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RESOLUCION 0058 DE 2002

(enero 21)

Diario Oficial No. 44.691, de 29 de enero de 2002

MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE

<Esta resolución contiene cuadros y gráficas que por sus carácteristicas no puede ser consultado a través de este medio de consulta>

Por la cual se establecen normas y límites máximos permisibles de emisión para incineradores y hornos crematorios de residuos sólidos y líquidos.

El Ministro del Medio Ambiente,

en ejercicio de sus funciones legales y en especial las conferidas en los numerales 2, 10, 11, 14 y 25 del artículo 5o. de la Ley 99 de 1993, y en los artículos 8o., 27, 73 y 137 del Decreto 948 de 1995, y

CONSIDERANDO:

Que corresponde al Ministerio del Medio Ambiente, de acuerdo a los numerales 2 y 10 del artículo 5o. de la Ley 99 de 1993, regular las condiciones generales para el saneamiento del medio ambiente, el uso y manejo del recurso aire con el fin de mitigar o eliminar el impacto de actividades contaminantes del entorno, determinar las normas ambientales mínimas y las regulaciones de carácter general aplicables a todas las actividades que puedan generar directa o indirectamente daños ambientales;

Que conforme a los numerales 11, 14 y 25 del artículo 5o. de la Ley 99 de 1993 es función del Ministerio del Medio Ambiente dictar las regulaciones ambientales de carácter general para controlar y reducir la contaminación atmosférica en todo el territorio nacional y establecer los límites máximos permisibles de emisión que puedan afectar el medio ambiente o los recursos naturales renovables;

Que mediante el artículo 137 del Decreto 948 de 1995 corresponde al Ministerio del Medio Ambiente fijar mediante resolución las nuevas normas y estándares de emisión de contaminantes a la atmósfera por fuentes fijas;

Que mediante la Resolución número 619 de 1997 se establecieron parcialmente los factores a partir de los cuales se requiere permiso de emisión atmosférica;

Que para la fijación de los niveles máximos de emisión para las fuentes fijas de incineradores, el Ministerio del Medio Ambiente ha consultado las normas de emisión aplicadas en otros países de similar o mayor grado de desarrollo, adaptándolas a las condiciones específicas de Colombia, para lo cual fueron realizados los estudios de viabilidad de optimiza ción de incineradores existentes en Colombia;

Que el Ministerio del Medio Ambiente ha tenido en cuenta estudios científicos y técnicos realizados en otros países, sobre la toxicidad de los contaminantes emitidos en la combustión de residuos peligrosos para el medio ambiente y la salud humana,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Establecer los límites máximos permisibles y requisitos de operación para incineradores de residuos sólidos y líquidos con en fin de mitigar y eliminar el impacto de actividades contaminantes del medio ambiente.

ARTÍCULO 2o. CAMPO DE APLICACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 104 de la Resolución 909 de 2008>

ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para la adecuada interpretación de las normas contenidas en la presente resolución se adoptan las siguientes definiciones:

Bifenilos Policlorinados (PCB). Son compuestos, cuya estructura química está conformada por dos anillos bencénicos unidos (bifenilo) y varios átomos sustituyentes de Cl en porcentaje total de 42, 48, 54 o 60%, que le dan gran estabilidad química, térmica, persistencia, residualidad y liposolubilidad.

Compuestos Organopolihalogenados. Son compuestos orgánicos en cuya estructura química alifática o aromática, existen sustituyentes atómicos de cualquier elemento del grupo de los halógenos.

Compuestos Organofosforados. Son compuestos orgánicos en cuya estructura química existen sustituyentes atómicos de fósforo.

Compuestos Organopoliclorinados. Son compuestos cuya estructura química ya sea ésta alifática o aromática, posee varias y diferentes sustituciones del átomo de Cl, que le dan gran estabilidad química.

Condiciones de referencia. <Definición derogada por el artículo 104 de la Resolución 909 de 2008>

Dioxinas y furanos: <Definición derogada por el artículo 104 de la Resolución 909 de 2008>

Emisiones. <Definición derogada por el artículo 104 de la Resolución 909 de 2008>

Equivalente Toxicológico. <Definición derogada por el artículo 104 de la Resolución 909 de 2008>

Gases de residuo. Son los gases transportados junto con las emisiones líquidas, sólidas y gaseosas, provenientes de la incineración de los residuos.

Horno crematorio. <Definición derogada por el artículo 104 de la Resolución 909 de 2008>

Incineración. Proceso de oxidación térmica mediante combustión controlada de residuos en estado líquido, sólido o gaseoso.

Incinerador. <Definición derogada por el artículo 104 de la Resolución 909 de 2008>

Instalaciones existentes. <Definición derogada por el artículo 104 de la Resolución 909 de 2008>

Instalaciones nuevas. <Definición derogada por el artículo 104 de la Resolución 909 de 2008>

Material o sustancia residual. Es el material remanente o cenizas que se origina como consecuencia del tratamiento de un residuo mediante el proceso de combustión térmica o incineración.

Norma de emisión. <Definición derogada por el artículo 104 de la Resolución 909 de 2008>

Pentaclorofenol (PCP). Es un compuesto cuya estructura química está conformada por un anillo bencénico unido a cinco átomos de Cloro y una molécula de Hidróxido OH.

Planta de incineración: <Deficinión derogada por el artículo 104 de la Resolución 909 de 2008>

Residuos domiciliarios. Son aquellos que por su naturaleza, composición, cantidad y volumen son generados en actividades realizadas en viviendas o en cualquier establecimiento asimilable a estas.

Residuo inorgánico. Es todo aquel residuo con estructura química simple o compuesta diferente a carbono, exceptuando los carbonatos y óxidos de carbono.

Residuo orgánico. Es todo aquel residuo con estructura química principal de carbono con enlaces saturados o insaturados.

ARTÍCULO 4o. LÍMITES DE EMISIÓN PARA PROMEDIO DIARIO. <Artículo derogado por el artículo 13 de la Resolución 886 de 2004>

ARTÍCULO 5o. LÍMITES DE EMISIÓN PARA PROMEDIO DE MEDIA HORA. <Artículo derogado por el artículo 13 de la Resolución 886 de 2004>

ARTÍCULO 6o. LÍMITES DE EMISIÓN PARA METALES PESADOS. <Artículo derogado por el artículo 104 de la Resolución 909 de 2008>

ARTÍCULO 7o. LÍMITE DE EMISIÓN DE DIOXINAS Y FURANOS. <Artículo derogado por el artículo 104 de la Resolución 909 de 2008>

ARTÍCULO 8o. MEDICIÓN DE DIOXINAS Y FURANOS. <Artículo derogado por el artículo 104 de la Resolución 909 de 2008>

ARTÍCULO 9o. TIPOS DE MONITOREO, REGISTROS Y MEDICIONES DE CONTAMINANTES PARA INCINERADORES. <Artículo derogado por el artículo 13 de la Resolución 886 de 2004>

ARTÍCULO 10. PERIODIC IDAD PARA LA TOMA DE MUESTRAS DE DIOXINAS Y FURANOS. <Artículo derogado por el artículo 104 de la Resolución 909 de 2008>

ARTÍCULO 11. MANUAL DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Resolución 886 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Toda planta de incineración deberá poseer un manual de operación y mantenimiento del cual deberá enviar copia a la autoridad ambiental competente. Dicho manual debe incluir y desarrollar los requisitos de operación que se relacionan en el siguiente artículo, las medidas a tomar en el caso de fallas tanto del incinerador como de cualquiera de los equipos del sistema de tratamiento de los gases de chimenea. Igualmente, debe incluir los equipos y medidas por tomar en caso de contingencias en la totalidad de la Planta. Debe incluir los esquemas y planos específicos y relacionados con las áreas y sistemas existentes en la planta.

PARÁGRAFO. El Manual de Operación y Mantenimiento deberá ser entregado dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Resolución. Si en este lapso no es entregado el manual, la planta deberá suspender su operación.

ARTÍCULO 12. REQUISITOS PARA LA OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Resolución 886 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la presente norma, todos los incineradores deben contar con las siguientes características para su operación y mantenimiento:

1. No deben presentar salidas de gases o llamas por las puertas de cargue, ni por la puerta de extracción de cenizas.

2. No debe presentar salida de llamas por la chimenea. Por ninguna razón operarán sistema de escape de gases alternos diferentes de la chimenea del sistema.

3. Las paredes metálicas exteriores no deben llegar a 100oC aun en trabajo continuo.

4. Para el mantenimiento del incinerador o cualquiera de sus equipos de control, a fin de proteger la salud de los trabajadores que lo realizarán, estos deberán ser equipados de tal forma que durante la operación y el mantenimiento de los equipos se garantice la seguridad industrial y la salud ocupacional, de acuerdo con lo establecido por el Ministerio de la Protección Social.

5. El polvo seco encontrado en el sitio donde se hará el mantenimiento debe ser removido con aspiradoras tipo G.

6. El área contaminada y la de descont aminación deben ser de uso restringido. Es decir, solo para personal autorizado.

7. En caso de emergencia por fuego en el área contaminada y de descontaminación, apagar el fuego con CO2, para lo cual las áreas deben estar provistas con extintores de este tipo.

8. Los hornos o incineradores, en los cuales se presenten problemas de olores ofensivos, deberán, de acuerdo con su diseño, implementar los mecanismos y/o sistemas necesarios para su control.

.

Para efectos de la presente norma, todos los incineradores deben contar con las siguientes características para su operación y mantenimiento:

 El suministro del aire para la combustión de los residuos debe ser graduable e independiente de la entrada del aire para la combustión del combustible.

 No deben presentar salidas de gases o llamas por las puertas de cargue, ni por la puerta de extracción de cenizas.

 No debe presentar salida de llamas o por la chimenea

 El incinerador debe tener una puerta para el cargue de los residuos a incinerar y una o varias puertas para la extracción de las cenizas.

 Las paredes metálicas exteriores no deben llegar a 100oC aún en trabajo continuo.

 El incinerador debe tener un diseño que no permita la generación de malos olores.

 El sistema de control para Partículas Suspendidas Totales (PST) debe hacerse por tratamiento seco y/o húmedo.

 Para el mantenimiento del incinerador o cualquiera de sus equipos de control, es necesario establecer el valor de la suma de las Concentraciones de los 17 congéneres seleccionados en la tabla 4 en el polvo seco. Si los valores de concentración exceden el valor de 5 ug/kg de Dioxinas o de 10 ug./kg de 2,3,7,8 TCDD debe tomarse precauciones especiales, a fin de proteger la salud de los trabajadores que realizarán el mantenimiento, tales como:

– Ropa gruesa que no permita por ningún motivo el contacto de la piel con el polvo seco.

– Vestidos de protección total del cuerpo reforzado en papel fleece o plástico.

– Capucha plástica para proteger la cabeza.

– Máscara de recubrimiento medio de la cara con filtro tipo del grupo P2. Con protector para la cara, textil o de caucho.

– Guantes de cuero con braceras en tela gruesa.

– Botas altas de caucho.

– Los guantes y el vestido de protección deben ser depositados en contenedores ubicados en sitios de acceso restringido, si se quieren reutilizar. De no ser reutilizados, deben ser incinerados.

– La protección facial textil debe ser utilizada por una sola vez.

– La protección facial de caucho de la máscara debe ser limpiada con detergente y suficiente agua para su rehuso.

– Las personas deben pasar por un área de descontaminación sometiéndose a una limpieza por intermedio de una boquilla conectada a la aspiradora tipo G en las partes del cuerpo que no cubre el vestido de protección y posteriormente pasando a través de luz UV fotólisis de longitud de onda menor de 290 nm.

 El polvo seco encontrado en el sitio donde se hará el mantenimiento debe ser removido con aspiradoras tipo G.

 El polvo seco debe ser neutralizado y encapsulado, al cual debe hacérsele un análisis TCLP para verificar su adecuado encapsulamiento, para su posterior disposición en relleno sanitario de seguridad o relleno sanitario cuando el anterior no exista.

 El área contaminada y la de descontaminación debe ser de uso restringido. Es decir, solo para personal autorizado.

 En caso de emergencia por fuego en el área contaminada y de descontaminación, apagar el fuego con CO2, para lo cual las áreas deben estar provistas con extintores de este tipo.

ARTÍCULO 13. CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS GENERALES DE LAS PLANTAS DE INCINERACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Resolución 886 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Todos los incineradores deben cumplir con las siguientes características de diseño para su operación:

1. Mínimo dos cámaras: una primaria de cargue, combustión e ignición de los residuos con temperaturas mínimas, de acuerdo con la capacidad y clasificación realizada en la Tabla No 1, en cada una de sus cámaras. Los residuos deben alimentar las cámaras únicamente cuando se hayan alcanzado y mantenido estas temperaturas. Si durante la operación, la temperatura disminuye, debe ser suspendida la alimentación hasta alcanzar nuevamente las temperaturas indicadas.

2. El Tiempo de residencia de los gases en la cámara de poscombustión, será mínimo de dos (2) segundos.

3. Cada una de las cámaras debe operar con su propio e independiente quemador y control automático de temperatura.

4. El incinerador deberá registrar automáticamente la temperatura de operación en ambas cámaras. El indicador de temperatura o termocupla, teniendo en cuenta que las temperaturas requeridas deben ser garantizadas en la totalidad de cada una de las cámaras, deberán estar ubicadas en el sitio más alejado del quemador dentro de las mismas.

5. El suministro del aire para la combustión de los residuos debe ser graduable e independiente de la entrada del aire para la combustión del combustible.

6. El incinerador debe poseer dos (2) compuertas y cargue mecánico a través de ducto y sistema de empuje del residuo, de tal forma que no exista contacto entre el operario y la cámara de combustión, ni se presente salida de humos o llama de esta cámara. Igualmente, debe poseer una o varias puertas diferentes de las de cargue para la extracción mecánica de las cenizas.

7. Los residuos deben alimentar la cámara de combustión únicamente cuando se hayan alcanzado y se mantengan las temperaturas requeridas. Si durante la operación la temperatura disminuye, la alimentación debe ser suspendida hasta alcanzar nuevamente las temperaturas indicadas. Para verificar en forma permanente esta condición, deberá dotarse de un sistema de control y registro automático de temperatura. El incinerador debe poseer un control automático que impida la alimentación o cargue de los residuos a la cámara de combustión, en caso que las temperaturas desciendan por debajo de las requeridas.

8. El incinerador debe estar equipado con quemadores suplementarios de emergencia a fin de mantener la temperatura necesaria para operar. Estos quemadores pueden usar como combustible gas natural, gas propano, Fuel Oil, carbón o cualquier otro aceptado por la normatividad ambiental, con bajo contenido de azufre de acuerdo con la Resolución 898 de 1995 y sus modificaciones.

9. El incinerador o planta de incineración, cuando así lo requiera para el cumplimiento de los estándares establecidos en la presente resolución, debe tener por lo menos un sistema de control para Material Particulado del tipo seco y/o húmedo.

10. El incinerador o planta de incineración, cuando así lo requiera para el cumplimiento de los estándares establecidos en la presente Resolución, debe contar con un sistema de control para los gases de chimenea (SOx, NOx, CO, HCl, HF, entre otros).

11. El incinerador o planta de incineración, cuando así lo requiera para el cumplimiento de los estándares establecidos en la presente resolución, deberá contar con un sistema de enfriamiento para evitar la formación de dioxinas y furanos, sistema que debe garantizar una disminución de la temperatura de los gases de salida de la cámara de postcombustión a valores menores a 250oC, registrando dicha temperatura en forma automática.

12. Toda planta de incineración donde se procesen residuos hospitalarios deberá poseer una cámara de enfriamiento o refrigeración de uso exclusivo para su almacenamiento mientras son incinerados. Dicha cámara deberá mantener temperaturas menores a 4oC. Se debe contar con un programa de manejo basado en un control microbiológico periódico de este lugar (paredes, aire e implementos usados en el manejo de los residuos) y adoptar las medidas sanitarias a que haya lugar para proteger la salud de los operarios y de la comunidad en general. Todas sus especificaciones y características anotadas deben estar desarrolladas específicamente en el manual de Operación y Mantenimiento.

ARTÍCULO 14. RESTRICCIONES PARA RESIDUOS PELIGROSOS. <Artículo derogado por el artículo 104 de la Resolución 909 de 2008>

ARTÍCULO 15. VARIACIÓN DE CONDICIONES DE OPERACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 104 de la Resolución 909 de 2008>

ARTÍCULO 16. ALTURA Y DIÁMETRO DE LA CHIMENEA. <Artículo derogado por el artículo 104 de la Resolución 909 de 2008>

ARTÍCULO 17. CORRECCIÓN DE ALTURA. <Artículo derogado por el artículo 104 de la Resolución 909 de 2008>

ARTÍCULO 18.  EVALUACIÓN DE LA CALIDAD Y CARACTERÍSTICAS DE LOS INCINERADORES. <Artículo modificado por el artículo 11 de la Resolución 886 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la presente resolución, todos los fabricantes de incineradores deberán certificar las condiciones de los incineradores descritas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 8 del artículo 8o de la presente resolución ante los entes certificadores debidamente aprobados para el país y obtener una Certificación de Producto.

En el caso de incineradores existentes y en operación, las anteriores características deberán ser certificadas por su propietario, a través de un Certificado de Inspección otorgado por los entes certificadores debidamente aprobados para el país.

El ente certificador debe ser reconocido por la Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con los procedimientos que en desarrollo del artículo 8o del Decreto 2269 de noviembre 16 de 1993 y demás disposiciones legales pertinentes, que establezca esta Superintendencia.

Teniendo en cuenta que para que los entes certificadores puedan entregar los certificados requeridos debe surtir un trabajo técnico y administrativo ante la Superintendencia de Industria y Comercio, que en todo caso, cualquier fabricante de incineradores deberá entregar como parte de la garantía contractual a su cliente una certificación en la cual se estipule el cumplimiento de cada una de las características de los equipos aquí requeridos, acompañada de los sustentos (incluidos planos, características, garantías, manuales, cálculos, etc.) para cada uno de los elementos que lo soportan, de tal forma que puedan ser posteriormente verificadas y obtenidos los respectivos certificados por parte del usuario de los equipos.

ARTÍCULO 19. SELECCIÓN DE SITIO PARA INSTALACIÓN DE PUNTOS DE MEDICIÓN. <Artículo derogado por el artículo 104 de la Resolución 909 de 2008>

ARTÍCULO 20. CARACTERÍSTICA DE LA PLATAFORMA PARA REALIZAR LAS MEDICIONES. <Artículo derogado por el artículo 104 de la Resolución 909 de 2008>

ARTÍCULO 21. PUNTOS DE MEDICIÓN DISCONTINUA ISOCINÉTICA PARA PST, METALES PESADOS, DIOXINAS Y FURANOS. <Artículo derogado por el artículo 104 de la Resolución 909 de 2008>

ARTÍCULO 22. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Resolución 886 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Control de cenizas de la cámara de combustión (Inquemados) y de las cenizas volantes (Polvo seco, material particulado removido por los sistemas de control o tratamiento de emisiones). Para el control del proceso de combustión se realizará sobre las cenizas resultantes de la combustión de los residuos (cámara de combustión), la prueba de Pérdida por Ignición (Pérdida de material volátil de las cenizas), cuyo valor deberá ser siempre menor al ocho por ciento (8%). Este ensayo deberá realizarse como máximo cada quince (15) días. Valores mayores al estipulado muestran una combustión incompleta y son señal de una inadecuada operación del incinerador relacionada con la alimentación o sobrecarga del equipo.

Las cenizas provenientes de la cámara de combustión, del mantenimiento de las cámaras y el material particulado removido por el sistema de tratamiento de gases y los lodos secos provenientes del tratamiento de aguas residuales si existen procesos húmedos, al igual que los productos de reacción, deben ser neutralizados y encapsulados herméticamente y dispuestas en celdas dispuestas para tal fin en rellenos sanitarios.

Antes de cualquier disposición, cuando sea necesario el encapsulamiento, deberá efectuar un análisis de TCLP, para comprobar que el encapsulamiento efectuado no lixivia.

En el informe de seguimiento enviado a la autoridad ambiental, se deberá entregar una relación de la cantidad de cenizas, lodos o productos dispuestos (en forma separada), el sitio de disposición y el convenio o contrato mediante el cual se hace la recolección y disposición, con los comprobantes de entrega y recibo de los mismos, así como los análisis realizados por pérdida por ignición. El transporte de las cenizas, mientras no se haya realizado el encapsulamiento, se someterá a lo establecido en el Decreto 1609 del 31 de julio de 2003 o la norma que lo sustituya.

No obstante, si mediante monitoreos y análisis establecidos por la autoridad ambiental competente, y realizados por el operador, se demuestra que los inquemados y/o cenizas volantes no tienen característica de residuo peligroso, estos podrán ser reutilizados, aprovechados, tr ansportados y dispuestos directamente en rellenos sanitarios.

ARTÍCULO 23. ALMACENAMIENTO CON EXTRACTORES DE AIRE. Todos las plantas de incineración para residuos sólidos y líquidos, exceptuando aquellas que usan contenedores o empaques para residuos introducidos directamente a combustión, deben estar equipadas con zonas de almacenamiento provistas de extractores de aire. El aire aspirado allí, debe ser utilizado en el proceso de combustión del incinerador. En el caso que sea necesario parar la planta, ninguno de los contenedores deberá ser abierto y el aire extraído, deberá ser llevado a la chimenea.

ARTÍCULO 24. USO DE CAMPANAS EXTRACTORAS. Todos los empaques o contenedores para residuos líquidos volátiles, deben ser abiertos dentro de campanas de extracción. Los vapores allí recogidos, deben ser llevados a las cámaras de combustión del incinerador. En caso de que sea necesario parar la planta, ninguno de los contenedores debe ser abierto

ARTÍCULO 25. REGISTROS Y MEDICIONES AL 11%. <Artículo derogado por el artículo 104 de la Resolución 909 de 2008>

ARTÍCULO 26. LÍMITES DE EMISIÓN PARA PLANTAS TÉRMICAS QUE INCINEREN RESIDUOS SÓLIDOS Y LÍQUIDOS CON DEFICIENCIA DE OXÍGENO (PIROLISIS, TERMOLISIS). <Artículo derogado por el artículo 104 de la Resolución 909 de 2008>

ARTÍCULO 27. LÍMITES DE EMISIÓN PARA HORNOS DE CREMACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 13 de la Resolución 886 de 2004>

ARTÍCULO 28. REGISTRO Y MEDICIONES PARA LOS HORNOS DE CREMACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 104 de la Resolución 909 de 2008>

ARTÍCULO 29. MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN PARA HORNOS CREMATORIOS. Los hornos crematorios deben ser construidos con materiales distintos al Cobre Cu y al Níquel Ni.

ARTÍCULO 30. UBICACIÓN DE INCINERADORES Y HORNOS CREMATORIOS. Las plantas de incineración y hornos crematorios deben ubicarse de acuerdo al plan de ordenamiento territorial del Municipio.

ARTÍCULO 31. PERMISO PARA EL MONTAJE DE INCINERADORES Y HORNOS CREMATORIOS. Para el montaje de cualquier incinerador u horno crematorio, el interesado deberá solicitar ante la autoridad ambiental competente, la Licencia Ambiental y/o permisos ambientales, de conformidad con la normatividad ambiental vigente.

ARTÍCULO 32. ENTIDAD DE VIGILANCIA Y CONTROL. <Artículo derogado por el artículo 104 de la Resolución 909 de 2008>

ARTÍCULO 33. PARTIDA ARANCELARIA. <Artículo derogado por el artículo 104 de la Resolución 909 de 2008>

ARTÍCULO 34. RÉGIMEN SANCIONATORIO. <Artículo derogado por el artículo 104 de la Resolución 909 de 2008>

ARTÍCULO 35. TRANSICIÓN. <Artículo derogado por el artículo 104 de la Resolución 909 de 2008>

ARTÍCULO 36. <Artículo derogado por el artículo 104 de la Resolución 909 de 2008>

ARTÍCULO 37. ANEXOS. <Artículo derogado por el artículo 104 de la Resolución 909 de 2008>

ARTÍCULO 38. VIGENCIA. <Artículo derogado por el artículo 104 de la Resolución 909 de 2008>

Dada en Bogotá, D. C., a 21 de enero de 2002.

El Ministro del Medio Ambiente,

Juan Mayr Maldonado.

ANEXOS:

Número 1. Sustancias inorgánicas absorbidas en partículas suspendidas totales (PST)

Número 2. Sustancias orgánicas gaseosas.

Número 3. Sustancias cancerígenas.

PH//OJ- SS-DAS- incineradores-hornoscrem.diciembre30

ANEXO 1.

SUSTANCIAS INORGANICAS ADSORBIDAS EN PARTICULAS SUSPENDIDAS TOTALES (PST).

1. CLASE I

1.1. Cadmio y sus compuestos dados como Cd

1.2. Mercurio y sus compuestos dados como Hg

1.3. Talio y sus compuestos dados como Tl

2. CLASE II

2.1. Arsénico y sus compuestos dados como As

2.2. Cobalto y sus compuestos dados como Co

2.3. Níquel y sus compuestos dados como Ni

2.4. Selenio y sus compuestos dados como Se

2.5. Telurio y sus compuestos dados como Te

3. CLASE III

3.1. Antimonio y sus compuestos dados como Sb

3.2. Plomo y sus compuestos dados como Pb

3.3. Cromo y sus compuestos dados como Cr

3.4. Cianidas (ligeramente solubles en agua) dadas como CN

3.5. Fluoridos (ligeramente solubles en agua) dados como F

3.6. Cobre y sus compuestos dados como Cu

3.7. Manganeso y sus compuestos dados como Mn

3.8. Platino y sus compuestos dados como Pt

3.9. Paladio y sus compuestos dados como Pd

3.10. Rodio y sus compuestos dados como Rh

3.11. Vanadio y sus compuestos dados como V

3.12. Estaño y sus compuestos dados como Sn

ANEXO 2.

SUSTANCIAS ORGANICAS GASEOSAS.

1. CLASE I

1.1. Acetaldehído C2H4O

1.2. 2- Propenal C3H2O (Acroleín)

1.3. Ácido acrílico C3H4O2

1.4. Ácido acril etil éster C5H8O2 (Etil acrilato)

1.5. Ácido acril metil éster C9H6O2 (Metil acrilato)

1.6. Compuestos alquilados de plomo

1.7. Ácido fórmico CH2O2

1.8. Anilina C6H7N

1.9. Benzoclorados C7H7Cl (- clorotolueno)

1.10. Bifenilos C12H10

1.11. Cloroacetaldehído C2H3ClO

1.12. Ácido cloro acético C2H3ClO2

1.13. Clorometano CH3Cl

1.14. Cloroformo CHCl3 (triclorometano)

1.15. 1,2 Diclorobenceno C6H4Cl2

1.16. 1,2 Dicloroetano C2H4Cl2

1.17. 1,1 Dicloetileno C2H2Cl2

1.18. Diclorofenoles C6H4Cl2O

1.19. Dietalamina C4H11N

1.20. Dimetilamina C2H7N

1.21. 1,4 Dioxano C4H8O2

1.22. Etilamina C2H7N

1.23. Formaldehído CH2O

1.24. 2- Furaldehído C5H4O2 (furfurol, furfural)

1.25. Partículas Suspendidas Totales (PST) respirable de madera

1.26. Cresoles C7H8O

1.27. Malein ácido anhídrico C4H2O3

1.28. Mercaptanos (Tioalcoholes)

1.29. Metil amina CH5N

1.30. 1,1,2 Tricloroetano C2H3Cl3

1.31. 4- Metil m-fenileno disocianato C9H6N2O2 (2,4- toluen diisocianato)

1.32. Nitrobenceno C6H5NO2

1.33. Nitrocresoles C7H7NO2

1.34. Nitrofenoles C6H5NO3

1.35. Nitrotolueno C7H7NO2

1.36. Fenol C6H6O

1.37. Piridina C5H5N

1.38. 1,1,2,2- Tetracloroetano C2H2Cl4

1.39. Tetraclorometano CCl4

1.40. Tiooeter

1.41. o- Tolidina C7H9N

1.42. Tricloro fenoles C6H3OCl3

1.43. Trietil amina C6H15N

1.44. Xilenoles C8H10O (exceptuando 2,4- xilenol)

2. CLASE II

2.1. Acido fórmico metil éster C2H4O2 (metil formiato)

2.2. 2- Butoxietanol C6H14O2 (Butil glicol)

2.3. Butil aldehído C4H8O

2.4. Clorobenceno C6H5Cl

2.5. 2- Cloro – 1,3- butadieno C4H5Cl (2- cloropreno)

2.6. Isopropilbenceno C9H12 (Cumol)

2.7. Ciclohexanona C6H10O

2.8. 1,4- Diclobenceno C6H4Cl2

2.9. 1,1- Dicloroetano C2H4Cl2

2.10. Di- (2- etilhexil)- heptalato C24H38O4 (Dioctileptalato)

2.11. 2,6- Dimetilheptano- 4 no C7H14O (Diisobutilcetona)

2.12. N,N- Dimetilformamida C3H7NO

2.13. Ácido acético C2H4O2

2.14. Ácido acético metil éster C3H6O2 (metil acetato)

2.15. Ácido acético vinil éster C4H6O2 (vinil acetato)

2.16. 2- Etoxietanol C4H10O2 (etilenglicol monoetileter; etilglicol)

2.17. Etil- benceno C8H10

2.18. 2- Metoxietanol C3H8O2 (etilenglicol monometileter; metilglicol)

2.19. Furfuril alcohol C5H6O6

2.20. Isopropenil benceno C9H10

2.21. Disulfuro de carbono CS2

2.22. Ácido metacrilometil éster C5H8O2 (metil metacrilato)

2.23. 1,1,1- Tricloroetano C2H3Cl3 (metilcloroformo)

2.24. Metilciclohexanona C7H12O

2.25. Naftaleno C10H8

2.26. Tetracloroetileno C2Cl4 (Percloroetileno)

2.27. Propionaldehído C3H6O

2.28. Ácido propiónico C3H6O

2.29. Estireno C8H8

2.30. Tetrahidrofurano C4H8O

2.31. Tolueno C7H8

2.32. Tricloroetileno C2HCl3

2.33. Trimetilbencenos C9H12

2.34. 2,4- Xilenol C8H10O

2.35. Xilenos C8H10

3. CLASE III

3.1. Acetona C3H6O

3.2. Alquil alcoholes (etanol, metanol, etc.)

3.3. 2- Butanona C4H8O (etil-metil cetona)

3.4. Ácido acético butil éster C6H12O2 (acetato de butilo)

3.5. Cloroetano C2H5Cl (cloroetilo)

3.6. 4- Hidroxi-4- metil-2- pentanona C6H12O2 (diacetona alcohol)

3.7. Dibutil eter C8H18O

3.8. Dicloro- difluorometano CCl2F2

3.9. 1,2- Dicloroetileno C2H2Cl2

3.10. Diclorometano CH2Cl2 (clorometileno)

3.11. 2,2'- Iminodietanol C4H11NO2 (dietanolamina)

3.12. Dietileter C4H10O

3.13. Diisopropileter C6H14O

3.14. Dimetileter C2H6O

3.15. Ácido acético etil éster C4H8O2 (etil acetato)

3.16. Etilenglicol C2H6O2 (glicol)

3.17. 4- Metil-2- pentanona C6H12O (isobutil metil cetona)

3.18. Metil benzoato C8H8O2

3.19. N- Metil pirolidona C5H9NO

3.20. Olefina- hidrocarburos (con excepción 1,3 Butadieno)

3.21. Parafina- hidrocarburos (con excepción metano)

3.22. Pininas C10H16

3.23. Triclorofluorometano CCl3F

ANEXO 3.

SUSTANCIAS CANCERIGENAS.

1. CLASE I

1.1. Asbestos (crisotile, crocidotile, amosite, antofilite, actinolite y tremolite) como una fracción fina de las Partículas Suspendidas Totales.

1.2. Benzo(a) Pireno

1.3. Berilio y sus compuestos respirables dados como Be

1.4. Dibenz (a,h) antraceno

1.5. Naptilamina

2. CLASE II

2.1. Trióxido y pentóxido de arsénico, ácido arsenioso y sus sales respirables dados como As.

2.2. Compuestos respirables de cromo hexavalente, cromato de calcio, cromato de cromo trivalente, cromato de estroncio y cromato de zinc, dados como Cr.

2.3. Partículas suspendidas Totales (PST) respirable, aerosoles del cobalto metálico y sus sales muy poco solubles en agua dados como Co.

2.4. 3-3 Diclobencidina

2.5. Dimetilsulfato

2.6. Etilenimina

2.7. Partículas suspendidas Totales (PST) respirable, aerosoles del níquel metálico, sulfuro de níquel y minerales, óxido de níquel, carbonato de níquel, carbonilo de níquel dados como Ni.

3. CLASE III

3.1. Acrilonitrilo

3.2. Benceno

3.3. 1,3- Butadieno

3.4. 1- Cloro-2,3- epoxipropano (epiclorohidrin)

3.5. 1,2- Dibromoetano

3.6. 1,2- Epoxipropano

3.7. Hidracina

3.8. Clorovinilo

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