RESOLUCION 886 DE 2004
(julio 27)
Diario Oficial No. 45.625, de 30 de julio de 2004
MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL
<NOTA: Este documento contiene tablas que por sus características no pueden ser incluidas en la presente versión. El texto original puede ser consultado como documento PDF en la carpeta de "Anexos">
Por la cual se modifica parcialmente la Resolución número 58 del 21 de enero de 2002 y se dictan otras disposiciones.
LA MINISTRA DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL,
en ejercicio de las facultades legales, y en especial de las conferidas en los numerales 2, 10, 11 y 14 del artículo 5o de la Ley 99 de 1993, en los artículos 8o, 27 y 73 del Decreto 948 de 1995, y
CONSIDERANDO:
Que el Ministerio del Medio Ambiente, expidió la Resolución 0058 del 21 de enero de 2002, "por la cual se establecen normas y límites máximos permisibles de emisión para incineradores y hornos crematorios de residuos sólidos y líquidos";
Que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, atendió las diversas solicitudes, de revisar los requerimientos técnicos, administrativos y económicos establecidos en la Resolución 58 de 2002. Esta función fue cumplida por la Dirección de Desarrollo Sectorial Sostenible del Ministerio;
Que conforme a los artículos 1o numeral 10 y 5o numeral 8 de la Ley 99 de 1993, son principio y funciones del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial lo siguiente: Artículo 1o, numeral 10 "La acción para la protección y recuperación ambientales del país es una tarea conjunta y coordinada entre el Estado, la comunidad, las organizaciones no gubernamentales y el sector privado...."; artículo 5o numeral 8 "Evaluar los alcances y efectos económicos de los factores ambientales, su incorporación al valor de mercado de bienes y servicios y su impacto sobre el desarrollo de la economía nacional y su sector externo; su costo en los proyectos de mediana y grande infraestructura, así como el costo económico del deterioro y de la conservación del medio ambiente y de los recursos naturales renovables...";
Que dado lo anterior, la Dirección de Desarrollo Sectorial Sostenible elaboró y ejecutó un programa de trabajo para la evaluación del estado del cumplimiento de la norma y sus implicaciones, basado en el seguimiento a dicha actividad, que contempló una serie de acciones consultivas, así como visitas técnicas que permitieran realizar dicha evaluación;
Que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, consultó nuevamente las diversas normas de emisión para esta actividad aplicadas en otros países (EPA, CEE, México, Japón, Chile, Venezuela, Brasil, República Dominicana, entre otras), y analizó su aplicabilidad en el país, teniendo en cuenta aspectos ambientales y económicos;
Que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, revisó y analizó los resultados de los monitoreos, teniendo en cuenta las diferentes tecnologías aplicadas y existentes para el tratamiento y control de emisiones atmosféricas de este tipo de actividad;
Que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, consultó los diferentes sistemas de control y de monitoreo aplicables a esta actividad, para establecer, las tecnologías existentes, sus características de operación y sus costos;
Que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, realizó el seguimiento a la aplicación y cumplimiento de la Resolución 0058 de 2002, mediante visitas técnicas a plantas de incineración existentes en 7 ciudades principales del país y a diferentes tipos y tamaños de sistemas de incineración, consulta con los usuarios responsables de la ejecución de las obligaciones ambientales establecidas en ella, así como con las autoridades ambientales regionales responsables del seguimiento y cumplimiento;
Que como resultado del programa y la evaluación realizada, se concluyó lo siguiente:
1. Que ante las solicitudes recibidas acerca de los requerimientos técnicos y administrativos presentados para el cumplimiento de la norma, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial evidenció la necesidad de elaborar una nueva evaluación técnica que permitiera establecer mejores condiciones para el cumplimiento de la norma.
2. Que considerando que la incineración se constituye en una alternativa ambientalmente viable para el manejo y disposición de residuos sólidos y líquidos, domiciliarios, industriales y hospitalarios; se hace necesario contemplar la inclusión en la modificación de aquellos residuos provenientes de centros de zoonosis, mataderos, plantas de sacrificio y de la industria de procesamiento de restos de animales, los cuales no se consideraron en la Resolución 0058 de 2002.
3. Que con el análisis de la información consultada y el resultado de los monitoreos y la evaluación técnica y económica realizada, así como de las visitas efectuadas, se concluyó lo siguiente:
- Se hace necesario la gradualidad en algunos límites de emisión (material particulado y dioxinas y furanos principalmente) de contaminantes generales, a fin de lograr una mayor operativización en el cumplimiento de la norma.
- Se estableció que existe una incipiente capacidad para realizar los análisis, en el nivel nacional, necesarios para el monitoreo de dioxinas y furanos, por lo cual se consideró indispensable ampliar los plazos, los estándares, así como utilizar y fortalecer la capacidad técnica del país para realizar este tipo de estudios.
- Que se requiere incorporar otros tipos de controles de operación que con menores costos permitan un seguimiento más eficiente a la operación de la actividad, tales como una evaluación periódica de los residuos o cenizas resultantes del proceso de combustión, como indicador de la buena operación y eficiencia en el proceso de combustión fundamental en el buen desempeño de este tipo de actividad.
4. Que la flexibilidad para el cumplimiento de los estándares y los mayores plazos establecidos, no generan mayores impactos sobre la salud humana, o el medio ambiente, ni genera el incumplimiento de acuerdos internacionales (Convenio de Estocolmo).
5. Que la mayor flexibilidad y frecuencia en la realización de monitoreos, si bien hacen mucho más económica esta actividad de seguimiento, no generan ningún detrimento en la calidad de información requerida por la autoridad ambiental para el control de la contaminación ambiental generada por este tipo de actividades.
6. Que las inversiones necesarias para adelantar las adecuaciones, e implementar los sistemas de control y de monitoreo para una adecuada operación y control en el cumplimiento de los estándares de emisión, requieren un mayor plazo para su viabilidad, ya que de lo contrario cerca del 90% de los sistemas de incineración existentes en el país dejarían de operar, generando una emergencia ambiental y un mayor impacto sobre el medio ambiente y los recursos naturales.
7. Que las exigencias de carácter administrativo que garantizan la certificación de una adecuada operación de los sistemas de incineración, no han sido implementadas aún en el país;
Que con base en lo anterior, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. <Artículo derogado por el artículo 104 de la Resolución 909 de 2008>
ARTÍCULO 2o. <Artículo derogado por el artículo 104 de la Resolución 909 de 2008>
ARTÍCULO 3o. LÍMITES DE EMISIÓN CONTAMINANTES GENERALES. <Derogado por el artículo 104 de la Resolución 909 de 2008>
ARTÍCULO 4o. <Artículo derogado por el artículo 104 de la Resolución 909 de 2008>
ARTÍCULO 5o. <Artículo derogado por el artículo 104 de la Resolución 909 de 2008>
ARTÍCULO 6o. <Artículo derogado por el artículo 104 de la Resolución 909 de 2008>
ARTÍCULO 7o. El artículo 22 de la Resolución 0058 de 2002 quedará así:
"Artículo 22. Control de cenizas de la cámara de combustión (Inquemados) y de las cenizas volantes (Polvo seco, material particulado removido por los sistemas de control o tratamiento de emisiones). Para el control del proceso de combustión se realizará sobre las cenizas resultantes de la combustión de los residuos (cámara de combustión), la prueba de Pérdida por Ignición (Pérdida de material volátil de las cenizas), cuyo valor deberá ser siempre menor al ocho por ciento (8%). Este ensayo deberá realizarse como máximo cada quince (15) días. Valores mayores al estipulado muestran una combustión incompleta y son señal de una inadecuada operación del incinerador relacionada con la alimentación o sobrecarga del equipo.
Las cenizas provenientes de la cámara de combustión, del mantenimiento de las cámaras y el material particulado removido por el sistema de tratamiento de gases y los lodos secos provenientes del tratamiento de aguas residuales si existen procesos húmedos, al igual que los productos de reacción, deben ser neutralizados y encapsulados herméticamente y dispuestas en celdas dispuestas para tal fin en rellenos sanitarios.
Antes de cualquier disposición, cuando sea necesario el encapsulamiento, deberá efectuar un análisis de TCLP, para comprobar que el encapsulamiento efectuado no lixivia.
En el informe de seguimiento enviado a la autoridad ambiental, se deberá entregar una relación de la cantidad de cenizas, lodos o productos dispuestos (en forma separada), el sitio de disposición y el convenio o contrato mediante el cual se hace la recolección y disposición, con los comprobantes de entrega y recibo de los mismos, así como los análisis realizados por pérdida por ignición. El transporte de las cenizas, mientras no se haya realizado el encapsulamiento, se someterá a lo establecido en el Decreto 1609 del 31 de julio de 2003 o la norma que lo sustituya.
No obstante, si mediante monitoreos y análisis establecidos por la autoridad ambiental competente, y realizados por el operador, se demuestra que los inquemados y/o cenizas volantes no tienen característica de residuo peligroso, estos podrán ser reutilizados, aprovechados, tr ansportados y dispuestos directamente en rellenos sanitarios."
ARTÍCULO 8o. El artículo 13 de la Resolución 0058 de 2002 quedará así:
"Artículo 13. Características técnicas generales de las plantas de incineración. Todos los incineradores deben cumplir con las siguientes características de diseño para su operación:
1. Mínimo dos cámaras: una primaria de cargue, combustión e ignición de los residuos con temperaturas mínimas, de acuerdo con la capacidad y clasificación realizada en la Tabla No 1, en cada una de sus cámaras. Los residuos deben alimentar las cámaras únicamente cuando se hayan alcanzado y mantenido estas temperaturas. Si durante la operación, la temperatura disminuye, debe ser suspendida la alimentación hasta alcanzar nuevamente las temperaturas indicadas.
2. El Tiempo de residencia de los gases en la cámara de poscombustión, será mínimo de dos (2) segundos.
3. Cada una de las cámaras debe operar con su propio e independiente quemador y control automático de temperatura.
4. El incinerador deberá registrar automáticamente la temperatura de operación en ambas cámaras. El indicador de temperatura o termocupla, teniendo en cuenta que las temperaturas requeridas deben ser garantizadas en la totalidad de cada una de las cámaras, deberán estar ubicadas en el sitio más alejado del quemador dentro de las mismas.
5. El suministro del aire para la combustión de los residuos debe ser graduable e independiente de la entrada del aire para la combustión del combustible.
6. El incinerador debe poseer dos (2) compuertas y cargue mecánico a través de ducto y sistema de empuje del residuo, de tal forma que no exista contacto entre el operario y la cámara de combustión, ni se presente salida de humos o llama de esta cámara. Igualmente, debe poseer una o varias puertas diferentes de las de cargue para la extracción mecánica de las cenizas.
7. Los residuos deben alimentar la cámara de combustión únicamente cuando se hayan alcanzado y se mantengan las temperaturas requeridas. Si durante la operación la temperatura disminuye, la alimentación debe ser suspendida hasta alcanzar nuevamente las temperaturas indicadas. Para verificar en forma permanente esta condición, deberá dotarse de un sistema de control y registro automático de temperatura. El incinerador debe poseer un control automático que impida la alimentación o cargue de los residuos a la cámara de combustión, en caso que las temperaturas desciendan por debajo de las requeridas.
8. El incinerador debe estar equipado con quemadores suplementarios de emergencia a fin de mantener la temperatura necesaria para operar. Estos quemadores pueden usar como combustible gas natural, gas propano, Fuel Oil, carbón o cualquier otro aceptado por la normatividad ambiental, con bajo contenido de azufre de acuerdo con la Resolución 898 de 1995 y sus modificaciones.
9. El incinerador o planta de incineración, cuando así lo requiera para el cumplimiento de los estándares establecidos en la presente resolución, debe tener por lo menos un sistema de control para Material Particulado del tipo seco y/o húmedo.
10. El incinerador o planta de incineración, cuando así lo requiera para el cumplimiento de los estándares establecidos en la presente Resolución, debe contar con un sistema de control para los gases de chimenea (SOx, NOx, CO, HCl, HF, entre otros).
11. El incinerador o planta de incineración, cuando así lo requiera para el cumplimiento de los estándares establecidos en la presente resolución, deberá contar con un sistema de enfriamiento para evitar la formación de dioxinas y furanos, sistema que debe garantizar una disminución de la temperatura de los gases de salida de la cámara de postcombustión a valores menores a 250oC, registrando dicha temperatura en forma automática.
12. Toda planta de incineración donde se procesen residuos hospitalarios deberá poseer una cámara de enfriamiento o refrigeración de uso exclusivo para su almacenamiento mientras son incinerados. Dicha cámara deberá mantener temperaturas menores a 4oC. Se debe contar con un programa de manejo basado en un control microbiológico periódico de este lugar (paredes, aire e implementos usados en el manejo de los residuos) y adoptar las medidas sanitarias a que haya lugar para proteger la salud de los operarios y de la comunidad en general. Todas sus especificaciones y características anotadas deben estar desarrolladas específicamente en el manual de Operación y Mantenimiento."
ARTÍCULO 9o. El artículo 11 de la Resolución 0058 de 2002 quedará así:
"Artículo 11. Manual de operación y mantenimiento. Toda planta de incineración deberá poseer un manual de operación y mantenimiento del cual deberá enviar copia a la autoridad ambiental competente. Dicho manual debe incluir y desarrollar los requisitos de operación que se relacionan en el siguiente artículo, las medidas a tomar en el caso de fallas tanto del incinerador como de cualquiera de los equipos del sistema de tratamiento de los gases de chimenea. Igualmente, debe incluir los equipos y medidas por tomar en caso de contingencias en la totalidad de la Planta. Debe incluir los esquemas y planos específicos y relacionados con las áreas y sistemas existentes en la planta.
PARÁGRAFO. El Manual de Operación y Mantenimiento deberá ser entregado dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Resolución. Si en este lapso no es entregado el manual, la planta deberá suspender su operación."
ARTÍCULO 10. El artículo 12 de la Resolución 0058 de 2002 quedará así:
Artículo 12. Requisitos para la operación y mantenimiento. Para efectos de la presente norma, todos los incineradores deben contar con las siguientes características para su operación y mantenimiento:
1. No deben presentar salidas de gases o llamas por las puertas de cargue, ni por la puerta de extracción de cenizas.
2. No debe presentar salida de llamas por la chimenea. Por ninguna razón operarán sistema de escape de gases alternos diferentes de la chimenea del sistema.
3. Las paredes metálicas exteriores no deben llegar a 100oC aun en trabajo continuo.
4. Para el mantenimiento del incinerador o cualquiera de sus equipos de control, a fin de proteger la salud de los trabajadores que lo realizarán, estos deberán ser equipados de tal forma que durante la operación y el mantenimiento de los equipos se garantice la seguridad industrial y la salud ocupacional, de acuerdo con lo establecido por el Ministerio de la Protección Social.
5. El polvo seco encontrado en el sitio donde se hará el mantenimiento debe ser removido con aspiradoras tipo G.
6. El área contaminada y la de descont aminación deben ser de uso restringido. Es decir, solo para personal autorizado.
7. En caso de emergencia por fuego en el área contaminada y de descontaminación, apagar el fuego con CO2, para lo cual las áreas deben estar provistas con extintores de este tipo.
8. Los hornos o incineradores, en los cuales se presenten problemas de olores ofensivos, deberán, de acuerdo con su diseño, implementar los mecanismos y/o sistemas necesarios para su control."
ARTÍCULO 11. El artículo 18 de la Resolución 0058 de 2002 quedará así:
"Artículo 18. Evaluación de la calidad y características de los incineradores. Para efectos de la presente resolución, todos los fabricantes de incineradores deberán certificar las condiciones de los incineradores descritas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 8 del artículo 8o de la presente resolución ante los entes certificadores debidamente aprobados para el país y obtener una Certificación de Producto.
En el caso de incineradores existentes y en operación, las anteriores características deberán ser certificadas por su propietario, a través de un Certificado de Inspección otorgado por los entes certificadores debidamente aprobados para el país.
El ente certificador debe ser reconocido por la Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con los procedimientos que en desarrollo del artículo 8o del Decreto 2269 de noviembre 16 de 1993 y demás disposiciones legales pertinentes, que establezca esta Superintendencia.
Teniendo en cuenta que para que los entes certificadores puedan entregar los certificados requeridos debe surtir un trabajo técnico y administrativo ante la Superintendencia de Industria y Comercio, que en todo caso, cualquier fabricante de incineradores deberá entregar como parte de la garantía contractual a su cliente una certificación en la cual se estipule el cumplimiento de cada una de las características de los equipos aquí requeridos, acompañada de los sustentos (incluidos planos, características, garantías, manuales, cálculos, etc.) para cada uno de los elementos que lo soportan, de tal forma que puedan ser posteriormente verificadas y obtenidos los respectivos certificados por parte del usuario de los equipos."
ARTÍCULO 12. PLAN DE IMPLEMENTACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 104 de la Resolución 909 de 2008>
ARTÍCULO 13. Quedan derogados los artículos 4o, 5o, 9o y 27 de la Resolución 0058 de 2002. Los artículos no modificados a través de la presente resolución conservarán plena vigencia.
ARTÍCULO 14. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá, D. C., a 27 de julio de 2004.
La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
SANDRA SUÁREZ PÉREZ.