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RESOLUCIÓN 171 DE 2013

(febrero 22)

Diario Oficial No. 48.723 de 5 de marzo de 2013

MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada, según los plazos establecidos en el artículo 22 de la Resolución 634 de 2022>

Por la cual se prohíbe la fabricación e importación de refrigeradores, congeladores y combinaciones de refrigerador - congelador, de uso doméstico, que contengan o requieran para su producción u operación las sustancias Hidroclorofluorocarbonadas (HCFC), listadas en el Anexo C del Protocolo de Montreal, y se adoptan otras determinaciones.

EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las conferidas en los numerales 2, 7, 10, 11, 14 y 25 del artículo 5o de la Ley 99 de 1993, el literal f) del artículo 4o, literal d) y parágrafo 2o) del artículo 65 del Decreto número 948 de 1995 sobre control y prevención de la contaminación atmosférica, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 8o de la Constitución Política de la República de Colombia, establece que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación;

Que el artículo 79 de la Constitución Política estipula que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de dichos fines;

Que igualmente, el artículo 80 de la Constitución Política, consagra que el Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados;

Que mediante la Ley 30 del 5 de marzo de 1990, se aprobó en Colombia el “Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono”, suscrito en Viena en 1985;

Que a través de la Ley 29 del 28 de diciembre de 1992, se aprobó el “Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono”, suscrito en Montreal el 16 de septiembre de 1987, con su enmienda adoptada en Londres el 29 de junio de 1990 y su ajuste aprobado en Nairobi el 21 de junio de 1991. En virtud del Protocolo de Montreal, Colombia, considerado país del artículo 5o, se comprometió a controlar, reducir y eliminar el consumo de sustancias agotadoras de la capa de ozono;

Que en virtud del numeral 2 del artículo 5o de la Ley 99 de 1993, corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible regular las condiciones generales para el saneamiento del medio ambiente, a fin de impedir, reprimir, eliminar o mitigar el impacto de las actividades que contaminan, deterioran o destruyen el entorno o el patrimonio natural;

Que según el numeral 7 del artículo 5o de la Ley 99 de 1993, la formulación de políticas de comercio exterior que afecten los recursos naturales y el medio ambiente, se hará en forma conjunta con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo;

Que igualmente corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de acuerdo con los numerales 10 y 11 del artículo 5o de la misma ley, determinar las normas ambientales mínimas y las regulaciones de carácter general sobre el medio ambiente a las que deberán sujetarse, entre otros, las actividades industriales y en general todo servicio o actividad que pueda generar directa o indirectamente daños ambientales y dictar las regulaciones de carácter general tendientes a controlar y reducir la contaminación atmosférica, en todo el territorio nacional;

Que según los numerales 14 y 25 del artículo 5o de la Ley 99 de 1993, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible debe definir y regular los instrumentos administrativos y mecanismos necesarios para la prevención y el control de los factores de deterioro ambiental; determinar los criterios de evaluación, seguimiento y manejo ambientales de las actividades económicas y prohibir, restringir o regular la fabricación, distribución, uso, disposición o vertimiento de sustancias causantes de degradación ambiental;

Que el Decreto número 948 del 5 de junio de 1995, que contiene el Reglamento de Protección y Control de la Calidad del Aire, en el artículo 4o, literal f), establece que las actividades industriales que generen, usen o emitan sustancias sujetas a los controles del Protocolo de Montreal, se considerarán como actividades sujetas a prioritaria atención y control por parte de las autoridades ambientales;

Que en virtud del literal d) y el parágrafo 2o del artículo 65 del Decreto número 948 de 1995, corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, establecer los requisitos que se deberán exigir para la importación de bienes, equipos o artefactos que impliquen el uso de sustancias sujetas a controles del Protocolo de Montreal y demás normas sobre protección de la capa de ozono estratosférico;

Que mediante la Resolución número 1652 del 10 de septiembre de 2007 expedida conjuntamente por los Ministerios de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y de Comercio, Industria y Turismo, se prohibió la fabricación e importación de equipos y productos que contengan o requieran para su producción u operación las sustancias agotadoras de la capa de ozono listadas en los Anexos A y B del Protocolo de Montreal;

Que mediante el Documento UNEP/OzL.Pro/ExCom/60/25 el Gobierno de Colombia, a través del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), presentó la propuesta de proyecto para la conversión de las sustancias Hidroclorofluorocarbonadas (HCFC), a hidrocarburos en el sector de producción de espumas rígidas de poliuretano destinadas como aislamiento para el subsector de fabricación de equipos de refrigeración (Mabe Colombia, Industrias Haceb, Challenger e Indusel), y en la cual se comprometía a que una vez efectuadas las conversiones, el Gobierno emitiría un reglamento prohibiendo la producción e importación de refrigeradores domésticos con HCFC para su funcionamiento;

Que la aprobación del mencionado proyecto era crucial para asegurar el cumplimiento de Colombia con los controles de 2013 y 2015 frente al Protocolo de Montreal, correspondientes a la congelación y reducción del 10% del consumo de las sustancias Hidroclorofluorocarbonadas (HCFC), para los años 2013 y 2015, respectivamente, pues al culminarse el proyecto se eliminaría un total de 420 toneladas métricas de HCFC-141b y 178,6 toneladas métricas de HCFC-22, se incluirían 426 toneladas de ciclopentano, y no saldrían a la atmósfera unas 607,000 toneladas de CO2 que, de lo contrario, sí se emitirían;

Que mediante la Decisión 60/30, el Comité Ejecutivo del Protocolo de Montreal aprobó en abril de 2010, el proyecto del plan de conversión de HCFC a hidrocarburos para la producción de espumas rígidas de poliuretano de aislamiento destinadas al subsector de equipos de fabricación de refrigeración doméstica (Mabe Colombia, Industrias Haceb, Challenger e Indusel), por un costo total de USD$5.621.483;

Que de acuerdo con el documento del proyecto “Eliminación del consumo de HCFC en la fabricación de refrigeradores domésticos en Colombia”, Proyecto PNUD 75974, suscrito por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible), el 8 de septiembre de 2010, las actividades de tipo técnico orientadas a la eliminación del uso de HCFC en la fabricación de refrigeradores domésticos en Colombia terminarán en el segundo semestre de 2012;

Que existe una clara concordancia entre las medidas que con la presente resolución se adoptan y el Artículo XX del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio (GATT);

Que en cumplimiento del principio de transparencia establecido en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio, la Dirección de Asuntos Ambientales Sectorial y Urbana del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible remitió el proyecto de resolución al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, entidad que a través del Punto de Contacto OTC/MSF notificó a la OMC, CAN y países con los que Colombia ha suscrito Tratados Comerciales, el pasado 14 de noviembre de 2012, por un periodo de consulta internacional de 90 días, transcurridos los cuales no se presentaron comentarios u observaciones a la presente reglamentación por parte de los países miembros de la OMC, de la CAN y de los países con los que Colombia ha suscrito tratados comerciales;

Que en cumplimiento del artículo 7o de la Ley 1340 de 2009, “por medio de la cual se dictan normas en materia de protección de la competencia”, la Dirección de Asuntos Ambientales Sectorial y Urbana del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible informó a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre el presente acto administrativo, quien mediante concepto de fecha 21 de febrero de 2013 manifestó que la presente medida no es restrictiva de la competencia;

En mérito de lo expuesto,

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Resolución derogada, según los plazos establecidos en el artículo 22 de la Resolución 634 de 2022> La presente resolución tiene por objeto prohibir la fabricación e importación de refrigeradores, congeladores y combinaciones de refrigerador-congelador, de uso doméstico, que contengan o requieran para su producción u operación las sustancias Hidroclorofluorocarbonadas (HCFC), listadas en el Anexo C del Protocolo de Montreal.

ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. <Resolución derogada, según los plazos establecidos en el artículo 22 de la Resolución 634 de 2022> Para los efectos de la interpretación de la presente resolución se incluyen las siguientes definiciones:

-- Refrigerador: Gabinete cerrado, aislado térmicamente, diseñado para el almacenamiento de productos a una temperatura superior a cero grados Celsius (0oC), enfriado por una o más fuentes de energía, y con uno o más compartimientos previstos para la conservación de los productos.

-- Congelador: Gabinete cerrado, aislado térmicamente, diseñado para la conservación de productos en un rango de temperaturas inferiores a cero grados Celsius (0oC); enfriado por medios que consumen energía y con uno o más compartimientos destinados a la congelación y preservación de los productos.

-- Combinación refrigerador-congelador: Gabinete cerrado, aislado térmicamente, con dos o más compartimientos para la conservación de productos, integrando espacios independientes para refrigeración y congelación.

ARTÍCULO 3o. ALCANCE. <Resolución derogada, según los plazos establecidos en el artículo 22 de la Resolución 634 de 2022> Las disposiciones establecidas en la presente resolución son aplicables para todos los refrigeradores, congeladores y combinaciones de refrigerador-congelador, de uso doméstico, que contengan o requieran para su producción u operación, las sustancias listadas en el Grupo I del Anexo C del Protocolo de Montreal, puras o en mezclas, y relacionadas en la siguiente Tabla.

Sustancias controladas por el Protocolo de MontrealNombre químicoNombre genérico
Anexo C: Grupo I (compuestos hidroclorofluorocarbonados - HCFC)Clorodifluorometano
Diclorotrifluoroetano
Clorotetrafluoroetano
Diclorofluoroetano
Clorodifluoroetano
Dicloropentafluoropropano
HCFC-22
HCFC-123
HCFC-124
HCFC-141b
HCFC-142b
HCFC-225ca

ARTÍCULO 4o. PROHIBICIÓN. <Resolución derogada, según los plazos establecidos en el artículo 22 de la Resolución 634 de 2022> Se prohíbe la fabricación e importación de refrigeradores, congeladores y combinaciones de refrigerador-congelador, de uso doméstico, que contengan o requieran para su producción u operación las sustancias relacionadas en el artículo 3o de la presente resolución.

ARTÍCULO 5o. MECANISMO DE CONTROL. <Resolución derogada, según los plazos establecidos en el artículo 22 de la Resolución 634 de 2022> Las personas naturales o jurídicas interesadas en la importación de los equipos listados en la siguiente Tabla, cuando estos no contengan o requieran para su producción u operación las sustancias relacionadas en el artículo 3o del presente acto administrativo, deberán obtener el Visto Bueno ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales o la entidad competente para este trámite.

Subpartida arancelaria según el Arancel Nacional 2012Descripción según arancel
8418101000Combinaciones de refrigerador y congelador, con puertas exteriores separadas, de volumen inferior a 184 litros, aunque no sean eléctricos.
8418102000Combinaciones de refrigerador y congelador, con puertas exteriores separadas, de volumen mayor o igual a 184 litros, pero inferior a 269 litros, aunque no sean eléctricos.
8418103000Combinaciones de refrigerador y congelador, con puertas exteriores separadas, de volumen mayor o igual a 269 litros, pero inferior a 382 litros, aunque no sean eléctricos.
8418109000Las demás combinaciones de refrigerador y congelador, con puertas exteriores separadas, aunque no sean eléctricos.
8418211000Refrigeradores domésticos de compresión, de volumen inferior a 184 litros.
8418212000Refrigeradores domésticos de compresión, de volumen mayor o igual a 184 litros, pero inferior a 269 litros.
8418213000Refrigeradores domésticos de compresión, de volumen mayor o igual a 269 litros, pero inferior a 382 litros.
8418219000Los demás refrigeradores domésticos, de compresión.
8418291000Refrigeradores domésticos, de absorción, eléctricos.
8418299000Los demás refrigeradores domésticos.

ARTÍCULO 6o. DEL VISTO BUENO. <Resolución derogada, según los plazos establecidos en el artículo 22 de la Resolución 634 de 2022> Los interesados en obtener el visto bueno de que trata el artículo 5o de la presente resolución, deberán radicar la solicitud de registro de importación en la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), y para efectos de su trámite, el importador deberá encontrarse previamente registrado ante esta, de conformidad con el Decreto número 3803 del 31 de octubre de 2006 y con los procedimientos que establezca la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Adicionalmente, los interesados deberán radicar ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales o la entidad competente para este trámite, el Certificado expedido por el proveedor del equipo en el exterior, en el cual conste que el equipo a importar no requirió para su producción ni requiere para su funcionamiento alguna de las sustancias agotadoras de la capa de ozono enunciadas en el artículo 3o de la presente resolución, informando además, las sustancias utilizadas como agente refrigerante y como agente espumante de la espuma de poliuretano del aislamiento térmico. El certificado del proveedor debe presentarse en original y consularizado o con apostillaje y tendrá una validez máxima de un (1) año, contado a partir de la fecha de su expedición.

ARTÍCULO 7o. VERIFICACIÓN. <Resolución derogada, según los plazos establecidos en el artículo 22 de la Resolución 634 de 2022> La verificación del cumplimiento de lo resuelto en el presente acto administrativo será ejercida por las autoridades ambientales y de comercio, conforme las funciones legales y reglamentarias propias de cada cual. Para tal efecto, se podrán realizar visitas de control y verificación a los sitios de fabricación o comercialización de los equipos o productos cuya fabricación e importación es objeto de control mediante el presente acto administrativo.

ARTÍCULO 8o. RÉGIMEN SANCIONATORIO. <Resolución derogada, según los plazos establecidos en el artículo 22 de la Resolución 634 de 2022> En caso de violación a las disposiciones ambientales contempladas en la presente resolución, las autoridades ambientales competentes impondrán las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar, de conformidad con lo consagrado en la Ley 1333 de 2009, o la norma que la modifique o sustituya, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.

PARÁGRAFO. Lo anterior, sin perjuicio de las medidas preventivas y sancionatorias que puedan imponer las demás autoridades.

ARTÍCULO 9o. COMUNICACIÓN. <Resolución derogada, según los plazos establecidos en el artículo 22 de la Resolución 634 de 2022> El contenido de la presente resolución deberá comunicarse a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para lo de su competencia.

ARTÍCULO 10. VIGENCIA. La presente resolución entra en vigencia a los seis (6) meses de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 22 de febrero de 2013.

La Viceministra de Ambiente y encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

ADRIANA SOTO CARREÑO.

El Viceministro de Desarrollo Empresarial y encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

CARLOS ANDRÉS DE HART PINTO.

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