DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

RESOLUCIÓN 1606 DE 2015

(julio 7)

Diario Oficial No. 49.575 de 16 de julio de 2015

MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

Por la cual se reglamenta el artículo 4o de la Ley 1630 de 2013 y se dictan otras disposiciones.

EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,

en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 4o de la Ley 1630 de 2013, y

CONSIDERANDO:

Que los artículos 79 y 80 de la Constitución Política consagran el derecho colectivo a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales a fin de garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución y prevenir los factores de deterioro ambiental.

Que el numeral 2 del artículo 2o del Decreto ley 3570 de 2011 le asigna al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la función de diseñar y regular las políticas públicas y las condiciones generales para el saneamiento del ambiente, y el uso, manejo, aprovechamiento, conservación, restauración y recuperación de los recursos naturales, a fin de impedir, reprimir, eliminar o mitigar el impacto de actividades contaminantes, deteriorantes o destructivas del entorno o del patrimonio natural, en todos los sectores económicos y productivos.

Que el numeral 2 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, le asigna como función a las Autoridades Ambientales Competentes la de ejercer como máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, (MADS).

Que el artículo 4o de la Ley 1630 de 2013, establece que el MADS reglamentará las condiciones y requisitos ambientales por medio de los cuales las Entidades Desintegradoras y/o Centros de Tratamiento de Vehículos Fuera de Uso, deben desarrollar el proceso de desintegración física total vehicular.

Que el artículo 8o de la Ley 688 de 2001 determina que los vehículos del parque automotor de servicio público que sean objeto de reposición, deben ser sometidos a un proceso de desintegración física total.

Que igualmente, el artículo 2.2.1.7.7.2, Sección 7, Capítulo VII, Parte 2, Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, señala que los vehículos de carga a reponer se deben someter previamente al proceso de desintegración física.

Que mediante la Resolución número 646 de 2014, el Ministerio de Transporte reglamenta el procedimiento para la cancelación de la licencia de tránsito así como los requisitos que deben cumplir las Entidades Desintegradoras para obtener la habilitación por parte del Ministerio de Transporte para realizar la desintegración física de vehículos automotores en el país.

Que el literal h) del artículo 3o, ibídem, establece como requisito para la habilitación de las Entidades Desintegradoras, la presentación del certificado expedido por la autoridad ambiental competente, en el que se autorice la actividad de desintegración vehicular, de conformidad con los requisitos que establezca el MADS.

Que el literal k) del artículo 14, ibídem, establece como obligación de las Entidades Desintegradoras, contar con un registro de información sobre el proceso de desintegración vehicular que incluya los aspectos que establezca el MADS.

Que mediante Oficio 8240-E2-37750 de 28 de noviembre de 2014, el MADS sometió a consideración de la Superintendencia de Industria y Comercio el proyecto de resolución, “por la cual se reglamenta el artículo 4o de la Ley 1630 de 2013 y se dictan otras disposiciones”, con el fin de adelantar el trámite de abogacía de la competencia.

Que mediante Oficio 14-236641-5-0 de 17 de diciembre de 2014, suscrito por el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia, con radicado MADS 4120-E1-43542 del 22 de diciembre de 2014, la SIC manifestó no tener objeciones en materia de competencia al proyecto de resolución remitido, como quiera que “no advierte disposiciones que puedan impactar para la dinámica competitiva del mercado, aunado al reconocimiento de las políticas ambientales que se persiguen con la expedición de la misma”.

Que de acuerdo con el Oficio 20155010087551 de 26 de mayo de 2015 con radicado MADS 4120-E1-17882 de 1 de junio de 2015, el Departamento Administrativo de la Función Pública, señaló que el trámite de “Certificación ambiental para la desintegración vehicular” se ajusta a la política de racionalización de trámites y responde a los principios señalados en el Decreto ley 019 de 2012.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

CAPÍTULO I.

OBJETO, ALCANCE Y DEFINICIONES.

ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto reglamentar las condiciones y requisitos ambientales que las Entidades Desintegradoras o Centros de Tratamiento de Vehículos al Final de su Vida Útil, en adelante denominadas Entidades Desintegradoras, deben cumplir para desarrollar el proceso de desintegración de vehículos automotores.

La presente regulación se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en la normatividad ambiental vigente, en especial la relativa a las normas de emisiones atmosféricas, ruido, vertimientos líquidos, residuos peligrosos, residuos no peligrosos y residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE), entre otras.

ARTÍCULO 2o. ALCANCE. Las disposiciones de la presente resolución se aplican en el territorio nacional a las Entidades Desintegradoras y Autoridades Ambientales Competentes.

ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para la aplicación e interpretación de los términos empleados en la presente resolución, se adoptan las siguientes definiciones:

Autoridad ambiental competente. Son las Corporaciones Autónomas Regionales, las Autoridades Ambientales Urbanas de que trata el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, las Áreas Metropolitanas a que refiere el literal j) del artículo 7o de la Ley 1625 de 2013, y los Establecimientos Públicos de que tratan el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 y el artículo 124 de la Ley 1617 de 2013.

Certificado de desintegración total vehicular. Es el documento que expiden las Entidades Desintegradoras, en el que se certifica que todas las piezas, equipos y demás elementos constitutivos de un vehículo que ha sido objeto de desintegración, fueron inhabilitados de forma definitiva e irreversible.

Desensamble. <Definición modificada por el artículo 1 de la Resolución 377 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Es la etapa de la desintegración vehicular durante la cual se desmontan de un vehículo, todas las piezas, equipos y demás elementos que lo constituyen.

Plan de desintegración de vehículos. Es el instrumento que elabora la entidad interesada en obtener la certificación ambiental para la desintegración vehicular, el cual contiene la planificación de las etapas que conforman el proceso de desintegración, así como las medidas para prevenir o mitigar la generación de impactos ambientales.

Vehículo al final de su vida útil (VFVU). Es el vehículo automotor que debe ser objeto de desintegración.

CAPÍTULO II.

CONDICIONES Y REQUISITOS AMBIENTALES PARA DESARROLLAR EL PROCESO DE DESINTEGRACIÓN VEHICULAR.

ARTÍCULO 4o. SOLICITUD DE LA CERTIFICACIÓN AMBIENTAL PARA LA DESINTEGRACIÓN VEHICULAR. Las Entidades Desintegradoras, para obtener la certificación ambiental en la cual se autorice la actividad de desintegración vehicular, de acuerdo con lo establecido en el literal h) del artículo 3o de la Resolución número 646 de 2014 del Ministerio de Transporte, deben presentar ante la autoridad ambiental competente, la siguiente información:

1. Solicitud suscrita por la persona natural o el representante legal en el caso de las personas jurídicas, indicando el nombre o razón social, la cédula de ciudadanía o NIT., la dirección del domicilio, el teléfono y el correo electrónico.

2. Poder debidamente otorgado, si se obra por intermedio de apoderado, según el caso.

3. Plan de desintegración de vehículos elaborado conforme a las etapas del proceso de desintegración vehicular previstas en el artículo 5o de la presente resolución.

4. Planos y descripción técnica de las instalaciones en las que se pretende realizar el proceso de desintegración vehicular, teniendo en cuenta las condiciones ambientales descritas en el artículo 5o de la presente resolución.

ARTÍCULO 5o. CONDICIONES AMBIENTALES PARA DESARROLLAR EL PROCESO DE DESINTEGRACIÓN VEHICULAR. Todas las instalaciones, independientemente de la etapa del proceso a la cual estén asociadas, deben: i) estar identificadas y delimitadas, ii) contar con un piso que tenga la resistencia mecánica necesaria para soportar el peso y movimiento de los vehículos a desintegrar y el almacenaje y traslado de los residuos obtenidos, y iii) estar provistas de sistemas de drenaje cerrado y trampas de grasas y sedimentos.

Así mismo, el proceso de desintegración vehicular deberá realizarse de acuerdo a las siguientes condiciones según la etapa, a saber:

a) Primera etapa – Recepción del vehículo automotor:

-- El acceso a las instalaciones de la Entidad Desintegradora debe garantizar el ingreso fluido de los vehículos a desintegrar de acuerdo con el volumen de automotores que se estima recibir por unidad de tiempo.

-- La zona de recepción debe disponer de una báscula para realizar el pesaje individual de los vehículos que serán desintegrados.

-- La superficie del piso debe ser dura, afirmada con un material impermeable que evite la contaminación del suelo o las aguas.

-- En la zona de recepción no se deben almacenar vehículos, ni temporal ni permanentemente.

b) Segunda etapa – Almacenamiento del vehículo automotor:

-- La superficie del piso de la zona de almacenamiento de los vehículos a desintegrar debe ser dura, afirmada con un material impermeable que evite la contaminación del suelo o las aguas.

-- La ubicación de los vehículos debe hacerse de forma individual, con acceso directo a cada uno de ellos, no apilados. Podrán ser ubicados verticalmente siempre y cuando se cuente con estantería individual y los equipos requeridos para su manejo y movilización.

-- Se debe verificar si el vehículo presenta fugas de fluidos peligrosos, en cuyo caso se debe priorizar su traslado a la zona de extracción de los mismos.

-- Mientras los vehículos se encuentren en esta etapa, no deben ser objeto de desensamble.

c) Tercera etapa – Extracción de residuos peligrosos:

-- La superficie del piso de la zona de extracción de residuos peligrosos debe ser dura, cubierta con asfalto, concreto o cualquier otro acabado final que sea impermeable y evite que el drenaje de los mismos pueda contaminar el suelo o las aguas, asimismo debe ser resistente estructural, mecánica y químicamente a los residuos.

-- Para el tratamiento de vehículos livianos (automóviles, camperos y camionetas), motocicletas y otros vehículos tipo motocicleta, las instalaciones deben ser cubiertas.

-- Contar con estaciones de trabajo y equipos fijos y/o portátiles, especialmente diseñados para la extracción de los diferentes residuos peligrosos. El número de estaciones y equipos debe ser acorde con el número de automotores que se estima procesar de manera simultánea.

-- Los residuos peligrosos extraídos del vehículo, tales como baterías plomo ácido, fluidos lubricantes, fluidos combustibles, líquido de frenos, gases del sistema de aire acondicionado, etc., deben ser clasificados según lo previsto en el Título 6, Parte 2, Libro 2 del Decreto número 1076 de 2015 o la norma que lo modifique o sustituya y recolectados de forma independiente en recipientes acordes con sus características físicas y químicas.

-- La extracción de los gases de los sistemas de aire acondicionado debe ser realizada por personal certificado en la Norma de Competencia Laboral Colombiana número 280501022.

-- Las bolsas de aire de los sistemas de seguridad deben ser desactivadas.

-- Contar con sistemas de medición para determinar el peso de los residuos peligrosos extraídos clasificados por tipo de residuo. Los datos obtenidos deben consignarse en el registro de información de que trata el artículo 6o de la presente resolución.

d) Cuarta etapa – Desensamble:

-- La superficie del piso de la zona de desensamble debe ser dura, afirmada con un material impermeable.

-- Para el desensamble de vehículos livianos (automóviles, camperos y camionetas), motocicletas y otros vehículos tipo motocicleta, las instalaciones deben ser cubiertas.

-- Contar con estaciones de trabajo y equipos fijos y/o portátiles especialmente diseñados para el desmonte de las diferentes piezas, equipos y elementos constitutivos del automotor. El número de estaciones y equipos debe ser acorde con el número de automotores que se estima procesar de manera simultánea.

-- Todas las piezas, equipos y elementos constitutivos del vehículo, deben ser desmontados hasta que la carrocería quede libre de cualquier otro material o sustancia diferente a metal ferroso.

-- Los residuos obtenidos, tales como metal ferroso, metales no ferrosos, vidrios, materiales que contengan fibra de vidrio, plásticos y acrílicos, cauchos, espumas, textiles y cuero, llantas y neumáticos, etc., deben ser clasificados por tipo de residuo y recolectados de forma independiente en recipientes especializados.

-- Contar con sistemas de medición para determinar el peso de los residuos desmontados, clasificados por tipo de residuo. Los datos obtenidos deben consignarse en el registro de información de que trata el artículo 6 de la presente resolución.

e) Quinta etapa – Almacenamiento de residuos:

-- Para el almacenamiento de los residuos peligrosos y residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) clasificados por tipo de residuo, se debe aplicar lo establecido en la normatividad ambiental vigente. Adicionalmente se deben cumplir las siguientes condiciones:

i. La superficie del piso debe ser dura, cubierta con asfalto, concreto o cualquier otro acabado final e impermeable que evite la contaminación del suelo o las aguas, asimismo debe ser resistente estructural, mecánica y químicamente a los residuos.

ii. Las instalaciones deben ser cubiertas y protegidas de condiciones ambientales tales como humedad, temperatura y radiación solar, y ventiladas para evitar la acumulación de gases.

-- Para el almacenamiento de los residuos no peligrosos tales como metales ferrosos y no ferrosos, vidrio, materiales que contengan fibra de vidrio, plásticos y acrílicos, cauchos, espumas, textiles y cuero, llantas y neumáticos, las instalaciones deben cumplir las siguientes condiciones:

i. Contar con áreas separadas y especialmente acondicionadas según el tipo de residuo.

ii. La superficie del piso debe ser dura, afirmada con un material impermeable.

iii. Garantizar la ventilación para evitar la acumulación de gases y olores ofensivos.

iv. Con excepción de las destinadas al almacenamiento de metales ferrosos y no ferrosos, las instalaciones deben ser cubiertas y acondicionadas para prevenir el impacto de la humedad, la temperatura y la radiación solar, entre otros factores. En cualquiera de los casos, deben contar con un sistema de manejo de aguas lluvias.

-- Los residuos no aprovechables deben ser almacenados bajo las mismas condiciones previstas para el almacenamiento de residuos no peligrosos.

-- Contar con sistemas de medición para determinar el peso de los residuos no aprovechables. Los datos obtenidos deben consignarse en el registro de información de que trata el artículo 7o de la presente resolución.

f) Sexta etapa – Entrega de residuos:

-- Las Entidades Desintegradoras deben entregar los residuos obtenidos producto de la desintegración vehicular para su correspondiente aprovechamiento, tratamiento y/o disposición final, clasificados por tipo de residuo, de acuerdo a la normatividad ambiental vigente.

PARÁGRAFO. En el caso en que la actividad de desintegración vehicular genere residuos peligrosos, deberá cumplir con las obligaciones para los generadores de residuos peligrosos, establecidas en la normatividad ambiental.

ARTÍCULO 6o. TRÁMITE PARA LA OBTENCIÓN DE LA CERTIFICACIÓN AMBIENTAL PARA LA DESINTEGRACIÓN VEHICULAR. Una vez presentada la solicitud ante la autoridad ambiental competente, se seguirá el siguiente procedimiento:

1. Radicada la documentación de que trata el artículo 4o de la presente resolución, la autoridad ambiental competente, contará con diez (10) días calendario para verificar que la misma está completa y proceder a expedir el auto de iniciación de trámite.

2. En el caso que no se encuentre completa la documentación, la autoridad ambiental competente requerirá al interesado, quien contará con un plazo máximo de diez (10) días calendario para allegar la faltante. En este caso, se interrumpirán los términos que tiene la autoridad para decidir.

3. Radicada la documentación a que se refiere el numeral anterior, la autoridad ambiental competente procederá a evaluar la información recibida y si lo considera pertinente practicará una visita técnica al sitio o las instalaciones en las que se tiene previsto realizar el proceso de desintegración vehicular. En caso de no presentarse la documentación requerida se rechazará la solicitud.

4. La autoridad ambiental competente decidirá si niega u otorga la certificación en un término que no podrá exceder los sesenta (60) días calendario.

5. El acto administrativo por el cual se otorga o niega la certificación deberá ser motivado, notificado al interesado y publicado en la página web de la respectiva autoridad ambiental competente y contra él procede el recurso de reposición ante la misma autoridad ambiental que profirió el acto.

6. En el acto administrativo que otorgue la certificación se deberá establecer la localización de la Entidad Desintegradora y las instalaciones, equipos y procedimientos que empleará en cada una de las etapas del proceso de desintegración de vehículos.

7. Copia de la certificación será enviada por la autoridad ambiental a la Subdirección de Transporte del Ministerio de Transporte para lo de su competencia, en un término no mayor a cinco (5) días calendario.

PARÁGRAFO. La certificación ambiental para la desintegración vehicular, se otorgará por tiempo indefinido, sin embargo, estará supeditada al cumplimiento de los requisitos y condiciones señaladas en la presente resolución.

ARTÍCULO 7o. REGISTRO DE INFORMACIÓN. Las Entidades Desintegradoras deben contar con un registro de información sobre el proceso de desintegración vehicular, que incluya los siguientes datos expresados por período de tiempo:

1. Número de vehículos desintegrados según clase de vehículo, discriminado de acuerdo con las siguientes categorías: i) motocicleta, ii) otro vehículo tipo motocicleta (motociclo, moto triciclo, motocarro, cuatrimoto, cuatriciclo), iii) automóvil, iv) campero, v) camioneta, vi) microbús, vii) buseta, viii) bus, ix) camión, x) tracto camión, xi) volqueta, xii) remolque y semirremolque y xiii) otro.

2. Número de vehículos desintegrados según clase de servicio, discriminado de acuerdo con las siguientes categorías: i) particular, ii) público, iii) diplomático, iv) oficial y v) especial.

3. Peso bruto de los vehículos desintegrados (registrado al momento en el que el vehículo ingresa a la Entidad Desintegradora), discriminado de acuerdo a las categorías de clase de vehículo y clase de servicio relacionadas en los numerales anteriores.

4. Peso total de los residuos obtenidos producto de la desintegración vehicular, discriminado por tipo:

a) <Literal modificado por el artículo 2 de la Resolución 377 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los residuos peligrosos, de acuerdo con la clasificación prevista en el Título 6, Parte 2, Libro 2 del Decreto 1076 de 2015 o la norma que lo modifique o sustituya.

b) Residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, (RAEE).

c) Los residuos no peligrosos, clasificados como mínimo en: i) metal ferroso, ii) metales no ferrosos, iii) vidrios, iv) materiales que contengan fibra de vidrio, v) plásticos y acrílicos, vi) cauchos, vii) espumas, textiles y cuero, viii) llantas y neumáticos, y ix) otros.

5. Peso total de los residuos que han sido entregados para su aprovechamiento, tratamiento y/o disposición final, clasificados por tipo.

6. Peso total de los residuos no aprovechables.

ARTÍCULO 8o. REPORTE DE INFORMACIÓN. Las Entidades Desintegradoras deben presentar ante la autoridad ambiental competente un reporte anual de información, a más tardar el 30 de abril, que contenga como mínimo los datos consignados en el registro de información sobre el proceso de desintegración vehicular.

ARTÍCULO 9o. ACCESO A LA INFORMACIÓN. Las Entidades Desintegradoras deben facilitar a la autoridad ambiental competente, en el momento en el que esta lo requiera, el acceso a los datos ingresados en el registro de información sobre el proceso de desintegración vehicular.

CAPÍTULO III.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 10. TRANSICIÓN. Las Entidades Desintegradoras a que se refiere el artículo 18 de la Resolución número 646 de 2014 del Ministerio de Transporte o aquella que la modifique o sustituya, tendrán un plazo de doce (12) meses contados a partir de la publicación en el Diario Oficial de la presente resolución para obtener la certificación ambiental que autorice la actividad de desintegración vehicular.

ARTÍCULO 11. RÉGIMEN SANCIONATORIO. En caso de violación de las condiciones y requisitos ambientales contemplados en la presente resolución, las autoridades ambientales competentes impondrán las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar, de conformidad con lo consagrado en la Ley 1333 de 2009, o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

ARTÍCULO 12. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 7 de julio de 2015.

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

GABRIEL VALLEJO LÓPEZ.

×