resolucion_crt_rc253000
RESOLUCION 253 DE 2000
(abril 28)
Diario Oficial No. 43.995, del 6 de mayo de 2000
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES
Por la cual se modifica el Título V de la Resolución CRT 087 de 1997
y se dictan otras disposiciones.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES,
en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 142 de 1994, y
CONSIDERANDO:
Que la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, en adelante CRT, de conformidad con lo previsto en la Ley 142 de 1994 y el Decreto 1130 de 1999, estableció como fines regulatorios entre otros, los de promover la eficiencia económica en la prestación de los servicios y asegurar la viabilidad financiera de las empresas y, en consecuencia, el marco regulatorio que ella defina debe perseguir la fijación de tarifas basadas en costos eficientes, la eliminación de los subsidios cruzados entre servicios, cuando existieren y el mejoramiento de la calidad de los servicios;
Que la Ley 142 de 1994, en sus artículos 52 y 73-3, establece que las comisiones de regulación deben definir los criterios de eficiencia, características, indicadores y modelos de carácter obligatorio que permitan evaluar la gestión y resultados de las empresas de servicios públicos, tanto en aspectos financieros, como técnicos y administrativos;
Que en cumplimiento a lo ordenado por la Ley 142 de 1994 y la Ley 286 de 1996, la CRT expidió las Resoluciones 055 de 1996, 087 y 099 de 1997 y 116 de 1998 en las cuales se definió la metodología para fijar las tarifas a usuarios por la prestación de los servicios de Telefonía Pública Básica Conmutada Local (TPBCL) y Telefonía Pública Básica Conmutada Local Extendida (TPBCLE), se establecieron las metas para llegar a niveles eficientes que se deben alcanzar en el período regulado y se fijaron las condiciones iniciales para la transición del esquema de subsidios;
Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 87-1. de la Ley 142 de 1994, la eficiencia económica es uno de los principios que orientan el régimen tarifario el cual persigue, entre otras finalidades, que las tarifas reflejen los costos de prestación del servicio, así como también, los incrementos de productividad esperados;
Que de conformidad con el artículo 87-8 ibidem, toda tarifa tendrá un carácter integral, en el sentido que supondrá una calidad y grado de cobertura de servicio, cuyas características definirán las comisiones reguladoras;
Que el Decreto 3090 de 1997 establece que la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones definirá la forma de calcular el valor de las contribuciones y subsidios de los servicios de TPBCL y TPBCLE;
Que el numeral 22 del artículo 37 del Decreto 1130 de 1999 establece como función de la CRT, la de fijar los parámetros, las fórmulas o las tarifas correspondientes a los servicios y a los operadores sometidos al régimen de tarifa regulada;
Que conforme con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 508 de 1999, la CRT deberá establecer los índices de ajuste en los valores de las fórmulas tarifarias, por medio de los cuales se reconozca el incremento en los costos de prestación del servicio;
Que conforme con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 555 de 2000, son funciones de la CRT, entre otras, promover y regular la competencia entre los operadores de los servicios de comunicación personal PCS entre sí y con otros operadores de servicios públicos de telecomunicaciones y fijar el régimen tarifario;
Que la CRT presentó las ®Propuestas al marco regulatorio del esquema tarifario y de la gestión de la calidad de los servicios¯, a los operadores de Telecomunicaciones en el evento público celebrado el 22 de junio de 1999;
Que la CRT estima conveniente ajustar el Título V de la Resolución CRT 087 de 1997, de forma que se incorporen los resultados del proceso descrito anteriormente para dotar el marco regulatorio de una mayor eficiencia y hacerlo más acorde con las necesidades del sector, por lo que,
RESUELVE:
ARTICULO 1o. El Título V de la Resolución CRT 087 de 1997, quedará así:
T I T U L O V
TARIFAS
CAPITULO I
GENERALIDADES DEL RÉGIMEN
ARTICULO 5-1-1. AMBITO DE APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE TARIFAS. El presente régimen de tarifas se aplica a todos los operadores de servicios de telecomunicaciones de conformidad con el artículo 28 del Decreto 2167 de 1992, la Ley 142 de 1994, el artículo 37 del Decreto 1130 de 1999, la Ley 555 de 2000 y las demás normas que los adicionen, modifiquen o complementen.
ARTICULO 5-1-2. OBJETO DEL RÉGIMEN DE TARIFAS. El objeto del presente régimen es establecer los criterios, parámetros y metodologías para el cálculo y/o fijación de las tarifas de los diferentes servicios, con el fin de orientar las tarifas a costos eficientes para la protección de los usuarios, promover la sana competencia y el desarrollo y eficiencia del sector, e incrementar la cobertura y el servicio universal.
ARTICULO 5-1-3. REGÍMENES DE REGULACIÓN. Existirán tres regímenes tarifarios aplicables a los operadores de servicios de telecomunicaciones: régimen de libertad, régimen vigilado y régimen regulado.
5-1-3-1. RÉGIMEN DE LIBERTAD. Régimen de tarifas mediante el cual los operadores de los servicios de telecomunicaciones determinarán libremente las tarifas a sus clientes, usuarios o consumidores.
La CRT podrá solicitar en cualquier momento a los operadores, las metodologías, estudios y memorias de cálculo con base en los cuales tomaron sus decisiones de tarifas sometidas a este régimen.
5-1-3-2. RÉGIMEN VIGILADO. Régimen de tarifas mediante el cual los operadores de telecomunicaciones pueden determinar libremente las tarifas de venta a sus clientes, usuarios o consumidores. Las tarifas sometidas a este régimen deberán ser registradas en la CRT, sin perjuicio de otros registros establecidos en la ley.
La CRT podrá solicitar en cualquier momento a los operadores, las metodologías, estudios y memorias de cálculo con base en los cuales tomaron sus decisiones de tarifas sometidas a este régimen. Para efectos de los servicios de TPBC este régimen equivaldrá a lo establecido en el artículo 14-11 de la Ley 142 de 1994.
5-1-3-3. RÉGIMEN REGULADO. Régimen de tarifas mediante el cual la CRT fija los criterios y metodologías con arreglo a los cuales los operadores de telecomunicaciones determinan o modifican los precios máximos para los servicios ofrecidos a sus clientes, usuarios o consumidores. Las tarifas sometidas a este régimen deberán ser registradas en la CRT, sin perjuicio de otros registros establecidos en la ley.
PARAGRAFO. La información solicitada por la CRT en relación con las metodologías, estudios y memorias de cálculo con base en las cuales los operadores de servicios de telecomunicaciones tomaron las decisiones tarifarias a las que se hace referencia en este artículo, será de carácter estrictamente confidencial.
ARTICULO 5-1-4. CRITERIOS GENERALES DEL RÉGIMEN DE TARIFAS. Todas las tarifas de los servicios de telecomunicaciones deberán ajustarse además de los criterios señalados en las normas legales vigentes, a los siguientes criterios:
5-1-4-1. Todos los operadores involucrados en una comunicación tendrán derecho a percibir una justa compensación por la misma.
5-1-4-2. Ningún operador podrá recibir varios pagos por la prestación de un mismo servicio.
5-1-4-3. Las tarifas de los servicios de telecomunicaciones deberán reflejar los costos de la prestación de dichos servicios, más una utilidad razonable.
5-1-4-4. Las tarifas de los servicios de telecomunicaciones deberán ser integrales, de modo que incluyan la totalidad de los cargos causados por concepto de la llamada.
5-1-4-5. Todos los servicios de telecomunicaciones estarán sometidos al régimen de libertad de tarifas, excepto en los casos señalados en este Título o cuando la CRT resuelva lo contrario.
5-1-4-6. En ningún caso los operadores de telecomunicaciones podrán cobrar tarifas predatorias.
CAPITULO II
TARIFAS DE LOS SERVICIOS DE TELEFONÍA PÚBLICA BÁSICA CONMUTADA - TPBC
ARTICULO 5-2-1. REGIMEN TARIFARIO. Las tarifas de los servicios de TPBC estarán sometidas al régimen vigilado de tarifas a menos que la CRT establezca lo contrario.
TARIFAS DE LOS SERVICIOS DE TPBC LOCAL
ARTICULO 5-2-2. CONDICIONES PARA FIJAR LAS TARIFAS DE LOS SERVICIOS TPBCL. Cada operador podrá ofrecer a sus usuarios diferentes alternativas o planes tarifarios. Los planes diseñados por los operadores de TPBCL estarán sujetos a las siguientes pautas:
5-2-2-1. Los operadores podrán diseñar planes que incluyan el empaquetamiento de diferentes servicios, sin perjuicio de las normas de la promoción de la competencia en la ley y en la presente resolución.
5-2-2-2. Los operadores que tengan una participación igual o superior al 60% en el respectivo mercado relevante o cuando, a juicio de la CRT, no exista suficiente competencia en dicho mercado, deberán ofrecer un plan tarifario básico que estará sometido al régimen regulado de tarifas.
5-2-2-3. Los operadores de los servicios de TPBCL que tengan una participación igual o superior al 60% del respectivo servicio en el mercado relevante podrán demostrar que existe suficiente competencia en dicho mercado, caso en el cual la CRT, luego del análisis respectivo, podrá excluir su plan tarifario básico del régimen de libertad regulada de tarifas.
ARTICULO 5-2-3. PLAN TARIFARIO BÁSICO DE TPBCL. Para el cálculo de las tarifas que se aplicarán en el plan tarifario básico para el servicio de TPBCL al que se refiere el artículo 5-2-2-2, deberán seguirse las disposiciones previstas en los Anexos 005, 006 y 007 de la presente resolución.
PARAGRAFO. Cuando los operadores de TPBCL y TPBCLE ofrezcan a sus usuarios diferentes opciones tarifarias, en la publicidad que hagan sobre las mismas, deberán presentarlas junto con el plan tarifario básico, de manera que sean comparables.
CAPITULO III
FACTORES DE SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES
ARTICULO 5-3-1. FACTORES DE SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES PARA TPBCL. Los factores de subsidios y contribuciones establecidos en la presente resolución aplicarán a todos los planes tarifarios de los servicios de TPBCL, el componente local de TPBCLE y el componente local de TMR. Para su cálculo y aplicación se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
5-3-1-1. Los factores de contribución que se aplican a los estratos V, VI e Industrial y Comercial deberán mantenerse en sus porcentajes actuales hasta el 31 de diciembre de 2001- A partir de dicha fecha se ajustarán a los topes establecidos en las Leyes 142 de 1994 y 286 de 1996 y en ningún caso serán inferiores al 20%.
5-3-1-2. Cuando los factores de contribución actuales excedan de 20% para el estrato V, 25% para el estrato VI y 30% para la categoría Industrial y Comercial, deberán reducirse hasta los valores anteriormente enunciados, los que permanecerán vigentes hasta el 31 de diciembre del año 2001- Después de esta fecha deberán ser ajustados a los límites previstos en las Leyes 142 de 1994 y 286 de 1996 y aquellas que las modifiquen, adicionan o sustituyan.
5-3-1-3. Los subsidios actualmente aplicados a los estratos I, II y III deberán ajustarse linealmente a los límites establecidos en las Leyes 142 de 1994 y 286 de 1996, para llegar a los límites establecidos en la Ley el 31 de diciembre de 2001- Para usuarios de los estratos I, II y III solo se subsidiará el cargo fijo y el consumo básico de subsistencia.
5-3-1-4. Los montos de los subsidios o contribuciones deberán aparecer discriminados en la factura al usuario.
ARTICULO 5-3-2. FACTORES DE SUBSIDIO Y CONTRIBUCIÓN PARA LOS OPERADORES SOMETIDOS AL RÉGIMEN VIGILADO. Los operadores de TPBCL y TPBCLE cuyas tarifas estén sometidas al régimen vigilado, aplicarán como factores máximos de subsidios, los límites previstos en el artículo 99-6 de la Ley 142 de 1994 y utilizarán para el cálculo el procedimiento del Artículo 5-3-4 de la presente resolución. Los factores de contribución para los estratos V, VI y la categoría Industrial y Comercial serán iguales a los aplicados por el operador dominante en su respectivo mercado relevante o, en su defecto, el del operador establecido.
ARTICULO 5-3-3. CONSUMO BÁSICO DE SUBSISTENCIA. Los operadores deberán dar cumplimiento a las restricciones previstas en la Ley 142 de 1994 en lo referente al otorgamiento de subsidios, entre otras lo relativo al consumo básico o de subsistencia, el cual corresponde a doscientos cincuenta (250) impulsos por mes o al equivalente en la medida seleccionada por el operador.
ARTICULO 5-3-4. PROCEDIMIENTO PARA REALIZAR LOS BALANCES TRIMESTRALES ENTRE SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES. Antes de iniciar un trimestre, el operador deberá calcular el monto trimestral que se espera recaudar por concepto de contribuciones. Igualmente, deberá calcular el monto trimestral que se espera aplicar por concepto de subsidios, utilizando los valores porcentuales vigentes para la empresa.
5-3-4-1. Si el monto calculado por concepto de contribuciones es superior o igual al monto calculado por concepto de subsidios, aplicará los factores resultantes.
5-3-4-2. Si el monto calculado por concepto de contribuciones es inferior al monto calculado por concepto de subsidios, el operador podrá solicitar al Fondo de Comunicaciones la diferencia, de acuerdo con el procedimiento establecido por el Gobierno Nacional. Si luego de obtener los recursos del Fondo de Comunicaciones sigue existiendo diferencia, o si el Fondo responde negativamente, el operador podrá disminuir los subsidios aplicando cualquiera de los siguientes criterios:
a) Eliminar subsidios para el estrato III, en primera instancia y en caso de requerirse, disminuir proporcionalmente los subsidios de estratos I y II; o
b) Disminuir proporcionalmente los subsidios de los estratos I, II y III.
5-3-4-3. Si después de facturar y recaudar existe déficit entre lo recaudado por contribuciones y lo aplicado por subsidios, dicha cifra se podrá incluir dentro de las proyecciones del trimestre siguiente aplicando el procedimiento del artículo 5-3-4-1 y 5-3-4-2.
5-3-4-4. Si después de facturar y recaudar existe superávit entre lo facturado y lo recaudado y existen proyecciones deficitarias para el siguiente trimestre el superávit podrá utilizarse para cubrir dicho déficit.
5-3-4-5. Si después de facturar y recaudar existe superávit y si la siguiente proyección trimestral no tiene déficit, ese superávit deberá transferirse al Fondo de Comunicaciones.
5-3-4-6. Los operadores deberán reportar al Fondo de Comunicaciones dentro de los quince (15) días siguientes al finalizar cada trimestre, los cálculos de las proyecciones trimestrales de los subsidios y contribuciones. Así mismo deberán reportar los valores recaudados trimestralmente.
CAPITULO IV
Medición y facturación de TBPCL
ARTICULO 5-4-1. MEDICIÓN Y FACTURACIÓN. La facturación y medición por el consumo del servicio de TPBCL y TPBCLE en su componente local, se deberá tasar, tarificar y facturar a sus usuarios, utilizando alguna de las siguientes alternativas:
a) Los operadores de TPBCL podrán tasar, tarificar y facturar el consumo en impulsos de 180 segundos utilizando el método Karlsson Modificado;
b) Los operadores de TPBCL podrán tasar, tarificar y facturar a sus usuarios por el consumo del servicio, en minutos y fracción de minutos o en segundos.
ARTICULO 5-4-2. FACTURACION. Todos los operadores de TPBCL y TPBCLE, en su componente local, deberán informar a sus usuarios claramente en la factura el valor por concepto del establecimiento de una llamada, la unidad de consumo, el valor de la unidad de consumo y el número de unidades consumidas en el período de facturación, así como los montos de subsidio o contribución aplicados a los usuarios.
ARTICULO 5-4-3. INDEPENDENCIA DE COBROS. De conformidad con el artículo 147 de la Ley 142 de 1994, no se podrá suspender el servicio de TPBC, por el incumplimiento en el pago de cualquier otro servicio de telecomunicaciones.
CAPITULO V
RÉGIMEN TARIFARIO DEL SERVICIO DE TELEFONÍA PÚBLICA BÁSICA CONMUTADA LOCAL EXTENDIDA (TPBCLE)
ARTICULO 5-5-1. COMPONENTES DE LAS TARIFAS DE TPBCLE. Las tarifas del servicio de TPBCLE tendrán un componente por el servicio local y otro componente por distancia.
ARTICULO 5-5-2. COMPONENTE LOCAL DEL SERVICIO DE TPBCLE. El componente local del servicio TPBCLE se someterá a las mismas reglas y criterios del servicio de TPBCL.
ARTICULO 5-5-3. COMPONENTE POR DISTANCIA DEL SERVICIO DE TPBCLE. El componente por distancia del servicio de TPBCLE estará sometido al régimen vigilado de tarifas.
ARTICULO 5-5-4. MEDICIÓN Y FACTURACIÓN. Los operadores de TPBCLE en las llamadas que cobren por su componente por distancia, deberán discriminar en la factura al usuario, al menos la siguiente información: fecha y hora de la llamada, número marcado, ciudad destino, duración o número de unidades consumidas, valor por unidad de consumo y valor total de la llamada. Estos requisitos de las facturas deberán cumplirse a más tardar cuatro (4) meses a partir de la expedición de la presente resolución.
CAPITULO VI
RÉGIMEN TARIFARIO SERVICIO DE TELEFONÍA PÚBLICA BÁSICA CONMUTADA DE LARGA DISTANCIA (TPBCLD)
ARTICULO 5-6-1. RÉGIMEN DE TARIFAS. Las tarifas del servicio de TPBCLD estarán sometidas al régimen vigilado de tarifas.
ARTICULO 5-6-2. TARIFAS PARA LOS MUNICIPIOS NBI. Los municipios con altos índices de Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI) según la lista que proporcione el Departamento Nacional de Planeación (DNP), tendrán una tarifa de TPBCLD reducida al menos en un 20%, para sus llamadas salientes.
ARTICULO 5-6-3. TARIFAS A LOS USUARIOS DE TPBCLD. El operador de TPBCLD podrá ofrecer a sus usuarios planes tarifarios, descuentos, precios diferenciales de horario u otras condiciones especiales. Lo anterior no exime a los operadores de TPBCLD de sus obligaciones frente a terceros.
En todo caso las tarifas no podrán ser contrarias a la libre y sana competencia.
ARTICULO 5-6-4. MEDICIÓN Y FACTURACIÓN. Los operadores de TPBCLD, deberán discriminar en la facturación del servicio por lo menos la siguiente información: fecha y hora de la llamada, número marcado, duración o número de unidades consumidas, ciudad destino, valor por unidad de consumo y valor total de la llamada.
CAPITULO VII
SERVICIO DE TELEFONÍA MÓVIL RURAL (TMR)
ARTICULO 5-7-1. RÉGIMEN DE TARIFAS. Las tarifas del servicio de TMR estarán sometidas al régimen vigilado de tarifas.
CAPITULO VIII
SERVICIOS DE TELEFONÍA MÓVIL (TMC Y PCS)
ARTICULO 5-8-1. RÉGIMEN TARIFARIO DE TELEFONÍA MÓVIL. Los servicios de telefonía móvil (TMC y PCS) estarán sometidos al régimen vigilado de tarifas. En consecuencia, los operadores de telefonía móvil podrán aplicar a sus abonados estructuras tarifarias que incluyan descuentos, franquicias de tiempo, precios diferenciales de horario u otras condiciones especiales. Lo anterior no exime a estos operadores de sus obligaciones frente a terceros.
En todo caso las tarifas no podrán ser contrarias a la libre y sana competencia.
ARTICULO 5-8-2. TARIFAS PARA LAS LLAMADAS SALIENTES QUE UTILICEN LA RTPC DE LARGA DISTANCIA. Los abonados de los servicios de telefonía móvil pagarán, por las llamadas que realicen y que utilicen la RTPC de larga distancia, un cargo correspondiente al uso de la Red Móvil, fijado por el operador de dicha red y el cargo por el servicio de larga distancia, facturado por el operador de este servicio, a través del operador móvil, de acuerdo con las tarifas que se encuentren vigentes.
PARAGRAFO. Los operadores de las Redes de Telefonía Móvil, en ningún caso, tendrán derecho a participaciones por las llamadas de larga distancia nacional o internacional que efectúen sus abonados usando la RTPC de larga distancia con excepción de lo previsto en el artículo 5-10-6. El operador móvil podrá servir de intermediario para el recaudo de la facturación del operador de larga distancia, de acuerdo con lo establecido en los incisos anteriores.
ARTICULO 5-8-3. MEDICIÓN Y FACTURACIÓN. Los operadores de telefonía móvil, deberán discriminar sin costo alguno para el usuario en la facturación del servicio por lo menos la siguiente información: fecha y hora de la llamada, número marcado, duración o número de unidades consumidas, valor por unidad de consumo y valor total de la llamada.
De igual modo, deberán incorporar dentro de la misma factura los conceptos que se deriven de las llamadas cursadas por suscriptores o usuarios, tales como larga distancia, roaming, entre otros.
PARAGRAFO. Los operadores de telefonía móvil contarán con un período máximo de cuatro (4) meses, a partir de la expedición de la presente resolución para implementar lo previsto en el presente artículo.
CAPITULO IX
Servicios de Acceso Troncalizado (Trunking)
ARTICULO 5-9-1. RÉGIMEN TARIFARIO DEL SERVICIO DE ACCESO TRONCALIZADO. Los servicios de acceso troncalizado (Trunking) se encuentran en régimen de libertad de tarifas.
ARTICULO 5-9-2. INFORMACIÓN SOBRE TARIFAS A SUSCRIPTORES. Los operadores del servicio de acceso troncalizado (Trunking), deberán informar a sus suscriptores de manera previa, los ajustes o modificaciones a las tarifas del servicio para lo que utilizarán medios idóneos de difusión y divulgación de las mismas.
ARTICULO 5-9-3. INFORMACIÓN A USUARIOS. Los prestadores del servicio de acceso troncalizado (Trunking), deberán incluir un mensaje previo que informe al usuario que origina la llamada desde la red de otro operador, que aplicarán las tarifas de este servicio, creando un mecanismo de aceptación que permita al usuario la opción de utilizar o rechazar el servicio.
CAPITULO X
CARGOS POR INTERCONEXIÓN ENTRE OPERADORES
ARTICULO 5-10-1. REGISTRO. Todos los cargos de acceso y uso de las redes deberán ser registrados ante la CRT.
ARTICULO 5-10-2. CARGOS DE ACCESO Y USO DE LAS REDES DE TPBCL. Los operadores de TPBCL, TPBCLE y TMR recibirán, por concepto del acceso y uso de sus redes de TPBCL, los siguientes cargos:
5-10-2-1. Por parte de los operadores de TPBCLD. El valor de los cargos de acceso que las empresas prestadoras de los servicios de TPBCL reciben de los operadores de TPBCLD cuando éstos hacen uso de sus redes, tanto en sentido entrante como saliente, y que fue fijado en treinta pesos ($30) por cada minuto cursado o proporcionalmente por fracción de minuto de cada llamada completada, el primero (1o.) de marzo de 1997, continuará actualizándose conforme con el Indice de Actualización Tarifaria (IAT) descrito en el presente capítulo, cuyo cálculo se describe en el Anexo 008.
5-10-2-2. Por parte de los operadores de TPBCLE. La remuneración por minuto o proporcional por fracción de minuto a los operadores de telefonía pública básica local (TPBCL), por concepto de utilización de sus redes locales por parte de operadores de los servicios de TPBCLE, responsables de la prestación del servicio de TPBCLE, para las llamadas entre usuarios de municipios diferentes, será igual al establecido en el artículo 5-10-2-1 de esta resolución.
5-10-2-3. Entre redes locales. El uso de redes de TPBCL en sentido entrante, por parte de los operadores de TPBCL y de TPBCLE que operen en el mismo municipio, y que su valor máximo fue fijado el primero (1o.) de septiembre de 1996 en diez pesos ($10) por cada impulso, continuará actualizándose conforme con el Indice de Actualización Tarifaria descrito en el Anexo 008.
Así mismo, para la liquidación de cuentas de cargos de acceso y uso de las redes entre operadores de TPBCL, se podrá convenir que no haya lugar al pago de los mismos por el tráfico cursado entre sus redes, es decir, que cada operador conservará la totalidad del valor recaudado de sus usuarios. En cualquier caso, los acuerdos pactados en esta materia se deberán incluir en el contrato de interconexión.
5-10-2-4. Por parte de los operadores de telefonía móvil (TMC y PCS). Los operadores de Telefonía Móvil (TMC y PCS) pagarán a los operadores de TPBCL un cargo por acceso y uso de la red local, tanto en sentido entrante como saliente, por minuto cursado. Dicho cargo fue fijado en veinticuatro pesos ($24) para octubre de 1993 y se seguirá actualizando conforme con el índice de Actualización Tarifaria descrito en el Anexo 008.
ARTICULO 5-10-3. CARGO DE ACCESO Y USO DE LAS REDES LOCALES EXTENDIDAS. La remuneración por minuto o proporcional por fracción de minuto a los operadores de telefonía pública básica local extendida (TPBCLE), por parte de los operadores de TPBCLD y Telefonía Móvil (TMC y PCS), por concepto de la utilización de sus redes locales extendidas en sentido entrante y saliente; y por parte de los operadores de TPBCL y TPBCLE que sean responsables de la prestación del servicio de TPBCLE, tendrá dos componentes:
5-10-3-1. El cargo de acceso local del que trata el numeral 5-10-2-1 del ARTICULO 5-10-2. DE LA PRESENTE RESOLUCION.
5-10-3-2. El cargo por transporte fijado libremente y sometido a la prueba de imputación señalada en el Anexo 009 de la presente resolución.
PARAGRAFO. No habrá lugar al pago de cargos por transporte en las llamadas que se cursen entre usuarios de un mismo municipio ni para las llamadas de TPBCLD y telefonía móvil, originadas o terminadas en los usuarios del municipio donde se encuentra ubicado el nodo de interconexión.
ARTICULO 5-10-4. CASOS ESPECIALES PARA EL SERVICIO TPBCL. Para efectos de interconexión y cargos de acceso, cuando en una llamada entre diferentes municipios de un mismo departamento el operador de TPBCLE no aplique el cargo por distancia a sus usuarios, se asumirá que la red que cubre esos municipios es una red local.
ARTICULO 5-10-5. CARGOS DE ACCESO Y USO DE LAS REDES DE TMR por parte de los operadores de TPBC y telefonía móvil. La remuneración por minuto o proporcional por fracción de minuto a los operadores de TMR por parte de los operadores de TPBC y Telefonía Móvil, por concepto de la utilización de sus redes, tendrá dos componentes:
5-10-5-1. El cargo de acceso local de que trata el numeral 5-10-2-1 del ARTICULO 5-10-2 de la presente resolución.
5-10-5-2. Un cargo por transporte rural fijado libremente por el operador de TMR, de acuerdo con la prueba de imputación, que refleje los costos adicionales en que incurre el operador de TMR para prestar el servicio en las zonas rurales.
ARTICULO 5-10-6. CARGOS DE ACCESO Y USO DE OPERADORES DE TELEFONÍA MÓVIL (TMC Y PCS). Los operadores de redes móviles tendrán derecho a cobrar a los operadores de Larga Distancia Internacional (LDI) por las llamadas entrantes a sus redes, un cargo de acceso y uso equivalente al establecido en el numeral 5-10-2-1 del artículo 5-10-2. de la presente resolución.
ARTICULO 5-10-7. CARGOS DE ACCESO Y USO PARA LLAMADAS DESDE TELÉFONOS PÚBLICOS. El cargo de acceso y uso de las redes locales por concepto de llamadas salientes y entrantes desde los teléfonos públicos, será de libre negociación bajo el principio de acceso igual, cargo igual y sometido a la prueba de imputación.
ARTICULO 5-10-8. REVISIÓN DE LOS CARGOS DE ACCESO Y USO. La CRT estudiará periódicamente las condiciones de competencia y de costos con el fin de revisar los valores de los cargos de acceso fijados en la presente resolución, procurando que estos conceptos sean similares cuando se esté utilizando la misma red.
CAPITULO XI
RÉGIMEN TARIFARIO Y DE FACTURACIÓN DEL SERVICIO DE RADIOMENSAJES PRESTADO A LOS USUARIOS DE TPBC
ARTICULO 5-11-1. MODALIDADES DE PAGO. Los operadores de radiomensajes podrán aplicar, entre otras, las siguientes modalidades tarifarias:
5-11-1-1. Modalidad Convencional (MC). Modalidad bajo la cual el suscriptor del servicio de radiomensajes paga unas tarifas al operador que le brinda este servicio.
5-11-1-2. Modalidad No Convencional. El que llama paga (LLP). Modalidad bajo la cual los operadores de radiomensajes podrán establecer tarifas pagaderas por los usuarios de TPBC, TMC y otros servicios de telecomunicaciones que envían el mensaje.
5-11-1-3. Modalidad Mixta. Modalidad bajo la cual los operadores de radiomensajes podrán establecer simultáneamente tarifas pagaderas por los usuarios de TPBC, TMC y otros servicios de telecomunicaciones que envían el mensaje y tarifas pagaderas por el suscriptor del servicio de radiomensajes.
PARAGRAFO. En las modalidades No Convencional y Mixta, el operador de radiomensajes deberá incluir un mensaje previo que informe al usuario que origina la llamada, el valor de la tarifa que pagará, creando un mecanismo de aceptación mediante el cual se le dé al usuario la opción de utilizar o no el servicio.
ARTICULO 5-11-2. RÉGIMEN DE REGULACIÓN TARIFARIA. Las tarifas aplicadas a los usuarios de TPBC y TMC por la provisión del servicio de radiomensajes bajo las modalidades no convencional y mixtas estarán sometidas al régimen de libertad vigilada de tarifas.
Las tarifas cobradas a los usuarios bajo la modalidad convencional estarán sometidas al régimen de libertad de tarifas.
ARTICULO 5-11-3. ACUERDOS ENTRE OPERADORES. Los operadores de radiomensajes, de TPBC y otros servicios de telecomunicaciones fijarán de mutuo acuerdo, las condiciones para poder brindar a los usuarios las modalidades no convencional y mixta. Estos acuerdos estarán sujetos al principio de no discriminación.
ARTICULO 5-11-4. FACTURACIÓN. Cuando se facture a los usuarios de TPBC por la prestación de un servicio de radiomensajes bajo las modalidades no convencional y mixta se deberá discriminar cada utilización del servicio, incluyendo fecha, hora, nombre del operador de radiomensajes o número de PABX y la respectiva medición.
ARTICULO 5-11-5. MEDICIÓN Y TASACIÓN. Bajo las modalidades no convencional y mixta, la medición podrá ser por mensajes o por tiempo de la duración de la llamada.
ARTICULO 5-11-6. TRATAMIENTO NO DISCRIMINATORIO. Los acuerdos entre los operadores de TPBC y de radiomensajes se sujetarán a lo dispuesto en la presente resolución y se regirán por los principios de neutralidad, no-discriminación e igualdad de acceso.
ARTICULO 5-11-7. INDEPENDENCIA DE COBROS. De conformidad con el artículo 147 de la Ley 142 de 1994, no se podrá suspender el servicio de TPBC, por el incumplimiento en el pago del servicio de radiomensajes bajo las modalidades no convencional o mixta.
ARTICULO 5-11-8. NUMERACIÓN. Para las modalidades no convencional y mixta solo se podrá utilizar la numeración de que trata el numeral 10-2 del Plan de Numeración del Decreto 554 de 1998 asignada por la entidad competente a los operadores de TPBC.
CAPITULO XII
TARIFAS CON PRIMA DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES
ARTICULO 5-12-1. DEFINICIÓN. Tarifa con prima es aquella cobrada por la prestación de servicios cursados por un número 90XXXXXXXX, de que trata el numeral 10-2-2 del anexo del Decreto 554 de 1998 o las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan, a través del cual se ofrece información general, entretenimiento, consulta y asesoría profesional.
ARTICULO 5-12-2. RÉGIMEN TARIFARIO. Las tarifas aplicadas a los usuarios de telecomunicaciones por la provisión de servicios que cobran tarifa con prima estarán sometidas al régimen de libertad vigilada de tarifas.
ARTICULO 5-12-3. INFORMACIÓN SOBRE TARIFAS. El prestador de servicios de tarifas con prima, deberá incluir un mensaje previo que informe al usuario que origina la llamada, el valor de la tarifa que pagará, creando un mecanismo de aceptación mediante el cual se le dé al usuario la opción de utilizar o no el servicio. En este mensaje se deberá hacer mención a que los menores de edad deberán tener autorización expresa de sus padres o un adulto responsable; o que de acuerdo con su naturaleza tienen prohibido su uso.
PARAGRAFO. En la publicidad de los servicios de tarifas con prima, deberá aparecer en forma clara y destacada el valor de la tarifa a ser cobrada. Asimismo, si la publicidad se hace en televisión, el comercial deberá incluir en audio el valor de la tarifa. En la publicidad de los servicios de tarifa con prima en los cuales se ofrezca información o entretenimiento con contenido pornográfico, morboso o que incite a la violencia, deberá advertirse que los mismos no podrán ser prestados a menores de edad.
ARTICULO 5-12-4. INTEGRALIDAD DE LA TARIFA CON PRIMA. El valor de la tarifa facturada al abonado por utilización de servicios para los que se estipule que cobren tarifas con prima deberá ser integral, de modo tal que incluya la totalidad de los cargos causados por concepto de la llamada y de los servicios de información, entretenimiento, consulta o asesoría profesional prestados.
ARTICULO 5-12-5. MEDICIÓN Y TASACIÓN. En caso que la tarifa se aplique sobre la duración de la llamada, la tasación se hará por minuto o fracción de minuto de duración de la llamada completada, y solo empezará a tasarse a partir del momento en que el usuario acepte continuar con la llamada.
ARTICULO 5-12-6. FACTURACIÓN. De conformidad con lo establecido en el artículo 3o. de la Ley 422 de 1998, el operador en cuya red se origine la comunicación estará en la obligación de facturar el servicio de telecomunicaciones que utilicen sus abonados. Cuando se facture a los suscriptores por la utilización de servicios en los cuales se cobra tarifa con prima, se deberá discriminar en la factura, para cada llamada, la fecha, hora, el nombre del prestador del servicio con tarifa con prima, el número 90-XXXXXXXX utilizado, la duración de la llamada y el valor a pagar, facturada conforme con el criterio previsto en el artículo 5-12-4.
ARTICULO 5-12-7. CÓDIGO SECRETO. Los operadores de TPBCL y TPBCLE están en la obligación de bloquear el acceso a los números de servicios que cobran tarifa con prima, previa solicitud del usuario, sin costo adicional alguno, para lo cual suministrarán el código secreto en las condiciones establecidas en los artículos 5-14-3 y 5-14-4 de la presente resolución.
ARTICULO 5-12-8. NUMERACIÓN. Para la prestación de los servicios en los cuales se cobra tarifa con prima, sólo se podrá utilizar la numeración de que trata el Anexo del Plan de Numeración del Decreto 554 de 1998 o las normas que lo adicionen modifiquen o sustituyan.
CAPITULO XIII
REGISTRO DE TARIFAS E INFORMACIÓN ESTADÍSTICA
ARTICULO 5-13-1. REGISTRO DE TARIFAS. Las tarifas sometidas a régimen vigilado o regulado deberán ser registradas por los operadores ante la CRT. El Registro de Tarifas será público y podrá ser consultado por cualquier interesado, y en ningún caso produce efectos constitutivos.
Los operadores deberán registrar las tarifas en un término de cinco (5) días calendario contados a partir de la entrada en vigencia de dicha tarifa, sin perjuicio de lo establecido en el Título VII de la presente Resolución.
Las tarifas y demás condiciones comerciales de los diferentes planes tarifarios deberán registrarse ante la CRT y ser informadas al público conforme a los requisitos legales vigentes.
ARTICULO 5-13-2. PUBLICIDAD POR PARTE DE LA CRT. Las tarifas registradas serán difundidas a través del órgano de publicidad que la CRT establezca para tales fines. De igual modo, a solicitud de cualquier interesado, la Coordinación Ejecutiva de la CRT expedirá la información relativa a las tarifas de los diferentes servicios registrados por los operadores.
ARTICULO 5-13-3. INFORMACIÓN A LOS USUARIOS. Los operadores de TPBC, TMC, PCS, Trunking y radiomensajes, deberán informar las tarifas a sus usuarios en forma gratuita a través de un número 9800 o 1XY. Este número deberá estar disponible para todos los abonados, tanto de la red fija, como de la red móvil. En cada factura se deberá informar el número al que el usuario puede marcar para conocer sus tarifas y presentar reclamos de facturación, sin costo alguno para el usuario. En la factura se tiene que advertir que las llamadas a esos números no tienen costos para el usuario. Los operadores tendrán como máximo cuatro (4) meses contados a partir de la expedición de esta resolución para implementar esta disposición.
Así mismo, los operadores de TPBC deberán publicar en un periódico o medio de comunicación masivo con cubrimiento en el área donde prestan el servicio o de cubrimiento nacional, las tarifas de sus planes básicos o precios de lista antes de su aplicación.
ARTICULO 5-13-4. REMISIÓN DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA DE TPBCL Y TPBCLE. Los operadores de TPBCL y TPBCLE deberán reportar a la CRT con una periodicidad trimestral correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo; abril, mayo y junio; julio, agosto y septiembre; y octubre, noviembre y diciembre, en el formato correspondiente para cada tipo de servicio, la información que incluya las estadísticas mensuales de: facturación, tráfico y número de líneas desagregadas por estrato socioeconómico, tipo de servicio y cargo tarifario. Esta información deberá remitirse durante los treinta (30) días calendario siguientes al trimestre correspondiente.
ARTICULO 5-13-5. REMISIÓN DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA DE TPBCLD. Todos los operadores de los servicios de TPBCLD, deberán reportar a la CRT y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) dentro de los veinte (20) días siguientes a cada trimestre finalizado en marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año, la información que incluyan las estadísticas mensuales relacionadas con las diez (10) rutas de mayor tráfico cursado por las llamadas efectivamente terminadas tanto en LDN como LDI, el reporte deberá discriminar la cantidad de minutos cursados y el valor facturado por los mismos. La información correspondiente a las demás rutas se deberá enviar en forma consolidada.
PARAGRAFO. Los operadores de TPBCLD, deberán tener disponible en sus bases de datos información detallada sobre el total de rutas de LD, tanto nacional como internacional, del tráfico cursado por las mismas, discriminada en forma mensual. La CRT podrá solicitar en cualquier momento dicha información, que deberá ser remitida en los siguientes cinco (5) días a la recepción de la solicitud por parte de los operadores.
CAPITULO XIV
Otras disposiciones
ARTICULO 5-14-1. SANCIÓN POR PRÁCTICAS RESTRICTIVAS. La violación de las anteriores disposiciones, o de cualquiera de las normas establecidas en la Ley 142 de 1994 en materia tarifaria, dará lugar a que la CRT someta a regulación las tarifas de quienes no estuvieren sujetas a ella, o revoque de inmediato las fórmulas tarifarias aplicables a quienes prestan los servicios públicos de telecomunicaciones, sin perjuicio que la CRT denuncie ante las autoridades competentes a las empresas que realicen estos comportamientos y solicite la aplicación de las sanciones respectivas, constituyendo plena prueba los documentos oficiales que para tal fin remitan.
ARTICULO 5-14-2. PRÁCTICAS TARIFARIAS QUE CONSTITUYEN ABUSO DE LA POSICIÓN DOMINANTE. El incumplimiento del régimen tarifario, por parte de un operador de Telecomunicaciones se considerará como abuso de posición dominante con respecto a sus usuarios y dará lugar a las sanciones respectivas, sin perjuicio de la facultad de la CRT para intervenir el régimen tarifario.
ARTICULO 5-14-3. OBLIGATORIEDAD DE SUMINISTRAR EL SERVICIO DE CÓDIGO SECRETO. Los operadores de los servicios de TPBCL deberán suministrar a sus usuarios, sin costo alguno el servicio suplementario de código secreto. Para tal efecto, los operadores de TPBCL y TPBCLE incluirán en las tarifas por el servicio de TPBCL los costos involucrados en la prestación de este servicio, en las fórmulas que para el cálculo de sus tarifas tengan establecidas.
ARTICULO 5-14-4. PROMOCIÓN DEL SERVICIO E INFORMACIÓN A LOS USUARIOS. Los operadores de TPBCL, deberán informar a sus usuarios anualmente, mediante procedimientos idóneos y, en todo caso por medios de amplia circulación en la localidad donde presten sus servicios, sobre la forma de acceder y utilizar adecuadamente el servicio de código secreto y sus ventajas de seguridad.
ARTICULO 5-14-5. TARIFAS DE DESCUENTO PARA EL ACCESO A REDES DE TELECOMUNICACIONES POR PARTE DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS. Los operadores TPBC otorgarán descuentos sobre las tarifas de los servicios que prestan a las instituciones del servicio público educativo, estatales o privadas, para el acceso a las bases de datos y sistemas de información de bibliotecas, nacionales e internacionales.
ARTICULO 5-14-6. RÉGIMEN TARIFARIO DE LOS SERVICIOS PRESTADOS A TRAVÉS DE TELÉFONOS PÚBLICOS. Las tarifas de los servicios prestados a través de teléfonos públicos estarán bajo el régimen vigilado. Sólo se podrá cobrar al usuario por llamada completada.
ARTICULO 5-14-7. LLAMADAS CONTESTADAS POR SISTEMAS DE CORREO DE VOZ. Para todos los servicios de telefonía en donde se cobre por cada llamada, sólo se podrá cobrar por las llamadas terminadas y únicamente se podrá empezar a tasar, cuando la llamada sea completada. Cuando se utilicen sistemas de correo de voz, se entenderá que la llamada es completada desde el momento en que el usuario puede empezar a grabar el mensaje.
ARTICULO 5-14-8. GRADUALIDAD DE TARIFAS PARA USUARIOS QUE HAYAN CAMBIADO DE ESTRATO. Las empresas prestadoras de los servicios de TPBCL y/o TPBCLE aplicarán a aquellos usuarios que cambien de estrato, de acuerdo con la estratificación que adopten los municipios según lo establecido por el Departamento Nacional de Planeación, las tarifas correspondientes al nuevo estrato en forma gradual y lineal, en un plazo de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de aplicación de las estratificaciones adoptadas.
ARTICULO 5-14-9. PLAZO MÁXIMO DE ADECUACIÓN. Salvo disposición en contrario, los operadores de los servicios de telecomunicaciones deberán adecuarse a las disposiciones contenidas en la presente resolución en un plazo máximo de dos (2) meses contados a partir de la expedición de la misma.
ARTICULO 2o. EMPAQUETAMIENTO DE SERVICIOS. El artículo 3-16 de la Resolución CRT 087 de 1997 quedará así: Los operadores de TPBC podrán prestar a sus usuarios servicios de TPBC empaquetados. Además, dichos operadores tendrán la obligación de:
3-16-1. Prestar los servicios de TPBC que se empaquetan en forma desagregada a cualquier usuario que así lo solicite.
3-16-2. Cuando los operadores ofrezcan la opción de adquirir servicios empaquetados, ello constará en el contrato de condiciones uniformes que se ofrezca a los usuarios.
3-16-3. Prestar los servicios de TPBC que se empaquetan en forma desagregada a cualquier operador de TPBC, el cual podrá comercializar cualquier componente de dicho paquete.
3-16-4. Respetar el principio de multiacceso del servicio de TPBCLD.
3-16-5. Ser consistente con la prueba de imputación definida en la Regulación.
ARTICULO 3o. ANEXOS. Los anexos de la Resolución CRT 087, correspondientes al Título V, son parte integral de la presente resolución y quedarán así:
Anexo 005: "Valores máximos de costo - CM"
Anexo 006: "Metodología para determinación de tarifas de TPBCL".
Anexo 007: "Cálculo del factor de ajuste por calidad Q".
Anexo 008: "Indice de actualización tarifaria".
Anexo 009: "Metodología para calcular el cargo por transporte del cargo de acceso y uso de las redes de telefonía pública básica conmutada de local extendido".
ARTICULO 4o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga de manera especial la Resolución CRT 095 de 1997; la Resolución CRT 099 de 1997; los artículos 1o., 2o., 3o., 8o., 9o. y 10 de la Resolución CRT 104 de 1998; la Resolución CRT 113 de 1998; los artículos 6o., 7o., 8o. y 9o. de la Resolución CRT 115 de 1998; la Resolución CRT 116 de 1998; la Resolución CRT 130 de 1998; la Resolución CRT 136 de 1999; la Resolución CRT 148 de 1999; los artículos 3o. y 8o. de la Resolución CRT 155 de 1999 y la Resolución 172 de 1999.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 28 de abril de 2000.
La Presidenta,
CLAUDIA DE FRANCISCO.
El Director Ejecutivo,
DIEGO MOLANO VEGA.
VALORES MÁXIMOS DE COSTO CM
PESOS ($1999)
No. EMPRESAS Costo Máximo
1 Empresas Públicas de Medellín - EEPPM 345.800
2 Empresas Públicas de Bucaramanga - EPB 355.300
3 Empresa Municipal de Telecomunicaciones de Popayán - Emtel 350.885
4 Empresa de Telecomunicaciones y Servicios Agregados S.A. E.S.P. - Emtelsa 381.034
5 Empresa de Telecomunicaciones Teleobando 324.129
6 Empresa de Telecomunicaciones del Huila - Telehuila 315.545
7 Empresa de Telecomunicaciones de Valledupar - Teleupar 397.530
8 Empresa de Telecomunicaciones de Tuluá -Teletuluá 385.700
9 Empresa de Telecomunicaciones de Tolima - Teletolima 309.018
10 Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá - ETB 345.800
11 Empresa de Telecomunicaciones de Santa Rosa - Telesantarrosa 335.109
12 Empresa de Telecomunicaciones de Santa Marta - Telesantamarta 407.387
13 Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. E.S.P 368.600
14 Empresa de Telecomunicaciones de Palmira - Telepalmira 381.180
15 Empresa de Telecomunicaciones de Nariño - Telenariño 359.787
16 Empresa de Telecomunicaciones de Girardot - E.T.G. 410.605
PESOS ($1999)
No. EMPRESAS Costo Máximo
17 Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena - Telecartagena 404.700
18 Empresa de Telecomunicaciones de Cali - Emcatel 338.200
19 Empresa de Telecomunicaciones de Calarcá - Telecalarcá 406.600
20 Empresa de Telecomunicaciones de Buenaventura - Telebuenaventura 318.775
21 Empresa de Telecomunicaciones de Armenia - Telearmenia 423.700
22 Empresa de Telecomunicaciones - Telecaquetá 322.715
23 Empresa de Telecomunicaciones - Telemaicao 425.669
Costo Máximo Telecom-2000
Municipio Departamento Costo máximo
por Dpto.
1 1 LETICIA AMAZONAS 361.918
2 1 YARUMAL ANTIOQUIA 361.918
3 1 TAME ARAUCA 361.918
4 2 SARAVENA ARAUCA
5 3 ARAUCA ARAUCA
6 1 SUAN ATLANTICO 361.918
7 2 SANTA LUCIA ATLANTICO
8 3 PONEDERA ATLANTICO
9 4 USIACURI ATLANTICO
10 5 CANDELARIA ATLANTICO
11 6 LURUACO ATLANTICO
12 7 MANATI ATLANTICO
13 8 POLONUEVO ATLANTICO
14 9 REPELON ATLANTICO
15 10 CAMPO DE LA CRUZ ATLANTICO
16 11 PALMAR DE VARELA ATLANTICO
17 12 GALAPA ATLANTICO
18 13 SABANAGRANDE ATLANTICO
19 14 SANTO TOMAS ATLANTICO
20 15 PUERTO COLOMBIA ATLANTICO
21 16 BARANOA ATLANTICO
22 17 SABANALARGA ATLANTICO
23 1 SAN JACINTO BOLIVAR 361.918
24 2 VILLANUEVA BOLIVAR
25 3 TURBANA BOLIVAR
26 4 SANTA ROSA BOLIVAR
27 5 MAHATES BOLIVAR
28 6 ZAMBRANO BOLIVAR
29 7 SAN PABLO BOLIVAR
30 8 SAN ESTANISLAO BOLIVAR
31 9 CALAMAR BOLIVAR
32 10 MARIALABAJA BOLIVAR
33 11 SAN JUAN NEPOMUCENO BOLIVAR
34 12 ARJONA BOLIVAR
35 13 MOMPOS BOLIVAR
36 14 EL CARMEN DE BOLIVAR BOLIVAR
37 15 MAGANGUE BOLIVAR
38 1 BORBUR BOYACA 358.710
39 2 SOATA BOYACA
40 3 GUATEQUE BOYACA
41 4 MONIQUIRA BOYACA
42 5 GARAGOA BOVACA
43 6 PAIPA BOYACA
44 7 PUERTO BOYACA BOYACA
45 8 CHIQUINQUIRA BOYACA
46 9 SOGAMOSO BOYACA
47 10 DUITAMA BOYACA
48 11 TUNJA CENTRO BOYACA
49 1 ARANZAZU CALDAS 361.918
50 2 MANZANARES CALDAS
51 3 PENSILVANIA CALDAS
52 4 NEIRA CALDAS
53 5 AGUADAS CALDAS
54 6 VITERBO CALDAS
Municipio Departamento Costo máximo
por Dpto.
55 7 SALAMINA CALDAS
56 8 SUPIA CALDAS
57 9 RIOSUCIO CALDAS
58 10 ANSERMA CALDAS
59 11 CHINCHINA CALDAS
60 12 LA DORADA CALDAS
61 1 CURILLO CAQUETA 361.918
62 2 PUERTO RICO CAQUETA
63 3 EL DONCELLO CAQUETA
64 4 SAN VICENTE DEL CAGUAN CAQUETA
65 1 PAZ DE ARIPORO CASANARE 361.918
66 2 AGUAZUL CASANARE
67 3 VILLANUEVA CASANARE
68 4 YOPAL CASANARE
69 1 LOPEZ DE MICAY CAUCA 361.918
70 2 PAISPAMBA (SOTARA) CAUCA
71 3 SUAREZ CAUCA
72 4 GUAPI CAUCA
73 5 COCONUCO CAUCA
74 6 CORINTO CAUCA
75 7 TIMBIO CAUCA
76 8 BOLIVAR CAUCA
77 9 MIRANDA CAUCA
78 10 PIENDAMO CAUCA
79 11 EL BORDO (PATIA) CAUCA
80 12 PUERTO TEJADA CAUCA
81 13 SANTANDER CAUCA
82 1 MEDIA LUNA (SAN DIEGO) CESAR 361.918
83 2 ASTREA CESAR
84 3 PELAYA CESAR
85 4 BECERRIL CESAR
86 5 LA JAGUA DE IBIRICO CESAR
87 6 CHIMICHAGUA CESAR
88 7 SAN ALBERTO CESAR
89 8 EL COPEY CESAR
90 9 PAILITAS CESAR
91 10 BOSCONIA CESAR
92 11 CHIRIGUANA CESAR
93 12 CURUMANI CESAR
94 13 LA PAZ CESAR
95 14 CODAZZI CESAR
96 15 AGUACHICA CESAR
97 1 CONDOTO CHOCO 386.369
98 2 ISTMINA CHOCO
99 3 TADO CHOCO
100 4 QUIBDO CHOCO
101 1 SAN ANTERO CORDOBA 369.321
102 2 VALENCIA CORDOBA
103 3 SAN BERNARDO VTO. CORDOBA
104 4 PTO. LIBERTADOR CORDOBA
105 5 CIENAGA DE ORO CORDOBA
106 6 AYAPEL CORDOBA
107 7 TIERRALTA CORDOBA
108 8 CHINU CORDOBA
109 9 MONTELIBANO CORDOBA
110 10 LORICA CORDOBA
111 11 PLANETA RICA CORDOBA
112 12 SAHAGUN CORDOBA
113 13 CERETE CORDOBA
114 14 MONTERIA-BUENAVISTA CORDOBA
115 1 APULO (RAFAEL REYES) CUNDINAMARCA 407.058
116 2 GUADUAS CUNDINAMARCA
117 3 PACHO CUNDINAMARCA
118 4 AGUA DE DIOS CUNDINAMARCA
Municipio Departamento Costo máximo
por Dpto.
119 5 PUERTO SALGAR CUNDINAMARCA
120 6 VILLETA CUNDINAMARCA
121 7 UBATE CUNDINAMARCA
122 8 TOCAIMA CUNDINAMARCA
123 9 MOSQUERA CUNDINAMARCA
124 10 EL COLEGIO CUNDINAMARCA
125 11 LA MESA CUNDINAMARCA
126 12 MADRID CUNDINAMARCA
127 13 CAJICA CUNDINAMARCA
128 14 FUNZA CUNDINAMARCA
129 15 ZIPAQUIRA CUNDINAMARCA
130 16 CHIA CUNDINAMARCA
131 17 FUSAGASUGA CUNDINAMARCA
132 18 FACATATIVA CUNDINAMARCA
133 1 URUMITA GUAJIRA 361.918
134 2 BARRANCAS GUAJIRA
135 3 FONSECA GUAJIRA
136 4 VILLANUEVA GUAJIRA
137 5 SAN JUAN GUAJIRA
138 6 RIOHACHA GUAJIRA
139 1 SAN JOSE DEL GUAVIARE GUAVIARE 361.918
140 1 ALGECIRAS HUILA 424.157
141 2 GIGANTE HUILA
142 3 PALERMO (PALERMO, JUNCAL) HUILA
143 4 SAN AGUSTIN HUILA
144 5 LA PLATA (LA PLATA, BELEN) HUILA
145 6 CAMPOALEGRE HUILA
146 7 GARZON (GARZON, LA JAGUA) HUILA
147 1 SITIONUEVO MAGDALENA 361.918
148 2 DIFICIL MAGDALENA
149 3 CHIVOLO MAGDALENA
150 4 ARACATACA MAGDALENA
151 5 SANTA ANA MAGDALENA
152 6 PIVIJAY MAGDALENA
153 7 GUAMAL MAGDALENA
154 8 PLATO MAGDALENA
155 9 FUNDACION MAGDALENA
156 10 EL BANCO MAGDALENA
157 11 CIENAGA MAGDALENA
158 1 PUERTO LOPEZ META 395.089
159 2 CUMARAL META
160 3 SAN MARTIN META
161 4 ACACIAS META
162 5 GRANADA META
163 6 VILLAVICENCIO META
164 1 ISCUANDE NARIÑO 361.918
165 2 BOCAS DE SATINGA NARIÑO
166 3 SANDONA (BOLIVAR, INGENIO S.A.) NARIÑO
167 4 SAMANIEGO (BOLIVAR, CARTAG.) NARIÑO
168 5 LA UNION (BUENOS AIRES, CONT.) NARIÑO
169 6 TUQUERRES (ALBAN, CHAMBULO) NARIÑO
170 7 TUMACO NARIÑO
171 1 V. ROSARIO NORTE DE SANTANDER 397.296
172 2 EL ZULIA NORTE DE SANTANDER
173 3 ABREGO NORTE DE SANTANDER
174 4 CONVENCION NORTE DE SANTANDER
175 5 TIBU NORTE DE SANTANDER
176 6 CHINACOTA NORTE DE SANTANDER
177 7 PAMPLONA NORTE DE SANTANDER
178 8 LOS PATIOS NORTE DE SANTANDER
179 9 OCAÑA NORTE DE SANTANDER
180 10 CUCUTA NORTE DE SANTANDER
181 1 LA HORMIGA PUTUMAYO 361.918
182 2 ORITO PUTUMAYO
Municipio Departamento Costo máximo
por Dpto.
183 3 MOCOA PUTUMAYO
184 4 PUERTO ASIS PUTUMAYO
185 1 LA TEBAIDA QUINDIO 361.918
186 2 CIRCASIA QUINDIO
187 3 QUIMBAYA QUINDIO
188 4 MONTENEGRO (P. TAPAO) QUINDIO
189 1 SANTUARIO RISARALDA 417.806
190 2 QUINCHIA RISARALDA
191 3 MARSELLA (Marsella, Alto Cauca) RISARALDA
192 4 BELEN DE UMBRIA (Belén de Um.) RISARALDA
193 5 LA VIRGINIA RISARALDA
194 1 SAN ANDRES SAN ANDRES 459.723
195 1 CIMITARRA SANTANDER 365.569
196 2 PUERTO WILCHES SANTANDER
197 3 SABANA DE TORRES SANTANDER
198 4 LEBRIJA SANTANDER
199 5 VELEZ SANTANDER
200 6 SAN VICENTE SANTANDER
201 7 MALAGA SANTANDER
202 8 BARBOSA SANTANDER
203 9 SOCORRO SANTANDER
204 10 SAN GIL SANTANDER
205 11 PIEDECUESTA SANTANDER
206 12 BARRANCABERMEJA SANTANDER
207 1 SAN PEDRO SUCRE 381.479
208 2 GALERAS SUCRE
209 3 SAN BENITO SUCRE
210 4 OVEJAS SUCRE
211 5 MAJAGUAL SUCRE
212 6 SUCRE SUCRE
213 7 SAN ONOFRE SUCRE
214 8 SINCE SUCRE
215 9 SAMPUES SUCRE
216 10 TOLU SUCRE
217 11 SAN MARCOS SUCRE
218 12 COROZAL SUCRE
219 13 SINCELEJO SUCRE
220 1 ROVIRA (PLAYARRICA) TOLIMA 422.105
221 2 FLANDES TOLIMA
222 3 NATAGAIMA TOLIMA
223 4 LERIDA (LA SIERRA) TOLIMA
224 5 ARMERO (GUAYABAL) TOLIMA
225 6 CAJAMARCA TOLIMA
226 7 SALDAÑA TOLIMA
227 8 VENADILLO (JUNIN) TOLIMA
228 9 GUAMO (LA CHAMBA, CHENCHE) TOLIMA
229 10 PURIFICACION TOLIMA
230 11 FRESNO (EL TABLAZO) TOLIMA
231 12 CHAPARRAL TOLIMA
232 13 MARIQUITA TOLIMA
233 14 LIBANO (CONVENIO, SANTA TER.) TOLIMA
234 15 MELGAR TOLIMA
235 16 HONDA TOLIMA
236 17 ESPINAL (CHICORAL) TOLIMA
237 1 YOTOCO VALLE 410.820
238 2 EL DOVIO VALLE
239 3 VERSALLES VALLE
240 4 TORO VALLE
241 5 ANSERMANUEVO VALLE
242 6 ALCALA VALLE
243 7 RESTREPO VALLE
244 8 DARIEN VALLE
245 9 LA VICTORIA VALLE
246 10 DAGUA (EL CARMEN, EL QUEREM.) VALLE
Municipio Departamento Costo máximo
por Dpto.
247 11 GUACARI (SONSO) VALLE
248 12 LA UNION VALLE
249 13 ROLDANILLO (RURAL MAZCOL) VALLE
250 14 PRADERA VALLE
251 15 CANDELARIA (LA NUBIA, VILLAG.) VALLE
252 16 EL CERRITO (SANTA ELENA) VALLE
253 17 ZARZAL (LA PAILA, RURAL) VALLE
254 18 CAICEDONIA VALLE
255 19 SEVILLA VALLE
256 20 FLORIDA (SAN ANTONIO) VALLE
EDATEL - Costo Máximo PESOS ($2000)
No. LOCALIDAD Costo Máximo
por municipio
1 ABEJORRAL 370.422
2 AMAGA 370.422
3 AMALFI 370.422
4 ANDES 370.422
5 APARTADO 370.422
6 ARBOLETES 370.422
7 CAÑASGORDAS 370.422
8 CAREPA 370.422
9 CAUCASIA 370.422
10 CHIGORODO 370.422
11 CISNEROS 370.422
12 CIUDAD BOLIVAR 370.422
13 CONCORDIA 370.422
14 DABEIBA 370.422
15 DON MATIAS 370.422
16 EL BAGRE 370.422
17 FREDONIA 370.422
18 FRONTINO 370.422
19 ITUANGO 370.422
20 JARDIN 370.422
21 JERICO 370.422
22 LA PINTADA 370.422
23 NECHI 370.422
24 NECOCLI 370.422
25 PTO. BERRIO 370.422
26 REMEDIOS 370.422
27 SAN CARLOS 370.422
28 SAN JERONIMO 370.422
29 S. JUAN DE URABA 370.422
30 S. PEDRO DE MILAGROS 370.422
31 S. PEDRO DE URABA 370.422
32 SAN RAFAEL 370.422
33 SANTA BARBARA 370.422
34 STA. ROSA DE OSOS 370.422
35 STA. FE DE ANTIOQUIA 370.422
36 SEGOVIA 370.422
37 SONSON 370.422
38 SOPETRAN 370.422
39 TAMESIS 370.422
40 TARAZA 370.422
41 TURBO 370.422
42 URRAO 370.422
43 VEGACHI 370.422
44 ZARAGOZA 370.422
Costo máximo - EDATEL 370.422
ANEXO 006- Metodología para determinación de tarifas de TPBCL.
1. PARAMETROS
a. COSTO MAXIMO (CM): Valor máximo de costo por línea al año con base en el cual las empresas de TPBCL determinan los valores de los cargos tarifarios máximos del Plan Básico (sometido al régimen regulado).
b. FACTOR DE AJUSTE POR CALIDAD DEL SERVICIO (Q): Este factor permite establecer la calidad del servicio que cada empresa de TPBCL ofrece a sus clientes y ajustar las tarifas en forma concordante con dicha calidad. Su valor se establece a partir de la medición de los indicadores relacionados en el numeral 2. del anexo 007 debidamente normalizados.
c. INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (IPC): Indice que permite medir la variación porcentual promedio de los precios al por menor de un conjunto de bienes y servicios de consumo final que demandan los consumidores en Colombia. Dicho índice es calculado por el DANE y la meta oficial de incremento anual es definida por el Banco de la República.
d. FACTOR DE AJUSTE POR PRODUCTIVIDAD (X): Porcentaje correspondiente al incremento esperado de productividad en la prestación del servicio el servicio de TPBCL derivado del comportamiento de la industria. El factor establecido por la CRT es del dos por ciento (2%) anual.
e. COSTO MEDIO DE REFERENCIA (CMREF): Valor de costo obtenido para cada empresa después de afectar su Costo Máximo (CM) con los factores de ajuste por calidad (Q), Indice de Precios al Consumidor (IPC) y productividad (X), que constituye la base sobre la cual se calculan los diferentes cargos tarifarios del plan básico del servicio de TPBCL. El CMREF máximo que los operadores pueden aplicar para determinar las tarifas, en ningún caso podrá ser superior a los valores máximos del CM establecidos para cada empresa operadora.
2. DETERMINACION DE TARIFAS – ESTRATO IV
2.1 Cálculo y Ajuste del Costo Máximo – CM Y DETERMINACION DEL CMREF
La empresa deberá tomar su correspondiente Costo Máximo (CM), para ajustar o establecer el CM de cada año. A partir de la siguiente expresión:
CM t =CM t-1 ( 1 + IPC – X)Donde:
CM : Costo Máximo permitido por la CRT para el plan tarifario básico.
IPC : Meta del incremento anual del Indice Precios al Consumidor proyectada por el Banco de la República para el año t.
X : Factor de productividad, correspondiente al dos por ciento (2%),
t : Corresponde al año de aplicación
b. Cálculo del CMREF, se obtiene a partir del factor de ajuste por calidad (Q), descrito en el anexo 007 de la presente resolución.
CMREF t = CMt * Q
Donde:
CMREF : Costo obtenido para el año t, después de afectar el valor de su Costo Máximo (CM) con el Indice de Precios al Consumidor (IPC) y el factor de productividad (X).
Q : Factor de Ajuste por calidad del servicio
t : Corresponde al año de aplicación
2.2. Determinación de la Tarifa de Conexión. Su valor se establecerá dentro del rango determinado entre el tope máximo y mínimo fijado a continuación:
a. Tope Máximo: Doscientos Ochenta y Nueve Mil Novecientos Veinte Pesos ($289.920) Moneda Corriente.
b. Tope Mínimo: Setenta y Cuatro Mil Pesos ($74.000) Moneda Corriente.
La presente restricción rige para el plan tarifario básico.
2.3. Determinación de los cargos fijo y de consumo.
a. Cálculo del Factor de Distribución (Fd), de acuerdo con la siguiente expresión:
Fd = CMREF - Cx
Donde:
Fd : Componente del CMREF máximo a ser recuperada por los cargos fijo y
de consumo.
CMREF : Tope máximo del costo medio de referencia para cada empresa.
Cx : Componente del CMREF a ser recuperada por los cargos de conexión.
Cx = Ccnx * VP(Di)
VP(Di + Do)
Donde :
Ccnx : Valor asignado por la empresa al cargo de conexión para el estrato IV,
informe con lo previsto en el numeral 2.2. del presente anexo.
Do : Corresponde al total de líneas en servicio actuales.
Di : Corresponden a la demanda incremental anual en líneas del plan
expansión
VP ( Di ) : Valor presente de la demanda incremental, calculada con base en
el plan de expansión presentado por las empresas a la CRT, en el
ejercicio del CMREF de octubre de 1997.
VP (Do + Di) : Valor presente de la demanda total para los quince (15)
años de vida útil del sistema. Presentado por las empresas a
la CRT, en el ejercicio del CMREF de octubre de 1997.
b. Cálculo de la Factura Promedio Mensual (Fprom), de acuerdo con las siguientes restricciones.
Fprom = Fd/12
Donde:
Fprom. : Factura promedio mensual que permite calcular los valores máximos de los cargos fijo y de consumo
c. Cáculo del cargo fijo (Cf) deberá cumplir las siguientes restricciones:
- Tope máximo: Corresponderá al 50% con respecto a la factura promedio mensual.
- Tope mínimo: Corresponderá al 15% con respecto a la factura promedio mensual.
Para determinar la tarifa del cargo fijo (Cf), la empresa de TPBCL podrá seleccionar su valor dentro de los topes antes mencionados.
Cf = Fprom* (% Seleccionado)
d. Cálculo del cargo por consumo (Cc), se hará con base en la siguiente expresión:
Cc = Fprom – Cf
Cprom
Donde:
Cc : Valor calculado para el cargo de consumo.
Cprom. : Valor del consumo promedio por usuario ponderado de la empresa del año
inmediatamente anterior a aquel al que se refiere el cálculo.
Cf :Valor resultante de la aplicación de las fórmulas y restricciones del literal c
anterior.
2.4. Restricciones de los incrementos tarifarios.
a. La factura promedio ponderada de la empresa no podrá exceder en 20 puntos después de descontada la meta de inflación con respecto a la factura promedio ponderada del año anterior, solo para aquellas empresas que no hayan alcanzado el Costo Máximo – CM permitido.
b. Para determinar el cálculo de la Factura Promedio Ponderada se hará mediante la siguiente expresión:
Fprom_Pt = S (Cfi + Cci * Cpromi) * Li
LT
Donde:
Fprom_Pt : Factura promedio ponderada de la empresa
Cfi : Cargo fijo para el estrato i
Cci : Cargo por consumo para el estrato i
Cpromi : Consumo promedio por usuario del estrato i
Li : Líneas en servicio del estrato i, para el año anterior.
LT : Total de Líneas en servicio para el año anterior.
i : Estratos socioeconómicos. Son I, II, III, IV, V, y VI y la Categoría Industrial y
Comercial.
Año t : Corresponde al año de aplicación
c. Los incrementos correspondientes al crecimiento de la meta de inflación proyectada por el Banco de la República, podrán ser aplicados con la oportunidad que el operador determine.
d. Los operadores que aún no han alcanzado su Costo Máximo (CM) de que trata el literal (a) del numeral 1 del presente anexo, deberán aplicar los incrementos reales cada año, mensualmente, de forma gradual y lineal. El incremento real será la porción del incremento anual que supera la meta de inflación del respectivo año. Para el año 2000 los operadores que incrementen en términos reales deberán aplicar el mismo procedimiento a partir de la vigencia de la presente resolución y hasta el 31 de diciembre del año 2000.
e. Sin perjuicio de lo estipulado en los literales (c) y (d), los operadores deberán dar cumplimiento a lo establecido en literal (a) del presente numeral.
3. Cálculo de los cargos tarifarios máximos del servicio de TPBCL en estratos diferentes al estrato IV para el plan tarifario básico:
a. Tarifas máximas en estratos I, II y III. Las empresas calcularán las tarifas aplicables a los usuarios de los estratos I, II y III, según las reglas previstas en el Artículo 99 de la Ley 142 de 1994, conforme con la fórmula siguiente:
Ti = Tref * ( 1 - Fsi )
Donde:
Ti : Tarifa aplicada al estrato i.
Tref : Tarifa calculada para el estrato IV.
Fsi : Factor de subsidio con cargo al estrato i,
i : Corresponde a los estratos I, II y III.
b. Tarifas máximas en estratos V, VI e Industrial y Comercial. Las empresas calcularán las tarifas aplicables a los usuarios de los estratos V, VI e Industrial y Comercial, según las reglas previstas en el Artículo 99 de la Ley 142 de 1994, conforme con la fórmula siguiente:
Ti = Tref * ( 1 + Fci )
Donde:
Ti : Tarifa aplicada al estrato i.
Tref : Tarifa calculada para el estrato IV.
Fci : Factor de contribución con cargo al estrato i,
i : Corresponde a los estratos V, VI e Industrial y Comercial.
ANEXO 007 - Cálculo del factor de ajuste por calidad (Q).
1. Determinación del factor de ajuste por calidad (Q), a partir del año 2001, la determinación del factor Q, se realizará mediante la aplicación de la siguiente fórmula:
Donde:
Q: Factor Q de ajuste por calidad del servicio.
(Pk): Ponderador del indicador ik
(ik): Ultima medición debidamente auditada del Indicador k, normalizado.
2. Indicadores de gestión utilizados para calcular el factor de ajuste por calidad del servicio (Q). Para el cálculo del factor de ajuste por calidad del servicio, se utilizarán los siguientes indicadores definidos en el artículo 10.35 de la Resolución CRT - 087 de 1997.
1. Nivel de satisfacción del usuario.
2. Tiempo medio de reparación de daños.
3. Tiempo medio de instalación de nuevas líneas.
4. Número de daños por cada cien (100) líneas en servicio.
5. Porcentaje de completación de llamadas exitosas.
3. Normalización de los indicadores para calcular el factor Q. El valor del indicador obtenido anualmente por las empresas operadoras, deberá normalizarse teniendo en cuenta los valores de referencia a que se refiere el numeral 4 del presente anexo. La normalización se efectuará de acuerdo con los siguientes criterios:
Indicadores de Tendencia Positiva
a) Se deberá asignar cero punto cinco (0.5), cuando el valor obtenido por la empresa para el indicador sea menor o igual, al mínimo establecido por la CRT anualmente;
b) Se deberá asignar uno (1) cuando el valor del indicador obtenido por la empresa sea mayor o igual, al máximo establecido por la CRT anualmente;
c) Cuando el valor obtenido se encuentre entre el valor mínimo y el valor máximo establecido por la CRT anualmente, se deberá calcular el valor normalizado del indicador de acuerdo con la siguiente expresión:
Indicadores de Tendencia Negativa
a) Se deberá asignar cero punto cinco (0.5), cuando el valor del indicador obtenido por la empresa sea mayor o igual al máximo establecido por la CRT anualmente;
b) Se deberá asignar uno (1) cuando el valor del indicador obtenido por la empresa es menor o igual al mínimo establecido por la CRT anualmente;
c) Cuando el valor obtenido se encuentre entre el mínimo y el máximo establecido por la CRT anualmente, se deberá calcular el valor normalizado del indicador, de acuerdo con la siguiente expresión:
4. Valores de referencia para la normalización de los indicadores utilizados en el factor de ajuste por calidad del servicio (Q). La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones - CRT, establecerá cada año, los valores mínimo y máximo que serán aplicables a partir de la vigencia del año siguiente, de acuerdo con la evolución del sector.
5. Ponderación de los indicadores utilizados en el factor de ajuste por calidad (Q). Para el cálculo del factor de ajuste por calidad (Q), se utilizarán los valores de ponderación de la siguiente tabla:
Indicador de calidad Ponderación
(Pk)
Nivel de satisfacción del usuario 20.0
Tiempo medio de reparación de daños 20.0
Tiempo medio de instalación de nuevas líneas 20.0
Número de daños por cada 100 líneas en servicio 20.0
% de completación de llamadas exitosas en hora pico 20.0
Total 100
6. Envío de la información para el cálculo del factor de ajuste por calidad (Q). Los valores de los indicadores debidamente certificados por el auditor externo, deberán ser recibidos a satisfacción por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones al menos una vez al año, en los diez (10) primeros días del mes de febrero del año t. Estos valores deberán ser reportados por la gerencia de la empresa con la firma de auditor externo de gestión y resultados. Si los operadores no reportan la información relacionada con los indicadores que conforma el Q descritos en los numerales anteriormente enunciados, se tomará cero punto cinco (0.5) como valor indicador normalizado (ik), para el cálculo del factor Q.
7. Valores del factor Q, para el año 2000
a) El factor Q, será igual a uno (1) hasta el 1 de abril del año 2000;
b) Entre el 2 de abril y el 31 de diciembre del año 2000, se asignará el valor de uno (1) al factor de ajuste de calidad Q, si el operador reporta los valores de los indicadores de calidad antes del primero (1o.) de abril de 2000. En caso contrario Q equivaldrá a cero punto ochenta y cuatro (0.84);
c) A partir del primero (1) de enero del año 2001, el factor Q será calculado con base en lo previsto en los numerales 1. al 5. del presente anexo.
ANEXO 008 - Indice de actualización tarifaria.
1. Cálculo del Indice de Actualización Tarifaria (IAT). Los valores de los cargos de acceso previstos en la presente disposición, se reajustarán utilizando el Indice de Actualización Tarifaria detallado a continuación:
En la cual los índices utilizados son los siguientes:
IPP = Indice de Precios al Productor medido entre la fecha de fijación de la tarifa acceso y la fecha en que se reajusta la misma. Dicho índice estará de acuerdo con lo establecido por el Banco de la República.
ISS = Indice de salario mínimo de empleados.
US$ = Dólar ajustado que será igual a multiplicar el precio de la divisa medido por la tasa representativa del mercado más el arancel promedio vigente en Colombia.
t = Fecha de reajuste de la tarifa.
o = Fecha original de fijación de la tarifa.
Así mismo, los factores de ponderación que se utilizarán son:
a=0.330, b= 0.290 y c= 0.380.
2. Momento de aplicación. El valor de cargo de acceso y uso que se deberá reconocer a los operadores de TPBCL, TPBCLE y TMR aplica a partir del siguiente día a aquel en el que se acumula la variación de por lo menos un tres por ciento (3%) en alguno de los índices que considera la fórmula del IAT. La comunicación de las variaciones deberá ser informada al operador que debe realizar el pago, a más tardar el día veinte (20) del mes en que se acumula la variación.
ANEXO 009 - Metodología para calcular el cargo por transporte del cargo de acceso y uso de las redes de Telefonía Pública Básica Conmutada de Local Extendido.
La prueba de imputación para calcular el cargo por transporte de que trata el numeral 5.10.3.2 del artículo 5.10.3 de la presente resolución, se podrá hacer de cualquier forma seleccionada por el operador beneficiario del pago. A continuación se presentan dos posibles alternativas; si el operador escoge una alternativa distinta a las presentadas, deberá remitir a la CRT la metodología utilizada.
1. Por ruta
El valor del cargo por transporte se calculará ruta por ruta basado en la tarifa al usuario por una comunicación que preste el operador de LE entre el municipio en donde se encuentra el nodo de interconexión y ese usuario.
Se obtiene la tarifa promedio ponderada del cargo variable por consumo de la LE desde el punto de interconexión hasta el abonado final, a este valor se le resta el cargo de acceso y uso de la red local de que trata el numeral 5.10.2.1 del artículo 5.10.2 de la presente resolución, en cada extremo:
Donde "i" indica el tipo de tarifas (ej. Tarifas reducidas por horario, paquetes especiales, etc.)
CargoTransporteLocalExtendido j = Tarifa Promedio j – 2 * Cargo Acceso Local
j= Ruta para la cual se calcula el cargo.
2. Por promedio
El cargo por transporte será uno solo para toda la red local extendida y estará basado en la tarifa promedio ponderada por consumo local extendido que se le cobra a todos los usuarios de TPBCLE, de la siguiente manera:
Se calcula el promedio ponderado de las tarifas desde los municipios en donde se encuentra cada nodo de interconexión hacia cada destino y a ese valor se le resta el Cargo de Acceso y Uso de que trata el numeral 5.10.2.1 del artículo 5.10.2 de la presente resolución en cada extremo:
"i" indica el valor de la tarifa desde el nodo de interconexión hasta cada destino, y n es el número de destinos o bandas.
CargoTransporteLocalExtendido = Tarifa Promedio – 2 * Cargo Acceso Local