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RESOLUCIÓN 402 DE 2008

(diciembre 17)

Diario Oficial No. 47.208 de 19 de diciembre de 2008

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

Por la cual se someten a libertad vigilada los medicamentos veterinarios y productos biológicos de uso pecuario.

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial las contenidas en los artículos 60 y 61 de la Ley 81 de 1988, y de conformidad con lo dispuesto por la Resolución 387 del 10 de diciembre de 2008,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto someter al régimen de libertad vigilada a los medicamentos veterinarios y productos biológicos de uso pecuario producidos e importados por los agentes económicos del mercado.

ARTÍCULO 2o. AMBITO DE APLICACIÓN. La presente resolución aplica a todo agente económico que se dedique a la producción, importación o producción por contrato de medicamentos veterinarios y productos biológicos de uso pecuario en el territorio nacional.

ARTÍCULO 3o. RÉGIMEN DE LIBERTAD VIGILADA. En los términos del artículo 4o de la Resolución 387 del 10 de diciembre de 2008 los agentes económicos afectados con la presente resolución, esto es, los productores, importadores y productores por contrato de los productos establecidos en el artículo 1o, podrán determinar libremente los precios de los bienes objeto de intervención, bajo la obligación de informar en forma escrita y periódica al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural sobre las variaciones y determinaciones de sus precios, de acuerdo con la metodología que se establece en la presente resolución.

ARTÍCULO 4o. DEBER DE REPORTAR. Todo productor, importador y productor por contrato de los bienes relacionados en el artículo 1o de la presente resolución, deberá reportar la información solicitada en los términos de esta resolución al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en los formatos diseñados por esta entidad para el efecto, a los cuales se tendrá acceso a través de la página de Internet del Ministerio.

En tales formatos deberán reportar de manera expresa, por lo menos la información abajo referida, solicitada a instancias del Ministerio:

1. Características que identifican el producto vigilado.

2. Precio promedio de lista de la presentación del producto, sin descuentos comerciales, vigente en el periodo que se está reportando.

3. Ventas netas en valor y volumen efectuadas en el periodo que se está reportando, después de devoluciones, rebajas y descuentos.

4. Distribución porcentual de las ventas totales entre distribuidores (mayoristas y asociaciones), almacenes minoristas y consumidor final.

5. Porcentaje de ventas que se financia, duración de la cartera y altura de mora.

6. Costos de producción desagregando los insumos importados y nacionales.

7. Relación de clientes con quienes se efectúan transacciones.

8. Casa comercial a la cual se compra el producto que se está reportando.

9. Otra información que requiera el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

PARÁGRAFO. La anterior información deberá ser reportada para cada una de las presentaciones en las que se comercialice el producto.

ARTÍCULO 5o. OPORTUNIDAD DE LOS REPORTES. Los agentes definidos en el artículo 2o de la presente resolución, deberán reportar la información al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en las siguientes fechas:

Período a reportarPlazo máximo de reporte
Trimestre IV 2008
(octubre-noviembre-diciembre)
20 de enero de 2009
Trimestre I 2009
(enero-febrero-marzo)
20 de abril de 2009
Trimestre II 2009
(abril-mayo-junio)
21 de julio de 2009
Trimestre III 2009
(julio-agosto-septiembre)
20 de octubre de 2009
Trimestre IV 2009
(octubre-noviembre-diciembre)
20 de enero de 2010

La información presentada al Ministerio debe corresponder a los datos acumulados trimestrales.

PARÁGRAFO. En los términos del artículo 5o de la Resolución 387 del 10 de diciembre de 2008, la inobservancia de este deber se tendrá como indicio de que el agente económico se encuentra efectuando alguna práctica comercial restrictiva de la competencia.

ARTÍCULO 6o. SEGUIMIENTO AL RÉGIMEN DE LIBERTAD VIGILADA DE PRECIOS. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural estudiará la información que le es reportada, a fin de determinar si es necesario intervenir el mercado vía régimen de libertad regulada, del que trata el artículo 7o de la Resolución 387 del 10 de diciembre de 2008.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural informará a la Superintendencia de Industria y Comercio cuando tenga indicios sobre la posible existencia de prácticas tendientes a limitar la libertad en el mercado de insumos agropecuarios.

ARTÍCULO 7o. EXTENSIÓN DE LA APLICACIÓN DE ESTA MEDIDA. En los términos del artículo 2o de la Resolución 387 del 10 de diciembre de 2008, el Ministerio podrá mediante resolución, extender esta medida a otros agentes del mercado en los niveles de distribución, comercialización o venta de los insumos pecuarios objeto de intervención en la presente resolución.

ARTÍCULO 8o. CONFIDENCIALIDAD. La información suministrada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con ocasión del cumplimiento de la obligación de reportar a que hace referencia esta resolución, sólo será empleada con el fin de que el Ministerio disponga de estadísticas del sector correspondiente, a fin de estandarizarla dentro de parámetros establecidos para medición estadística que permitan realizar el seguimiento a las variables del mercado intervenido.

Dicha información puede ser suministrada a personas naturales o jurídicas de reconocida idoneidad técnica a fin de que coadyuven al Ministerio en la obtención de los fines descritos en el inciso anterior, siempre que el Ministerio garantice la confidencialidad de los datos.

ARTÍCULO 9o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 17 de diciembre de 2008.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

ANDRÉS FELIPE ARIAS LEIVA.

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