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RESOLUCIÓN 187 DE 2007

(febrero 6)

Diario Oficial No. 46.536 de 8 de febrero de 2007

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL

<NOTA DE VIGENCIA: Medida levantada mediante la Resolución 510 de 2007>

Por la cual se prohíbe temporalmente en todo el territorio nacional las quemas abiertas controladas, realizadas en áreas rurales para la preparación de suelos en áreas agrícolas, y se dictan otras disposiciones.

LOS MINISTROS DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Y DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL,

en ejercicio de sus funciones legales en especial, las conferidas por el artículo 30 del Decreto 948 de 1995 y artículo 8o de la Resolución 532 de 2005, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 30 del Decreto 948 del 5 de junio de 1995, modificado por los Decretos 2107 del 30 de noviembre de 1995, 903 del 19 de mayo de 1998 y 4296 del 20 de diciembre de 2004, establece la prohibición para la realización de quemas abiertas en áreas rurales, salvo las quemas controladas en actividades agrícolas y mineras que se hagan para la preparación del suelo en actividades agrícolas, el descapote del terreno en actividades mineras, la recolección de cosechas o disposición de rastrojos y las quemas abiertas producto de actividades agrícolas realizadas para el control de los efectos de las heladas, las cuales deberán estar controladas y sujetas a las reglas que para el efecto establezcan el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de la Protección Social y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con miras a la disminución de dichas quemas, al control de la contaminación atmosférica, la prevención de incendios, la protección de la salud, los ecosistemas, zonas protectoras de cuerpos de agua e infraestructura;

Que de conformidad con lo consagrado en el artículo 8o de la Resolución 532 de 2005 en épocas de verano y bajo condiciones climáticas especiales establecidas por el Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, Ideam, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial podrá suspender las quemas controladas realizadas en cualquier tipo de actividad por zonas o en todo el territorio nacional si a ello hubiere lugar;

Que con fundamento en el Informe Técnico Diario número 035 del 4 de febrero de 2007 del Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, IDEAM, se establece que en el país se presentan altas temperaturas, razón por la cual se ha dado un Alerta Máxima de ocurrencia de incendios de la cobertura vegetal. Con base en lo anterior, se ha puesto en alerta al Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, al Sistema Nacional Ambiental, a las autoridades regionales, locales y a los organismos de socorro;

Que en mérito a lo expuesto,

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1o. <Medida levantada mediante la Resolución 510 de 2007> Prohíbase temporalmente en todo el territorio nacional las quemas abiertas controladas, realizadas en áreas rurales para la preparación del suelo en actividades agrícolas, como lo son el material vegetal residual producto de las cosechas, para la incorporación y preparación del suelo que requieren dichas actividades agrícolas de que trata el Artículo Tercero de la Resolución 532 de 2005.

PARÁGRAFO. Los residuos de cosechas deberán disponerse en forma adecuada mediante la eliminación o incorporación al suelo, utilizando métodos mecánicos, manuales o químicos. Las actividades de preparación de áreas para nuevas siembras deberán realizarse mecánicamente, excluyendo la práctica de quema del rastrojo o descapote.

ARTÍCULO 2o. <Medida levantada mediante la Resolución 510 de 2007> Para la realización de quemas abiertas controladas en áreas rurales, que se hagan para el control de los efectos de las heladas en actividades agrícolas, se tendrá en cuenta lo siguiente:

Campo de aplicación. El presente artículo rige para las quemas abiertas controladas en áreas rurales, producto de actividades agrícolas que se desarrollen bajo invernadero.

a) Temperatura. La actividad de quema controlada sólo se podrá realizar cuando la temperatura ambiente en el área se registre por debajo de 6oC,

b) Equipos. Termómetro de máximos y mínimos y una veleta para determinar la dirección predominante del viento, con el fin de realizar un registro de información y evaluar las condiciones previas y durante la actividad de quema controlada;

c) Ubicación y condiciones de las fogatas. Las fogatas deberán tener un sistema de control que restrinja la generación de llamas que en cualquier momento puedan poner en riesgo las instalaciones por incendio. En general las fogatas deben seguir las siguientes condiciones:

Fogatas Externas: Deben estar situadas a cuatro (4) metros una de otra y en caminos separados a cinco (5) metros. Para su encendido deberá procederse de la siguiente forma: a temperaturas entre 6o y 5oC, encender una (1) de cada cuatro (4) fogatas; a temperaturas entre 4o y 3oC, encender dos (2) de cada cuatro (4) fogatas; a temperaturas menores a 2oC, encender todas las fogatas.

Fogatas Internas: Estas fogatas deben realizarse de la siguiente forma: en recipientes metálicos de un (1) galón y ubicadas cada dos (2) metros en los contornos e hileras de postes; en recipientes metálicos hasta de cincuenta y cinco (55) galones ubicados en el camino central y en distancias entre seis (6) y ocho (8) metros;

d) Tipo de combustible. Los únicos materiales autorizados para iniciar y mantener las fogatas son: aserrín, carbón, cartón, acículas de pino o pasto;

e) Señalización vehicular. Teniendo en cuenta que la quema genera humo, el cual tiende a dispersarse a un nivel bajo y que puede afectar la visibilidad de conductores de vehículos que se desplacen en la zona aledaña o de influencia de dispersión del mismo, los subsectores que adelantan esta práctica deberán desarrollar un programa de señalización preventivo, específico para cada zona en donde se adelantan los cultivos;

f) Plan de Contingencias. Estructurar un Plan de Contingencias que establezca las medidas necesarias para atender contingencias tales como incendios forestales, afectación a propiedades, afectación a la comunidad que colinda con las zonas de cultivo, a la infraestructura y/o al tránsito de vehículos que se desplacen en inmediaciones o zonas de influencia.

Actividades de monitoreo y seguimiento. Con el fin de hacer seguimiento al impacto sobre el ambiente y las comunidades de las quemas abiertas controladas en áreas rurales, que se hagan para el control de los efectos de las heladas en actividades agrícolas, los subsectores que realizan esta práctica deberán entregar a las autoridades ambientales competentes, dentro de los 15 días siguientes a la realización de la actividad, la siguiente información, independientemente de la que se exija en los permisos de emisión atmosférica o demás instrumentos de manejo y control ambiental:

a) El registro permanente de temperaturas durante los ocho (8) días anteriores durante la actividad y los ocho (8) días siguientes;

b) Plan diseñado para la actividad de quema;

c) Plano con la ubicación de las fogatas y las medidas de control tomadas en desarrollo de las mismas;

d) Las medidas adoptadas si hubiese ocurrido una situación de contingencia conforme al Plan. Incluye las medidas preventivas implementadas en las vías para minimizar riesgos de accidentalidad.

PARÁGRAFO. Para el control de heladas en cultivos a cielo abierto, se aplicará lo establecido en el presente artículo, salvo en lo relacionado con las distancias de separación entre canecas para las fogatas, las cuales deben ajustarse de acuerdo con las características de cada cultivo y ubicarse preferiblemente en la periferia.

ARTÍCULO 3o. <Medida levantada mediante la Resolución 510 de 2007> Cualquier apoyo, compensación o incentivo que promueva el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como beneficio a favor de los productores agropecuarios afectados por condiciones climáticas especiales certificadas por el IDEAM, será supeditado al cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta resolución para lo cual Instituto Colombiano Agropecuario, ICA; la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria, Corpoica, así como las autoridades ambientales regionales efectuarán visitas aleatorias a los aspirantes a obtener el apoyo, compensación o incentivo a fin de verificar tal cumplimiento.

ARTÍCULO 4o. <Medida levantada mediante la Resolución 510 de 2007> Las prohibiciones y restricciones señaladas en la presente resolución se levantarán cuando el IDEAM conceptúe mediante Informe Técnico que las condiciones climáticas especiales han cesado en el territorio nacional.

ARTÍCULO 5o. <Medida levantada mediante la Resolución 510 de 2007> En caso de violación a las disposiciones ambientales contempladas en la presente resolución, las autoridades ambientales competentes impondrán las medidas preventivas y sanciones previstas en el artículo 85 de la Ley 99 de 1993 y sus disposicione s reglamentarias, o las que las modifiquen o sustituyan, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.

ARTÍCULO 6o. Vigencia. <Medida levantada mediante la Resolución 510 de 2007> La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 6 de febrero de 2007.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

ANDRÉS FELIPE ARIAS LEIVA.

El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,

JUAN LOZANO RAMÍREZ.

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