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 RESOLUCION 528 DE 1997

(junio 16)

REPUBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 1o de la Resolución 1652 de 2007>  

Por medio de la cual se prohibe la producción de refrigeradores, congeladores y combinación de refrigerador - congelador, de uso doméstico, que contenga o requieran para su producción u operación Clorofluorocarbonos (CFC's), y se fijan requisitos para la importación de los mismos.

EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR Y EL MINISTRO DEL MEDIO AMBIENTE,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en los numerales 2, 7, 10 y 11 del artículo 5 y el 84 de la Ley 99 de 1993 y el PARAGRAFO 2 del artículo 65 del Decreto 948 de 1995 y,

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley 29 del 28 de diciembre de 1992, el Congreso de la República de Colombia, aprobó el "Protocolo de Montreal relativo a las sustancias agotadoras de la capa de Ozono", suscrito en Montreal el 16 de septiembre de 1987, con sus enmiendas adoptadas en Londres el 29 de junio de 1990 y en Nairobi el 21 de junio de 1991.

Que en virtud del Protocolo de Montreal, Colombia se comprometió a controlar y reducir el consumo de sustancias agotadoras de la capa de Ozono, con el objetivo final de eliminarlas, lo que justifica la prohibición de producir en Colombia, productos que contengan o requieran para su producción u operación Clorofluorocarbonos (CFCs), y fijar requisitos para la importación de estos productos.

Que en virtud del numeral 2 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993, corresponde al Ministerio del Medio Ambiente regular las condiciones generales de saneamiento del medio ambiente, y el uso, manejo, aprovechamiento, conservación, restauración y recuperación de los recursos naturales, a fin de impedir, reprimir, eliminar o mitigar el impacto de las actividades contaminantes, deteriorantes o destructivas del entorno o del patrimonio natural.

Que por mandato del numeral 10 del artículo citado, el Ministerio del Medio Ambiente determinará las normas ambientales mínimas y regulaciones de carácter general sobre el medio ambiente a las que deberán sujetarse, entre otros, la actividad industrial y en general todo servicio o actividad que pueda generar directa o indirectamente daños ambientales.

Que según el numeral 11 de dicho artículo, el Ministerio del Medio Ambiente dictará las disposiciones de carácter general tendientes a controlar y reducir las contaminaciones geosférica, hídrica, del paisaje, sonora y atmosférica, en todo el territorio nacional.

Que de conformidad con el artículo 84 y 85 de la Ley 99 de 1993, por violación de normas sobre protección ambiental, como la prevista en la presente Resolución, el Ministerio del Medio Ambiente podrá imponer las sanciones allí mencionadas, según el tipo de infracción y la gravedad de la misma.

Que en virtud del párrafo 2 del artículo 65 del Decreto 948 del 5 de junio de 1995, que contiene el Reglamento de Protección y Control de la Calidad del Aire, corresponde al Ministerio del Medio Ambiente establecer los requisitos que el Instituto Colombia de Comercio Exterior -INCOMEX-, deberá exigir para la importación de bienes, equipos o artefactos que impliquen el uso de sustancias sujetas a controles del Protocolo de Montreal y demás normas sobre protección de la capa de Ozono estratosférico.

Que no obstante lo anterior y atendiendo el numeral 7 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993, la formulación de políticas de comercio exterior que afectan los recursos naturales y el medio ambiente, se hará en forma conjunta con el Ministerio de Comercio Exterior.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVEN:

ARTICULO 1o. Sustancias agotadoras de la capa de Ozono (SAOs) a que se refiere la presente Resolución. <Resolución derogada por el artículo 1o de la Resolución 1652 de 2007> Las sustancias controladas por el Protocolo de Montreal, a que hace referencia la presente Resolución son los Clorofluorocarbonos (CFCs), de los Anexos A (Grupo I) y B (Grupo I), las cuales se enuncian a continuación:

Anexo A : Grupo I

Fórmula Denominación

Química Común Nombre

CFCl3 CFC-11 Triclorofluorometano

CF2Cl2 CFC-12 Diclorodifluorometano

C2F3Cl3 CFC-113 1,1,2-Tricloro- 1,2,2,-Trifluoroetano

C2F4Cl2 CFC-114 1,2 -Diclorotetrafluoroetano

C2F5Cl CFC-115 Cloropentafluoroetano

Anexo B : Grupo I

Fórmula Denominación

Química Común Nombre

CF3Cl CFC-13 Clorotrifluorometano

C2FCl5 CFC-111 Pentaclorofluoroetano

C2F2Cl4 CFC-112 Tetraclorodifluoroetano

C3FCl7 CFC-211 Heptaclorodifluoroetano

C3F2Cl6 CFC-212 Hexaclorodifluoropropano

C3F3Cl5 CFC-213 Pentaclorotrifluoropropano

C3F4Cl4 CFC-214 Tetraclorotetrafluoropropano

C3F5Cl3 CFC-215 Tricloropentafluoropropano

C3F6Cl2 CFC-216 Diclorohexafluoropropano

C3F7Cl CFC-217 Cloroheptafluoropropano

ARTICULO 2o. Productos sujetos a la presente Resolución. <Resolución derogada por el artículo 1o de la Resolución 1652 de 2007> Los productos que contienen o requieren para su producción u operación algunas de las sustancias agotadoras de la capa de Ozono (SAOs) enunciadas en el artículo precedente y que estarán sujetos a lo previsto en la presente Resolución son: los refrigeradores, congeladores y combinación de refrigerador - congelador, de uso doméstico. Estos productos se definen de la siguiente manera:

Refrigerador de uso doméstico: Gabinete o cualquier parte de un gabinete aislado térmicamente, que está diseñado para el almacenamiento de alimentos a una temperatura superior a cero (0) grados Celsius. Posee una fuente de refrigeración y es para uso doméstico. Puede incluir un compartimiento para congelar y almacenar alimentos a una temperatura inferior a cero (0) grados Celsius, por períodos cortos de tiempo.

Congelador de uso doméstico: Gabinete aislado térmicamente diseñado para el almacenamiento prolongado de alimentos congelados a una temperatura de menos dieciocho (-18) grados Celsius en un ambiente externo de treinta y dos (32) grados Celsius. Posee una fuente de refrigeración que lo dota de una capacidad inherente para congelar alimentos. Puede ser de diseño vertical u horizontal.

Combinación de refrigerador - congelador de uso doméstico: Gabinete aislado térmicamente, constituido por dos o más compartimientos, donde por lo menos, uno de ellos está destinado para el almacenamiento de alimentos a una temperatura superior a cero (0) grados Celsius y por lo menos uno de los restantes, está destinado para el almacenamiento de alimentos a una temperatura igual o inferior a menos trece (13) grados Celsius. Posee una fuente de refrigeración y es para uso doméstico.

ARTICULO 3o. Prohibición de producción. <Resolución derogada por el artículo 1o de la Resolución 1652 de 2007> Prohíbese a partir del 15 de octubre de 1997, la producción en Colombia de refrigeradores, congeladores y combinación de refrigerador - congelador, de uso doméstico, de conformidad con lo previsto en el artículo anterior, que contengan o requieran para su producción u operación, algunas de las sustancias agotadoras de la capa de Ozono (SAOs) indicadas en el artículo 1 de la presente Resolución.

ARTICULO 4o. Requisitos para la importación. <Resolución derogada por el artículo 1o de la Resolución 1652 de 2007> A partir del 15 de octubre de 1997, para la importación de refrigeradores, congeladores y combinación de refrigerador - congelador, de uso doméstico, que se encuentren clasificados en la subpartida arancelaria NANDINA 84.18.10.00.00, en particular aquellos comprendidos en la 84.18.21.00.00 y 84.18.29.00.00, el Instituto Colombiano de Comercio Exterior -INCOMEX- exigirá a los importadores la presentación de la solicitud de registro o de licencia de importación, según el caso, visada por el Ministerio del Medio Ambiente y acompañada de un certificado expedido por el fabricante, distribuidor o proveedor en el exterior, que acredite que dichos productos no contienen o requieren para su producción u operación algunas de las sustancias agotadoras de la capa de Ozono (SAOs) de las que trata el artículo 1 de la presente Resolución.

Dicho certificado deberá contar con el visto bueno de la autoridad ambiental del país de origen o quien haga sus veces y se allegará al Ministerio del Medio Ambiente junto con la solicitud de registro o licencia de importación respectiva, para obtener el visto bueno a que hace alusión el inciso anterior.

ARTICULO 5o. Identificación de los productos. <Resolución derogada por el artículo 1o de la Resolución 1652 de 2007> A partir del 15 de octubre de 1997, la plaqueta de identificación de los refrigeradores, congeladores y combinación de refrigerador - congelador, de uso doméstico, a que se refiere el artículo segundo de la presente Resolución, deberá incluir la fecha de fabricación, la sustancia refrigerante con la cual opera y el agente de inflado que se utilizó en la elaboración de la espuma aislante.

ARTICULO 6o. Vigilancia. <Resolución derogada por el artículo 1o de la Resolución 1652 de 2007> La vigilancia del cumplimiento a lo previsto en la presente Resolución, será ejercida por las autoridades ambientales. A tal efecto, funcionarios autorizados del Ministerio realizarán visitas a los sitios de fabricación o comercialización de los productos cuya producción se prohibe.

ARTICULO 7o. Sanciones. <Resolución derogada por el artículo 1o de la Resolución 1652 de 2007> Los productores de refrigeradores, congeladores y combinación de refrigerador - congelador, de uso doméstico, que infrinjan las disposiciones contenidas en la presente Resolución, serán objeto de las sanciones y medidas preventivas, previstas en el artículo 85 de la Ley 99 de 1993.

ARTICULO 8o. <Resolución derogada por el artículo 1o de la Resolución 1652 de 2007> Comunicar el contenido de la presente Resolución al Instituto Colombiano de Comercio Exterior -INCOMEX-.

ARTICULO 9o. <Resolución derogada por el artículo 1o de la Resolución 1652 de 2007> La Presente Resolución rige a partir del 15 de octubre de 1997 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE

Dada en Santafé de Bogotá D.C., a los 16 días de junio de 1997.

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