RESOLUCIÓN 1652 DE 2007
(septiembre 10)
Diario Oficial No. 46.750 de 13 de septiembre de 2007
MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL Y MINISTERIO DE Y MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada, según los plazos establecidos en el artículo 22 de la Resolución 634 de 2022>
Por la cual se prohíbe la fabricación e importación de equipos y productos que contengan o requieran para su producción u operación las sustancias agotadoras de la capa de ozono listadas en los Anexos A y B del Protocolo de Montreal, y se adoptan otras determinaciones.
EL MINISTRO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL Y EL VICEMINISTRO DE DESARROLLO EMPRESARIAL, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,
en ejercicio de sus funciones legales, en especial las conferidas en los numerales 2, 7, 10 y 11 del artículo 5o de la Ley 99 de 1993, el Parágrafo 2o del artículo 65 del Decreto 948 de 1995 sobre control y prevención de la contaminación atmosférica, el artículo 2o del Decreto 210 de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 8o de la Constitución Política de la República de Colombia establece que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación;
Que el artículo 79 de la Constitución Política estipula entre otras cosas que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de dichos fines;
Que igualmente, el artículo 80 de la Constitución Política, determina que el Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados;
Que mediante la Ley 30 del 5 de marzo de 1990, se aprobó en Colombia el “Convenio de Viena para la protección de la capa de ozono”, suscrito en Viena en 1985;
Que a través de la Ley 29 del 28 de diciembre de 1992, se aprobó el “Protocolo de Montreal relativo a las sustancias agotadoras de la capa de ozono”, suscrito en Montreal el 16 de septiembre de 1987, con su enmienda adoptada en Londres el 29 de junio de 1990 y su ajuste aprobado en Nairobi el 21 de junio de 1991. En virtud del Protocolo de Montreal, Colombia, considerado país del artículo 5, se comprometió a controlar, reducir y eliminar el consumo de sustancias agotadoras de la capa de ozono;
Que conforme al numeral 2 del artículo 5o de la Ley 99 de 1993, corresponde al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial regular las condiciones generales de saneamiento del medio ambiente, y el uso, manejo, aprovechamiento, conservación, restauración y recuperación de los recursos naturales, a fin de impedir, reprimir, eliminar o mitigar el impacto de las actividades contaminantes, deteriorantes o destructivas del entorno o del patrimonio natural;
Que según el numeral 7 del artículo 5o de la Ley 99 de 1993, la formulación de políticas de comercio exterior que afecten los recursos naturales y el medio ambiente, se hará en forma conjunta con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo;
Que en virtud del parágrafo 2o del artículo 65 del Decreto 948 del 5 de junio de 1995, que contiene el Reglamento de Protección y Control de la Calidad del Aire, corresponde al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, establecer los requisitos que se deberán exigir para la importación de bienes, equipos o artefactos que impliquen el uso de sustancias sujetas a controles del Protocolo de Montreal y demás normas sobre protección de la capa de ozono estratosférico;
Que mediante las Resoluciones 304 del 16 de abril de 2001, 901 del 23 de mayo de 2006 y 902 del 23 de mayo de 2006, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial conjuntamente con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, adoptaron medidas para controlar la importación de las sustancias agotadoras de la capa de ozono listadas en los Anexos A y B del Protocolo de Montreal, estableciendo los cupos anuales de importación para estas sustancias hasta el año 2009, tal como lo define el Protocolo de Montreal;
Que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial a través del Grupo Unidad Técnica Ozono, ha implementado una serie de proyectos de reconversión industrial, financiados por el Fondo Multilateral del Protocolo de Montreal, con el propósito de eliminar el consumo de las sustancias agotadoras de la capa de ozono listadas en los Anexos A y B del Protocolo, en los diferentes sectores industriales del país. Desde 1994, se han identificado, gestionado e implementado 62 proyectos, totalizando un desembolso de US $19.676.660 para una reducción de 1.170 Ton PAO de sustancias agotadoras y con la participación de más de 130 empresas beneficiarias directas en todo el país;
Que las decisiones VII/32, IX/9 y X/9 del Protocolo de Montreal recomiendan que los países Parte establezcan medidas administrativas y legales para controlar las tecnologías para la fabricación de los equipos y productos que contienen las sustancias agotadoras de la capa de ozono listadas en los Anexos A y B del Protocolo, además de ejercer control para las importaciones y exportaciones de las mismas mercancías;
Que el Decreto 3266 del 8 de octubre de 2004, crea la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y le asigna funciones, y entre otras elaborar, revisar y expedir los actos administrativos por medio de los cuales se otorguen o nieguen las licencias ambientales y demás instrumentos de manejo y control ambiental, de competencia del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, así como los actos administrativos que sean necesarios para adelantar el procedimiento que tenga como fin el licenciamiento ambiental y demás autorizaciones ambientales;
Que en desarrollo de la política de Estado para la racionalización y automatización de trámites, el Decreto 4149 del 10 de diciembre de 2004, asignó al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la administración de la Ventanilla Unica de Comercio Exterior – VUCE, a través de la cual las entidades administrativas comparten información y los usuarios realizan trámites de autorizaciones, permisos, certificaciones o vistos buenos previos, exigidos para la realización de operaciones específicas de exportación e importación;
Que mediante el Decreto 3803 del 31 de octubre de 2006 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se establecen disposiciones relacionadas con las solicitudes de registro y licencia de importación;
Que existe una clara concordancia entre las medidas que con la presente resolución se adoptan y el artículo 20 del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio, GATT.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. <Resolución derogada, según los plazos establecidos en el artículo 22 de la Resolución 634 de 2022> Para los efectos de la interpretación de la presente resolución se incluyen las siguientes definiciones:
-- Aerosoles: Envase a presión que contiene una sustancia específica según su uso, para ser expulsada y dispersada al exterior mediante un agente propelente. Se excluyen los medicamentos en esta definición.
-- Chiller: Equipo de enfriamiento ensamblado en una única estructura, operado con una o más fuentes de energía y diseñado para disminuir la temperatura de un líquido que se recircula mediante un sistema hidráulico en procesos de acondicionamiento de productos o aire.
-- Combinación refrigerador-congelador: Gabinete cerrado, aislado térmicamente, con dos o más compartimientos para la conservación de productos, integrando espacios independientes para refrigeración y congelación.
-- Congelador: Gabinete cerrado, aislado térmicamente, diseñado para la conservación de productos en un rango de temperaturas inferiores a cero grados Celsius (0oC); enfriado por medios que consumen energía y con uno o más compartimientos destinados a la congelación y preservación de los productos.
-- Dispensador de agua: Producto industrial, en una estructura, que incluye un sistema completo de refrigeración y un sistema para calentar, cuyas funciones son enfriar y calentar el agua potable, suministrando esa agua por medios incorporados o remotos, o ambos.
-- Equipo de aire acondicionado tipo paquete: Equipo de enfriamiento ensamblado totalmente en fábrica en una única estructura empleado para recircular aire a través de un sistema de ductos dentro de uno o varios recintos a acondicionar y ser conectado a la fuente de energía disponible.
-- Equipo de aire acondicionado tipo ventana: Equipo de enfriamiento ensamblado totalmente en fábrica en una única estructura para ser instalado sobre las paredes del espacio destinado a acondicionar y ser conectado a la fuente de energía disponible.
-- Equipo tipo paquete para refrigeración y/o congelación: Equipo de enfriamiento ensamblado totalmente en fábrica en una única estructura para ser instalado sobre paredes o techo del espacio destinado a refrigerar y/o congelar y ser conectado a la fuente de energía disponible.
-- Exhibidor auto-contenido: Refrigerador y/o congelador con una o más de sus caras externas en lámina(s) de vidrio templado o sin puertas para permitir la visualización del producto.
-- Máquina para fabricación de helados: Equipo empleado para dar consistencia sólida a la mezcla de helado a temperaturas bajo cero, ensamblado totalmente en fábrica para ser conectado a la fuente de energía y de mezcla disponibles.
-- Máquina para fabricación de hielo: Equipo en el cual se fabrica hielo congelando agua mediante un dispositivo que consume energía eléctrica y tiene un compartimiento para almacenar el hielo.
-- Refrigerador: Gabinete cerrado, aislado térmicamente, diseñado para el almacenamiento de productos a una temperatura superior a cero grados Celsius (0oC), enfriado por una o más fuentes de energía, y con uno o más compartimientos previstos para la conservación de los productos.
-- Unidad condensadora de aire acondicionado: Gabinete del compresor/condensador, ensamblado en fábrica, destinado para realizar su conexión eléctrica y de refrigeración al gabinete del evaporador en el lugar destinado a acondicionar, y de esta forma conformar sistemas tipo split, mini-split, multi-split, cassette o piso/techo, entre otros.
-- Unidad evaporadora de aire acondicionado: Gabinete del evaporador, ensamblado en fábrica, destinado para realizar su conexión eléctrica y de refrigeración al gabinete del condensador en el lugar destinado a acondicionar, y de esta forma conformar sistemas tipo split, mini-split, multi-split, cassette o piso/techo, entre otros.
ARTÍCULO 2o. OBJETO. <Resolución derogada, según los plazos establecidos en el artículo 22 de la Resolución 634 de 2022> La presente resolución tiene por objeto prohibir la fabricación e importación de equipos y productos que contengan o requieran para su producción u operación las sustancias agotadoras de la capa de ozono listadas en los Grupos I y II del Anexo A y en los Grupos I, II y III del Anexo B del Protocolo de Montreal.
ARTÍCULO 3o. <Resolución derogada, según los plazos establecidos en el artículo 22 de la Resolución 634 de 2022> Las sustancias agotadoras de la capa de ozono contempladas en los Grupos I y II del Anexo A y en los Grupos I, II y III del Anexo B del Protocolo de Montreal, se relacionan a continuación:
Fórmula Química | Denominación común | Nombre |
Anexo A: Grupo I (compuestos clorofluorocarbonados – CFC)
CFCl3 | CFC-11 | Triclorofluorometano |
CF2Cl2 | CFC-12 | Diclorodifluorometano |
C2F3Cl3 | CFC-113 | Triclorotrifluoroetano |
C2F4Cl2 | CFC-114 | Diclorotetrafluoroetano |
C2F5Cl | CFC-115 | Cloropentafluoroetano |
Fórmula Química | Denominación común | Nombre |
Anexo A: Grupo II (halones)
CF2BrCl | Halon-1211 | Bromoclorodifluorometano |
CF3Br | Halon-1301 | Bromotrifluorometano |
C2F4Br2 | Halon-2402 | Dibromotetrafluoroetano |
Anexo B: Grupo I (otros compuestos clorofluorocarbonados – otros CFC)
CF3Cl | CFC-13 | Clorotrifluorometano |
C2FCl5 | CFC-111 | Pentaclorofluoroetano |
C2F2Cl4 | CFC-112 | Tetraclorodifluoroetano |
C3FCl7 | CFC-211 | Heptaclorofluoropropano |
C3F2Cl6 | CFC-212 | Hexaclorodifluoropropano |
C3F3Cl5 | CFC-213 | Pentaclorotrifluoropropano |
C3F4Cl4 | CFC-214 | Tetraclorotetrafluoropropano |
C3F5Cl3 | CFC-215 | Tricloropentafluoropropano |
C3F6Cl2 | CFC-216 | Diclorohexafluoropropano |
C3F7Cl | CFC-217 | Cloroheptafluoropropano |
Anexo B: Grupo II
CCl4 | TCC | Tetracloruro de Carbono |
Anexo B: Grupo III
C2H3Cl3 | 1,1,1-tricloroetano | Metilcloroformo |
ARTÍCULO 4o. ALCANCE. <Resolución derogada, según los plazos establecidos en el artículo 22 de la Resolución 634 de 2022> La presente resolución hace referencia a los equipos y productos listados a continuación, que contengan o requieran para su producción u operación las sustancias enunciadas en el artículo 3o del presente acto administrativo.
4.1 Equipos de refrigeración (uso doméstico, comercial, industrial e institucional).
4.1.1 Refrigerador.
4.1.2 Congelador.
4.1.3 Combinación refrigerador – congelador.
4.1.4 Equipo tipo paquete para refrigeración y/o congelación.
4.1.5 Dispensador de agua.
4.1.6 Exhibidor autocontenido.
4.1. 7 Máquina para fabricación de hielo.
4.1.8 Máquina para fabricación de helados.
4.1.9 Vehículos para transporte refrigerado y demás fuentes móviles terrestres, aéreas, fluviales o marítimas con sistemas de refrigeración.
4.2 Equipos de aire acondicionado.
4.2.1 Tipo ventana.
4.2.2 Tipo paquete.
4.2.3 Unidad condensadora de aire acondicionado.
4.2.4 Unidad evaporadora de aire acondicionado.
4.2.5 Chiller.
4.2.6 Fuentes móviles terrestres, aéreas, fluviales o marítimas con sistemas de aire acondicionado.
4.3 Equipos y sistemas para extinción de fuego a base de Halon.
4.4 Espumas de poliuretano y poliestireno y productos fabricados a partir de estas espumas.
4.5 Aerosoles con excepción de los Inhaladores de Dosis Medida.
ARTÍCULO 5o. MECANISMO DE CONTROL. <Resolución derogada, según los plazos establecidos en el artículo 22 de la Resolución 634 de 2022> Las personas naturales o jurídicas interesadas en la importación de los equipos y productos listados en la siguiente Tabla, cuando estos no contengan o requieran para su producción u operación las sustancias relacionadas en el artículo 3o del presente acto administrativo, deberán obtener el Visto Bueno del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a través de la Ventanilla Unica de Comercio Exterior - VUCE.
Subpartida arancelaria según el Arancel Nacional | Descripción según el Arancel Nacional |
84.15.10.10.00 | Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que comprendan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico; de pared o para ventanas, formando un sólo cuerpo o del tipo sistema de elementos separados («split-system»); con equipo de enfriamiento inferior o igual a 30.000 BTU/hora. |
84.15.10.90.00 | Las demás máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que comprendan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico; de pared o para ventanas, formando un sólo cuerpo o del tipo sistema de elementos separados («split-system»). |
84.15.20.00.00 | Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que comprendan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico; del tipo utilizado en vehículos automóviles para sus ocupantes. |
84.15.81.10.00 | Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que comprendan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico; con equipo de enfriamiento y válvula de inversión del ciclo térmico (bombas de calor reversibles); con equipo de enfriamiento inferior o igual a 30.000 BTU/hora. |
84.15.81.90.00 | Las demás máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que comprendan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico; con equipo de enfriamiento y válvula de inversión del ciclo térmico (bombas de calor reversibles). |
84.15.82.20.00 | Las demás máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que comprendan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico; con equipo de enfriamiento inferior o igual a 30.000 BTU/hora. |
84.15.82.30.00 | Las demás máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que comprendan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico; con equipo de enfriamiento superior a 30.000 BTU/hora pero inferior o igual a 240.000 BTU/hora. |
84.15.82.40.00 | Las demás máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que comprendan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico; con equipo de enfriamiento superior a 240.000 BTU/hora. |
84.15.83.10.00 | Las demás máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que comprendan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico; sin equipo de enfriamiento, inferior o igual a 30.000 BTU/hora. |
84.15.83.90.00 | Las demás máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que comprendan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico; sin equipo de enfriamiento. |
84.18.10.10.00 | Combinaciones de refrigerador y congelador con puertas exteriores separadas de volumen inferior a 184 litros. |
84.18.10.20.00 | Combinaciones de refrigerador y congelador con puertas exteriores separadas de volumen superior o igual a 184 litros, pero inferior a 269 litros. |
84.18.10.30.00 | Combinaciones de refrigerador y congelador con puertas exteriores separadas de volumen superior o igual a 269 litros, pero inferior a 382 litros. |
84.18.10.90.00 | Las demás combinaciones de refrigerador y congelador con puertas exteriores separadas. |
84.18.21.10.00 | Refrigeradores domésticos de compresión de volumen inferior a 184 litros. |
84.18.21.20.00 | Refrigeradores domésticos de compresión de volumen superior o igual a 184 litros, pero inferior a 269 litros. |
84.18.21.30.00 | Refrigeradores domésticos de compresión de volumen superior o igual a 269 litros, pero inferior a 382 litros. |
84.18.21.90.00 | Los demás refrigeradores domésticos de compresión. |
84.18.29.10.00 | Refrigeradores domésticos de absorción, eléctricos. |
84.18.29.90.00 | Los demás refrigeradores domésticos. |
84.18.30.00.00 | Congeladores horizontales del tipo arcón (cofre), de capacidad inferior o igual a 800 litros. |
84.18.40.00.00 | Congeladores verticales del tipo armario, de capacidad inferior o igual a 900 litros. |
84.18.50.00.00 | Los demás muebles (armarios, arcones (cofres), vitrinas, mostradores y similares) para la conservación y exposición de los productos, que incorporen un equipo para refrigerar o congelar. |
84.18.61.00.00 | Bombas de calor, excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 84.15. |
84.18.69.11.10 | Los demás grupos frigoríficos de compresión, de rendimiento superior a 1.000 Kg/hora. |
84.18.69.11.90 | Los demás grupos frigoríficos de compresión. |
84.18.69.12.00 | Los demás grupos frigoríficos de absorción. |
84.18.69.91.00 | Los demás materiales, máquinas y aparatos para la fabricación de hielo. |
84.18.69.92.00 | Los demás materiales, máquinas y aparatos para producción de frío: Fuentes de agua. |
84.18.69.93.00 | Los demás materiales, máquinas y aparatos para producción de frío: Cámaras o túneles desarmables o de paneles, con equipo para la producción de frío. |
84.18.69.94.00 | Los demás materiales, máquinas y aparatos para producción de frío: Unidades de refrigeración para vehículos de transporte de mercancías. |
84.18.69.99.00 | Los demás materiales, máquinas y aparatos para la producción de frío. |
84.21.21.10.00 | Aparatos domésticos para filtrar o depurar agua. |
84.21.21.90.00 | Los demás aparatos para filtrar o depurar agua. |
84.79.60.00.00 | Aparatos de evaporación para refrigerar el aire. |
PARÁGRAFO 1o. El Visto Bueno para la importación aplica para todas las subpartidas arancelarias citadas en el presente artículo y para las modificaciones que se presenten por desdoblamientos arancelarios futuros.
PARÁGRAFO 2o. El anterior listado podrá ser modificado de acuerdo con las consideraciones técnicas y jurídicas que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial determine para el efecto.
ARTÍCULO 6o. DEL VISTO BUENO. <Resolución derogada, según los plazos establecidos en el artículo 22 de la Resolución 634 de 2022> Los interesados en obtener el Visto Bueno de que trata el artículo 5o de la presente resolución, deberán radicar la solicitud de registro de importación en la Ventanilla Unica de Comercio Exterior - VUCE, y para efectos de su trámite, el importador deberá encontrarse previamente registrado ante esta, de conformidad con el Decreto 3803 del 31 de octubre de 2006 y con los procedimientos que establezca la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Adicionalmente, los interesados deberán radicar ante la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el Certificado expedido por el proveedor o fabricante del equipo o producto en el exterior, en el cual conste que el equipo o producto a importar no requirió para su producción u operación, alguna de las sustancias agotadoras de la capa de ozono enunciadas en el artículo 3o de la presente resolución.
PARÁGRAFO. El certificado del proveedor debe presentarse con su correspondiente traducción al castellano, en original y consularizado o con apostillaje y tendrá una validez máxima de un (1) año, contado a partir de la fecha de su expedición.
ARTÍCULO 7o. VERIFICACIÓN. <Resolución derogada, según los plazos establecidos en el artículo 22 de la Resolución 634 de 2022> La verificación del cumplimiento de lo resuelto en el presente acto administrativo será ejercida por las autoridades ambientales. A tal efecto, se podrán realizar visitas a los sitios de fabricación o comercialización de los equipos o productos cuya fabricación e importación es objeto de control mediante el presente acto administrativo.
ARTÍCULO 8o. SANCIONES. <Resolución derogada, según los plazos establecidos en el artículo 22 de la Resolución 634 de 2022> En caso de violación de la normativa ambiental contemplada en la ley y demás disposiciones que regulan la materia, las autoridades ambientales competentes impondrán las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar, de conformidad con lo consagrado en los artículos 83 a 85 de la Ley 99 de 1993, o aquellas que las modifiquen o sustituyan, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.
ARTÍCULO 9o. COMUNICACIÓN. <Resolución derogada, según los plazos establecidos en el artículo 22 de la Resolución 634 de 2022> El contenido de la presente resolución deberá comunicarse a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, para lo de su competencia.
ARTÍCULO 10. VIGENCIA. La presente resolución entra en vigencia tres (3) meses después de su publicación en el Diario Oficial y deroga la Resolución 528 del 16 de junio de 1997.
Publíquese y cúmplase.
El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
JUAN LOZANO RAMÍREZ.
El Viceministro de Desarrollo Empresarial, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
SERGIO DIAZGRANADOS GUIDA.