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RESOLUCIÓN 187 DE 2006

(julio 31)

Diario Oficial No. 46.356 de 10 de agosto de 2006

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

<Reglamento no publicado en el Diario Oficial>

Por la cual se adopta el Reglamento para la producción primaria, procesamiento, empacado, etiquetado, almacenamiento, certificación, importación, comercialización y se establece el Sistema de Control de Productos Agropecuarios Ecológicos.

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,

en ejercicio de facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los artículos 6o numeral 1 y 3o numeral 17, del Decreto número 2478 de 1999,

CONSIDERANDO:

Que es deber constitucional del Estado garantizar a todos los ciudadanos el derecho a gozar de un ambiente sano y velar por la preservación, conservación y protección de los recursos naturales renovables y no renovables, dentro del contexto del desarrollo sostenible;

Que así mismo, corresponde al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de conformidad con la política y legislación ambiental aplicable, la búsqueda de un desarrollo sostenible de las actividades productivas del sector entendidas como la producción agrícola, pecuaria, pesquera, acuícola y forestal;

Que los sistemas de producción ecológica de vegetales y animales tienen como objetivo garantizar la sostenibilidad y renovabilidad de la base ratural, mejorar la calidad del ambiente mediante limitaciones en la utilización de tecnologías, fertilizantes o plaguicidas, antibióticos y otros, que puedan tener efectos nocivos para el medio ambiente y la salud humana;

Que existe una demanda nacional e internacional cada vez mayor de productos agropecuarios primarios y elaborados, obtenidos por sistemas de producción ecológica, lo que hace necesario establecer un marco reglamentario equivalente con las normas internacionales sobre la materia;

Que la comercialización de productos agropecuarios ecológicos está enmarcada a nivel mundial por sistemas de inspección y certificación que garantizan la calidad de los productos;

Que la Resolución 0148 del 2004 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, crea el Sello de Alimento Ecológico y establece los principios, directrices y requisitos que rigen su otorgamiento;

Que es necesario unificar criterios que respalden la producción agropecuaria ecológica y que aseguren la certificación de los procesos de producción, elaboración y mercadeo de sus productos;

Que los acuerdos multilaterales de la Organización Mundial del Comercio, entre estos el acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias fueron incorporados a la legislación colombiana, a través de la Ley 170 de 1994, y que este acuerdo consagra el Codex Alimentarius de la Organización Mundial de la Salud como el organismo técnico de referencia en materia de inocuidad de los alimentos;

Que en mérito de lo anterior,

RESUELVE:

CAPITULO I.

OBJETO Y CAMPO DE APLICACIÓN.

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Adóptase el Reglamento para la producción primaria, procesamiento, empacado, etiquetado, almacenamiento, certificación, importación, comercialización y el sistema de control de productos agropecuarios ecológicos, el cual establece en forma equivalente con disposiciones internacionales, los principios, directrices, normatividad y requisitos mínimos que deben cumplir los operadores para la producción primaria, procesamiento, empacado, etiquetado, almacenamiento, certificación, importación y comercialización interna de productos obtenidos mediante sistemas de producción agropecuaria ecológica, así como los organismos de control y el sistema de control para dichos productos.

Garantizar a los consumidores que los alimentos ecológicos cumplan con lo establecido en el presente reglamento.

Garantizar la idoneidad y transparencia de todos los operadores y los organismos de control.

ARTÍCULO 2o. CAMPO DE APLICACIÓN. La presente resolución se aplicará en todo el territorio nacional a los sistemas de producción y comercialización de productos ecológicos provenientes de:

a) Productos agrícolas vegetales no transformados, productos pecuarios no transformados y los provenientes de aprovechamiento pesquero y acuícola;

b) Productos procesados destinados a la alimentación humana derivados de los productos indicados en el literal a);

c) Productos alimenticios importados, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de esta resolución.

PARÁGRAFO 1o. Las disposiciones de la presente resolución se aplicarán sin perjuicio del cumplimiento de la reglamentación vigente en materia de inocuidad de alimentos, calidad del agua, insumos agrícolas y pecuarios, semillas, legislación ambiental, ingredientes utilizados en la industria de alimentos, desechos de producción, límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos, comercialización, importación, certificación y etiquetado, entre otros.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en coordinación con las autoridades competentes, podrá desarrollar las disposiciones pertinentes para la aplicación de la presente resolución a otras actividades productivas de importancia para el sector.

ARTÍCULO 3o. DENOMINACIÓN DE PRODUCTO ECOLÓGICO. Se entiende por producto “ecológico”, “biológico” y/o “orgánico”, en adelante “Producto Ecológico”1 a los productos agropecuarios, acuícolas y pesqueros primarios y aquellos productos procesados que sean dirigidos a la alimentación humana, obtenidos de acuerdo con lo estipulado en el presente reglamento, y que han sido certificados por una entidad debidamente autorizada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

CAPITULO II.

DEFINICIONES.

Para efectos del presente Reglamento, se adoptan las siguientes definiciones:

Acreditar: Procedimiento a través del cual se reconoce la competencia técnica y la idoneidad de organismos de control, de inspección y laboratorios de calibración y ensayo. Con el proceso de acreditación, la entidad competente autoriza legalmente a una persona física o jurídica para que desempeñe las funciones de certificador/organismo de control.

Entidad Certificadora / Organismo de control: Persona física o jurídica debidamente acreditada por la entidad competente y autorizada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que en el cumplimiento de la presente Resolución, expide o extiende el certificado de producción, procesamiento y/o comercialización ecológica.

Alimento: Todo producto natural o artificial, elaborado o no, que ingerido aporta al organismo humano los nutrientes y la energía necesarios para el desarrollo de los procesos biológicos. Quedan incluidas en la presente definición las bebidas no alcohólicas, y aquellas sustancias con que se sazonan algunos comestibles y que se conocen con el nombre genérico de especia.

Autoridad competente: Organismo Gubernamental oficial que tiene la competencia de acreditar a una persona física o jurídica como entidad certificadora/organismos de control.

Certificación ecológica: Procedimiento median te el cual los organismos de control debidamente autorizados, garantizan por escrito o por un medio equivalente que los productos y sus sistemas de producción se ajustan a los principios, las normativas y requisitos de la presente Resolución.

Comercialización: La tenencia o exposición para la venta, la puesta en venta, la entrega o cualquier otra forma da introducción al mercado. Incluyendo las actividades y niveles como procesado, empacado, etiquetado, acopio, transporte, almacenamiento, distribución, importación y exportación.

Conversión a la producción ecológica: El inicio del periodo de conversión hace referencia a la fecha de inscripción al programa de certificación, acompañada de la iniciación de actividades en la unidad productiva.

Derivados de Organismos Genéticamente Modificado (OGM): Sustancias u organismos obtenidos a partir de o utilizando ingredientes provenientes de la utilización de organismos genéticamente modificados pero que no contiene los organismos genéticamente modificados: entre ellos se incluyen aditivos y aromatizantes, suplementos alimenticios para animales, productos fitosanitarios, abonos y mejoradores del suelo, medicamentos para animales, semillas y material vegetativo, ingredientes alimenticios y cualquier otro producto o sustancia proveniente de organismos genéticamente modificados.

Etiquetado Ecológico: Las menciones, indicaciones, marcas de fábrica o de comercio, imágenes o signos que figuren en envases, documentos, letreros, etiquetas, anillos o collarines que acompañan o se refieren a productos obtenidos bajo las directrices de esta resolución.

Operador: La persona física o jurídica que produzca, elabore, comercialice internamente, exporte e importe de terceros países, los productos contemplados en el artículo 2o de la presente resolución, con la finalidad a su comercialización, o que comercialice dichos productos.

Organismo Vivo Modificado (OVM): Cualquier organismo vivo que posea una combinación nueva de material genético, que se haya obtenido mediante la aplicación de la biotecnología moderna.

Organismo Genéticamente Modificado (OGM): Cualquier organismo vivo que posea una combinación nueva de material genético, que se haya obtenido mediante la aplicación de la tecnología de ADN recombinante, sus desarrollos o avances; así como sus partes, derivados o productos que los contengan, con capacidad de reproducirse o de transmitir información genética. Se incluyen dentro de este concepto los Organismos Vivos Modificados, OVM, a que se refiere el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad en la Biotecnología.

Proceso/procesado/elaboración: Para la presente resolución, interprétese como la secuencia de etapas u operaciones que se aplican a las materias primas y demás ingredientes para obtener un alimento. Esta definición incluye la operación de envasado y embalaje del producto terminado

Producción: Se refiere a las operaciones que se llevan a cabo para suministrar productos agropecuarios, acuícolas y pesqueros en el estado en que se dan en el predio, incluido el envasado inicial y etiquetado del producto.

Producto Primario: Producto obtenido a partir de alguna de las fases que integran el cultivo y recolección de alimentos animales o vegetales frescos.

Registro: Base de datos administrada por el Sistema de Control, relativa a operadores, producción, predios de producción ecológica, en transición, establecimientos de procesamiento, comercialización, elaboración, organismos de control e inspectores de Agricultura Ecológica.

Sistema Nacional de Control: Sistema de control oficial encargado del control o fiscalización de la agricultura ecológica en el país.

Sistema de Producción Ecológico: Sistema holístico de gestión de la producción agropecuaria, acuícola y pesquera que promueve la conservación de la biodiversidad, los ciclos biológicos y la actividad biológica del ecosistema. Esta producción se basa en la reducción de insumos externos y la exclusión de insumos de síntesis química.

CAPITULO III.

PRINCIPIOS DE LA PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE ALIMENTOS ECOLÓGICOS.

ARTÍCULO 4o. VISIÓN GENERAL. Los sistemas ecológicos de producción agropecuarios, acuícola y pesqueros deberán utilizar insumos, métodos y prácticas que mejoren la actividad biológica del ecosistema, la biodiversidad y permitan un equilibrio biológico natural. Un sistema de producción ecológica deberá:

a) Aumentar la diversidad biológica del sistema en su conjunto;

b) Incrementar la actividad biológica del suelo (en el sistema de producción agropecuario);

c) Mantener la fertilidad del suelo a largo plazo (en el sistema de producción agropecuario);

d) Reutilizar los desechos de origen vegetal y animal a fin de devolver nutrientes a la tierra, reduciendo al mínimo el empleo de recursos no renovables;

e) Basarse en recursos renovables y en sistemas agrícolas organizados localmente;

f) Promover un uso saludable del suelo, el agua y el aire, y reducir al mínimo todas las formas de contaminación de estos elementos que puedan resultar de las prácticas de producción;

g) Manipular los productos haciendo hincapié en el uso de métodos cuidadosos de elaboración, a efectos de mantener la integridad ecológica y las cualidades vitales del producto en todas las etapas;

h) Establecer prácticas de producción que aseguren la inocuidad y calidad del producto;

i) Establecerse en cualquier predio existente a través de un período de conversión cuya duración adecuada dependerá de factores específicos para cada lugar, condiciones geográficas, climáticas, morfológicas, el tipo de cultivos y ganado que hayan de producirse;

j) Mantener la seguridad, salud y bienestar laboral;

k) Estar conforme con las disposiciones aplicables en materia de uso del suelo prescritas por el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) respectivo, así como con la clasificación de áreas de reserva forestal establecida por la legislación vigente.

PARÁGRAFO 1o. Para que el sistema de producción sea considerado ecológico deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento, adoptado en la presente Resolución y utilizar los insumos señalados en los Anexos I, II, III y IV del mismo, así como material de propagación y reproducción de origen ecológico.

ARTÍCULO 5o. SEPARACIÓN DE UNIDADES PRODUCTIVAS. Las unidades de producción agropecuaria ecológica se entienden como un organismo vivo, dinámico y sistémico. Por ello, deberán estar claramente delimitadas. En el caso en que existan en un mismo predio, unidades de producción agropecuaria no ecológica, el productor deberá garantizar la existencia de medidas preventivas orientadas a evitar contaminación y mezcla de productos.

ARTÍCULO 6o. INCOMPATIBILIDAD CON ORGANISMOS VIVOS GENÉTICAMENTE MODIFICADOS. No podrán ser utilizados “Organismos Vivos Genéti camente Modificados” sus productos o derivados, en ninguna de las etapas del sistema de producción ecológico.

ARTÍCULO 7o. DISMINUCIÓN DE RIESGOS DE CONTAMINACIÓN POR PRÁCTICAS AGROPECUARIAS. Durante la producción, comercialización y/o procesamiento de productos agropecuarios ecológicos, no se deben utilizar productos químicos de síntesis; el uso de sustancias permitidas deben ser de modo excepcional, una vez los métodos naturales sean inviables y con previa autorización del organismo de control autorizado. Para el caso anterior se podrán utilizar:

a) Sustancias minerales inocuas, obtenidas de yacimientos naturales y que no hayan sufrido después de su extracción tratamiento diferente al mecánico (cernido, triturado) o físico (térmico, decantación, disolución de agua);

b) Organismos y sustancias orgánicas provenientes ya sea de animales domésticos criados de granja, o vegetales cultivados o recolectados de conformidad con las disposiciones ambientales aplicables, y respetando los criterios o condiciones de los sistemas y métodos de producción y ecológicos, descritos en esta resolución;

c) Algunas sustancias no contaminantes obtenidas a partir de procedimientos industriales, cuyo inventario se incluye en el Anexo I, II, III y IV del Reglamento, adoptado en la presente resolución;

d) Métodos naturales, incluyendo homeopatía, acupuntura, medicina tradicional u otras prácticas alternativas en producción animal.

ARTÍCULO 8o. PERÍODOS DE CONVERSIÓN. Para que un producto agropecuario reciba la denominación de “Producto Agropecuario Ecológico”, deberá provenir de un sistema donde se hayan aplicado los principios, directrices, métodos y prácticas establecidas en el Reglamento, adoptado en la presente resolución durante los tiempos mínimos establecidos.

ARTÍCULO 9o. USO DEL AGUA. El agua utilizada para el abastecimiento, la producción, transformación y procesamiento de los productos agropecuarios ecológicos, deberá cumplir con los requisitos de calidad establecidos en la legislación sanitaria vigente, así como los requerimientos ambientales para el uso del recurso.

ARTÍCULO 10. BARRERAS FÍSICAS PARA EVITAR CONTAMINACIÓN. En situaciones en que las unidades productivas puedan estar expuestas a posibles fuentes de contaminación, se deberá disponer de barreras físicas o naturales adecuadas u otros medios que protejan y garanticen la integridad del área.

PARÁGRAFO 1o. En caso de presentarse una contaminación, el operador debe documentarla en los registros del predio y deberá comunicarla de forma inmediata al organismo de control. Los productos contaminados deberán ser identificados, separados del resto y dispuestos de forma tal que eviten la contaminación de otros productos o que se distribuya para el consumo bajo la denominación de producto ecológico.

ARTÍCULO 11. INSUMOS. Para incluir o retirar insumos de las listas de sustancias establecidas en los Anexos I, II, III y IV del Reglamento, adoptado en la presente Resolución, se deberá solicitar autorización al Sistema Nacional de Control y deberán cumplir los siguientes principios:

a) Ser consistentes con los principios de producción ecológica;

b) No debe ser producto de síntesis química;

c) Las enmiendas deben ser de fuentes naturales;

d) El uso de la sustancia es necesaria o esencial para el uso a que se le destina;

e) Cumplir con la evaluación del riesgo que para sustancias destinadas al consumo humano se tengan establecidas;

f) El uso de la sustancia no resulta o contribuye a efectos dañinos al ambiente;

g) Tener el menor efecto negativo sobre la salud humana o de los animales y sobre la calidad de la vida.

h) Desde el punto de vista de la salud humana, la autorización del uso de insumos, debe estar sujeta a la evaluación de riesgo que para tal efecto tiene establecido el Ministerio de la Protección Social;

i) No existir alternativas disponibles autorizadas en cantidad y/o calidad suficiente;

j) Debe darse una descripción detallada del producto: condiciones de su utilización y las exigencias de composición y/o solubilidad;

k) La utilización de insumos permitidos en las listas de sustancias enlistadas en los Anexos I, II, III y IV del Reglamento, adoptado en la presente resolución, que requieran obtención del medio natural, deberá ajustarse al cumplimiento de la normatividad ambiental de uso y aprovechamiento;

l) Seguir con el procedimiento establecido por el Sistema Nacional de Control.

PARÁGRAFO 1o. Todos los productos terminados y utilizados como abonos o sustancias de síntesis biológica o afines, químicas (bioinsumos) con fines comerciales en la producción ecológica deberán estar registrados ante el ICA.

ARTÍCULO 12. ALMACENAMIENTO DE MATERIAS PRIMAS E INSUMOS. No se permitirá el almacenamiento sin separación, en la unidad productiva, de las materias primas e insumos, distintos de aquellos cuya utilización sea compatible con las disposiciones de la presente resolución.

ARTÍCULO 13. TRANSPORTE DE LOS PRODUCTOS ECOLÓGICOS. Sin perjuicio de las exigencias sanitarias que al respecto se encuentren establecidas para el rotulado de alimentos empacados en general, los productos ecológicos solamente se podrán transportar a otras unidades, tanto mayoristas como minoristas, en envases o recipientes adecuados cuyo sistema de cierre impida la sustitución de su contenido y que vayan provistos de una etiqueta que cumpla con lo establecido en la Resolución número 5109 de 2005 del Ministerio de la Protección Social, o la posterior normatividad que la sustituya o adicione, así como también con el capítulo de Etiquetado del Reglamento que adopta esta resolución.

PARÁGRAFO 1o. No obstante a lo anterior, no se necesitará un cierre en los envases o recipientes que impida la sustitución de su contenido, cuando el transporte y destino sea entre un productor y otro operador que se hallen sometidos al sistema de control establecido.

ARTÍCULO 14. ETIQUETADO. Los productos amparados bajo esta resolución, deberán cumplir con lo especificado en la Resolución número 5109 de 2005 del Ministerio de la Protección Social, o la que la modifique, sustituya o adicione.

Los productos que en su etiqueta hagan referencia a su origen ecológico, biológico u orgánico, se deberán identificar teniendo en cuenta lo estipulado en el Reglamento, adoptado en la presente resolución y deberán estar respaldados del correspondiente documento emitido por un organismo de control debidamente autorizado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

ARTÍCULO 15. SITUACIONES DE EMERGENCIA. En caso de presentarse una situación de emergencia que obligue al productor a utilizar prácticas no aceptadas por la presente Resolución y el reglamento que adopta, el productor debe comunicar al organismo de control las medidas a tomar y a su vez, según los principios acá establecidos, esta definirá el tiempo necesario para poder comercializar y etiquetar el producto como ecológico.

ARTÍCULO 16. CERTIFICACIÓN. Los productos comercializados bajo la denominación de productos agropecuarios ecológicos, biológicos u orgánicos deberán estar respaldados por la correspondiente certificación otorgada por un organismo de control debidamente acreditado por la entidad competente y autorizado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

PARÁGRAFO 1o. Ninguna persona física o jurídica podrá certificar productos ecológicos, biológicos u orgánicos, sin la previa autorización otorgada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

ARTÍCULO 17. USO DEL SELLO ÚNICO DE ALIMENTO ECOLÓGICO. Las personas naturales o jurídicas que produzcan o procesen productos nacionales, que cumplan con los requisitos referentes al método de producción, elaboración, etiquetado, lista de ingredientes y que además estén bajo lo estipulado por la Resolución del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural número 0148 del 2004, podrán usar el Sello Unico de Alimento Ecológico.

El operador podrá obtener la autorización del uso del Sello único de Alimento Ecológico a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, siempre y cuando cuente con una certificación de producto ecológico obtenida por un organismo de control acreditado y autorizado de acuerdo con lo establecido en la presente resolución.

ARTÍCULO 18. REQUISITOS MÍNIMOS DE CONTROL. Al iniciarse el proceso de certificación el organismo de control aparte de realizar una inspección física completa de la unidad productiva, deberá crear un registro con los antecedentes de cada una de las unidades productivas mediante una inspección o informe inicial, que contemplará como mínimo:

a) Nombre del establecimiento y datos personales del productor;

b) Ubicación geográfica, superficie total y superficie de cada lote;

c) Descripción de la unidad productiva y los segmentos en los que se divide, tales como área de producción, área de almacenamiento, transformación, envasado u otros;

d) Identificación de los predios colindantes y el tipo de actividad que realizan;

e) Sistema de riego detallando el origen del agua;

f) Descripción del suelo, descripción detallada de las prácticas agropecuarias, tratamientos realizados en los últimos tres (3) años en cada uno de los lotes, cultivos anteriores, prácticas culturales, otros;

g) Descripción de instalaciones y maquinaria;

h) Para plantas de elaboración o procesamiento se deberá recopilar los antecedentes de cada una de las unidades de procesamiento. En el mismo informe deberá contemplarse como mínimo el nombre del establecimiento, datos del responsable, ubicación, plano de la planta y sus instalaciones, productos bajo elaboración, descripción del proceso, lista de ingredientes utilizados en el proceso y su origen. Se deberán tener en cuenta análisis y controles de calidad;

i) Las plantas productoras o transformadoras, sitios de almacenamiento y expendio de alimentos, deben cumplir con los principios de las Buenas Prácticas de Manufactura establecidos en el Decreto 3075 de 1997 del Ministerio de la Protección Social o las que lo sustituyan o modifiquen;

j) Programa de limpieza y control sanitario de equipos, máquinas, elementos de transporte y depósitos a fin de evitar posibles contaminantes;

k) Las fábricas de alimentos deben cumplir con las Buenas Prácticas de Manufactura obligatorias según Decreto 3075 de 1997.

PARÁGRAFO 1o. Todos los informes de inspec ción deberán ser firmados por el operador responsable de la unidad productiva y por el inspector. Se entiende por inspector la persona física capacitada y autorizada para realizar inspecciones tendientes a otorgar certificación ecológica, en productos, en el predio, en proceso y en comercialización.

PARÁGRAFO 2o. Se entiende por inspección la labor de visitar, verificar, fiscalizar o evaluar, la naturaleza ecológica de la producción, sus procesos y las instalaciones apropiadas para el mismo.

ARTÍCULO 19. REGISTROS Y DOCUMENTOS DE SOPORTE DEL OPERADOR. El operador deberá llevar contabilidad mediante anotaciones y/o documentos que permitan al organismo de control localizar el origen, la naturaleza y las cantidades de todas las materias primas adquiridas, así como conocer la utilización que se ha hecho de las mismas. Para los productos vendidos, también se deberá tener soportes contables o documentados que demuestren las. cantidades, la naturaleza y el destino de las ventas realizadas. De igual manera, se deberá llevar registradas las prácticas agropecuarias implementadas en el sistema de producción.

ARTÍCULO 20. REGISTRO DE BASE DE DATOS DE PRODUCTORES EN PROCESO DE CONVERSIÓN. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural llevará un registro base de productores que se encuentran realizando actividades propias del proceso de conversión. Los productores voluntariamente podrán adherirse a este registro el cual no podrá extenderse por un periodo mayor a tres años. A su vez, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá emitir a solicitud del interesado una constancia de que se encuentra debidamente registrado.

ARTÍCULO 21. IMPORTACIÓN. Para que un producto importado haga referencia en su etiquetado al origen ecológico, biológico u orgánico, deberá provenir de países que contemplen reglamentaciones equivalentes a las vigentes en nuestro país o estar certificado por un organismo de control autorizado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. El certificado que respalda el origen ecológico, debe ser emitido por la autoridad competente u organismos de control designados por la misma en el país de origen, o respaldado por la certificación de un organismo de control autorizado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

PARÁGRAFO 1o. Los insumos o productos agropecuarios ecológicos, deberán cumplir con la legislación vigente de comercio exterior.

CAPITULO IV.

SISTEMA DE CONTROL.

ARTÍCULO 22. SISTEMA DE CONTROL PARA LA PRODUCCIÓN ECOLÓGICA. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de la Dirección de Desarrollo Tecnológico y Protección Sanitaria es el organismo competente para controlar la producción ecológica, por lo que asume la coordinación del funcionamiento del Sistema Nacional de Control. En ejercicio de esta función podrá apoyarse en las siguiente entidades, de acuerdo con su competencia: Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, (productos alimenticios procesados, sus materias primas e insumos), Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, (insumos agrícolas, pecuarios y semillas), el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y las demás autoridades ambientales competentes y la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, (acreditación de organismos de control). El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como entidad coordinadora del Sistema Nacional de Control tendrá las siguientes funciones:

a) Dar el debido seguimiento y evaluación periódica a la actuación de los Organismos de control registrados ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y acreditadas por la Superintendencia de Industria y Comercio, de acu erdo con los lineamientos establecidos en la presente resolución;

b) Llevar el registro nacional de organismos de control, auditores en producción ecológica, predios ecológicos y en conversión, establecimientos de procesamiento, comercialización y elaboración de productos ecológicos;

c) Delegar dentro del esquema de acreditación a la Superintendencia de Industria y Comercio el establecimiento de sistemas de supervisión periódicos y la realización de visitas de vigilancia para los organismos acreditados. Las visitas de vigilancia de la SIC verificarán que el organismo acreditado mantiene las condiciones mediante las cuales se otorgó la acreditación (Decreto 2269 de 1993, Circular Unica Título V de la SIC, ISO 65 y requisitos señalados en la presente resolución);

d) Garantizar la objetividad de las inspecciones efectuadas por los organismos de control;

e) Aplicar junto con el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, el confeccionamiento y actualización de las listas de insumos permitidas para la producción ecológica;

f) Avalar técnicamente la reglamentación en Agricultura Ecológica de los países de los cuales se pretenda importar algún producto o insumo;

g) El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como entidad competente para coordinar el Sistema Nacional de Control para la producción ecológica, organizará el REGISTRO NACIONAL DE ORGANISMOS DE CONTROL, PRODUCTORES, ELABORADORES Y COMERCIALIZADORES DE PRODUCTOS ECOLOGICOS y determinará sus alcances. En dicho Registro deberán estar inscritos quienes produzcan o elaboren materias primas, productos intermedios, productos terminados y subproductos ecológicos, biológicos u orgánicos o los comercialice en el mercado interno (importación o exportación);

h) El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como entidad competente para coordinar el Sistema Nacional de Control para la producción ecológica pondrá a disposición de los interesados una lista actualizada con los nombres de los operadores que estén sometidos al Sistema Nacional de Control, así como el tipo de producto certificado y organismo que le certifica;

i) En caso de que se detecte algún incumplimiento respecto al método de producción ecológico, almacenamiento, transporte y etiquetado de productos en conversión o ecológicos, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y los organismos de control deberán revocar la autorización para etiquetar dichos productos bajo la denominación de producto ecológico, orgánico, biológico o en conversión;

j) El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, tendrá la facultad de revocar la autorización de utilización del sello ecológico, además de notificar ante las instancias correspondientes los incumplimientos relevantes por parte de los operadores;

k) Evaluar la equivalencia técnica de la reglamentación de producción ecológica de los países con los que tenga intercambio comercial para facilitar y asegurar las prácticas de exportación nacional a dichos mercados y de importación.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como entidad competente podrá solicitar a los organismos de control y a los operadores o comercializadores ecológicos la documentación que considere necesaria a los efectos de auditar el cumplimiento de las reglamentaciones técnicas que regulan la actividad, exigir acciones correctivas y aplicar sanciones en caso de incumplimiento.

ARTÍCULO 23. REGISTRO DEL OPERADOR. Todo operador que produzca, elabore, procese, comercialice o importe algún producto ecológico deberá registrarse anualmente ante el Ministerio de Agricultura y De sarrollo Rural, el cual será el responsable de mantener actualizado el Registro Nacional de Operadores, organismos de control, inspectores, establecimientos de procesamiento, de comercialización, almacenamiento y elaboración de alimentos ecológicos.

PARÁGRAFO 1o. Toda instancia registrada ante la autoridad competente deberá permitir el acceso del personal autorizado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para realizar las supervisiones necesarias y cumplir con las recomendaciones técnicas a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 24. APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DEL SISTEMA DE CONTROL. Para la aplicación de lo estipulado en la presente resolución, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural diseñará el manual de procedimientos y de formularios necesarios para el registro de las diferentes instancias.

ARTÍCULO 25. REVOCATORIA DE LA CERTIFICACIÓN DE PRODUCTO ECOLÓGICO. En el caso de detectarse que un producto no cumple con lo establecido en la presente resolución y en el Reglamento que adopta, el organismo de control, revocará la certificación de producto ecológico, caso en el cual el operador deberá retirar del etiquetado del producto toda referencia al método de producción ecológica en los productos afectados. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como entidad competente podrá solicitar a los organismos de control la revocatoria de esta certificación y a los operadores o comercializadores ecológicos la documentación que considere necesaria para efectos de auditar el cumplimiento de las reglamentaciones técnicas que regulan la actividad y exigir que la referencia al método de producción ecológica que contengan dichos productos sea retirada del mercado.

PARÁGRAFO 1o. El organismo de control deberá verificar el correcto procedimiento de retiro de la denominación ecológica del producto por parte del operador y a su vez, se deberá analizar las causas y proponer las acciones pertinentes para evitar la reiteración del incumplimiento. De igual manera, el organismo de control autorizado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, según el tipo de incumplimiento, deberá informar y remitir la documentación a la entidad competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la presente resolución.

ARTÍCULO 26. ACREDITACIÓN DE LOS ORGANISMOS DE CONTROL. Los organismos de control para ser autorizados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para operar en el país, deberán primero estar acreditados bajo criterios y lineamientos vigentes establecidos y reconocidos a nivel nacional por la Circular Unica de la Superintendencia de Industria y Comercio: Capítulo V “Acreditación”.

PARÁGRAFO 1o. Una vez obtengan su acreditación deberán solicitar ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, su inscripción ante el Registro Nacional de Organismos de control. Una vez los Organismos de control estén debidamente registrados podrán solicitar ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural la autorización por el Sistema Nacional de Control para operar en el país.

ARTÍCULO 27. AUTORIZACIÓN DE ORGANISMOS DE CONTROL. Los Organismos de control interesados en obtener la autorización ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, deberán presentar a este Ministerio la respectiva solicitud, en el formato que se establezca para el efecto, junto con los documentos allí solicitados y adjuntar una copia del acto administrativo mediante el cual se le haya otorgado la respectiva acreditación de acuerdo con las normas vigentes dentro del Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología con su respectiva vigencia.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podr á revocar la autorización al organismo de control cuando compruebe que este no cumple con las funciones asignadas a estos organismos, las cuales se definen en el artículo 28 de esta resolución.

PARÁGRAFO 1o. Para la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, los organismos de control que se encuentren debidamente acreditados con la Resolución 074 de 2002, podrán solicitar una autorización transitoria durante un periodo máximo de seis (6) meses, con el fin de que se surta el respectivo proceso de ampliación de la acreditación, la cual podrá ser prorrogada por una sola vez, por un término máximo de tres (3) meses adicionales, siempre y cuando el Organismo de Control demuestre que continúa con el proceso de ampliación de su acreditación.

PARÁGRAFO 2o. Para la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución, aquellos Organismos de Control que no se encuentren acreditados ante el Organismo Nacional de Acreditación, pero cuenten con una autorización internacional dada por la autoridad competente del país de origen de la autorización y basada en la normativa ISO 65 y la EN-45011, o por una otorgada por organismos de acreditación del IAF, podrán solicitar una autorización transitoria durante un periodo máximo de doce (12) meses, mientras cumplen su debido proceso de acreditación nacional, la cual podrá ser prorrogada por una sola vez, y por un término máximo de seis (6) meses adicionales, siempre que el Organismo de Control demuestre que continúa de manera adecuada en el proceso de acreditación nacional.

PARÁGRAFO 3o. Para efectos de la autorización transitoria otorgada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, los organismos de control deberán adjuntar a la solicitud de autorización la constancia de que están en el proceso de ampliación de la acreditación o han iniciado su proceso de acreditación ante la autoridad competente.

ARTÍCULO 28. FUNCIONES DE LOS ORGANISMOS DE CONTROL. Los organismos de control para poder operar en el país deberán cumplir las siguientes funciones:

a) Acreditarse ante el Organismo Nacional de Acreditación;

b) Solicitar la autorización ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y registrarse antes del 31 de diciembre de cada año;

c) Realizar auditorías a las unidades productivas con y sin previo aviso;

d) Certificar las unidades productivas sometidas al Sistema de Control, según las disposiciones previstas en sus procedimientos de auditorías, establecidos y autorizados. A su vez, realizar toma de muestra en laboratorios debidamente acreditados;

e) Proceder de inmediato a cancelar o revocar la certificación ecológica otorgada a un operador cuando se compruebe que ha incumplido con lo establecido en la presente Resolución y su Reglamento y cuando el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural lo solicite;

f) Comunicar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural cualquier irregularidad para que el mismo de acuerdo con la falta aplique las sanciones establecidas por violaciones a las disposiciones de la presente resolución;

g) Ser imparciales en los procesos de evaluación y certificación para evitar conflictos de interés;

h) Intercambiar información con otros organismos de control. Sobre todo en el caso de transporte entre dos operadores amparados por diferentes entidades de certificación;

i) Guardar la confidencialidad respecto a las informaciones y datos que obtengan en el ejercicio de sus actividades de control a personas distintas al responsable de la explotación de que se trat e y de las autoridades públicas competentes. No obstante, a petición debidamente justificada por la necesidad de garantizar que los productos se han producido de conformidad con la presente resolución, podrán intercambiar con otras autoridades de control u organismos autorizados de control información pertinente sobre el resultado de sus controles. El deber de confidencialidad no será oponible al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para efecto del ejercicio de las funciones enunciadas en el artículo 22 de esta resolución;

j) Permitir el acceso y poner a disposición del personal autorizado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, toda la información relacionada al proceso de Certificación;

k) Mantener actualizados los datos de requisitos mínimos de control establecidos en el Reglamento adoptado en la presente resolución;

l) Llevar un registro claramente documentado de sus actividades y entregar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural un informe trimestral de los mismos;

m) Atender las especificaciones establecidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, acerca de la información mínima que deberá contener el informe trimestral nombrado en el literal anterior;

n) Entregar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, un informe consolidado, en el que se reflejen las actividades de certificación ecológica del año inmediatamente anterior;

o) Cumplir con la presente resolución.

CAPITULO V.

REGISTROS ANTE EL SISTEMA NACIONAL DE CONTROL.

ARTÍCULO 29. REGISTROS ANTE EL SISTEMA NACIONAL DE CONTROL. Todo organismo de control, inspector de sistemas de producción ecológica, productor ecológico certificado, establecimiento de procesamiento, establecimiento de comercialización, deberá registrarse ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el cual es la entidad competente para coordinar el Sistema Nacional de Control de la producción agropecuaria ecológica.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural establecerá en el Reglamento adoptado en la presente Resolución, los requisitos y documentos que se deberán presentar para el registro correspondiente.

ARTÍCULO 30. VIGENCIA DEL REGISTRO. Todo registro tendrá vigencia de un año. Una vez cumplido este período debe ser renovado con la correspondiente actualización de la información requerida en los formatos definidos para cada categoría de operador.

ARTÍCULO 31. MODIFICACIONES AL REGLAMENTO. El Reglamento que establece en forma equivalente con disposiciones internacionales, los principios, directrices, normatividad y requisitos mínimos que deben cumplir los operadores para la producción primaria, procesamiento, empacado, etiquetado, almacenamiento, certificación, importación y comercialización interna de productos obtenidos mediante sistemas de producción agropecuaria ecológica, así como los organismos de control y el sistema de control para dichos productos hace parte integral de esta Resolución y sus modificaciones o adiciones deben ser aprobadas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y las entidades que trata el artículo 22 de acuerdo con su competencia.

ARTÍCULO 32. DEROGATORIA Y VIGENCIA. La presente resolución deroga la Resolución número 0074 del 4 de abril del 2002 y rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2006.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

ANDRÉS FELIPE ARIAS LEIVA.

1. Ver Codex Alimentarius, artículo 1.2, en donde armoniza las denominaciones orgánico, ecológico y

biológico y el Reglamento 2092/91 de la Unión Europea, artículo 2o, en donde la terminología determinada a nivel internacional para el idioma español corresponde a “Ecológico” y sus equivalentes “Orgánico” en idioma inglés y “Biológico”en idioma francés.

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