RESOLUCIÓN (0140-2020) MD-DIMAR-GLEMAR DE 2020
(abril 2)
Diario Oficial No. 51.276 de 3 de abril 2020
DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA
AUTORIDAD MARÍTIMA COLOMBIANA
Por la cual se suspenden términos en algunas actuaciones administrativas y
jurisdiccionales a cargo de la Dirección General Marítima con ocasión a la
declaratoria de emergencia sanitaria y se dictan otras disposiciones
EL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO
En ejercicio de las facultades legales conferidas en el numeral 27 del artículo 5o del Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2o del Decreto 5057 de 2009, y
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Política en su artículo 2o establece, dentro de los fines esenciales del Estado, entre otros, que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar del cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.
Que la Organización Mundial de la Salud (OMS), declaró el pasado 11 de marzo del 2020, como pandemia el coronavirus COVID-19, esencialmente por la velocidad de su propagación, instando a los Estados a tomar las acciones urgentes y decididas para la identificación, confirmación, aislamiento y monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, así como la divulgación de las medidas preventivas con el fin de redundar en la mitigación del contagio.
Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución número 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, hasta el 30 de mayo de 2020, y adoptó medidas sanitarias con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos.
Que mediante Acuerdo PCSJA2011517 del 15 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país desde el 16 hasta el 20 de marzo de 2020. Mediante Acuerdo PCSJA2011521 del 19 de marzo de 2020 prorrogó la medida de suspensión de términos judiciales del 21 de marzo al 3 de abril de 2020. Mediante Acuerdo PCSJA2011526 del 22 de marzo de 2020 prorrogó la medida de suspensión de términos judiciales del 4 al 12 de abril de 2020. Mediante Acuerdo PCSJA2011529 del 25 de marzo de 2020 se estableció una excepción a la suspensión de términos en el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos.
Que mediante el Decreto Ley 412 del 16 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional dictó unas normas para la conservación del orden público, la salud pública y se dictan otras disposiciones: En consecuencia, dispuso cerrar los pasos marítimos, terrestres y fluviales de frontera con la República de Panamá, República del Ecuador, República del Perú y la República Federativa de Brasil a partir de la 00:00 horas del 17 de marzo de 2020 hasta el 30 de mayo de 2020, y continuar el cierre de los pasos terrestres y fluviales de frontera autorizados con la República Bolivariana de Venezuela, ordenado mediante el Decreto 402 del 13 de marzo de 2020, hasta el 30 de mayo de 2020.
Que fueron exceptuados de la medida de cierre de los pasos marítimos, terrestres y fluviales de frontera los tránsitos que deban realizarse por razones de caso fortuito o fuerza mayor, así como, el transporte de carga.
Que mediante el Decreto 417 de 2020 el Gobierno Nacional declaró un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional.
Que en su parte considerativa, señala que ante la insuficiencia de atribuciones ordinarias con las que cuentan las autoridades estatales para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica y social generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, se hace necesario adoptar medidas extraordinarias que permitan conjurar los efectos de la crisis en la que está la totalidad del territorio nacional, en particular, aquellas que permitan acudir a mecanismos de apoyo al sector salud, y mitigar los efectos económicos que está enfrentando el país;
Que la adopción de medidas de rango legislativo -decretos ley-, autorizada por el Estado de Emergencia, busca fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, mediante la protección a la salud de los habitantes del territorio colombiano, así como la mitigación y prevención del impacto negativo en la economía del país;
De igual forma precisa que “la adopción de medidas de rango legislativo, autorizadas por el Estado de Emergencia, buscan fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, así como a mejorar la situación de los contagiados y evitar una mayor propagación del COVID-19. No obstante, dado que la magnitud de la llegada del COVID-19 a Colombia no ha sido dimensionada en su totalidad, las medidas que se anuncian en este decreto no agotan los asuntos que pueden abordarse en ejercicio de las facultades conferidas por el estado de excepción, lo que significa que en el proceso de evaluación de los efectos de la emergencia podrían detectarse nuevos requerimientos y, por tanto, diseñarse estrategias novedosas para afrontar la crisis!'. (Negrilla y cursiva fuera del texto)
Por tanto, señala que “con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales” (Negrilla y cursiva fuera del texto)
Que con igual propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, indica "se hace necesario expedir normas que habiliten actuaciones judiciales y administrativas mediante la utilización de medios tecnológicos”
Así mismo, menciona que "el gobierno nacional podrá expedir normas para simplificar el proceso administrativo sancionatorio contenido en la Ley 9- de 1979 y en la Ley 1437 de 2011 garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa”.
Que por medio de Decreto Legislativo 491 de 2020, el Gobierno Nacional adoptó medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas, entre las cuales se encuentran:
“Artículo 3. Prestación de los servicios a cargo de las autoridades. Para evitar el contacto entre las personas, propiciar el distanciamiento social y hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, las autoridades a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto velarán por prestar los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones.
Las autoridades darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán para el registro y respuesta de las peticiones.
En aquellos eventos en que no se cuente con los medios tecnológicos para prestar el servicio en los términos del inciso anterior, las autoridades deberán prestar el servicio de forma presencial. No obstante, por razones sanitarias, las autoridades podrán ordenar la suspensión del servicio presencial, total o parcialmente, privilegiando los servicios esenciales, el funcionamiento de la economía y el mantenimiento del aparato productivo empresarial.
En ningún caso la suspensión de la prestación del servicio presencial podrá ser mayor a la duración de la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social”. (Cursiva y Negrilla fuera de texto).
Asimismo, el citado Decreto Legislativo establece:
“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
i. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
ii. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. (Cursiva y negrilla fuera de texto)
Dentro de ese mismo contexto, el Decreto Legislativo en mención señala:
“Artículo 6. Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.
La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.
En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia” (Cursiva y negrilla fuera de texto).
A su vez, indica:
“Artículo 8. Ampliación de la vigencia de permisos, autorizaciones, certificados y licencias. Cuando un permiso, autorización, certificado o licencia venza durante el término de vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social y cuyo trámite de renovación no pueda ser realizado con ocasión de las medidas adoptadas para conjurarla, se entenderá prorrogado automáticamente el permiso, autorización, certificado y licencia hasta un mes (1) más contado a partir de la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Superada la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social el titular del permiso, autorización, certificado o licencia, deberá realizar el trámite ordinario para su renovación”. (Cursiva y negrilla fuera de texto).
Que por su parte, la Organización Marítima Internacional -OMI-, ha venido trabajando en estrecha coordinación con la Organización Mundial de la Salud - OMS- y otras instituciones interestatales, a fin de ayudar a los Estados miembros a minimizar los riesgos relevantes del brote. Lo anterior, en concordancia con las circulares 4216, 4221 y 4204.Add.5, emitidas recientemente por la OMI, las cuales buscan la protección a la Gente de Mar, los pasajeros y otras personas a bordo de los buques, mediante la adopción de ayudas tendientes a evitar interferencias innecesarias con el tráfico y el comercio internacional.
Asimismo, la OMI en colaboración con la OMS, han solicitado la implementación de medidas de prevención y control en los sistemas de gestión de seguridad en las empresas, naves, personal a bordo, compañías navieras para prevenir y controlar el COVID 19.
Que la Dirección General Marítima es la Autoridad Marítima Nacional que ejecuta la política del Gobierno en materia marítima y tiene por objeto la regulación, dirección, coordinación y control de las actividades marítimas.
Que el artículo 5 del Decreto Ley 2324 de 1984 establece las funciones y atribuciones de la Dirección General Marítima.
Que el numeral 2 del artículo 2o del Decreto 5057 de 2009 dispone como función del Despacho del Director General Marítimo la de vigilar el cumplimiento de dicho decreto y normas concordantes y firmar los actos, resoluciones, fallos y demás documentos que le correspondan de acuerdo con sus funciones.
Que corresponde a las Capitanías de Puerto, ejercer la Autoridad Marítima en su jurisdicción, promover, coordinar y controlar el desarrollo de las actividades marítimas, en concordancia con las políticas de la Dirección General, y las demás funciones establecidas en el artículo 3o del Decreto citado.
Que la Dirección General Marítima acatando las medidas tomadas por el Gobierno Nacional para hacer frente a la pandemia del COVID-19, a fin de garantizar la salud de los servidores públicos y de los usuarios en general, como medida de prevención en consideración al número de servidores y usuarios que ingresan a sus instalaciones, profirió la Resolución 112 del 18 de marzo de 2020 por la cual se suspenden términos en investigaciones jurisdiccionales y administrativas a cargo de la Dirección General Marítima con ocasión a la declaratoria de emergencia sanitaria.
No obstante, se considera adicionalmente necesario que se suspenden los términos, otras actuaciones administrativas y dictar otras disposiciones a fin de evitar la extensión de los efectos que conlleva la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.
Que a efectos de garantizar el derecho de petición y acceso a la administración pública, los canales virtuales de la entidad, continúan activos para la atención de la ciudadanía,
Que así mismo para la protección del debido proceso y el derecho de defensa, por una parte, y el derecho fundamental a la salud pública de la ciudadanía en general y de los funcionarios de la Dirección General Marítima, por la otra, se procederá a ordenar la suspensión de términos en algunas actuaciones administrativas a cargo de la Entidad.
Que para los tramites de renovación de licencias, relacionados con la gente de mar, naves, empresas, y transporte, así como concesiones, permisos o autorizaciones sobre bienes de uso público, el interesado deberá presentar previo a su vencimiento por la sede electrónica su solicitud de renovación con los documentos que tenga a su alcance, y la Entidad dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto Ley 019 de 2012:
“Cuando el ordenamiento jurídico permita la renovación de un permiso, licencia o autorización, y el particular la solicite dentro de los plazos previstos en la normatividad vigente, con el lleno de la totalidad de requisitos exigidos para ese fin, la vigencia del permiso, licencia o autorización se entenderá prorrogada hasta tanto se produzca la decisión de fondo por parte de la entidad competente sobre dicha renovación. (Cursiva fuera del texto).
Si no existe plazo legal para solicitar la renovación o prórroga del permiso, licencia o autorización, esta deberá presentarse cinco días antes del vencimiento del permiso, licencia o autorización, con los efectos señalados en el inciso anterior'. (Cursiva fuera del texto).
Que finalmente, a través de la circular No. 2020-223 del 30 de marzo de 2020, el Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional, emitió instrucciones sobre la implementación del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020.
En mérito de lo anterior, el Director General Marítimo,
RESUELVE
ARTÍCULO 1. SUSPENSIÓN TRÁMITES. <Artículo derogado por el artículo 8 de la Resolución 282 de 2020> Suspender los siguientes trámites que se presenten por primera vez o se encuentren en curso ante la Dirección General Marítima, a partir de la fecha de la expedición de la presente Resolución y hasta tanto se supere la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional para atender la pandemia declarada por el virus COVID-19:
No. | SUIT | Nombre del trámite |
1 | 325 | Expedición de certificado internacional de protección del buque |
2 | 340 | Expedición del registro sinóptico continuo para buques |
3 | 730 | Licencia de explotación comercial para empresas de servicios Marítimos |
4 | 739 | Permiso de operación para remolcadores |
5 | 747 | Certificado de matrícula definitiva o provisional de naves y artefactos navales |
6 | 750 | Modificación y adición de las solicitudes de habilitación para empresas de transporte Marítimo |
7 | 788 | Concesión, permisos, autorizaciones en playas marítimas y terrenos de bajamar (bienes de uso público) y/o modificación |
8 | 27962 | Libreta de embarco |
9 | 33541 | Certificado de tradición y libertad para naves |
10 | 49256 | Expedición declaración de cumplimiento de la Instalación Portuaria |
ARTÍCULO 2. EXCLUSIÓN DE LA SUSPENSIÓN. Se excluyen de la suspensión establecida en el artículo anterior, los trámites que se enlistan a continuación, los cuales pueden ser adelantados por los usuarios a través de la sede electrónica en el enlace: htttp://servicios.dimar.mil.co o por medio del Sistema de Tráfico y
Transporte Marítimo - SITMAR:
No. | SUIT | Nombre del trámite |
1 | 192 | Registro de conferencias marítimas y/o acuerdos de transporte marítimo |
2 | 193 | Autorización de fletamentos de naves de bandera extranjera para prestar servicio de transporte marítimo de cabotaje (Autorización de arrendamiento o fletamento de naves y artefactos navales colombianos y extranjeros) |
3 | 254 | Autorización para el arribo de naves |
4 | 255 | Autorización de zarpe de naves |
5 | 256 | Aprobación de fletamento de naves |
6 | 726 | Registro, adición o modificación de tarifas, recargos y demás componentes que alteren el valor final del transporte |
7 | 257 | Aprobación registro de naves |
8 | 318 | Asignación número de identificación del casco |
9 | 342 | Autorización para instalar, modificar y/o ampliar las ayudas a la navegación por parte de privados o entidades públicas |
10 | 731 | Certificado de tripulación mínima de seguridad |
11 | 732 | Licencia de practicaje _ Licencia de Piloto práctico |
12 | 738 | Permiso de operación de buques pesqueros extranjeros en aguas marítimas jurisdiccionales colombianas |
13 | 740 | Cancelación de matrícula para naves mayores y menores de bandera colombiana |
14 | 741 | Autorización de construcción y alteración de naves y artefactos navales |
15 | 745 | Trámite de Investigación científica o tecnológica marina y permiso de permanencia temporal para Naves y/o artefactos navales de bandera extranjera en labor científica. |
16 | 746 | Prórroga de permiso provisional de permanencia para embarcaciones de recreo o deportivas, de bandera extranjera, en aguas jurisdiccionales Colombianas |
17 | 748 | Títulos y/o licencias de navegación para tripulantes y oficiales |
18 | 749 | Licencia de peritos marítimos |
19 | 786 | Reconocimiento de Centros de Capacitación y Entrenamiento Marítimo, Autorización para el Desarrollo de Programas y la Certificación de los mismos |
20 | 787 | Autorización de exención de una regla o norma marítima |
21 | 28133 | Asignación de letras de llamada y distintivos de identificación del servicio móvil marítimo-MMSI |
22 | 70488 | Permiso Especial de Practicaje |
23 | 72242 | Certificado de Suficiencia |
24 | 74546 | Reconocimiento Oficial de Protección Marítima |
26 | 750 | Solicitud de habilitación, permiso de operación y autorización especial de empresas de transporte marítimo |
PARÁGRAFO: Adicionalmente a los trámites registrados en el SUIT que se han indicado en el presente artículo, también se continuará con el trámite correspondiente a las relimpias o mantenimiento de canales o dársenas de maniobra.
ARTICULO 3. SOLICITUD DE RENOVACIONES DE LICENCIAS, CONCESIONES, PERMISOS Y AUTORIZACIONES. En aplicación a lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, los trámites de renovación de licencias relacionados con la gente de mar, naves, empresas, y transporte, así como de las concesiones, permisos o autorizaciones sobre bienes de Uso Público, se entenderán prorrogados hasta un mes (1) más contado a partir de la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Superada la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social el titular del permiso, autorización, certificado o licencia, deberá realizar el trámite ordinario para su renovación.
PARÁGRAFO. En todo caso, los interesados en la renovación de las licencias, permisos, autorizaciones o concesiones de que trata el presente artículo que cuenten con los documentos completos, podrán realizar el respectivo trámite a través de los canales virtuales, previo a su vencimiento y se entenderán prorrogados hasta tanto la Autoridad Marítima profiera la decisión de fondo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto Ley 019 de 2012.
ARTICULO 4. AMPLIACIÓN DE LA VIGENCIA DE LOS CERTIFICADOS ESTATUTARIOS. Las naves o artefactos navales cuyos certificados venzan desde el 22 de marzo hasta el 15 de junio de 2020, se extiende la vigencia de los certificados hasta el 15 de agosto de la presente anualidad, sin perjuicio de que pueda extenderse hasta tanto se supere la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional para atender la pandemia declarada por el virus COVID-19.
ARTICULO 5. AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER PETICIONES. Las peticiones que se encuentren en curso o se radiquen durante la vigencia de la emergencia sanitaria, conforme lo establecido en el Decreto Ley 491 de 2020, se resolverán en los siguientes términos:
1. Toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
2. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
3. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO 1: Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición, consulta o concepto técnico en los plazos aquí señalados, la Dirección General Marítima informará esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
PARÁGRAFO 2: La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.
ARTICULO 6. CANALES OFICIALES DE ATENCIÓN Y COMUNICACIÓN. <Artículo subrogado por el artículo 4 de la Resolución 282 de 2020> Se encuentran disponibles los siguientes canales oficiales a nivel nacional para atención a peticiones, trámites y notificaciones:
1. Registro de peticiones: dimar@dimar.mil.co
2. Radicación de trámites: htttp://servicios.dimar.mil.co
3. Notificaciones de trámites y peticiones, se surtirán a través del correo: sgdea@dimar.mil.co
4. Teléfonos: 018000115966, en Bogotá (1) 3286800
5. Chat institucional: www.dimar.mil.co
ARTICULO 7. SUSPENSIÓN DE RECURSOS, INSPECCIONES, INCIDENTES Y OTRAS ACTUACIONES. <Artículo derogado por el artículo 8 de la Resolución 282 de 2020> Los recursos, solicitudes de revocatorias directas, oposiciones, inspecciones a naves, empresas, bienes de Uso Público y demás trámites de procesos y procedimientos adelantados por la Dirección General Marítima quedan suspendidos hasta tanto se extienda la emergencia sanitaria por el virus COVID- 19 decretada por el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia.
ARTICULO 8. APERTURA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONATORIOS. Excepcionalmente durante el término de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional para atender la pandemia declarada por el virus COVID-19, la Autoridad Marítima podrá dar apertura a los procedimientos administrativos sancionatorios con ocasión a las faltas en contra de la normatividad marítima y por ocupación indebida en bienes de uso público, así como aquellas faltas en contra de la normatividad que se haya expedido tendiente a evitar la propagación de la pandemia declarada por el virus COVID-19. Para ello, los Capitanes de Puerto podrán hacer uso de los medios virtuales para adelantar las diligencias que consideren pertinentes, siempre y cuando las partes cuenten con esta posibilidad.
ARTICULO 9. APERTURA DE INVESTIGACIONES POR SINIESTRO MARÍTIMO. Cuando se trate de un siniestro marítimo ocurrido durante el término de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional para atender la pandemia declarada por el virus COVID-19, los Capitanes de Puerto procederán a decretar la respectiva apertura de la investigación por siniestro marítimo, dispondrán de los medios virtuales para adelantar las diligencias que consideren pertinentes, se fijará y aprobará la garantía presentada por el propietario o armador en los términos del artículo 72 del Decreto Ley 2324 de 1984, en aras de garantizar la prestación del servicio público esencial a la Administración de Justicia.
ARTICULO 10. VIGENCIA. La presente resolución empieza a regir a partir de su expedición y tendrá vigencia hasta el término de la declaratoria de emergencia sanitaria por parte del Gobierno nacional.
ARTICULO 11. PUBLICACIÓN. Ordénese la publicación de la presente Resolución en el Portal Marítimo www.dimar.mil.co y el Diario Oficial.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá D.C. a los
JUAN FRANCISCO HERRERA LEAL
Director General Maritimo