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RESOLUCION 734 DE 2004

(junio 22)

Diario Oficial No. 45.591, de 26 de junio de 2004

MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL

Por la cual se modifica la Resolución 304 de abril 16 de 2001 que adopta medidas para la importación de sustancias agotadoras de la capa de ozono.

EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Y LA MINISTRA DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL

en ejercicio de sus funciones legales, y en especial las conferidas en los numerales 2, 7, 10 y 11 del artículo 5o de la Ley 99 de 1993, el Decreto 948 de 1995 sobre control y prevención de la contaminación atmosférica, el Decreto 210 de 2003 y el Decreto 216 de 2003, y

CONSIDERANDO

Que mediante la Ley 29 del 28 de diciembre de 1992, el Congreso de la República de Colombia, aprobó el "Protocolo de Montreal relativo a las sustancias agotadoras de la capa de ozono", suscrito en Montreal el 16 de septiembre de 1987, con su enmienda adoptada en Londres el 29 de junio de 1990 y su ajuste aprobado en Nairobi el 21 de junio de 1991;

Que en virtud del Protocolo de Montreal, Colombia se comprometió a controlar, y reducir el consumo de sustancias agotadoras de la capa de ozono, con el objetivo final de eliminar su consumo;

Que mediante Resolución 304 de abril 16 de 2001 del Ministerio del Medio Ambiente y Ministerio de Comercio Exterior, con base en sus facultades legales, se adoptaron las medidas para la importación de sustancias agotadoras de la capa de ozono;

Que el país tiene que afrontar en los próximos 7 años la eliminación de cerca de 1.000 toneladas de sustancias agotadoras de la capa de ozono (SAO) y tendrá que realizarse sin grandes proyectos de reconversión industrial, a diferencia de como se realizó en el pasado, debido a que la mayor parte de este consumo corresponde al sector de mantenimiento en refrigeración y aire acondicionado;

Que el compromiso que debe cumplir Colombia, ya sin grandes empresas para reconvertir, está concentrado principalmente en el sector de mantenimiento en refrigeración, usuarios finales y unas muy pequeñas empresas manufactureras de refrigeración comercial; luego los proyectos que permitirán eliminar SAO se relacionan con recuperación y reciclaje de gases, buenas prácticas que eviten el desperdicio de los mismos y un fortalecimiento de la capacidad regional para un buen monitoreo y control de los proyectos;

Que los instrumentos jurídicos y económicos son esenciales para garantizar que los precios de las sustancias alternativas o definitivas, sean competitivos con los de las Clorofluorocarbonadas (CFC), estimulando la sustitución paulatina de estas últimas;

Que se hace necesario modificar aspectos consagrados en la Resolución 304 de 2001, ent re ellos, la distribución del cupo total y la distribución de los remanentes, con el fin de lograr un mejor equilibrio entre los importadores y comercializadores, evitando la concentración del mercado, estimulando el cambio paulatino de esta clase de sustancias y promoviendo el uso de sustancias alternativas, dentro del marco del cumplimiento de las obligaciones ambientales adquiridas por todos los importadores;

En mérito de lo expuesto,

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1o. Modifícase el artículo 3o de la Resolución 0304 de abril 16 de 2001, el cual quedará de la siguiente manera:

"Artículo 3o. Definiciones.

- Importador tradicional: Aquella persona natural o jurídica que haya importado entre los años 1996 a 1998, un promedio anual mayor a veinticuatro (24) toneladas métricas de las sustancias descritas en el artículo segundo de la presente resolución.

- Importador no tradicional: Aquella persona natural o jurídica que haya importado hasta veinticuatro (24) toneladas métricas anuales, de las sustancias descritas en el artículo segundo de la presente resolución, entre 1996 y 1998, y nuevos importadores.

- Cupo total: Es la cantidad en toneladas métricas, que será distribuida a los importadores tradicionales y no tradicionales, tal como se describe en los artículos 4o y 5o de la presente resolución.

- Remanente: Se denominará como remanente la cantidad no solicitada al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, durante el primer semestre de cada año de control con base en los vistos buenos para importación otorgados por este Ministerio."

ARTÍCULO 2o. Modifícase el artículo cuarto de la Resolución 0304 de abril 16 de 2001, el cual quedará de la siguiente manera:

"Artículo 4o. Cupo total. El cupo total de sustancias agotadoras de la capa de ozono correspondiente al conjunto de los compuestos químicos a que hace referencia el artículo 2o que se autoriza importar por la presente resolución es como sigue:

Tabla 1

               Año          Cupo total          Porcentaje de

                           (Toneladas)            reducción

               Base               1.800               0

               2000               1.620              10,0

               2001               1.530              15,0

               2002               1.350              25,0

               2003               1.170              35,0

               2004                950              47,2

               2005                850              52,8

               2006                700              61,1

               2007                320              82,2

               2008                220              87,8

               2009                120              93,3

               2010                  0             100,0

PARÁGRAFO. El importador tradicional que no haga uso de su cupo por el término de dos años consecutivos, será considerado a partir de esa fecha como importador no tradicional. El cupo asignado a estos importadores será distribuido entre los restantes importadores tradicionales, de acuerdo con el porcentaje de participación de cada uno en el cupo correspondiente a esta categoría."

ARTÍCULO 3o. Modificase el artículo quinto de la Resolución 0304 de abril 16 de 2001, el cual quedará de la siguiente manera:

"Artículo 5o. Distribución del cupo total. 'El cupo total mencionado en el artículo anterior se adjudicará de forma anual entre las personas naturales o jurídicas de acuerdo con los siguientes términos:

El 70% del cupo total, para los importadores tradicionales. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial tomará los promedios de los registros oficiales de las Declaraciones de Importación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) durante los años 1996, 1997 y 1998 por cada importador y adjudicará los cupos en proporción a esos promedios. El importador que no haga uso del cupo adjudicado durante el año respectivo, no podrá acumularlo para los años siguientes. Adicionalmente, todo visto bueno para importación, otorgado por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial será descontado del cupo del año en el cual se realiza efectivamente dicha importación.

El 30% restante del cupo total, para importadores no tradicionales, los cuales podrán importar una cantidad máxima según el año de importación como se describe en la Tabla 2.

Tabla 2

         Año        Cupo Total      Porcentaje    Cantidad máxima

                    (Toneladas)     de reducción   por importador no

                                                 tradicional por año

                                                    (toneladas)

         Base          1.800                 0           24,0

         2000          1.620              10,0           21,6

         2001          1.530              15,0           20,4

         2002          1.350              25,0           18,0

         2003          1.170              35,0           15,6

         2004           950              47,2           12,7

         2005           850              52,8           11,3

         Año       Cupo Total      Porcentaje     Cantidad máxima

                   (Toneladas)     de reducción    por importador no

                                                 tradicional por año

                                                    (toneladas)

         2006           700              61,1            9,3

         2007           320              82,2            4,3

         2008           220              87,8            2,9

         2009           120              93,3            1,6

         2010             0             100,0            0,0

PARÁGRAFO 1o. Reducción del cupo. Los cupos otorgados a los importa dores tradicionales y a los no tradicionales, se reducirán anualmente de acuerdo con los porcentajes de reducción dei consumo total del país, de acuerdo con las Tablas 1 y 2 de la presente resolución.

PARÁGRAFO 2o. Para la obtención de los vistos buenos, al inicio de cada año de control, cada importador debe presentar todas las declaraciones de importación del último año, a más tardar la última semana del mes de enero de cada año. Los vistos buenos tendrán fecha de vencimiento de tres meses contados a partir de su expedición para ser presentados al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo."

ARTÍCULO 4o. Modifícase el artículo sexto de la Resolución 0304 de abril 16 de 2001, el cual quedará de la siguiente manera:

"Artículo 6o. Distribución del remanente. Habrá un solo remanente correspondiente a la cantidad que se deje de importar tanto por los importadores tradicionales como por los no tradicionales, sobre el cual se establecerán las reglas a que deben sujetarse, para acceder al cupo.

La metodología para la asignación de remanente será reglamentada por acto administrativo del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial durante el primer semestre del año 2004.

PARÁGRAFO. Listado de importadores. Dentro de los quince primeros días posteriores a la publicación de la presente resolución y dentro de los quince primeros días de cada año posterior, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial elaborará un listado con la distribución del cupo total para el año respectivo, indicando la cantidad que cada persona natural o jurídica tiene derecho a importar, el cual estará disponible para conocimiento público."

ARTÍCULO 5o. Modifícase el artículo noveno de la Resolución 0304 de abril 16 de 2001, el cual quedará de la siguiente manera:

"Artículo 9o. Vigilancia. La vigilancia del cumplimiento a lo previsto en la presente Resolución, será ejercida por las autoridades ambientales. A tal efecto, funcionarios autorizados del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial podrán realizar visitas a los sitios de almacenamiento o comercialización de los productos cuya importación se controla.

PARÁGRAFO. Toda empresa que importe y/o comercialice sustancias agotadoras de la capa de ozono debe llevar y presentar de manera detallada registros verificables que permitan realizar el control, monitoreo y seguimiento del transporte, almacenamiento y uso de las SAO por parte de las autoridades ambientales competentes."

ARTÍCULO 6o. Los demás artículos de la Resolución 304 de abril 16 de 2001, no son objeto de modificación alguna.

ARTÍCULO 7o. Comunicar el contenido de la presente Resolución a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.

ARTÍCULO 8o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el

Diario Oficial.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 22 de junio de 2004.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

JORGE HUMBERTO BOTERO ANGULO.

La Minitra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,

SANDRA SUÁREZ PÉREZ.

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