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RESOLUCIÓN 376 DE 2016

(marzo 2)

Diario Oficial No. 49.808 de 8 de marzo de 2016

MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 6 de la Resolución 859 de 2022>

Por la cual se señalan los casos en los que no se requerirá adelantar trámite de modificación de la licencia ambiental o su equivalente, para aquellas obras o actividades consideradas cambios menores o de ajuste normal dentro del giro ordinario de los proyectos de energía, presas, represas, trasvases y embalses.

EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las conferidas en el parágrafo 1o del artículo 2.2.2.3.7.1 del Decreto 1076 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 49 de la Ley 99 de 1993, establece que requerirán licencia ambiental los proyectos, obras o actividades que, de acuerdo con la ley y los reglamentos, puedan producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables al paisaje.

Que el Título 2, Parte 2, Capítulo 3, Sección 2 del Decreto 1076 de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”, trata sobre la competencia y exigibilidad de la licencia ambiental, señalando en los numerales 3 y 4 del artículo 2.2.2.3.2.2, las actividades en las cuales la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), es competente para otorgar o negar la licencia ambiental en el sector de energía, presas, represas, trasvases y embalses.

Que asimismo, los numerales 3 y 4 del artículo 2.2.2.3.2.3, señalan las actividades en las cuales las Corporaciones Autónomas Regionales son competentes para otorgar o negar la licencia ambiental en el sector de energía, presas, represas, trasvases y embalses.

Que el parágrafo 1o del artículo 2.2.2.3.7.1 del Decreto en mención, dispone: “El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible señalará los casos en los que no se requerirá adelantar trámite de modificación de la licencia ambiental o su equivalente, para aquellas obras o actividades consideradas cambios menores o de ajuste normal dentro del giro ordinario de los proyectos; dicha reglamentación aplicará a las autoridades ambientales competentes”.

Que el artículo 2.2.2.3.8.9 del Decreto 1076 de 2015, señala que para los proyectos, obras y actividades que cuenten con un Plan de Manejo Ambiental, como instrumento de manejo y control ambiental establecido por la Autoridad Ambiental, se aplicarán las mismas reglas generales establecidas para las Licencias Ambientales.

Que las actividades del sector eléctrico para los proyectos de energía, presas, represas, trasvase y embalse, como cualquier otra, están sujetas a posibles ajustes o cambios originados por factores internos o específicos de su actividad, entre ellos utilizar nuevas tecnologías, y la corrección de algunos aspectos de diseño o de funcionamiento que hayan demostrado en otras instalaciones sus beneficios en seguridad, eficiencia o en la reducción y/o prevención de efectos ambientales.

Que dichos ajustes o cambios no se enmarcan dentro de las causales que obligan a los titulares de las licencias ambientales o su equivalente, a tramitar y obtener previamente la correspondiente modificación de dicho instrumento de manejo y control ambiental, puesto que no implican impactos ambientales adicionales a los inicialmente identificados y dimensionados en tales autorizaciones, ni contemplan nuevos usos o variaciones que generen un impacto mayor en el aprovechamiento o afectación de recursos naturales renovables autorizados en la licencia ambiental o su equivalente.

Que de conformidad con lo expuesto, se procede a señalar los casos en los que no se requerirá adelantar trámite de modificación de la licencia ambiental o su equivalente, para aquellas obras o actividades consideradas cambios menores o de ajuste normal dentro del giro ordinario de los proyectos de energía, presas, represas, trasvases y embalses.

Que en mérito de lo anterior,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 6 de la Resolución 859 de 2022> La presente resolución tiene por objeto señalar los casos en los que no se requerirá adelantar trámite de modificación de la licencia ambiental o su equivalente, para aquellas obras o actividades consideradas cambios menores o de ajuste normal dentro del giro ordinario de los proyectos de energía, presas, represas, trasvases y embalses que cuenten con Licencia Ambiental o su equivalente, de competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y las autoridades ambientales creadas mediante la Ley 768 de 2002 y la establecida en la Ley 1617 de 2013.

1. Cambios en el alineamiento de las redes de riego y/o drenaje para distritos de riego y/o drenaje, siempre y cuando el área haya sido declarada como de utilidad pública, no se obstaculice la movilización de la comunidad, y sus nuevos trazados no atraviesen asentamientos humanos.

2. Cambios en el alineamiento de las vías temporales o rutas de movilización interna que quedarán inundadas por el proyecto, siempre y cuando el área haya sido declarada como de utilidad pública, no se obstaculice la movilización de la comunidad que haga uso de las mismas, y su nuevo trazado no atraviese asentamientos humanos.

3. Mantenimiento y recuperación de vías existentes asociadas al proyecto, que presenten daño o deterioro y requieran rehabilitación durante la fase de construcción y/u operación del proyecto, que no impliquen ampliación, construcción o cambio de alineamiento de vías.

4. Cambios en la localización de campamentos temporales y sus sistemas de conducción de aguas concesionadas o sistemas de conducción de vertimientos, siempre y cuando no se presenten afectaciones a comunidades vecinas y salvo que los trazados de estos sistemas de conducción hayan sido precisados mediante coordenadas en la licencia ambiental o su equivalente.

5. Empleo de los sitios de depósito de materiales (sobrantes de excavación) aprobados para la fase de construcción que no llegaron a su capacidad total, para las fases posteriores del proyecto, siempre y cuando no se hayan adelantado actividades de reconformación final. Las zonas que se conserven activas durante fases posteriores no podrán limitar, retrasar ni restringir la implementación de medidas de manejo en el resto del depósito.

6. Cambios en la localización de helipuertos de policía o ejército por razones de seguridad, que se encuentren contemplados en la licencia ambiental o su equivalente.

7. Cambios en la distribución espacial de equipos, sistemas o edificaciones, cuando estos se localicen dentro de la instalación de la planta de generación y/o subestaciones.

8. Instalación o reubicación temporal de plantas de trituración de materiales pétreos, plantas de producción de asfaltos o de concretos aprobadas y que por su capacidad de producción no requieran permiso de emisiones de conformidad con la Resolución 619 de 1997 o la norma que la modifique, sustituya o derogue. Dicha instalación o reubicación debe realizarse en cercanía de las obras principales del proyecto, tales como, vías, presas, túneles y obras asociadas, entre otros, siempre y cuando estén dentro del área declarada de utilidad pública.

9. Actividades de mantenimiento, reposición y modernización de equipos e instalaciones, que no impliquen la adecuación de nuevas áreas para el almacenamiento de equipos. En este caso, el Plan de Contingencia o Plan de Gestión del Riesgo (según sea el caso), deberá ser actualizado con dicha actividad.

10. Implementación de sistemas para ahorro y uso eficiente del agua, que no utilicen áreas adicionales a las autorizadas en la licencia ambiental o su equivalente.

11. Cambios en los sistemas de tratamiento de aguas residuales, domésticas e industriales, siempre y cuando no se intervengan nuevas áreas y estos cambios garanticen la eficiencia necesaria para el cumplimiento de la normatividad ambiental vigente o los parámetros y valores establecidos en la licencia ambiental o su equivalente.

12. Cambios en los sistemas de tratamiento de residuos sólidos domésticos e industriales y/o su receptor, siempre que se mejoren las condiciones del manejo, tratamiento y disposición final aprobadas. En el evento que el manejo de residuos sólidos esté autorizado para ser desarrollado por un tercero, este debe contar con los permisos ambientales necesarios para el ejercicio de su actividad.

13. Cambios en los sistemas de control de emisiones atmosféricas por equipos de tecnología más eficientes, de manera tal que se reduzcan las emisiones contaminantes atmosféricas y/o el ruido y no se intervengan nuevas áreas.

14. Repotenciación de líneas de transmisión nacional y regional, siempre y cuando no se cambie el nivel de tensión eléctrica.

15. Variaciones asociadas a proyectos de líneas de transmisión nacional y regional existentes y/o en construcción, siempre y cuando no se alteren ni varíen las servidumbres contempladas en la licencia ambiental o su equivalente; dentro de estas variaciones se consideran las siguientes posibilidades:

a) Instalación de nuevos circuitos o reubicación de los existentes.

b) Cambios de cable de guarda, conductores, cuerpos y brazos de apoyo (torres o postes), que impliquen modificaciones de los elementos tipo originales.

c) Para postes o torres:

i) Instalación de nuevos apoyos dentro de la franja de servidumbre.

ii) Reubicación de apoyos puntuales por condiciones de operación o mantenimiento de la infraestructura del sistema.

iii) Reubicación de apoyos puntuales en el eje de la línea.

iv) Reubicación de apoyos necesarios con ocasión de la construcción de nuevos proyectos, tales como ampliación de rellenos sanitarios, construcción de vías, embalses, entre otros, o los ya existentes, como explotaciones mineras tituladas.

16. Reemplazo de cable de guarda por cable de fibra óptica y guarda a la vez, sin alterar los corredores de servidumbres establecidos.

17. Instalación de Shelter en instalaciones internas de subestaciones existentes que cuenten con licencia ambiental o su equivalente.

18. instalación de desviadores de vuelo o espirales espantapájaros en líneas de trasmisión existentes.

19. Modificación o adecuación de subestaciones, específicamente para las actividades de retiro o instalación de transformadores, pórticos, edificio de control, bodegas, casetas y demás elementos que hagan parte de la subestación.

20. Ajustes al cronograma de las fichas del Plan de Manejo Ambiental, acorde con el estado de avance de la actividad que origina la medida de manejo.

ARTÍCULO 2o. PROCEDIMIENTO. <Resolución derogada por el artículo 6 de la Resolución 859 de 2022> Previo a la ejecución de las actividades descritas en el artículo precedente, el titular de la licencia ambiental o su equivalente deberá presentar ante la autoridad ambiental competente, un informe con destino al expediente contentivo de la autorización ambiental, en el que se describan de manera detallada las actividades a ejecutar, a efecto de ser tenido en cuenta en el proceso de seguimiento y control ambiental que se realizará en los términos del artículo 2.2.2.3.9.1 del Decreto 1076 de 2015, o la norma que la modifique, sustituya o derogue.

Dicho informe contendrá lo siguiente:

1. Descripción de la actividad objeto de cambio menor, incluyendo planos o mapas de localización y su respectiva georreferenciación.

2. Justificación de que la actividad se adecúa a uno de los casos del artículo 1o de la presente Resolución.

ARTÍCULO 3o. CONDICIONES. <Resolución derogada por el artículo 6 de la Resolución 859 de 2022> El titular de una licencia ambiental o su equivalente, podrá ejecutar las actividades listadas en el artículo 1o de la presente resolución, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

1. En todos los casos se deberá cumplir con las consideraciones y condiciones ambientalmente previstas en la licencia ambiental o su equivalente.

2. La ejecución de las obras y/o actividades no podrá implicar ninguno de los casos previstos en el artículo 2.2.2.3.7.1 del Decreto 1076 de 2015, o la norma que la modifique, sustituya o derogue.

PARÁGRAFO. La autoridad ambiental competente, al efectuar el control y seguimiento de la licencia ambiental o su equivalente, en el evento de identificar que la realización de las actividades no corresponda a las descritas en el informe presentado y relacionado con las actividades listadas en el artículo 1o, impondrá las medidas preventivas e iniciará la investigación sancionatoria ambiental a que haya lugar, de conformidad con lo previsto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique, sustituya o derogue.

ARTÍCULO 4o. CASOS NO PREVISTOS EN EL LISTADO DEL ARTÍCULO 1o. <Resolución derogada por el artículo 6 de la Resolución 859 de 2022> Cuando el titular de la licencia ambiental o su equivalente considere que pueden calificarse como cambios menores o de ajustes normales en los proyectos de energía, presas, represas, trasvase y embalse, y que no estén listados en el artículo 1o de la presente resolución, deberá dar aplicación a lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 2.2.2.3.7.1 del Decreto 1076 de 2015, o la norma que la modifique, sustituya o derogue.

ARTÍCULO 5o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 2 marzo de 2016.

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

GABRIEL VALLEJO LÓPEZ.

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