicha cifra. Cuando el valor resultante sea inferior a setenta y cuatro mil pesos ($74.000) el operador podrá aplicar dicha cifra. En estos eventos la empresa deberá calcular los nuevos valores de los demás cargos tarifarios.

El cargo por aporte de conexión podrá alcanzar el valor resultante a que se refiere el presente numeral el 31 de diciembre de 1998 de manera gradual y lineal, es decir mediante la aplicación de modificaciones mensuales de igual magnitud.

1.3.2. Determinar el monto de la factura promedio de la empresa con base en los promedios de consumo del año anterior y los valores resultantes del ejercicio para los cargos fijo y de consumo proyectados para el año 1998.

1.3.3. Determinar el monto de la factura promedio de la empresa de 1997 con base en los consumos promedio de cada estrato y en las tarifas de cargo fijo y de cargo por consumo vigentes a diciembre 31 de 1997.

1.3.4. Comparar los montos obtenidos en los numerales 1.3.2 y 1.3.3 anteriores y establecer el porcentaje de incremento de la factura promedio para el primer año del período regulado (1998).

1.3.5. Cuando el porcentaje de incremento sobre la factura promedio calculado en el numeral anterior no exceda en 20 puntos después de descontar la meta de inflación proyectada por el Banco de la República para 1998, la empresa podrá fijar y aplicar en 1998 los nuevos valores proyectados para los cargos fijo y de consumo para el estrato IV.

1.3.6. Los incrementos para cada cargo tarifario deberán indexarse mensualmente durante el año.

1.3.7. Cuando el porcentaje de incremento sobre la factura promedio calculado en el numeral 1.3.4 para el primer año exceda el límite previsto en el numeral anterior, los valores tarifarios máximos permitidos en el estrato IV de los cargos que componen la factura promedio para cada año del período regulado, deberán determinarse de forma que el incremento de la factura promedio no exceda en 20 puntos porcentuales después de descontar la meta de inflación proyectada por el Banco de la República para cada año. Los incrementos para cada cargo tarifario deberán indexarse mensualmente durante cada año.

1.3.8. Aplicar el valor proyectado en el numeral 1.3.1 para el cargo por aporte de conexión para el estrato IV.

ARTICULO 1-4. OTROS OPERADORES. Los operadores que no dieron cumplimiento a lo establecido en el artículo 5.14 de la Resolución 087 de 1997 o que no hayan culminado satisfactoriamente el proceso de revisión con la CRT, sólo podrán aplicar como máximo, un aumento anual para el cargo fijo y cargo por consumo equivalente a la meta de inflación proyectada por el Banco de la República para cada año menos dos puntos.

En cuanto al cargo por aporte de conexión, los valores máximos que pueden cobrar los operadores a que se refiere el presente artículo, permanecerán en los montos registrados a la fecha en la CRT para todos los estratos.

PARAGRAFO. Las empresas a las que se refiere este artículo, podrán solicitar autorización al Comité de Expertos de la CRT para aplicar la metodología tarifaria de que trata el Artículo 1.3 <3> de la presente Resolución.

CAPITULO II.

DE LOS SUBSIDIOS Y LAS CONTRIBUCIONES

ARTICULO 2-1. AMBITO DE APLICACION. El presente capítulo rige para los operadores de TPBCL y TPBCLE que se encuentren sometidos al régimen de libertad regulada de tarifas que dieron cumplimiento a lo establecido en el artículo 5-4 de la Resolución 087 de 1997 y que hayan culminado satisfactoriamente el proceso de revisión con la CRT y para otros operadores, cuando se refiera expresamente a ellos.

ARTICULO 2-2- IDENTIFICACION DE LOS FACTORES ACTUALES DE SUBSIDIO YCONTRIBUCION. Para dar cumplimiento a lo establecido en al artículo 5.22.3. de la Resolución 087 de 1997, los operadores deberán identificar los actuales factores de subsidio y contribución aplicados a usuarios de estratos diferentes al IV, para lo cual deberán seguir el siguiente procedimiento:

2.2.1. Calcular los cargos fijo y de consumo para el estrato IV con base en el valor máximo del CMREF para el año 2001 expresado en pesos de diciembre de 1997, utilizando para ello el FD de la empresa, el consumo promedio y el peso relativo asignado por la empresa al cargo fijo con respecto a la factura promedio.

2.2.2. Calcular la factura promedio que tendría cada estrato si se le aplicaran los cargos fijo y de consumo resultantes para el estrato IV, utilizando los patrones de consumo del estrato respectivo.

2.2.3. Calcular la factura promedio actual para cada estrato diferente al IV, utilizando los valores tarifarios vigentes a 31 de diciembre de 1997 para el cargo fijo y cargo de consumo y los promedios de consumo para cada estrato.

2.2.4. Establecer la diferencia porcentual entre los valores de las facturas promedio calculadas en los numerales 2.2.2 y 2.2.3 anteriores para cada estrato. Los porcentajes identificados corresponderán a los factores de subsidio o contribución actualmente aplicados.

2.2.5. Determinar la diferencia entre los factores de subsidio máximos previstos en la ley y los factores de subsidio actuales para estratos I, II y III, la que deberá ser distribuida en cuatro fracciones iguales, que constituirán el porcentaje de corrección anual el cual permitirá aproximar los actuales factores de subsidio a los límites previstos en la ley.

ARTICULO 2-3. APLICACION DE LOS FACTORES DE SUBSIDIO Y CONTRIBUCION. Para aplicar los factores de contribuciones a los cargos de conexión, fijo y de consumo de estratos V, VI e Industrial y Comercial, y los subsidios de estos mismos cargos para los estratos I, II y III se deberá adoptar el siguiente procedimiento:

2.3.1. Aplicar los actuales factores de contribución establecidos en el numeral 2.2.4 sobre los cargos por aporte de conexión, cargo fijo y de consumo del estrato IV, de acuerdo con los criterios establecidos por la CRT en el numeral 5.22.3. de la Resolución 087 de 1997.

Cuando los factores de contribución establecidos en el numeral 2.2.4 se encuentren por debajo del límite determinado por la ley, éstos deberán ajustarse de manera inmediata a dichos límites.

2.3.2. Antes de iniciar el respectivo trimestre calcule el monto trimestral esperado por concepto de contribuciones con base en los criterios anteriores. Calcule el monto trimestral esperado por concepto de subsidios utilizando los valores resultantes del ejercicio establecido en el numeral 2.2.5 de la presente Resolución.

2.3.3. Si el monto calculado por concepto de contribuciones es superior al monto calculado por concepto de subsidios, aplique los factores resultantes. Si los dineros recaudados por concepto de contribuciones son superiores a los otorgados por concepto de subsidios, estos excedentes deberán ser transferidos al Fondo de Comunicaciones de conformidad con la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional.

2.3.4. Si el monto calculado por concepto de contribuciones es inferior al monto calculado por concepto de subsidios el operador podrá solicitar al Fondo de Comunicaciones el faltante, de acuerdo con el procedimiento establecido por el Gobierno Nacional. Si luego de obtener los recursos del Fondo de Comunicaciones sigue habiendo faltante el operador podrá disminuir los subsidios aplicados de acuerdo con los siguientes criterios :

2.3.4.1. Eliminar subsidios de estrato III

2.3.4.2. Disminuir los subsidios de estratos I y II proporcionalmente.

o,

2.3.4.3 <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 99 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Disminuir los subsidios de los estratos I, II y III, proporcionalmente.

2.3.5. Aplicar los porcentajes respectivos obtenidos a los cargos por conexión, fijo y por consumo a las tarifas de estrato IV para obtener las tarifas de estratos I, II y III.

2.3.6. Los operadores deberán dar cumplimiento a las restricciones previstas en la Ley 142 de 1994, entre otras lo relativo al consumo básico o de subsistencia, el cual se determinó en 250 impulsos por mes.

2.3.7. Informar a la CRT los porcentajes de contribuciones y subsidios que aplicará a las tarifas de cada uno de los estratos en el trimestre, al momento de registrar dichas tarifas.

ARTICULO 2-4- OTROS OPERADORES. Los operadores de TPBCL y TPBCLE que se encuentren bajo el régimen de libertad vigilada de tarifas, aplicarán los factores de subsidios y contribuciones resultantes para el operador que tenga la posición dominante en su mercado.

Los nuevos operadores de los servicios de TPBCL y TPBCLE que presten sus servicios en localidades donde no exista otro operador, aplicarán como factores máximos de subsidios y contribuciones, los límites previstos en los artículos 99.6 y 89.1 de la Ley 142 de 1994, respectivamente.

 CAPITULO III.

DE LA INFORMACION REQUERIDA

ARTICULO 3.1- REGISTRO DE LOS VALORES TARIFARIOS Y LOS FACTORES DESUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES. Todos los operadores de TPBCL y TPBCLE, deberán remitir a la CRT la información estadística a que se refiere el numeral 5.7 de la Resolución 087 de 1997.

Adicionalmente, deberán remitir con la misma periodicidad y dentro del mismo plazo establecidos en la norma citada anteriormente, las estadísticas mensuales sobre las proyecciones de contribuciones y subsidios y los montos de contribuciones recaudadas y de subsidios otorgados desagregados por estrato socioeconómico. Así mismo deberá reportar el número de usuarios de cada plan tarifario.

Cuando los operadores a los que se refiere el Artículo 1.1 de la presente Resolución registren nuevas tarifas por cargo de conexión, cargo por consumo, cargo fijo y cargo por local extendido deberán adjuntar los soportes que demuestren que las tarifas a aplicar cumplen con los criterios establecidos en la presente resolución.

CAPITULO IV.

OTRAS DISPOSICIONES

ARTICULO 4-1. DISCRIMINACION DE SERVICIOS EN LA FACTURA. De conformidad con el artículo 147 de la Ley 142 de 1994, todos los operadores de TPBC deberán, a más tardar el treinta (30) de junio de 1998, discriminar en las facturas cada uno de los servicios que presten a sus usuarios e indicar en ellas, según sea el caso, el monto de subsidio o contribución aplicado a la factura por el servicio de TPBCL.

ARTICULO 4-2. PLANES TARIFARIOS. Los operadores de TPBCL y TPBCLE a los que se refiere el artículo 1.1 de esta resolución podrán ofrecer a sus usuarios diferentes planes tarifarios, en los cuales varíen los valores correspondientes al cargo fijo, cargo por consumo local y cargo por consumo local extendido de acuerdo con la estructura de consumo de los usuarios, para lo cual deberán ceñirse a las condiciones establecidas en el artículo siguiente.

ARTICULO 4-3. CRITERIOS PARA EL ESTABLECIMIENTO DE PLANES TARIFARIOS. Las empresas de TPBCL y TPBCLE a las que hace referencia el artículo anterior, determinarán los cargos de conexión y aquellos que se recuperarán mediante la factura promedio aplicando los criterios y metodología establecidos en la presente resolución, que conformarán el plan obligatorio de tarifas que deben ofrecer a todos sus usuarios. Así mismo podrán ofrecer tarifas diferenciales por horarios.

Sin embargo, podrán ofrecer a sus usuarios otros planes tarifarios, repartiendo libremente los pesos entre los cargos fijo y cargo de consumo local y local extendido, cuando aplique. La libertad de ofrecer los diferentes planes tarifarios estará sujeta a las siguientes pautas :

4.3.1. Los operadores deben ofrecer los mismos planes tarifarios a todos los usuarios, quienes estarán en libertad de escoger el que mejor convenga a sus intereses sin costo alguno.

4.3.2. Los usuarios podrán cambiar de plan tarifario libremente sin costo alguno, mediante solicitud escrita a la empresa, la cual deberá hacer efectiva la solicitud de los consumidores dentro de un término máximo equivalente a dos períodos de facturación.

4.3.3. Cada plan tarifario debe estar diseñado para recuperar los costos que de acuerdo con la Ley 142 de 1994, la Resolución 87 de 1997 y la presente resolución, tengan que recuperar por año.

4.3.4. Independientemente de las opciones tarifarias diseñadas por la empresa, ésta deberá aplicar los factores de subsidio y contribución a que se refiere el capítulo II de la presente resolución, a cada concepto tarifario incluido en los diferentes planes.

ARTICULO 4-4. El plazo a que hace referencia el artículo 5-28.4 de la Resolución 087 de 1997 se extenderá hasta el treinta (30) de mayo de 1998.

ARTICULO 4-5. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los veintidos (22) días del mes de

diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

JOSE FERNANDO BAUTISTA QUINTERO

Presidente

DOUGLAS VELASQUEZ JACOME

Coordinador General

×