resolucion_crt_rc104_98
RESOLUCION 104 de 1998
(mayo 26)
Diario Oficial No. 43.311 del 01 de junio 1998
COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES
Por medio de la cual se establecen cargos de acceso y se
modifica y adiciona la Resolución 087 de 1997.
LA COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES,
en ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le
confieren los artículos 73.11, 73.22 y 74.3 literales a) y c),
de la Ley 142 de 1994, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con el artículo 87.2 de la Ley 142 de 1994 todos los consumidores tienen derecho a tener el mismo tratamiento tarifario si las características de los costos que ocasionen a las empresas de servicios públicos son iguales;
Que la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, de conformidad con el artículo 3o. numeral 9 de la Ley 142 de 1994 debe garantizar el respeto del principio de neutralidad, a fin de asegurar que no exista ninguna práctica discriminatoria en la prestación de los servicios;
Que el artículo 4-11 de la Resolución 087/97 de la CRT establece que los operadores de TPBC deberán enviar a la CRT antes del primero de noviembre de cada año la información básica de los nodos de interconexión de su red;
Que el artículo 73-22 de la Ley 142/94 consagra que es función de las comisiones de regulación establecer los requisitos generales a los que deben someterse las empresas de servicios públicos para utilizar las redes existentes y acceder a las redes públicas de interconexión; así mismo, establece las fórmulas tarifarias para cobrar por el transporte y la interconexión a las redes;
Que el literal c) del artículo 74-3 de la Ley 142 de 1994 establece que es función de la CRT fijar los cargos de acceso y de interconexión a las redes de telecomunicaciones del Estado de acuerdo con las reglas generales sobre tarifas previstas en esa ley;
Que en el artículo 4-10 de la Resolución 087 de 1997 establece las características que deben cumplir los nodos de interconexión para garantizar la interconexión entre las redes;
Que el artículo 5-23 de la Resolución 087 de 1997 establece la unificación de cargos como función de la CRT,
RESUELVE:
CARGOS DE ACCESO Y USO
ARTICULO 1o. <Artículo derogado por el artículo 4o. de la Resolución 253 de 2000>.
ARTICULO 2o. <Artículo derogado por el artículo 4o. de la Resolución 253 de 2000>.
ARTICULO 3o. <Artículo derogado por el artículo 4o. de la Resolución 253 de 2000>.
ARTICULO 4o. El Capítulo IV del Título VII de la Resolución CRT 087 tendrá un artículo adicional:
Artículo 7-25. Prestación del servicio de TPBCLE. En los contratos de interconexión entre operadores de TPBCLE con operadores de TPBCL y TPBCLE, se deberá establecer el operador responsable de la prestación del servicio de TPBCLE. En caso de no existir acuerdo entre los operadores se seguirá el procedimiento establecido en el Capítulo III del Título IV de la presente resolución.
De conformidad en lo previsto en el artículo 131 de la Ley 142 de 1994 es deber del operador responsable de la prestación del servicio de TPBCLE, informar con tanta amplitud como sea posible, en el territorio donde presta sus servicios, acerca de las condiciones uniformes de los contratos que ofrecen.
INTERCONEXION
ARTICULO 5o. El Capítulo I del Título IV de la Resolución CRT 087 tendrá un artículo adicional:
Artículo 4-11-A. Nodos de interconexión. En desarrollo del artículo 4.11 de la Resolución 087 de 1997, la CRT mantendrá publicada la información de los nodos de interconexión de los operadores de TPBC, quienes deberán conservar actualizado dicha información. Lo anterior sin perjuicio del deber de remisión de información anual contemplado en el artículo 4.11. de esta resolución.
PARAGRAFO. Las centrales de conmutación cuya adecuación sea técnica y económicamente posible para que cumplan con las características de los nodos de interconexión establecidos en el artículo 4.10 de esta resolución, se considerarán nodos de interconexión y deberán ser reportados a la CRT. En el evento que un operador solicite la interconexión en ese nodo, el Comité de Expertos Comisionados determinará un período de transición para que el nodo migre hacia uno que cumpla dichas características.
ARTICULO 6o. El Capítulo I del Título IV de la Resolución CRT 087 tendrá un artículo adicional:
Artículo 4-11-B. Interconexión de las redes de TPBC. Los operadores de TPBC se podrán interconectar con otros operadores de TPBC de acuerdo con las siguientes condiciones:
4.11.B.1. Interconexión de redes de TPBC con redes de TPBCL. Los nodos de interconexión serán todas las centrales de la parte superior de la organización jerárquica de la red de TPBCL. En casos donde la interconexión no se efectúe directamente en todas estas centrales, el operador interconectante tendrá derecho a recibir el pago por la distribución del tráfico a las demás centrales del mismo nivel en donde no haya interconexión directa.
4.11.B.2. Interconexión TPBC con TPBCLE. La interconexión con las redes TPBCLE se realizarán en cualquier nodo de interconexión que haya sido informado a la CRT.
ARTICULO 7o. El Capítulo IV del Título II de la Resolución CRT 087 tendrá un artículo adicional:
Artículo 2-16-A. Uso clandestino de las redes de TPBCL. El enrutamiento directo del tráfico de TPBCLD simulándolo como tráfico de TPBCL se constituye un uso clandestino de las redes y estará sujeto a las sanciones penales y administrativas a que haya lugar.
ARTICULO 8o. <Artículo derogado por el artículo 4o. de la Resolución 253 de 2000>.
REGIMEN TARIFARIO
ARTICULO 9o. <Artículo derogado por el artículo 4o. de la Resolución 253 de 2000>.
ARTICULO 10. <Artículo derogado por el artículo 4o. de la Resolución 253 de 2000>.
DEROGATORIAS Y VIGENCIA
ARTICULO 11. Derogaciones y vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las normas que le sean contrarias.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
El Presidente,
José Fernando Bautista Q.
El Coordinador General,
Gustavo Peña Quiñones.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 26 de mayo de 1998.
ANEXO- Metodología para calcular el cargo por transporte del cargo de acceso
y uso de las redes de Telefonía Pública Básica Conmutada de Local
Extendido>.
La prueba de imputación para calcular el cargo por transporte de que trata el numeral 5.27.2 del artículo 5-27 de la presente resolución, se podrá hacer de cualquiera de las siguientes formas, una de las cuales deberá ser seleccionada por el operador beneficiario del pago.
1. Por ruta
El valor del cargo por transporte se calculará ruta por ruta basado en la tarifa al usuario por una comunicación entre el municipio en donde se encuentra el nodo de interconexión y ese usuario.
Se obtiene la tarifa promedio ponderada del cargo variable por consumo de la LE desde el punto de interconexión hasta el abonado final, a este valor se le resta el cargo de acceso y uso de la red local de que trata el artículo 1 de la presente resolución en cada extremo:
Tarifa Promedio =
Donde "i" índica el tipo de tarifas (ej. tarifas reducidas por horario, paquetes especiales, etc.).
Cargo Transporte Local Extendido j = Tarifa Promedio j - 2 * Cargo Acceso Local.
J= Ruta para la cual se calcula el cargo.
2. Por promedio
El cargo por transporte será uno sólo para toda la red local extendida y estará basado en la tarifa promedio ponderada por consumo local extendido que se le cobra a todos los usuarios de TPBCLE, de la siguiente manera:
Se calcula el promedio ponderado de las tarifas desde los municipios en donde se encuentra cada nodo de interconexión hacia cada destino y a ese valor se le resta el cargo de acceso y uso de que trata el artículo 1o. de la presente resolución en cada extremo:
Tarifa Promedio =
"i" indica el valor de la tarifa desde el nodo de interconexión hasta cada destino, y n es el número de destinos o bandas.
Cargo Transporte Local Extendido = Tarifa Promedio -2 * Cargo Acceso Local.