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RESOLUCIÓN 543 DE 2017

(marzo 28)

Diario Oficial No. 50.196 de 4 de abril de 2017

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

Por la cual se expide el Reglamento Técnico para Parques de Diversiones, Atracciones o Dispositivos de Entretenimiento Familiar, RETEPARQUES, en Colombia.

LA MINISTRA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,

en ejercicio de las facultades constitucionales, y legales, en especial las que le confiere el artículo 208 de la Constitución Política, la Ley 1225 de 2008, el artículo 1o de la Ley 1750 de 2015, el artículo 7o del Decreto 210 de 2003 y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1o la Ley 1225 de 2008, dispone:

“Artículo 1o. Objeto. La presente ley tiene por objeto regular la intervención de las autoridades públicas del orden nacional, distrital y municipal, en cuanto a los requisitos mínimos que deben cumplir para el funcionamiento, instalación, operación, uso y explotación, de los Parques de Diversiones, parques acuáticos, temáticos, ecológicos, centros interactivos, zoológicos y acuarios públicos o privados, las Atracciones o Dispositivos de Entretenimiento, como también las conocidas ciudades de hierro mecánica atracciones mecánicas en todo el territorio nacional, para los ya existentes como, para los nuevos, en función de la .protección de la vida humana, el medio ambiente y la calidad de las instalaciones”.

Que el artículo 1o de la Ley 1750 de 2015, señala:

Artículo 1o. El artículo 8o de la Ley 1225 quedará así:

Artículo 8o. Inspección, vigilancia, y control. Es obligación de las autoridades nacionales, departamentales, distritales y municipales competentes, de conformidad con las disposiciones expedidas por el Ministerio, de Comercio, Industria, y Turismo o por la entidad que haga sus veces, ejercer la inspección, vigilancia y control para verificar y garantizar el cumplimiento, de las condiciones de calidad e idoneidad en la prestación de los servicios inherentes a los parques de diversiones y atracciones o dispositivos de entretenimiento y el cumplimiento de la presente ley.

PARÁGRAFO 1o. Las autoridades encargadas de la inspección vigilancia y control en la prestación de los servicios inherentes a los parques de diversiones y atracciones o dispositivos de entretenimiento, deberán realizar una visita por semestre, previo al inicio de las temporadas vacacionales del mitad de año, y diciembre, a los respectivos parques o dispositivos de entretenimiento, para verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la ley.

En el caso de los parques de diversiones rio permanentes o ciudades de hierro y de los dispositivos de entretenimiento de carácter temporal, la visita de que trata el presente artículo deberá realizarse cada vez que se instale en el respectivo municipio o distrito.

El personal empleado para realizar las visitas de que trata el presente artículo, deberá encontrarse, debidamente capacitado, acreditando como mínimo en formación técnica en áreas afines con la labor que realiza y contar con experiencia mínima de un año.

PARÁGRAFO 2o. La entidad nacional competente estará facultada para reglamentar el procedimiento operativo para el ejercicio de la función de inspección, vigilancia y control establecido en la presente ley.

PARÁGRAFO 3o. La entidad nacional Competente estará facultada para que mediante la expedición de un reglamento técnico, se establezcan las medidas para mejorar los mecanismos de prevención, información y seguridad de las personas, teniendo en cuenta la edad y tipo de discapacidad, de preservación de la vida animal, la vida vegetal y el medio ambiente, en desarrollo de la presente ley”.

Que según lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 1750 de 2015, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, es la autoridad competente para proferir disposiciones, para la inspección, vigilancia y control con el fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones de calidad, seguridad e idoneidad en la prestación de los servicios inherentes a los parques de diversiones y atracciones o dispositivos de entretenimiento, y expedir el reglamento técnico, de parques donde se establezcan las medidas para mejorar los mecanismos de prevención, información y seguridad de las personas, teniendo en cuenta la edad y tipo de discapacidad, de preservación de la vida animada vida vegetal y el medio ambiente, en desarrollo de las Leyes 1225 de 2008 y 1750 de 2015.

Que el proyecto de resolución fue publicado en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en cumplimiento de lo dispuesto el numeral 8 del artículo 8o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

CAPÍTULO I.

OBJETO Y DEFINICIONES.

ARTÍCULO 1o. OBJETO Y CAMPO DE APLICACIÓN. El objeto, del presente Reglamento Técnico es el de establecer las medidas para mejorar los mecanismos de prevención; información y seguridad de las personas, teniendo en cuenta la edad y tipo de discapacidad, la preservación de la vida animal, la vida vegetal y el medio ambiente, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 3o del artículo 1o de la Ley 1750 de 2015.

PARÁGRAFO. El presente Reglamento Técnico es de obligatorio cumplimiento para todos parques de diversiones, definidos y categorizados en el artículo 2o de la Ley 1225 de 2008.

ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para efectos de la interpretación y aplicación de las disposiciones de la presente resolución, se adoptan las siguientes definiciones:

Accidente: Suceso imprevisto que altera la marcha normal o prevista de las cosas, especialmente el que causa daños a una persona o cosa.

Acuarios: Son aquellos conjuntos de instalaciones de propiedad pública o privada que se instalan en un sitio o ubicación de carácter permanente o no permanente. Su principal característica se centra en la exposición de animales o seres que viven en un medio acuoso. Estos parques-tienen dentro de su oferta de entretenimiento, atracciones, estanques o grupos de estanques donde se reproducen ecosistemas acuáticos con especies vivas, marinas o de agua dulce, con fines de exhibición educativa, recreativa o científica;

Aenor: La Asociación Española de Normalización y Certificación, es una entidad dedicada al desarrollo de la normalización y la certificación en todos los sectores industriales y de servicios.

Agua de contacto secundario: Cualquier fuente de agua superficial o natural, utilizada por un usuario, en actividades recreativas de contacto secundario (deportes náuticos y pesca).

Análisis micológico: Son los procedimientos de laboratorio para determinar en medios de cultivo, la presencia o ausencia de hongos (dermatofitos) en muestras de aguas y de zonas húmedas complementarias de las piscinas, los cuales están establecidos en la Ley 1209 de 2008.

ASTM: American Society for Testing and Materials.

Atracciones acuáticas de inmersión: Son aquellos, dispositivos construidos por el hombre, tales como piscinas, toboganes y deslizadores, entre, otros, en donde el usuario tiene contacto primario con el agua.

Atracciones acuáticas de no inmersión: Son aquellos dispositivos construidos por el hombre, tales como botes y tronquitos, entre otros, en los cuales el usuario tiene contacto secundario con el agua.

Atracciones acuáticas interactivas: Estructuras de profundidad cero, que incorporan una variedad de movimientos de agua tales como flujo, rocío, salpicado, propulsión de chorros de agua y cascadas de agua entre otros. Regularmente contienen entre 20.000 y 70.000- galones de agua y pueden alojar un número importante de personas en su actividad de juego.

Atracciones o dispositivos de entretenimiento: Son los medios, elementos, máquinas o equipos interactivos, incluyendo las atracciones mecánicas, cuyo fin es lograr entretenimiento o diversión.

Atracciones mecánicas: Son atracciones contempladas por la ASTM F24 (American Society for Testing and Materials) como un dispositivo o combinación de dispositivos o elementos que llevan, transportan u orientan personas, sobre o a través de un recorrido o dentro de un área definida, con la finalidad principal de brindar entretenimiento, dentro de los cuales se encuentran:

1. Juegos mecánicos circulares o Kiddie Rides.

2. Juegos mecánicos planos o Flat Rides.

3. Juegos mecánicos elevados o High Rides.

AWS: American Welding Society.

Boletines de Notificación: Son documentos que emite el fabricante cuando se genera información nueva y relevante acerca de una atracción o dispositivo de entretenimiento determinado, que no se encuentre en el Manual del Fabricante.

Cable de acero o guaya: Es un conjunto de alambre de acero o hilos de hierro que conforman un cuerpo único como elemento de trabajo. Estos alambres pueden estar enrollados de forma helicoidal en una o más capas, generalmente alrededor de un alambre central, formando los cables espirales. Estos cables pueden ser utilizados como elementos de sujeción y seguridad o ser parte integral del movimiento de una atracción, como en el caso de las tarabitas, en donde proveer, la guía del movimiento de los pasajeros.

Capacidad: Se refiere al número de personas que puede albergar una atracción.

Capacidad por hora: Hace referencia al número de pasajeros que una atracción o dispositivo de entretenimiento puede desplazar en una hora. La capacidad por hora de una .atracción dependerá de la capacidad máxima de la duración del ciclo y de los tiempos de abordaje y evacuación.

Centro de entretenimiento familiar: Son aquellos que se instalan en Centros Comerciales, Cajas de Compensación, Hipermercados y Conglomerados Comerciales, por lo general bajo techo. Como parte de la oferta de entretenimiento de los propios Centros Comerciales, cuentan con atracciones o dispositivos de entretenimiento para toda la familia; pueden o no tener dentro, de su oferta de entretenimiento atracciones de alto impacto, familiares e infantiles o juegos de destreza.

Centros interactivos: Son aquellos que se instalan en un sitio o ubicación de carácter permanente o no permanente y donde los usuarios tienen la posibilidad a través de interacción, de comprobar, aprender y aplicar, principios, leyes físicas o químicas, elementos de tecnología electrónica o de informática, en general, cuyo fin es educar a través del entretenimiento. Su principal característica se centra en el manejo de componentes de interactividad como experimentos o piezas que permiten una educación vivencial donde se logra la transmisión de conocimientos a través de su oferta de entretenimiento, atracciones de bajo impacto, salas interactivas con experimentos o piezas educativas, donde además se pueden encontrar algunas atracciones de carácter familiar.

Certificación de pruebas previas: Se refiere al documento emitido por el fabricante, instalador u operador cuando una atracción mecánica o dispositivo de entretenimiento ha sido instalado por primera vez en el sitio o ha sido reubicado o ha recibido una modificación mayor y sobre el cual deben efectuarse las pruebas de instalación/modificación, con el objeto de verificar las condiciones técnicas de instalación y de seguridad, de conformidad con las indicaciones ideales u óptimas establecidas por el fabricante o instalador para garantizar su adecuada y segura operación. Este protocolo constituye una evidencia escrita de las condiciones de arranque del equipo; generalmente se presenta a manera de listas de chequeo y debe ser diligenciado por el representante del fabricante o por el supervisor o director de mantenimiento, según el caso.

Control de calidad del agua en parques acuáticos: Son las acciones ejercidas por la autoridad sanitaria, como resultado de inspecciones, información recibida y los análisis físicos, químicos y microbiológicos realizados sobre muestras tomadas en puntos representativos en parques acuáticos, con el objeto de garantizar el cumplimiento de las normas establecidas en la Resolución 1618 de 2010 del Ministerio de la Protección Social.

CPSC: La Comisión para la Seguridad de los Productos de Consumo de los Estados Unidos (U.S. Consumer Product Safety Commission, CPSC).

Elementos pasivos: Son elementos que debidamente instalados, facilitan la labor de los socorristas o salvavidas, a través de los cuales se informa a los usuarios, para su seguridad, acerca de las características específicas de una actividad o juego acuático, entre ellos figuran: los carteles informativos y sistemas de comunicaciones.

Embarque: Es la acción mediante la cual los usuarios ingresan a las atracciones.

Desembarque: Es el procedimiento de desocupar o desalojar a las personas que utilizan una atracción.

Desplazamiento operativo de un pasajero: Hace referencia a la longitud del movimiento de traslación de un pasajero, de un lugar a otro, en un tiempo determinado, debido al funcionamiento de la atracción. En ningún caso hará referencia al desplazamiento logístico de personas en filas u otras zonas del parque, ya que una persona únicamente es un pasajero cuando se encuentra haciendo uso de una atracción.

Dispositivo de pasajero: Hace referencia al dispositivo diseñado para contener a los pasajeros durante el recorrido de la atracción. También denominadas góndolas, entre otras, podrán ser tipo canasta, como en las ruedas de Chicago; tipo tren, como en las montañas rusas; múltiples, como en las tazas de café o únicas como en la barca pirata.

Fauna silvestre: Conjunto de especies animales que no han sido objeto de domesticación, mejoramiento genético o cría y levante regular o que han regresado a su estado salvaje, excluidos los peces y todas las demás especies que tienen su ciclo total de vida dentro del medio acuático.

Factor de riesgo: Se entiende bajo esta denominación la existencia de elementos, fenómenos, ambiente y acciones humanas que encierran una capacidad-potencial de producir lesiones o daños materiales.

Fuerza centrífuga: Es un fenómeno físico aparente (pseudofuerza) que aparece cuando se describe el movimiento-de un cuerpo en un sistema dé-referencia en rotación o equivalentemente la fuerza aparente que percibe un observador no inercial que se encuentra en un sistema de referencia giratorio. El calificativo de “centrífuga” significa que “huye del centro”. En efecto, un observador no inercial situado sobre una plataforma giratoria siente que existe una fuerza que actúa sobre él, que le impide permanecer en reposo sobre la plataforma a menos que exista otra fuerza dirigida hacia el eje de rotación. Así, aparentemente, la fuerza centrífuga tiende a alejar los objetos del eje de rotación. En este documento siempre que se haga referencia a la fuerza centrífuga se estará hablando desde el punto de vista y percepción del pasajero.

Granjas: Es un conjunto de instalaciones en un sitio o ubicación de carácter permanente o no permanente. Su principal característica se centra en la exposición de animales domésticos y preferiblemente que viven en un ambiente terrestre. Estos parques tienen dentro de su oferta de entretenimiento, ambientes controlados donde se reproducen animales domésticos .con fines de exhibición educativa, recreativa o científica.

Incidente: Es un evento imprevisto que puede dar lugar a un accidente o que tiene el potencial para producirlo.

Instalaciones anexas: Son las estructuras y áreas del establecimiento que comprenden las diferentes zonas de los parques, como por ejemplo parqueaderos, zonas de juegos, restaurantes, salas de televisión, cafetería, servicios sanitarios y administración.

Instalaciones complementarias: Son las relacionadas directamente con el servicio de los parques; incluye zona de primeros auxilios, baterías sanitarias, zonas húmedas aledañas, sistema de tratamiento, y depósitos, entre otros.

IPECR: Identificación de Peligros, Evaluación y Control de Riesgos.

Juegos de habilidad y destreza: Son aquellos juegos en donde el resultado está determinado principalmente por la habilidad física y/o mental del usuario. Los juegos de habilidad, y destreza tienen generalmente algún grado de suerte pero es la habilidad y destreza la que juega un rol más importante de cara al resultado final. Estos juegos dispensan tiquetes físicos o virtuales y en algunos casos premios instantáneos que en ningún caso podrán, ser dinero en efectivo.

Manual de operaciones: De acuerdo con el artículo 2o de la Resolución 0958 de 2010 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, es el conjunto de instrucciones sobre procedimientos estándar en el funcionamiento de atracciones mecánicas o dispositivos de entretenimiento que debe ejecutar el operario durante toda su jornada de trabajo.

Modificación mayor: Cualquier cambio en las características estructurales u operacionales de una atracción mecánica o dispositivo de entretenimiento que altere su desempeño o condiciones de diseño de fábrica.

Modificación menor: Cualquier cambio que no altere las características estructurales u operacionales de la atracción o dispositivo, ni cambie su desempeño o condiciones de diseño de fábrica.

Parques acuáticos: Se entiende por parque acuático; todo recinto de recreación masiva, con control de acceso público, construido y equipado con atracciones y juegos principalmente relacionados con el agua, con instalaciones complementarias (alimentos y bebidas), tiendas, salones, guardarropas, auditorios, baños, etc.), donde el objeto principal es disfrutar con seguridad de las atracciones.

Parques de diversiones: Son aquellos espacios al aire libre o cubiertos, donde se instalan atracciones o dispositivos de entretenimiento, ciudades de hierro, atracciones mecánicas, así como recursos vinculados a la recreación, animales, máquinas o juegos, donde acude el público en búsqueda de sana diversión a través de interacción; se excluyen los juegos de suerte y azar. Los parques de diversiones se dividen .en permanentes y no permanentes o itinerante, centros de entretenimiento familiar, temáticos, acuáticos, centros interactivos, acuarios, zoológicos o granjas.

Parques de diversiones no permanentes o itinerantes: Son aquellos que se instalan en un sitio o ubicación de carácter no permanente. Para ello cuentan con una infraestructura de carácter temporal. De ordinario sus atracciones o dispositivos de entretenimiento no requieren de una infraestructura civil permanente, por lo que pueden ser transportadas de un lugar a otro con facilidad en cortos espacios de tiempo. Estos parques tienen dentro de su oferta de entretenimiento atracciones de alto impacto, familiares e infantiles, así como juegos de destreza. Generalmente tienen a su alrededor un cerramiento de carácter temporal y permanecen en el terreno ocupado por algunos años o meses. Su carácter itinerante hacé que este modelo de negocio tenga que realizar muchos montajes (instalaciones) y desmontajes (desinstalaciones) en diferentes regiones de la geografía nacional o internacional.

Parques de diversiones permanentes: Son aquellos que se instalan en un sitio o ubicación de carácter permanente. Para ello disponen de una infraestructura permanente como estacionamientos, baños, estructuras de cimentación, recorridos peatonales y jardines. Estos parques tienen dentro de su oferta de entretenimiento, atracciones de alto impacto, familiares e infantiles, juegos de destreza y atracciones de carácter lúdico. Generalmente tienen a su alrededor un cerramiento, definitivo y permanecen en el terreno ocupado por varios años.

Parques infantiles: Se trata de una subcategoría de los parques de diversiones y de los parques temáticos, y se refiere a aquellas instalaciones públicas o privadas que cuentan con módulos de juego para niños de cero (0) a doce (12) años de edad y que por lo general se encuentran ubicados en:

1. Instalaciones comerciales

2. Instituciones públicas o privadas

3. Conjuntos residenciales

4. Parques públicos

5. Restaurantes

6. Centros vacacionales y recreacionales

7. Clubes

8. Colegios

9. Áreas de uso público

Parques temáticos: Son aquellos que se instalan en un sitio o ubicación de carácter permanente o no permanente. Su principal característica se centra en el manejo de su entorno o ambientación que tiene un carácter muy definido. Son comunes el manejo de temas como sitios geográficos, la prehistoria, cuentos infantiles y épocas de la historia, entre otros. Estos parques pueden o no tener dentro de su oferta de entretenimiento atracciones de alto impacto, familiares e infantiles o juegos de destreza.

Pasajero: Es toda persona que accede como usuario a una atracción y se somete a la experiencia de entretenimiento y diversión proporcionada por esta.

Peces de acuario: Los reproducidos en piletas u otros medios en los cuales interviene el hombre. Estos peces, están destinados a vivir en ambientes artificiales, controlados o semicontrolados, con fines científicos, comerciales o para exhibición.

Peligro: Es una fuente o situación, que puede ser una acción o una condición, que tiene el potencial de producir un daño sobre una determinada persona, cosa o lugar, paso, obstáculo o situación que aumenta la inminencia de daño.

Período de recirculación: Es el tiempo, expresado en horas, durante el cual todo el volumen de agua contenido en una piscina se pasa por el sistema de filtración y es regresado a la misma.

Piscinas de aterrizaje, cuerpos de agua de aterrizaje o rampas de frenado: En estricto sentido estas no son piscinas de nado o de recreo, sino cuerpos de agua destinados exclusivamente para el aterrizaje o llegada de los pasajeros, después de haber pasado por una atracción.

Piscinas de olas: Piscinas diseñadas con el propósito de producir la acción de olas en el agua, cuyo mecanismo de funcionamiento pueden ser neumático o hidráulico. Las piscinas de olas se clasifican en piscinas familiares y piscinas para hacer surf o body boarding.

Plan de mantenimiento: Es una descripción general y breve de frecuencias de inspección, lubricación, ajustes, calibraciones y actividades similares que aparecen en el Capítulo de “Instrucciones de Mantenimiento” del Manual de Operación o Mantenimiento suministrado por el fabricante. Es decir, se trata de una relación detallada de las actuaciones de mantenimiento que requiere un equipo, sistema, componente o parte y de los intervalos con que deben efectuarse.

Pruebas en vacío o pruebas de preapertura: Hace referencia a los ciclos de funcionamiento que deben ser realizados diariamente en una atracción antes de ser abierta al público. En lo posible, deben ser realizadas sin carga humana (pruebas en vacío, preferiblemente con carga muerta) para evaluar las condiciones normales de trabajo y la observación visual de cerramientos, barras de seguridad, cinturones de seguridad y puertas, entre otros. De no ser posible, porque la naturaleza de la atracción o dispositivo de entretenimiento lo impide, estas pruebas deberán ser realizadas por técnicos u operarios debidamente capacitados y dotados para tal fin.

Pruebas de instalación: Estas pruebas incluyen las concernientes a la instalación, post modificación y modificaciones mayores. El fabricante original de una atracción mecánica o dispositivo de entretenimiento, en donde aplique, deberá suministrar los siguientes protocolos:

1. PRUEBA DE MATERIALES: Procedimiento de pruebas aceptables para la certificación de todos los componentes estructurales principales.

2. PRUEBA DE INSTALACIÓN/MODIFICACIÓN: Procedimiento o criterio para la aceptación de operaciones de construcción de uniones soldadas y de cualquier tipo de sujeción, bajo estándares aplicables, tales como AWS (American Welding Society) y ASTM (American Society for Testing and Materials), entre otros.

3. PRUEBAS DE DESEMPEÑO: Consiste en una serie de pruebas específicas que pueden ser usadas para determinar que la atracción mecánica o dispositivo de entretenimiento opera de conformidad con el criterio de diseño original.

4. PRUEBAS OPERACIONALES: Incluyen aquellas concernientes a pre-operativas o puesta en funcionamiento de la atracción que demuestren que aquella está funcionando dentro de los límites operacionales descritos por el fabricante o instalador.

PR: Panorama de Riesgo.

Rampa de frenado: Extensión del mismo tobogán que ofrece una desaceleración, de diseño aceptable a la actitud del pasajero y el control de la velocidad. Estas rampas impiden que el pasajero se voltee y conserve su posición hasta el final del recorrido. Este es un frenado hidrodinámico y se usa una profundidad de agua que debe ser definida por el fabricante o proveedor.

Restricciones de uso: Son todas aquellas condiciones que restringen o limitan la utilización segura de una determinada atracción o dispositivo de entretenimiento, por lo tanto, el operador, bajo ninguna circunstancia, podrá iniciar la operación de una atracción o dispositivo de entretenimiento en caso de existir una situación en donde uno o varios individuos o la atracción o dispositivo de entretenimiento presenten condiciones clasificadas como restricción por el fabricante, instalador u operador.

RIEL: Se refiere a cada una de las barras metálicas sobre las, cuales se desplazan las ruedas de los trenes, tranvías o góndolas. Los rieles se disponen como una de las partes fundamentales de las vías férreas y actúan como soporte, -dispositivo de guiado y elemento conductor de la corriente eléctrica en el caso de trenes o góndolas provistos de auto locomoción.

Riesgo: Combinación de la probabilidad de ocurrencia y sus consecuencias.

Río lento: Corriente plana y circular movida por medio de bombas que proporciona un nivel de flujo tipo río en el cual los pasajeros pueden transportarse en un flotador o incluso estar de pie.

Río rápido: Sistema acuático con trayectoria de deslizamiento continuo o casi continuo. La trayectoria puede ser sinuosa, curva y ondulante. Pueden presentar dispositivos que causan turbulencia con aparentes recorridos de deslizamiento con alto volumen de flujo de agua. Transportan al pasajero en flotadores, o mecanismos de flotación, los cuales son de gran ayuda para evitar fricción o los riesgos de tipo abrasivo.

Seguridad: Conjunto de actividades orientadas a tomar las medidas necesarias para minimizar los riesgos.

Sujetador: Es un elemento diseñado para mantener unidos o sujetos, mecánicamente, dos o más objetos, como por ejemplo: tornillos, pernos, espárragos, pasadores, pines (tipo R o pañal), remaches, chapas y zunchos (metálicos o plásticos).

Sujetadores roscados: Son aquellos que se valen de una rosca interna o externa para lograr el efecto de unión o sujeción de objetos. Gomo por ejemplo: pernos, tuercas, tomillos, espárragos y similares.

Tiempo de exposición: Tiempo, expresado en horas, en el cual las personas, están expuestas al peligro identificado.

Tobogán acuático: Toda atracción formada por una superficie pendiente, regada por agua, por la que los usuarios se deslizan directamente o sobre una plataforma.

Torque o par de tensión: El torque o par se refiere a la tendencia que una fuerza ejerce para rotar un objeto sobre su propio eje. El grado de apriete se conoce como torque ya que se logra ejerciendo fuerza de giro sobre la cabeza de un tornillo o sobre una tuerca mediante la utilización de una llave, taquímetro u otra herramienta diseñada para tal fin. Típicamente el torque de los sujetadores roscados se mide en Newton por Metro o en Libras por Pie.

Tratamiento: Conjunto de operaciones y procesos que se le practican al agua con el fin de modificar, controlar y mantener sus características físicas, químicas y microbiológicas, con el propósito de que su calidad se adapte a las normas estableadas en la Resolución 1618 de 2010 del Ministerio de la Protección Social.

Tripulación: Es el grupo de operarios encargados del funcionamiento al público de una atracción o dispositivo de entretenimiento.

Visitante o usuario: Toda persona externa que ingresa a las instalaciones de un parque de diversiones.

Zona segura: Es el lugar físico de la infraestructura, dentro o fuera de ésta, que posee una mayor capacidad de protección masiva frente a los riesgos derivados de una emergencia y que además ofrece las mejores posibilidades de evacuación de un establecimiento.

Zoológicos: Conjunto de instalaciones especializadas de propiedad pública, privada o mixta, donde se conservan individuos de fauna silvestre viva, en condiciones que garanticen el bienestar animal y con fines de conservación, educación, investigación y recreación, actividades que se adelantan sin propósitos comerciales, aunque se cobren tarifas al público por el ingreso.

PARÁGRAFO. Los parques de diversiones de cualquier categoría que ellos sean, que tengan como oferta complementaria dispositivos de entretenimiento con simuladores de video en máquinas dedicadas o especialmente fabricadas para tal fin, no se consideran incluidos como establecimientos de prestación de servicios de video juegos” y deben cumplir con lo previsto en la Ley 1225 de 2008 y la Ley 1750 de 2015, así como los Decretos y Resoluciones Reglamentarias expedidas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; normatividad que rige para todos los parques de diversiones e incluye todas las atracciones mecánicas y dispositivos de entretenimiento que ofrezcan al público. En todo caso, el área o sección dedicada a los simuladores de video, no podrá exceder el 40% del área total del respectivo parque de diversiones.

ARTÍCULO 3o. CLASIFICACIÓN DE ATRACCIONES.

1. Según su tipo de movimiento. De acuerdo con el movimiento al cual se somete al pasajero, la clasificación es la siguiente:

a) Desplazamiento vertical: Son aquellas en las cuales los pasajeros se mueven exclusivamente de arriba hacia abajo, sobre un mismo eje (por ejemplo: torres de caída libre y Jumping Star).

b) Giratorias: Son aquellas, en las cuales los pasajeros giran alrededor de un centro fijo (por ejemplo: carruseles, Red Barón o tazas de té).

c) Giratorias de alta velocidad: Son aquellas en las cuales los pasajeros giran alrededor de un centro fijo, a altas velocidades, de tal manera que el efecto de la fuerza centrífuga sobre el pasajero es notable y requiere medidas y mecanismos especiales de seguridad (por ejemplo: Himalaya, Matterhorn y Gravitrón).

d) Movimientos giratorios con desplazamientos combinados: Son aquellas en las cuales los pasajeros giran alrededor de un centro y, adicionalmente, el plano de giro se desplaza vertical u horizontalmente (por ejemplo: Ikaro, Power Sourge, Centros y Enterprise).

e) Pendular: Son aquellas en las cuales los pasajeros se someten a un vaivén pendular, alrededor de un pivote fijo. El movimiento pendular puede completar o no los 360 grados (por ejemplo: barcos piratas, Skycoaster y Martillo).

f) Desplazamiento por riel guiado: Son aquellas en las cuales los pasajeros se someten al movimiento guiado por una carrilera, riel o cable (por ejemplo: Trenes, convoy, y paseos oscuros entre otros).

g) Riel guiado de alta velocidad con cambios en altura: Son aquellas en las cuales los pasajeros se desplazan sobre un riel o cable que presenta cambios considerables, de altura, de tal manera que los pasajeros se desplazan a velocidades significativas, las cuales exigen medidas especiales de seguridad (por ejemplo: montañas rusas y tarabitas).

h) Recorrido: Son aquellas en las cuales los pasajeros se desplazan por un camino o recorrido, bien sea por sus propios medios o dentro de góndolas. Generalmente se trata de atracciones en donde la contemplación de paisajes o efectos visuales tiene gran Influencia sobre la experiencia. Se refiere también a atracciones que cumplen con el doble objetivo de divertir y transportar (por ejemplo: castillos de terror, teleféricos y casas de espejos).

i) Desplazamiento controlado por el pasajero: Son aquellas en las cuales los pasajeros controlan su propio movimiento. Generalmente estas atracciones presentan movimientos en un solo plano y los pasajeros pueden controlar góndolas, vehículos individuales o desplazarse por sus propios medios (por ejemplo: carros chocones y karts).

j) Inmóviles: Son aquellas en las cuales los pasajeros no son sometidos a ningún tipo de movimiento para lograr el efecto buscado. Generalmente se trata de atracciones, en donde se muestra alguna presentación, video o espectáculo (por ejemplo: simuladores sin movimiento, películas y presentaciones especiales). También se pueden Incluir dentro de este tipo de atracciones, aquéllas que son de razonamiento o aquellas donde el pasajero solo utiliza la mente para su desarrollo,' por ejemplo, espejos.

k) Cambios de posición sin desplazamiento: Son aquellas en las cuales los pasajeros no son sometidos a ningún tipo de desplazamiento operativo, pero donde diversos mecanismos cambian su posición (inclinación, giro, vibración) para lograr el efecto de entretenimiento deseado. Generalmente se trata de simuladores con movimiento individual o colectivo o de juegos de habilidad y destreza, donde el usuario no realiza desplazamientos.

Cualquier otra que se contemple internacionalmente mediante la ASTM o por cualquier otro organismo autorizado.

2. Según su mecanismo de locomoción. De acuerdo con el mecanismo que una atracción o dispositivo de entretenimiento utilicé para lograr el movimiento de los pasajeros, estas, pueden ser:

a) Eléctricas: Aquellas en las cuales el movimiento, principal de la máquina se produce directamente por el funcionamiento de un motor eléctrico, a través de mecanismos como ejes tipo cardan, levas o moto-reductores.

b) Hidráulicas: Aquellas en las cuáles el principal movimiento de la máquina se produce directamente por el funcionamiento de una bomba de aceite, bien sea por desplazamiento de cilindros hidráulicos o el giro de motores hidráulicos.

c) Neumáticas: Aquellas en las cuales el movimiento principal de la máquina se produce directamente por el funcionamiento de un compresor de aire, por medio del desplazamiento de cilindros neumáticos.

d) Combustión interna: Aquellas en las cuales el movimiento principal proviene del funcionamiento de uno o varios motores de combustión interna (por ejemplo: karts a gasolina y trenes de motor diésel o gasolina).

e) Medios naturales: Son aquellas en las cuales el principal) movimiento proviene del flujo normal de medios naturales, tales como corrientes de agua o viento (por ejemplo: botes de vela o balsas de rafting).

f) Corrientes de agua inducida: Son aquellas cuyo movimiento se obtiene mediante la energía proporcionada directamente por una corriente de agua producida artificialmente, mediante bombas u otros medios similares (por ejemplo: troncos, Río Rápido, Río Lento y las piscinas de olas).

g) Tracción animal: Son aquellas que se encuentran ubicadas al interior de los parques y en las cuales el principal movimiento proviene de la energía proporcionada por algún tipo de animal como caballos, elefantes, burros, etc. (por ejemplo: paseos a caballo, carretas, trineos, etc.).

h) Observación de animales: Actividades diseñadas para entretenerse visualmente con las diferentes especies animales y son coordinadas por un guía profesional.

i) Propios medios del pasajero: Aquellas en las cuales el movimiento principal proviene de las extremidades de las personas que utilizan la atracción (por ejemplo: senderos de contemplación, castillos del terror, laberintos, play grounds, botes a remo y bicicletas).

j) Gravedad: Aquellas en las cuales el principal movimiento proviene de la gravedad a través de caídas libres o controladas (por ejemplo: bungee jumping y Skycoaster).

Muchos de los mecanismos de locomoción mencionados en esta clasificación son mixtos.

3. Según su estructura física y tipo de construcción. De acuerdo con la predominancia de ciertos materiales y diseñó con la cual sea construida una atracción o dispositivo de entretenimiento, estos pueden ser:

a) Estructura metálica: Aquellas en las cuales el material predominante en su estructura clave es el metal. A esta categoría pertenece la gran mayoría de atracciones mecánicas.

b) Inflables: Son aquellas que se valen de la presión neumática para dar rigidez y firmeza a la estructura de la atracción. Su nombre proviene de hecho de que deben ser infladas para que puedan entrar en funcionamiento. Generalmente son fabricadas en lona o algún tipo de membrana flexible y cuentan con un ventilador o soplador para mantener la presión del aire al Interior de la estructura.

c) Mampostería: Son aquellas en las cuales el material predominante en su estructura y piezas clave es la manipostería, el material tradicional de Construcción. A este grupo pertenecen los castillos del terror y las casas de los espejos.

d) Madera: Son aquellas en las cuales el material predominante en su estructura es la madera. Cuándo no sé requieren piezas móviles para su funcionamiento principal pueden ser clasificadas Como de mampostería (por ejemplo: cabañas). A esta categoría pertenecen desde columpios hasta las montañas rusas de madera.

e) Toboganes, laberintos y play grounds: Son atracciones cuya estructura principal está constituida por una combinación de metal, fibra de vidrio, plástico y lona. No poseen movimiento propio y la experiencia es Interactiva.

f) Arnés flexible: Son aquellas cuya característica principal es que el dispositivo que contiene a los pasajeros no es una góndola sino un arnés de material textil. En general son atracciones de Paja capacidad y con niveles de complejidad operativa muy altos. En su mayoría son adaptaciones de deportes extremos de alto riesgo como paracaidismo, parapente, cometismo o alpinismo. Apoyan su movimiento y seguridad en elementos como guayas, mosquetones, cuerdas sintéticas, trolleys, malacates y grilletes (por ejemplo: Skycóaster, muros de escalada, cable de vuelo y tirolinas o tarabitas).

4. Según la utilización o no del agua. De acuerdo con el grado de utilización del agua en las atracciones, estas pueden ser:

a) Secas: Son aquellas en las cuales el agua no forma parte alguna de su funcionamiento.

b) Acuáticas: Son aquellas que se valen del agua para funcionar. Se clasifican en:

1. Sin contacto: en las cuales el pasajero no tiene ningún tipo de contacto con el agua (por ejemplo: botes de remos y lanchas a motor).

2. Contacto secundario: en las cuales el pasajero tiene algún contacto con el agua, dado que parte de la experiencia consiste en mojarse o salpicarse (por ejemplo: troncos, splash mountain y río rápido).

3. De inmersión: aquellas en las cuales el pasajero se sumerge completamente dentro del agua (por ejemplo: piscinas de olas, toboganes acuáticos y río lento o rápidos). El agua deberá permanecer en, condiciones físicas y químicas adecuadas para el uso recreativo, cuando se trate de atracciones como botes, bicicletas y esferas acuáticas, entre otros, que utilizan espejos de agua para su operación.

5. Según el tipo de participación del pasajero. De acuerdo con el grado de participación del pasajero en las atracciones, éstas pueden ser:

a) Pasivas; Aquellas en las cuales el pasajero no realiza ninguna actividad más allá de respetar y acatar las normas indicadas por el operador. La atracción se encarga de los movimientos y de transmitir la experiencia de entretenimiento y diversión (por ejemplo: montañas rusas, barcos piratas y carruseles).

b) Interactivas. Aquellas, en las cuales la experiencia de entretenimiento y diversión requiere algún grado de participación por parte del pasajero para que sea disfrutada plenamente. Tal grado de participación puede variar, dependiendo del tipo de atracción (por ejemplo: carros chocones, karts, juegos de habilidad y destreza, juegos de roles, etc.).

CAPÍTULO II.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 4o. REGISTRO. Todos los parques de diversiones de cualquier categoría., y las atracción es o dispositivos de entretenimiento deberán obtener el Registro previo para su instalación, y puesta en marcha, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II y el artículo 37 de la Resolución 0958 de 2010 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

PARÁGRAFO. Para dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 7 del artículo 3o de la Ley 1225 de 2008, los parques de diversiones deberán, contratar la prestación de servidos médicos para la .atención de emergencias, mediante pólizas o cualquier otro mecanismo que garantice la cobertura de dichos servicios médicos.

ARTÍCULO 5o. INSTRUCTIVO PARA PLAN DE EMERGENCIA PARA PARQUES DE DIVERSIONES. Se establece el instructivo para plan de emergencia para parques de diversiones, que corresponde al “Anexo número 1” de la presente resolución.

Las autoridades a que se refiere el artículo 6o de la Resolución 0958 de 2010 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, deberán implementar el formulario especial a que se refiere el parágrafo de su artículo 6o, atendiendo lo dispuesto en el instructivo para plan de emergencia para parques de diversiones de la presente resolución.

ARTÍCULO 6o. HOJAS O FICHAS TÉCNICAS. Son aquellos documentos exigidos para el registro de parques de diversiones y de atracciones o dispositivos de entretenimiento familiar, que deben-contener como mínimo: capacidad, condiciones y restricciones de uso, panorama de riesgos; plan de mantenimiento, número de operarios requeridos y descripción técnica de un equipo. La hoja o ficha técnica de cada atracción o dispositivo de entretenimiento debe incluir:

Restricciones de uso: Este campo debe contener como mínimo, un listado, enumerado verticalmente, en viñetas, que contenga todas las restricciones personales y funcionales extrínsecas especificadas por el fabricante, instalador u operador en el Manual de la atracción o dispositivo de entretenimiento o en el documento que hiciere sus veces.

Se denominan restricciones todas aquellas condiciones que impidan la utilización segura de una determinada atracción o dispositivo de entretenimiento, por lo tanto, el operador bajo ninguna circunstancia, podrá iniciar la operación de los mismos en caso de existir una situación en la cual uno o varios individuos o la atracción o el dispositivo de entretenimiento presenten condiciones clasificadas como restricción por el fabricante, Instalador u operador;

De cualquier manera, en las Hojas o Fichas Técnicas de todas las atracciones o dispositivos de entretenimiento deberá existir un inciso denominado específicamente “Estatura”, en donde se expliquen claramente las condiciones de estatura mínima o máxima que debe cumplir todo visitante que ingrese como pasajero a la atracción o dispositivo de entretenimiento. En caso de no aplicar o de no existir restricción de estatura para el acceso seguro, se deberá explicar con precisión porque no aplica o no existe.

En caso de estar condicionada la restricción de estatura, a algún acompañante o condición especial del visitante, se deberá explicar previamente al uso de-la atracción y con claridad la mecánica de la reglamentación a seguir por el operarlo. Esta mecánica debe aclarar específicamente que será el padre o encargado del menor persona en estado de indefensión, el único responsable por las consecuencias o efectos no deseados que puedan ocurrir por situaciones ajenas al funcionamiento de la atracción.

ARTÍCULO 7o. DESCRIPCIÓN TÉCNICA. La ficha técnica de cada atracción o dispositivo de entretenimiento deberá contener un campo denominado específicamente “DESCRIPCIÓN TÉCNICA”. Este campo deberá contener, como mínimo, los siguientes ítems denominados tal y como aparecen y en el orden citado a continuación, de acuerdo con la clasificación de atracciones contenida en el presente Reglamento Técnico:

1. Fotografía de la atracción.

2. Plano o representación esquemática de la atracción.

3. Dimensiones.

4. Altura máxima

5. Largo (planta)

6. Ancho (planta)

7. Capacidad.

8. Número mínimo de operarlos requeridos.

PARÁGRAFO 1o. En todo caso el objetivo de esta ficha técnica es brindar al lector una idea rápida y precisa de las características técnicas y operativas dé la atracción/de tal manera que Cualquier información adicional a los ítems enumerados con anterioridad, que el operador considere pertinente para complementar la información requerida, podrá ser incluida en un sub-campo adicional denominado específicamente “INFORMACIÓN ADICIONAL”; el cual deberá estar ubicado al final del listado de características anteriormente descrito.

PARÁGRAFO 2o. La ficha técnica de cada atracción o dispositivo de entretenimiento deberá contener un campo denominado específicamente “número mínimo de operarios requeridos”. Este campo deberá especificar el número mínimo dé operarios que requiere la atracción para su operación segura de acuerdo con lo consignado por el fabricante o instalador en el manual de la atracción o dispositivo de entretenimiento o el documento que hiciere sus veces. No obstante, el operador podrá especificar en la hoja técnica o ficha técnica un número de operarios superior al recomendado por el fabricante o Instalado^ En todo caso, una vez se haya determinado-y consignado el número mínimo de operarios requeridos este será de-obligatorio cumplimiento por parte del operador y de sus agentes. En caso de no existir esta información, el operador podrá, de acuerdo con su criterio y experiencia, determinar por su cuenta el número mínimo de operarios 'requeridos para una atracción o dispositivo de entretenimiento, salvo en los siguientes casos:

1. Máquinas unipersonales o bipersonales monedera.

2. Máquinas unipersonales o bipersonales sin motor o conexión eléctrica o de otro tipo.

3. Máquinas dedicadas, simuladores de video o simuladores.

4. Máquinas de juegos de habilidad y destreza, basados en el concepto de acumular boletos que se puede cambiar por premios o que por la destreza en el mismo se puede ganar un premio.

ARTÍCULO 8o. RESTRICCIONES. Las restricciones se clasifican en:

Restricciones personales: Son aquellas que hacen referencia a las condiciones y características especiales o particulares de un visitante qué impidan o restrinjan su acceso a la utilización segura de una determinada atracción o dispositivo de entretenimiento. Estas restricciones pueden ser:

1. Físicas: Son aquellas que hacen referencia a las condiciones propias de la fisiología, de, una persona que impidan su acceso a la utilización, segura de una atracción o dispositivo de entretenimiento. Estas restricciones son como por ejemplo: edad, dimensiones físicas del individuo (por ejemplo: estatura, peso, morfología); número de extremidades; condiciones de salud (por ejemplo: problemas de columna, yesos, férulas, vértigo, problemas cardíacos, lesiones) y alteraciones del estado de alerta y. compostura de la persona (por ejemplo: pánico, efectos de sustancias alucinógenas, de alcohol o de ciertos medicamentos).

2. Temporales: Hacen referencia a aquellas condiciones que al no ser propias de la fisiología de una persona, pueden ser corregidas inmediatamente para que ésta pueda tener acceso a la utilización segura de una atracción .o dispositivo de entretenimiento. Como por ejemplo ingreso de alimentos y bebidas; uso de prendas de vestir no aptas o apropiadas; accesorios; comportamientos río deseados; disposición de la cabellera y utilización de elementos de seguridad removibles (por ejemplo: cascos, guantes, protectores de cuello, etc.).

3. Intelectuales: Hacen referencia a aquellas condiciones propias del comportamiento, madurez, pericia o estado mental de un individuo. Estas restricciones pueden incluir: conocimientos específicos (por ejemplo: licencia de conducción o saber nadar) y capacidad legal para la toma de decisiones (mayoría de edad o competencia mental).

4. Personales Discrecionales: Hacen referencia a las condiciones propias del pasajero o visitante, no contempladas dentro de las categorías descritas con anterioridad, que indiquen al operario situaciones de riesgo de acuerdo con su criterio y capacitación. Este tipo de restricciones tienen un alto ingrediente subjetivo y dependen en gran medida de la pericia del operario y de las políticas de seguridad del operador, quien como responsable de la seguridad de los visitantes y empleados estará en libertad de establecer las restricciones de acceso que estime convenientes mientras estas tengan relación directa con la seguridad de los pasajeros, visitantes, empleados y equipos. En todo caso, el usuario o la persona responsable de este (para el caso de los menores de edad o personas en estado de interdicción), tienen la obligación de manifestar expresamente al operador acerca de sus restricciones físicas y médicas, y de abstenerse de utilizar las atracciones cuando por alguna de estas condiciones su vida puede estar en riesgo.

5. Restricciones funcionales: Se definen de esta manera las restricciones que hacen referencia a las condiciones generales que impidan el funcionamiento seguro de una determinada atracción o dispositivo de entretenimiento, independiente de las características de los pasajeros. Estas restricciones se clasifican en:

6. Extrínsecas: Hacen referencia a las .condiciones ajenas a la atracción o dispositivo de entretenimiento que impiden su funcionamiento seguro. Estas restricciones pueden incluir: condiciones meteorológicas, condiciones de iluminación y fenómenos geológicos.

7. Intrínsecas: Hacen referencia a las condiciones, propias de la atracción o dispositivo de entretenimiento que impiden su funcionamiento seguro. Estas restricciones pueden incluir: condiciones técnicas, sistema de sonido, niveles de combustible, capacidad máxima y distribución de pasajeros.

8. Organizacionales: Hacen referencia a las condiciones mínimas que debe cumplir Ja organización para el funcionamiento seguro de una atracción o dispositivo de entretenimiento. Estas restricciones incluyen: autorizaciones especiales, protocolos operativos y técnicos, número mínimo de operarios y apertura al público.

9. Funcionales Discrecionales: Hacen referencia a las condiciones independientes del pasajero o visitante, no contempladas dentro de las descritas con anterioridad, que indiquen al operario situaciones de riesgo de acuerdo con su criterio y capacitación.

10. Restricción de Estatura: La restricción de estatura representa un elemento crítico de diseño en la seguridad de pasajeros. Por lo tanto, por ningún motivo podrá el operador o cualquier otra ente (incluyendo fabricantes, instaladores o auditores certificados) realizar cambios técnicos en la atracción con el fin de disminuir la restricción de estatura especificada por el fabricante o instalador del equipo.

PARÁGRAFO o. <Parágrafo modificado por el artículo 1 de la Resolución 880 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En ningún caso el operador podrá disminuir el estándar de restricciones especificado por el fabricante o instalador, no obstante, el operador podrá, de acuerdo con su criterio y experiencia, incluir en este campo de la ficha técnica, restricciones adicionales a las especificadas por el fabricante o instalador de la atracción o dispositivo de entretenimiento, las cuales serán de obligatorio cumplimiento. No obstante, los operadores promoverán la adecuación de las infraestructuras de los parques de diversiones, atracciones o dispositivos de entretenimiento familiar para personas con discapacidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1618 de 2013.

ARTÍCULO 9o. PROHIBICIÓN DE CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS. En todos los parques de diversiones está prohibido el consumo de bebidas alcohólicas, en especial en aquellos en donde operan atracciones mecánicas o acuáticas.

En lugares donde se articulen actividades sociales que involucran el consumo de bebidas alcohólicas (por ejemplo: Clubes, conglomerados turísticos, centros comerciales y restaurantes) y dentro de su oferta de entretenimiento cuenten atracciones mecánicas o acuáticas, se deben tomar las medidas necesarias para evitar que las personas que hayan ingerido cualquier tipo de licor o sustancias psicotrópicas, tengan acceso a las atracciones.

En todos los parques de diversiones, de la categoría que ellos sean, está prohibido el consumo de sustancias psicotrópicas. Es responsabilidad del operador capacitar debidamente a sus operarios para el cumplimiento estricto de estas disposiciones.

ARTÍCULO 10. PANORAMA DE RIESGOS. El panorama de riesgos debe ser elaborado por personas capacitadas para tal efecto, y se hará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3o de la Ley 1225 de 2008, los artículos 8o y 9o del Resolución 0958 de 2010 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, las normas nacionales vigentes sobre salud ocupacional y segundad en el trabajo, el plan nacional de emergencia y contingencia para eventos de afluencia masiva de público contemplado en el Decreto 3888 de 2007, así como las demás normas que reglamenten, modifiquen o sustituyan a las que se mencionan previamente.

PARÁGRAFO. Todos los operarios deben conocer y ser conscientes de los peligros implícitos en el desarrollo de sus actividades y de los controles establecidos para disminuir la probabilidad o consecuencias de posibles accidentes de trabajo, enfermedades profesionales o emergencias y contingencias para eventos de afluencia masiva de público.

ARTÍCULO 11. PANORAMA DE RIESGOS EN PARQUES INFANTILES. Además de lo dispuesto en el artículo anterior, todo parque infantil debe cumplir los siguientes requisitos de seguridad a efecto de mitigar el riesgo físico o psicológico de niños y niñas, a saber:

1. Los pisos que se deben utilizar para las áreas en donde operan los parques infantiles deben seguir los parámetros establecidos en la Norma Técnica Colombiana NTC 5176, que entre otras, establece una relación directa entre la altura del dispositivo de entretenimiento familiar y el grosor del piso.

2. El área de juego debe estar organizada en diferentes secciones para prevenir heridas causadas por actividades que entran en conflicto y por los niños desplazándose entre dichas secciones.

3. Las actividades físicas activas deben estar separadas de las pasivas y los equipos con movimiento.

4. Se deben evitar las aberturas, separaciones y proyecciones que puedan provocar atrapamientos.

5. Los componentes deben estar diseñados, fabricados e instalados de tal manera que su utilización por parte de los niños no generen un riesgo.

PARÁGRAFO. Las acciones destinadas a la implementación de un panorama de riesgo y adopción de medidas de seguridad en los parques infantiles deben realizarse con observancia de lo dispuesto en las normas técnicas internacionales ASTM, AENOR, UNE-EN 1176, CPSC 1998 y el Handbook for Public Playground Safety del U.S. Consumar Product Safety Commission.

ARTÍCULO 12. PROTECCIÓN DE LA VIDA ANIMAL. En los todos parques de diversiones, y especialmente en aquellos que se ocupan del manejo de animales (como los parques ecológicos, granjas/zoológicos y acuarios), deberán cumplir lo dispuesto en las Leyes 84 de 1989 y 1774 de 2016, así como las demás normas que las modifiquen, sustituyan y reglamenten.

CAPÍTULO III.

ESTÁNDARES DE OPERACIÓN PARA LOS PARQUES DE DIVERSIONES Y DISPOSITIVOS DE ENTRETENIMIENTO.

ARTÍCULO 13. MANUAL DE OPERACIONES. El objetivo de un manual de operaciones para atracciones mecánicas y dispositivos de entretenimiento es el de establecer los procedimientos para la ejecución de los procesos de operación. Debe describir las tareas de los operarios, los procedimientos correctos y sus responsabilidades, así como familiarizarlos con la descripción y puestos operativos de las atracciones mecánicas o dispositivos de entretenimiento asignados. El Operador deberá asegurarse de que el Manual de Operaciones sea utilizado y esté disponible para todo el personal operativo de cada una de las atracciones mecánicas o dispositivos de entretenimiento.

PARÁGRAFO. Cada vez que se registre un cambio o función nueva de operación para un dispositivo determinado, la información deberá ser notificada y divulgada oportunamente a todos los operarios.

ARTÍCULO 14. PROCEDIMIENTOS GENERALES DE SEGURIDAD DE LA OPERACIÓN DEL PARQUE. El operador deberá definir procedimientos generales de seguridad para cada una de las atracciones mecánicas y dispositivos de entretenimiento y estas a su vez deberán hacer parte del Manual de Operaciones. A mayor complejidad de la atracción o dispositivo de entretenimiento, se deberán incluir mayor cantidad de lineamientos y procedimientos de seguridad para todo el equipo de trabajo que lo opere.

ARTÍCULO 15. PROCEDIMIENTO ESTÁNDAR DE OPERACIÓN DE LA ATRACCIÓN. Es el protocolo que se sigue en condiciones normales de operación de una atracción mecánica o dispositivo de entretenimiento. Debe incluir secciones que detallen aspectos sobre el procedimiento de encendido del juego, procedimientos de embarque y desembarque de la máquina, verificación de sistemas de seguridad para visitantes, procedimientos de operación durante el ciclo y procedimiento de cierre de la jornada de operación.

ARTÍCULO 16. DESCRIPCIÓN DE LOS PUESTOS DE TRABAJO SEGÚN LAS HORAS DE CARGA Y TEMPORADAS ESPECIALES. El administrador del parque deberá proporcionar instrucciones específicas para cada puesto de operario o asistente. Esta información, combinada con la capacitación en sitio, debe proporcionar a los empleados instrucciones completas de operación.

Los puestos de operación y sus deberes asociados, variarán para cada atracción mecánica o dispositivo de entretenimiento dependiendo de su tamaño y complejidad. Igualmente, dependiendo del tipo de atracción, un operario podrá cumplir con varias funciones. Esta sección debe incluir, como mínimo, los siguientes puestos y deberes:

1. Líder u operario del control principal: El puesto de líder es generalmente el del operario a cargo de la atracción mecánica o dispositivo de entretenimiento. El operario del control principal es el responsable de la operación, de la atracción o dispositivo de entretenimiento. Durante, el ciclo del juego, debe estar alerta, monitorear todo el juego y permanecer en frente del control. Cada operario deberá ser capacitado para el manejo de operación de las atracciones y los dispositivos de entretenimiento de tal manera que pueda asumir sin problema estos dos roles. Dependiendo de la complejidad de la atracción, el operario podrá contar con un auxiliar debidamente capacitado.

2. Operario de embarque y desembarque: Es el responsable de desempeñar las labores necesarias para que los usuarios suban y bajen de la atracción o dispositivo de entretenimiento. Durante el ciclo del juego debe estar alerta, monitorear todo el juego y permanecer en su zona segura.

3. Operario de control de visitantes: Es el responsable de monitorear y controlar a los visitantes que esperan en línea para utilizar la atracción mecánica o dispositivo de entretenimiento.

4. Cantidad mínima de operarios: El operador deberá especificar el número mínimo de operarios que requiere la atracción para su operación segura, de acuerdo con lo consignado en el manual de la atracción o dispositivo de entretenimiento o el documento que hiciere sus veces por el fabricante o instalador. No obstante, el operador podrá especificar en la ficha técnica un número de operarios superior al recomendado por el fabricante o instalador; en todo caso, una vez se haya determinado y consignado el número mínimo de operarios requerido en la ficha técnica registrada en la Secretaría de Gobierno correspondiente, este será de obligatorio cumplimiento por parte del operador y de sus agentes. En caso de no existir esta información el operador podrá, de acuerdo con su criterio y experiencia, determinar por su cuenta el número mínimo de operarios requeridos por una atracción o dispositivo de entretenimiento mientras cumpla con las restricciones especificadas en el artículo 8o del presente Reglamento Técnico.

ARTÍCULO 17. PROCEDIMIENTOS ESPECÍFICOS DE EMERGENCIA FRENTE A EVENTOS ANORMALES. Los parques de diversiones deberán definir e instruir a los operadores de atracciones y dispositivos de entretenimiento los procedimientos específicos para realizar cierres en los siguientes escenarios:

1. Procedimiento de cierre en caso de incidente: se refiere al procedimiento a seguir en caso de presentarse un incidente que involucre a un pasajero, visitante o personal del operador. Debe incluir instrucciones, paso a paso y presentar un Plan de Acción para el personal que responderá ante esta eventualidad.

2. Procedimiento de cierre en caso de incendio: Se refiere al procedimiento a seguir en caso de presentarse un incendio en una atracción mecánica o dispositivo de entretenimiento. Debe incluir, como mínimo, el procedimiento para suspender el ciclo del juego e instrucciones, paso a paso, sobre cómo evacuar el juego y cómo manipular un extintor.

3. Procedimiento de cierre en caso de emergencia: Se refiere al procedimiento a seguir en caso de presentarse una emergencia que requiera la evacuación de los usuarios, visitantes y personal del operador. Debe incluir, como mínimo, el procedimiento para suspender el ciclo del juego, instrucciones, paso a paso, para la evacuación y presentar un plan de acción para el personal que responderá ante esta eventualidad; se deben precisar las acciones que se deben de cumplir para el procedimiento de cierre.

4. Procedimiento de cierre en caso de falla mecánica: Se refiere al procedimiento a seguir en caso de presentarse una interrupción abrupta en la operación de una atracción mecánica o dispositivo de entretenimiento. Debe incluir, como mínimo, instrucciones, paso a paso, para la evacuación del juego y presentar un plan de acción para el personal que responderá ante esta eventualidad.

5. Procedimiento de cierre en caso de condiciones atmosféricas adversas: Se refiere al procedimiento a seguir en caso de presentarse tormentas, rayos, lluvias, vientos, o cualquier otro fenómeno de la naturaleza.

ARTÍCULO 18. PROGRAMA DE INSPECCIÓN OPERATIVA DE LA MÁQUINA O DISPOSITIVO DE ENTRETENIMIENTO, ANTES DE INICIAR CUALQUIER OPERACIÓN CON PASAJEROS. El Operador deberá definir un programa de inspección operativa de todas las atracciones mecánicas y dispositivos de entretenimiento. Para tal fin, deberá desarrollar una lista de chequeo de operaciones, diferente a la lista de chequeo de mantenimiento. Esta deberá ser diligenciada diariamente y deberá inspeccionar como mínimo:

1. Dispositivos de embarque de pasajeros, incluyendo cierres y restricciones.

2. inspección visual de escaleras, rampas, entradas y salidas.

3. Prueba de funcionamiento de todo equipo de comunicación necesario para que la atracción o dispositivo de entretenimiento pueda funcionar adecuadamente, cuando aplique.

4. Pruebas de funcionamiento de todos los dispositivos de seguridad automáticos y manuales, (incluidos barras y cinturones de seguridad).

5. Inspección y prueba de los frenos, incluidos los frenos de emergencia, de servicios, parqueo y parada, donde aplique.

6. Inspección visual de todos los cerramientos, vallas y obstáculos propuestos de seguridad.

7. Inspección visual de la estructura de la atracción o dispositivo de entretenimiento.

8. Inspecciones completas para operar en el ciclo normal o completo.

9. Inspección en funcionamiento sin pasajeros, siempre y cuando aplique a la atracción, antes de iniciar cualquier operación, para determinar su apropiado funcionamiento y establecer si requiere o no cierre de operación a causa de mal funcionamiento por desajuste; modificaciones mecánicas, eléctricas u operativas; condiciones ambientales que afecten la operación; una combinación de las tres; o cualquier otra situación anormal que pueda poner en riesgo la integridad de los usuarios.

10. <Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 880 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Evaluación de la calidad del agua dentro de la atracción o dispositivo de entretenimiento, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1209 de 2008 y la norma que la reglamente, modifique, sustituya o derogue.

11. Se aplicará el modelo de la lista de chequeo de operaciones.

ARTÍCULO 19. PRUEBAS DE FUNCIONAMIENTO. Las pruebas de funcionamiento son aquellos ciclos de prueba, sin pasajeros, que se deben realizar obligatoriamente antes de iniciar la jornada de operación y a las cuales se hace referencia en la lista de chequeo de operaciones. Deberán realizarse después de resolverse una falla mecánica durante la jornada de operación o después de realizarse cualquiera de los cierres mencionados en el artículo 14 del presente Reglamento Técnico.

La cantidad de ciclos de prueba variarán para cada atracción mecánica o dispositivo de entretenimiento, dependiendo de su tamaño y complejidad. Como mínimo deberá tener un ciclo de prueba diario, en el cual se deben revisar los dispositivos o sistemas de seguridad. Es importante que el número de ciclos que se establezca quede consignado en el manual de operaciones.

PARÁGRAFO. Se tendrán en cuenta todas aquellas observaciones adicionales que el operador considere necesarias en pro de la seguridad de la operación.

ARTÍCULO 20. RESTRICCIONES DE OPERACIÓN. El Operador deberá definir restricciones del ingreso para cada una de las atracciones mecánicas y dispositivos de entretenimiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6o del presente Reglamento Técnico. Pueden presentarse restricciones de operación por causas climáticas, las cuales representan riesgo para el funcionamiento de las atracciones mecánicas y dispositivos de entretenimiento. En caso de presentarse, inmediatamente deberá suspenderse la operación del juego, y proceder a evacuar el mismo, teniéndose en cuenta las recomendaciones del fabricante.

ARTÍCULO 21. SEÑALIZACIÓN. De acuerdo con el artículo 20 de la Resolución número 0958 de 2010 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, los parques de diversiones o los dispositivos de entretenimiento familiar deberán contar con un plan de señalización con las condiciones y restricciones de uso recomendadas por el fabricante o instalador, de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento Técnico. Esta señalización debe estar ubicada en lugares visibles, en cada una de las atracciones o dispositivos de entretenimiento existentes en el parque de diversiones, en letra, tamaño y colores adecuados para su rápida lectura.

Es responsabilidad del operador instalar avisos que señalen claramente la ubicación de entradas, salidas, salida de emergencia (si aplica de acuerdo con el tamaño y complejidad de la atracción), rutas de evacuación, implementos de seguridad tales como extintores o elementos específicos de cada atracción para ser utilizados en caso de emergencia. También se deben utilizar avisos de prevención e informativos tales como: “zona restringida”, “alta voltaje”, “no fumar”, “no saltarse los barandales”, “no hablarle al operador mientras la máquina se encuentre en funcionamiento”, etc.

PARÁGRAFO o. <Parágrafo modificado por el artículo 3 de la Resolución 880 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En la entrada del parque de diversiones, de cualquier categoría que este sea, deberá colocarse un aviso en donde se indique claramente que los menores de doce años que ingresen al parque son responsabilidad de los padres o adultos que los acompañen y deben estar en todo momento bajo su supervisión y que con la compra del brazalete o la boleta de entrada acepta esta responsabilidad. Esta medida no exime al operador del parque de diversiones, atracciones o dispositivos de entretenimiento familiar, de tomar las medidas de seguridad establecidas en la Ley 1225 de 2008 y la norma que la reglamente, modifique, sustituya o derogue, especialmente las contenidas en la Resolución número 0958 de 2010 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el presente Reglamento Técnico.

ARTÍCULO 22. GUÍA DE SEGURIDAD. La guía de seguridad es un aviso que deberá contener las restricciones personales o funcionales aplicables a los pasajeros o visitantes para hacer uso de la atracción o para permanecer dentro de ella. Debe estar ubicada en un cartel que se encuentre en lugar visible, en la entrada de cada una de las atracciones o dispositivos de entretenimiento.

ARTÍCULO 23. CONTENIDOS DE LOS CARTELES. Los carteles deben tener como mínimo la siguiente información:

1. Nombre de la atracción o dispositivos de entretenimiento;

2. Estatura mínima o máxima para hacer uso.

3. Restricciones personales de uso de la atracción o dispositivos de entretenimiento, si aplica.

ARTÍCULO 24. TAMAÑOS DE CARTEL, DE ACUERDO CON EL TIPO DE ATRACCIÓN. Para todas las atracciones, las medidas mínimas de este cartel deben ser las siguientes:

1. El tamaño del cartel debe ser como mínimo 60 x 60 cm.

2. El tamaño mínimo de la letra del nombre de la atracción debe ser 5 cm este debe ir en la parte superior del cartel con el nombre de la atracción o dispositivos de entretenimiento.

3. El tamaño mínimo de la letra del texto debe ser de 1 cm.

4. Cada una de las restricciones deben ir organizadas en viñetas.

PARÁGRAFO 1o. Para atracciones o dispositivos de entretenimiento susceptibles de ser agrupados, tales como simuladores de video o similares, se puede tener un cartel para más de una atracción, siempre y cuando se encuentren agrupadas en un número no superior a diez (10).

PARÁGRAFO 2o. En caso de que la atracción esté aislada o requiera recomendaciones específicas se deberá utilizar un aviso tipo adhesivo, con unas medidas mínimas de 15 cm de ancho y 7 cm de alto, el cual debe estar ubicado en el sistema de accionamiento de la máquina (ranura, monedero, lector de la tarjeta, etc.).

ARTÍCULO 25. PERFIL DEL OPERARIO DE ATRACCIONES. Los operarios de atracciones mecánicas y dispositivos de entretenimiento deben ser mayores de edad y deben cumplir con los siguientes requerimientos mínimos:

1. Los conocimientos, habilidades y capacidades mínimas requeridas son:

a) Saber leer y escribir;

b) Habilidad para completar los cálculos matemáticos básicos que les permitan diligenciar los diferentes formatos relacionados con la operación;

c) Capacidad para comprender y seguir instrucciones verbales y escritas del supervisor;

d) Capacidad para seguir prácticas de seguridad, lo cual incluye verificar los dispositivos de seguridad de las atracciones;

e) Capacidad para trabajar bajo presión;

f) Habilidad para trabajar tanto en equipo como independientemente:

g) Habilidad para manejar situaciones de servicio al visitante;

h) Habilidad de comunicarse de forma clara, precisa y concisa, tanto escrita como verbalmente con supervisores y otros operadores;

i) Habilidad para impartir instrucciones claras a los visitantes.

2. Requerimientos físicos mínimos son:

a) Cumplir con las condiciones de salud óptimas de acuerdo con los puestos o deberes inherentes a la atracción o dispositivo de entretenimiento que va a operar;

b) Capacidad visual y auditiva certificada mediante examen médico de optometría y audiometría;

c) Ausencia de vértigo cuando se opera a una cierta altitud;

d) Ausencia de enfermedades inhabilitantes para las tareas previstas;

e) Ausencia de limitaciones debidas a dependencia de drogas o alcohol.

3. Programa de entrenamiento y capacitación de operario: De acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Resolución número 0958 de 2010 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, es obligación del operador implementar un programa de entrenamiento y capacitación de los operarios de atracciones y dispositivos de entretenimiento y expedir una certificación en la que conste que el empleado ha recibido la capacitación adecuada para el puesto de trabajo que va a desempeñar. El operador definirá si la certificación aplica para atracciones mecánicas o dispositivos de entretenimiento en general, para grupos o clases de juegos, así como si es individual y específica para cada uno de ellos.

4. Conocimientos teóricos: Que se evaluarán con prueba escrita, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 18 de la Resolución número 0958 de 2010 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Dicha prueba debe contener como mínimo, preguntas referentes a:

a) Operación general de la atracción mecánica o dispositivo de entretenimiento;

b) Conceptos generales de seguridad;

c) Identificación de organismos y normatividad de la industria;

d) Operación de juegos acuáticos, cuando aplique;

e) Conceptos matemáticos básicos relacionados con la operación de la atracción o dispositivo de entretenimiento;

f) Manejo de situaciones de emergencia, incidentes, fallas mecánicas e incendios.

En cualquier caso, la prueba deberá contar con un porcentaje de aprobación mínimo del 70% del cuestionario, de acuerdo con los estándares mínimos internacionales.

5. Conocimientos prácticos: Es la demostración física del desempeño del operario en la operación de atracciones mecánicas y dispositivos de entretenimiento, se evaluarán con prueba aptitudinal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 18 de la Resolución número 0958 de 2010 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Durante el desarrollo de esta prueba, el operario deberá evidenciar como mínimo:

a) Conocimiento de las normas de uso y restricciones de seguridad;

b) Conocimiento del procedimiento estándar de operación;

c) Conocimiento del procedimiento de emergencia, incidente, etc.;

d) Conocimiento de procedimientos generales de seguridad.

PARÁGRAFO 1o. La certificación de que trata el numeral 3) del presente artículo tendrá una vigencia de mínimo un (1) año y máximo dos (2) años, dependiendo del tipo de atracción, siempre y cuando el operario continúe trabajando para el mismo operador.

PARÁGRAFO 2o. Cada nuevo operario deberá cursar y aprobar el programa de entrenamiento y capacitación las veces que cambie de empleador.

CAPÍTULO IV.

ESTÁNDARES DE MANTENIMIENTO PARA LOS PARQUES DE DIVERSIONES Y DISPOSITIVOS DE ENTRETENIMIENTO.

ARTÍCULO 26. PROGRAMA DE MANTENIMIENTO. Para la ejecución del programa de mantenimiento, se seguirá lo dispuesto en el artículo 4o de la Ley 1225 de 2008 y el Capítulo III de la Resolución número 0958 de 2010 del Ministerio- de Comercio, Industria y Turismo.

ARTÍCULO 27. INSPECCIÓN DE MANTENIMIENTO A EQUIPOS EN LOS PARQUES. La inspección técnica que se realice a los equipos en los parques deberá llevarse a cabo dentro del marco de la seguridad y análisis de la integridad de los equipos. Se debe verificar la correcta, y adecuada operación y desempeño de las máquinas y revisar el cumplimiento de la ley en lo referente a ejecución de un programa de mantenimiento, capacitaciones, personal idóneo, etc. También se debe realizar una inspección al equipo para evaluar su estado general, sistema, de seguridad, adecuado desempeño y primordialmente, todas las condiciones que demuestren que el mismo ofrece la seguridad para los usuarios, de acuerdo con la Ley 1225 de 2008 y la Resolución número 0958 de 2010 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

ARTÍCULO 28. REEMPLAZO DE PARTES O REPUESTOS PARA ATRACCIONES MECÁNICAS Y DISPOSITIVOS DE ENTRETENIMIENTO. Para el reemplazo de partes o repuestos para atracciones mecánicas y dispositivos de entretenimiento, se atenderá lo dispuesto en el artículo 6o de la Ley 1225 de 2008, así:

1. Para lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6o de la Ley 1225 de 2008, el reemplazo o repuesto deberá obtenerse por medio del fabricante de la atracción mecánica o dispositivo de entretenimiento, con uso de la nomenclatura de identificación apropiada (que para tal efecto es la suministrada por el fabricante).

2. Para lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 6o de la Ley 1225 de 2008, el reemplazo o repuesto deberá obtenerse o producirse usando dibujos, planos o especificaciones de manufactura originales, si están disponibles.

3. Para lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 6o de la Ley 1225 de 2008, el reemplazo o repuesto deberá obtenerse o producirse usando especificaciones derivadas de un análisis adecuado, para asegurar que los repuestos tengan la funcionalidad y la calidad equivalentes a las suministradas por el fabricante original.

ARTÍCULO 29. RESPONSABILIDADES DEL PROPIETARIO/OPERADOR. Adicional a lo consignado en el artículo 24 del presente Reglamento Técnico, se debe tener en cuenta:

Cuando el equipo es instalado por primera vez en el sitio, o ha sido reubicado, debe someterse a todas las pruebas de seguridad, de cumplimiento de condiciones técnicas de instalación, tales como verificaciones de voltajes adecuados, presiones de trabajo y, en general, todas aquellas calibraciones iniciales del equipo, de conformidad con las condiciones ideales u óptimas indicadas por el fabricante o instalador para su adecuada y segura operación.

Sobre este protocolo debe quedar una evidencia escrita de las condiciones iniciales de arranque del equipo a manera de lista de chequeo. Este tipo de formato, que normalmente es entregado por el representante del fabricante o instalador, se consigna en la bitácora del equipo. Esta certificación constituye la evidencia de las pruebas que realizó el fabricante o instalador que entrega el equipo al operador en condiciones normales de operación y a partir de la cual puede empezar a ser efectivo el periodo de garantía del equipo.

PARÁGRAFO 1o. Las personas naturales o jurídicas que contrate el parque para hacer los trabajos de mantenimiento, deberán demostrar competencia y los materiales y piezas utilizadas deben cumplir con los estándares internacionales fijados para cada caso. Las personas naturales y jurídicas que manifiesten tener la experiencia e idoneidad para el trabajo y que realmente no la tengan, serán responsables de los daños que se causen, frente al operador, usuarios y pasajeros.

PARÁGRAFO 2o. Los operadores de parques de diversiones, atracciones o dispositivos de entretenimiento serán responsables por los perjuicios que llegaren a causar originadas en conductas contrarias a los deberes que les impone el presente reglamento técnico.

CAPÍTULO V.

ZOOLÓGICOS Y ACUARIOS.

ARTÍCULO 30. NORMATIVIDAD PARA EL FUNCIONAMIENTO DE ZOOLÓGICOS Y ACUARIOS COMO CENTROS DE EDUCACIÓN Y CONSERVACIÓN DE FAUNA SILVESTRE. Todos los parques zoológicos y acuarios que operan en el territorio nacional deberán cumplir, además de lo establecido en el presente Reglamento Técnico, con las normas de seguridad establecidas en la Ley 1225 de 2008 y la Resolución número 0958 de 2010 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Desde el marco ambiental se deberán regir por lo establecido por el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible –Decreto número 1076 de 2015– y por la normatividad adicional, nacional municipal o departamental y las disposiciones de las correspondientes Corporaciones Autónomas Regionales que le apliquen a la zona donde se encuentre ubicado, con el fin de asegurar la protección y conservación de la fauna silvestre existente en los parques zoológicos y acuarios de todo el país, y salvaguardar la vida de los visitantes. Es de obligatorio cumplimiento lo establecido en este Reglamento Técnico en cuanto a lo que se refiere a Operación y Mantenimiento de atracciones o dispositivos de entretenimiento, que para, el caso de zoológicos y acuarios se entiende como la observación de los animales en medios controlados.

ARTÍCULO 31. FUNCIONES Y OBLIGACIONES GENERALES EN LA OPERACIÓN O MANTENIMIENTO DE LOS ZOOLÓGICOS Y ACUARIOS. Además de las consignadas en el presente Reglamento Técnico, son funciones principales de los parques zoológicos y de los acuarios, realizar una lista de chequeo con todas las funciones y obligaciones que tiene el Operador, tales como:

1. Revisión de puertas y cerramientos: Verificación de los sistemas de cerramiento de puertas para evitar que los animales se salgan.

2. Revisión de la alimentación de los animales: Verificar que los animales hayan tomado su respectiva alimentación, previo al ingreso de visitantes y tengan el agua necesaria para sobrevivir.

3. Revisión de los protocolos de la operación y mantenimiento de cada atracción o dispositivo de entretenimiento (de acuerdo con la ficha técnica).

ARTÍCULO 32. MEDIDAS DE BIENESTAR ANIMAL. Los zoológicos y acuarios están obligados a cumplir con las medidas de protección y bienestar animal previstas en las Leyes 84 de 1989 y 1774 de 2016, así como las indicadas a continuación:

1. Alojar a los animales en condiciones, que permitan la satisfacción de sus necesidades físicas, comportamentales y de conservación, cumpliendo con los estándares internacionales.

2. Proporcionar a cada una de las especies el enriquecimiento ambiental de sus instalaciones y recintos, con el objeto de diversificar las pautas de comportamiento que utilizan los animales para interactuar con su entorno, mejorar su bienestar y con ello, su capacidad de supervivencia.

3. Prevenir la transmisión de agentes infecciosos de procedencia exterior a los animales del parque zoológico o acuario y de estos a las especies existentes fuera del mismo.

4. Evitar la fuga de los animales en cautiverio, en especial de aquellas especies potencialmente invasoras, con el fin de prevenir posibles amenazas ambientales y alteraciones genéticas a las especies, subespecies y poblaciones nativas, así como a los hábitats y los ecosistemas; para ello se deberán establecer medidas específicas de seguridad en las instalaciones y en cada uno de los recintos de los animales, atendiendo a las características de cada especie para prevenir cualquier riesgo para la salud o integridad física del público visitante y del personal del parque, así como para evitar la huida de los animales, al exterior.

5. En caso de animales especialmente peligrosos, se deberá contar con un sistema de control permanente, a cargo del personal especializado y en todo caso deberá informarse al público de dicha circunstancia por medio de señales visibles. Se deben establecer acciones o planes de contingencia para evitar la salida de estas especies.

6. Brindar el cuidado médico que requieran las especies. Esto debe incluir la disponibilidad de los recursos necesarios para los tratamientos.

7. Brindar las dietas específicas para cada especie, cubriendo los requerimientos nutricionales y alimenticios, el estado fisiológico y el estado morfológico de las mismas y sus individuos.

ARTÍCULO 33. PROGRAMAS DE EDUCACIÓN Y CONSERVACIÓN. Los zoológicos y acuarios deberán desarrollar programas de educación y conservación, destinados a la concientización de la ciudadanía sobre la importancia de las especies animales. Para esto se adoptará:

1. Programa de conservación ex situ de especies de fauna silvestre y recursos hidrobiológicos y pesqueros, destinado a contribuir a la conservación de la biodiversidad, por lo que deberá incluir como mínimo las siguientes actividades:

a) Participación en programas de investigación científica que redunden en la conservación de especies animales;

b) Formación en conservación de fauna;

c) Intercambio de información para la conservación de especies animales entre zoológicos y organismos públicos o privados, nacionales o internacionales implicados en la conservación de las especies;

d) Participación, cuando se requiera, en un programa de cría en cautividad con fines de repoblación o reintroducción de especies animales en el medio silvestre o de conservación de las especies.

2. Programa de educación dirigido a la concientización del público en lo que respecta a la conservación de la biodiversidad. El programa debe enfocarse tanto hacia la educación formal como a la no formal y contendrá, como mínimo las siguientes actividades:

a) Información biológica sobre las especies expuestas y sus hábitats naturales, en particular las causas que las amenazan y de su grado de amenaza;

b) Informar al público sobre la conservación de la fauna silvestre, y en general, de la biodiversidad y del papel que juegan los visitantes como individuos dentro de la conservación;

c) Formación en educación y sensibilización ambiental;

d) Así mismo, se deberá colaborar, en su caso, con otras entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales para realizar actividades concretas de educación y sensibilización en materia de conservación.

ARTÍCULO 34. SEGURIDAD EN ZOOLÓGICOS. Debido a que los zoológicos son instituciones que abren sus puertas al público, deben velar por la seguridad de sus visitantes, poblaciones aledañas, equipos de trabajo y animales. Las instituciones zoológicas deben adoptar estrategias operativas para prevenir, mitigar y atender todo tipo de eventualidades de alto riesgo, emergencia o desastre. Todos los zoológicos deben contar con Planes de Protección Civil que involucren la conformación de brigadas especializadas en prevención y auxilio ante situaciones específicas.

PARÁGRAFO. Es obligación de los operadores de zoológicos divulgar a todo el personal que ingresa al parque zoológico información sobre la seguridad física.

ARTÍCULO 35. PROGRAMAS DE PREVENCIÓN. En cuanto a los programas de prevención, los parques zoológicos deberán contar con:

1. Un plan de análisis de riesgos.

2. Un equipo de seguridad y atención de emergencias.

3. Un plan de capacitación.

4. Programación de simulacros.

5. La creación de un sistema de señalización y de alarma.

PARÁGRAFO. Los Avisos de Señalización sobre restricciones de uso y seguridad, que deben ir en cada uno de los dispositivos de entretenimiento (albergues para las especies) deben cumplir con todos los requisitos señalados en el artículo 19 del presente Reglamento Técnico.

Las elaboraciones de los programas de prevención se deben basar en la observación, reconocimiento y estudio de las condiciones de riesgo que presenta el centro de trabajo, tanto a nivel interno como externo, para determinar los peligros potenciales y aquellas situaciones que podrían considerarse especiales durante una emergencia, teniendo en cuenta las consecuencias o daños que se puedan provocar a las personas, especímenes, instalaciones y sistemas. Para el auxilio se debe contar con procedimientos de emergencia a situaciones específicas enfatizando en las rutas de evacuación y puntos de encuentro.

El personal de los parques zoológicos deberá capacitarse continuamente, mínimo cada año y desarrollar simulacros donde se enfatice en la preservación de la vida humana, la colección de flora y fauna, la infraestructura del zoológico y el medio ambiente. Siempre se debe priorizar la seguridad del público visitante, por lo tanto, el aspecto fundamental es desarrollar un plan de protección civil.

ARTÍCULO 36. PLAN DE PROTECCIÓN CIVIL. El Plan de Protección Civil tiene como objetivo prevenir, mitigar y atender diferentes situaciones de emergencia o desastre que afecten a las poblaciones civiles asociadas a las instituciones zoológicas. El programa de protección civil para zoológicos debe contar con tres subprogramas: subprograma de prevención (antes), subprograma de auxilio (durante) y subprograma de restablecimiento (después).

1. Subprograma de Prevención: El objetivo general de este subprograma es preparar a los integrantes de la institución zoológica a reaccionar, de forma ordenada y segura, ante cualquier eventualidad que involucre una emergencia o suceso capaz de alterar el funcionamiento cotidiano del zoológico y pudiendo generar víctimas humanas o animales, daños materiales, de infraestructura o medioambientales.

El zoológico debe contar con un equipo de seguridad y atención de emergencias, compuesto por personal capacitado en dicha temática e integrado por un grupo de profesionales, técnicos y no técnicos, que laboren dentro de cada institución.

El plan de protección civil debe contar con un análisis general de riesgos a los cuales están expuestos la población humaba y los bienes, tales como la infraestructura, colección de fauna y flora, datos, etc. La elaboración del plan se basa en una valoración general del centro de trabajo donde se contempla:

a) Condiciones estructurales de las edificaciones;

b) Estado de mantenimiento de la infraestructura;

c) Tamaño de las edificaciones (bioterios, cuarentena, reproducción, exhibición, viveros);

d) Estado actual de las edificaciones (antigüedad o años de construida);

e) Estado de las señales de prevención, precaución o de atención permanente y de supervisión de los niños por parte de adultos responsables;

f) Verificación que los árboles, farolas u otros elementos susceptibles de esta revisión, estén colocados y mantenidos de tal manera que se impida la fuga de animales o el acceso de personas;

g) Verificación de que los pasos elevados sobre instalaciones de animales sean suficientemente sólidos para soportar el peso de las personas y vehículos que puedan subirse simultáneamente y que no permitan el contacto directo entre animales potencialmente peligrosos y las personas;

h) Verificación de que no haya acceso de las personas a los lugares que puedan entrañar algún riesgo para su seguridad, señalándolos debidamente e instalando los dispositivos de seguridad más adecuados en cada caso;

i) El zoológico debe contar con los manuales de operaciones y mantenimiento y sus respectivas listas de chequeo que permitan hacer seguimiento a los protocolos de operaciones y de mantenimiento mencionados en el presente Reglamento Técnico;

j) Condiciones no estructurales de las edificaciones;

k) Identificación de los elementos de construcción que puedan afectarse durante un evento (como son cortinas, cielorrasos, vidrios, lámparas, mallas, etc.);

l) Estado de mantenimiento de las instalaciones eléctricas, acueductos, gas, tuberías, tanques, calderas, hornos, terrarios;

m) Análisis del espacio de las oficinas y áreas de trabajo, contemplando la ubicación y estado de la maquinaria o equipo, así como la ubicación del personal permanente y temporal. Observar los problemas de espacio o hacinamiento, pasillos obstaculizados, así como determinar elementos, equipos o maquinaria que interfiera con el personal, o que puedan constituirse en una condición de riesgo al momento de generarse un evento;

n) Valorar la ubicación, estado y capacidad de las puertas, escaleras, pasillos y salidas de uso regular y de emergencia;

o) Deben contemplarse las áreas de mayor peligro que tiene la instalación, así como identificar aquellas que presentan una mayor seguridad y que pueden utilizarse como zonas temporales o de resguardo;

p) Se deben tener en cuenta los riesgos de diferente origen como geológicos (sismos, erupciones), hidrometereológicos (lluvias, granizo, tormentas, huracanes), fisicoquímicos (derrame de materiales, incendios, explosiones), biológicos infecciosos, socioorganizativos (asaltos, riñas, amenazas de bomba, manifestaciones, huelgas), médico-humano (desmayos, shock, caídas), animal (escape, ataque), y cualquier otro que pueda suceder;

q) Las instituciones deben contar con buena señalización basadas en la normatividad existente para cada región, identificando áreas de riesgo, rutas de evacuación y equipos contra incendio.

2. Subprograma de Auxilio: El objetivo general de este programa es tener las actividades necesarias que salvaguarden la integridad física del personal, visitantes, colección, bienes y entorno ecológico. Deben establecerse las rutas de evacuación adecuadas e implementar un modelo de simulacros que permitan evaluar rutinariamente los procesos. El sistema de alarma debe ser eficiente y potente ya que debe abarcar la totalidad del zoológico. Se debe contar con varios grupos capacitados en primeros auxilios y contar con las suficientes zonas de resguardo. Se debe contar con protocolos para personas perdidas, especialmente niños ya que son poblaciones vulnerables.

El programa se basa en la organización de componentes y funciones del comité de emergencias, el cual es la estructura responsable de coordinar la ejecución de las actividades que se realizan antes, durante y después de la emergencia o desastre, y deberá:

a) Indicar cómo está compuesto el comité de emergencia;

b) Indicar nombre del coordinador, de los encargados o responsables de las brigadas y cualquier otro que considere necesario dicho comité;

c) Debe contar con la aprobación y apoyo de la gerencia de la institución;

d) Debe tener definidas y detalladas sus funciones y responsabilidades, para cada una de las etapas de una emergencia;

e) Deberá considerarse en la ubicación de los cuerpos de respuesta o de atención de emergencias como bomberos, Cruz Roja, defensa civil y otros que puedan utilizarse durante un evento, para determinar los tiempos que ocuparían estos para hacerse presentes;

f) Deberá contar con carteles informativos donde se indique la infraestructura del parque, sus salidas de emergencia, puntos de encuentro, enfermería o lugar similar donde pueden acudir en caso de un incidente; teléfonos fijos y celulares y el nombre de la persona responsable.

3. Subprograma de Restablecimiento: El objetivo general es establecer las bases necesarias para realizar una reconstrucción programada y alcanzar el nivel de funcionamiento de la institución antes de la ocurrencia de la emergencia. El primer paso es evaluar los daños mediante inspección visual y técnica. Posteriormente, se deben tomar las acciones necesarias para restablecer la funcionalidad e implementar los formatos y tener al día la documentación requerida.

CAPÍTULO VI.

PARQUES ACUÁTICOS.

ARTÍCULO 37. PARQUE ACUÁTICO. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 880 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Todo recinto de recreación masiva, con control de acceso al público, construido y equipado con atracciones y juegos principalmente relacionados con el agua, con instalaciones complementarias (alimentos y bebidas, tiendas, salones, guardarropas, auditorios, baños, etc.).

ARTÍCULO 38. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 880 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de evitar accidentes, problemas de salud y proteger la vida de los usuarios, trabajadores y responsables de la seguridad y mantenimiento de las piscinas, cuando dentro de sus instalaciones se encuentren piscinas, todo parque acuático deberá cumplir, además de lo establecido en el presente Reglamento Técnico, con las normas referentes a la calidad del agua y a las de seguridad establecidas en la Ley 1209 de 2008 y demás normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o deroguen, sin perjuicio de lo que dispongan otras normas que, con carácter concurrente puedan serles de aplicación.

PARÁGRAFO 1o. Los sistemas de juegos interactivos, rampas de frenado de toboganes acuáticos, piscinas para surf y cualquier otra atracción o dispositivo acuático que no sea considerada piscina según la definición de la Ley 1209 de 2008 y la norma que la reglamente, modifique, sustituya o derogue, serán destinatarias de las normas de seguridad previstas en la Ley 1225 de 2008 y demás normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o deroguen, especialmente las contenidas en la Resolución número 0958 de 2010 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el presente Reglamento Técnico.

PARÁGRAFO 2o. Los complejos turísticos y hoteleros que dentro de su oferta de servicio cuenten con parques acuáticos o piscinas con toboganes, o alguna atracción acuática, deberán garantizar mediante cerramientos, que una vez se cierre al público la atracción o la piscina, no podrá haber ingreso de ningún tipo de usuario o visitante.

ARTÍCULO 39. REQUISITOS GENERALES DE SEGURIDAD PARA PARQUES ACUÁTICOS Y ATRACCIONES ACUÁTICAS. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 880 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los requisitos generales de seguridad para parques acuáticos y atracciones acuáticas son los siguientes:

1. Se deben considerar los diseños de los parques acuáticos como diseños especiales, toda vez que su operación de juego y recreo los hace más vulnerables para un incidente y su enfoque difiere de la operación de una piscina tradicional, ya que dentro de ellos están los toboganes, paseos rápidos, piscinas de olas, entre otras muchas atracciones o dispositivos de entretenimiento. Por lo anterior, deben cumplir con la norma internacional ANSI/APSP- 9:2005, aplicable a cada atracción, de acuerdo con lo establecido por el fabricante y con lo dispuesto en las normas ASTM y UNE.

2. Los parques acuáticos y sus diferentes atracciones deben estar construidos de forma que su correcta utilización no presente ningún peligro al usuario. Las características de las instalaciones deberán tener por objeto prevenir accidentes y evitar cualquier riesgo sanitario.

3. Mantener las instalaciones en perfecto estado de conservación, higiene y limpieza, de manera tal que se mitigue el riesgo de que un visitante o miembro del personal se lesione, enferme o ahogue.

4. En los parques acuáticos cubiertos se deberá tener en cuenta las condiciones de humedad relativa, temperatura del agua y del aire.

5. Mantener el permiso de operación correspondiente para prestar el servicio, en el que debe figurar que las instalaciones han sido revisadas por el Organismo Público competente y cumplen con los requisitos exigidos por la ley.

6. El parque deberá implementar un sistema de recepción de peticiones, quejas, reclamos, sugerencias y felicitaciones, distribuidos de manera tal que estén a disposición del usuario.

7. Así mismo el parque deberá contar con un libro de incidencias existenciales, el cual deberá manejarse en el punto de primeros auxilios.

8. Contar con elementos de apoyo para el rescate y asistencia a los usuarios en número de unidades suficientes. Deberá tener como mínimo un (1) salvavidas en cada instalación y donde opere una atracción o dispositivo de entretenimiento. Si la atracción consiste en un lanzamiento se requiere como mínimo de dos (2) salvavidas, uno a la salida y otro a la llegada. El salvavidas de llegada deberá evacuar rápidamente al usuario, una vez sale del tobogán o de la atracción, antes de permitir un nuevo lanzamiento o aterrizaje.

9. En el caso de atracciones acuáticas que permitan el uso simultáneo de más de cincuenta (50) usuarios y estos superen en temporada alta dicha cifra, este cuerpo de agua deberá tener por lo menos dos salvavidas.

10. En los ríos lentos y rápidos, se garantizará el número de salvavidas necesarios para realizar el control y vigilancia de la totalidad de la atracción, y por lo menos uno (1) en las zonas de acceso y salida del mismo.

11. Las instalaciones anexas y servicios complementarios como corredores, cuartos de máquinas (abiertos o cerrados), vestuarios, sanitarios, entre otros, deben cumplir las normas legales vigentes.

12. En cada cuerpo de agua o atracción acuática debe existir, como mínimo, un aviso que informe al usuario de las características e instrucciones para su utilización, número y lugar donde están los socorristas o salvavidas de acuerdo con la Ley 1209 de 2008 y demás normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o deroguen. Los avisos deben contener información clara y concisa y se acompañarán de imágenes, si se considera necesario.

13. Se implementarán planes de separación de residuos donde se incluyan programas de reciclaje.

14. Contar con señalizaciones que permitan identificar las zonas de saltos, clavados, profundidades de las piscinas y pendientes de los toboganes.

15. El operador deberá tener claramente definidos los requisitos de caudal, períodos de recirculación y niveles de los sistemas acuáticos: nivel del agua en las rampas de frenado, lubricación en cada uno de los juegos o atracciones y niveles de las piscinas, de acuerdo con las instrucciones que al respecto haya suministrado el fabricante o proveedor y a los parámetros establecidos en las normas técnicas internacionales para este tipo de atracciones.

16. Las salidas de los toboganes en caso de rampas donde haya varias atracciones deben ser independientes para evitar que los usuarios interfieran en la operación de otra atracción.

17. Contar con un lugar ubicado estratégicamente dedicado a la enfermería atendida como mínimo por un paramédico y un auxiliar de enfermería.

18. No se admite en el parque acuático la presencia de bares (acuabares) ni la utilización de envases, copas y vasos de cualquier material dentro del agua.

19. Para que la instalación proporcione seguridad a los visitantes, y cuando a estos les esté permitido circular por los laterales de la piscina de llegada, los parques acuáticos deberán tener distancias horizontales más largas del andén al agua de 2.40 metros como mínimo.

20. Las piscinas de llegada de las atracciones de los parques acuáticos deberán tener áreas vastas de aguas poco profundas, de acuerdo con las recomendaciones del fabricante y con el tipo de atracción que en ella funcione.

21. Cada tobogán, piscina de acción de olas o remolino, piscinas de aterrizaje, juegos interactivos, piscinas de actividad, ríos lentos, rociadores, entre otras atracciones o dispositivos de entretenimiento de tipo acuático, deben contar con la revisión y certificación de buenas condiciones de construcción, diseño y verificación, donde incluyan entre otros, ensayos hidrodinámicos en toboganes: entradas al agua, impacto del cuerpo humano, equilibrio de la trayectoria, entre otros, los cuales, de acuerdo con las normas internacionales como por ejemplo las establecidas en la Asociación Mundial de Parques Acuáticos (por sus siglas en inglés WWA), y con lo establecido en las normas ASTM F24 y F2376 referente a los certificados acerca de su buen funcionamiento. El fabricante del tobogán o la atracción acuática debe garantizar por escrito el cumplimiento de la norma, debe adjuntar su certificación y debe tenerla actualizada.

22. Los Toboganes de piscina deben disponer de un saliente más largo que un tobogán normal para que entre más en la piscina y así evitar que los usuarios se golpeen con el borde de esta. La distancia mínima entre el borde de la pieza de llegada del tobogán y el borde de la piscina sea de 20 cm.

23. Para el caso de las atracciones o dispositivos de entretenimiento familiar de tipo acuático que no sean considerados piscinas, no aplica el sistema de cerramientos indicado en la Ley 1209 de 2008 y demás normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o deroguen. Para estos casos se deberán instalar los mecanismos de separación y control de acceso que sean necesarios, así como demarcar claramente las zonas de acceso y salida, de acuerdo con lo establecido en el presente reglamento, la Ley 1225 de 2008 y la Resolución número 0958 de 2010 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por lo que no se hace necesario el doble encerramiento.

ARTÍCULO 40. INDICACIONES Y ADVERTENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 880 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En concordancia con lo establecido en la Ley 1209 de 2008 y demás normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o deroguen, la Ley 1225 de 2008 y la Resolución número 0958 de 2010 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, los parques acuáticos deben cumplir con las siguientes indicaciones y advertencias:

1. Si en el establecimiento funcionan restaurantes, cafeterías, bares, discotecas o similares, estos deben estar separados de la piscina o de las atracciones acuáticas y en ningún momento podrán expender alimentos o bebidas para ser consumidos al interior de la piscina o durante el tiempo que se está haciendo uso de la atracción.

2. El operario de atracciones acuáticas debe estar capacitado para la operación de la atracción, velar por una correcta utilización de la atracción, explicar su uso, impedir el acceso de las personas que no reúnan las condiciones necesarias para utilizarla y regular su paso.

3. Los operadores no deben permitir el ingreso a los usuarios sin el respectivo vestuario, haciendo cumplir todos los requisitos establecidos en los avisos.

4. Los operadores deben prohibir el ingreso a las atracciones de personas que se encuentren bajo los efectos del alcohol o de sustancias psicoactivas.

5. Los operarios deberán recibir el entrenamiento necesario para hacer cumplir todas las restricciones de uso de cada atracción y el manejo de cualquier situación relacionada, así como la capacitación requerida para la operación de las atracciones y debida certificación de acuerdo con lo establecido en el numeral 5 del artículo 23 del presente Reglamento Técnico.

ARTÍCULO 41. ESTÁNDARES DE OPERACIÓN PARA PARQUES ACUÁTICOS. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 880 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Además de lo establecido en el Capítulo II del presente Reglamento Técnico, los parques acuáticos y los dispositivos de entretenimiento de tipo acuático que operen en el país deberán:

1. Adoptar un manual de operaciones donde estén definidos los procedimientos de operaciones para cada atracción de tipo acuático, tobogán o piscinas de olas, entre otras, de manera individual.

2. Implementar un programa de capacitación integral para los operarios de las atracciones de tipo acuático, sobre políticas y procedimientos para cada tobogán, atracción y dispositivo de entretenimiento de tipo acuático, y sobre las instrucciones del fabricante, que incluyen:

a) Informar la posición corporal que debe adoptar el usuario para cada tipo de atracción;

b) Intervalos de tiempo de reparcheo establecido para cada tobogán;

c) Sistemas de comunicación establecidos entre el usuario y el salvavidas posicionados en la piscina de aterrizaje y la zona de salida;

d) Hacer como mínimo una capacitación mensual sobre instrucciones verbales (sugeridas por el fabricante), respecto a las reglas de uso del tobogán, atracción o dispositivo de entretenimiento que serán anunciadas al usuario antes de cada ciclo de salida.

ARTÍCULO 42. SEÑALIZACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 880 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Además de lo establecido en el artículo 20 del presente Reglamento Técnico, los avisos de los parques acuáticos se ubicarán en la entrada de las atracciones y en las áreas especificadas en este Reglamento Técnico. Esto incluye, pero no debe limitarse a:

1. Instrucciones, como:

a) Posiciones de arranque;

b) Conducta esperada del usuario;

c) Procedimientos de reparcheo;

d) Procedimientos de salida;

e) Obligación de obedecer las instrucciones del operario, salvavidas y el personal a cargo.

2. Advertencias, tales como:

a) Características del tobogán;

b) Descripción de velocidad;

c) Clasificaciones de la atracción;

d) Profundidad del agua en la zona de aterrizaje o piscina de llegada;

e) En las piscinas de aterrizaje, cuerpos de agua de aterrizaje o rampas de frenado, se debe contar con un aviso que contenga indicaciones claras al usuario de no permanencia en la zona de llegada y la necesidad de que salga de la misma lo antes posible.

3. Requisitos de seguridad, tales como:

a) Los usuarios deben estar libres de restricciones médicas, incluyendo: embarazo, enfermedades de corazón, espalda, problemas óseos o musculares, etc.;

b) Estatura y peso mínimo/máximo;

c) Capacidades físicas y habilidades mínimas de nado requeridas.

ARTÍCULO 43. MODIFICACIONES. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 880 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las modificaciones a las atracciones o dispositivos de entretenimiento de tipo acuático, no pueden realizarse sin una aprobación escrita del fabricante.

PARÁGRAFO. En caso de que el fabricante no apruebe una modificación, el operador puede consultar a un fabricante diferente o ingeniero/diseñador, o ambas, para completar o aprobar la modificación. El ingeniero diseñador debe tener experiencia mínima de 5 años en diseño y fabricación de toboganes y atracciones acuáticas, expedida por un fabricante o por la empresa para la cual trabaja.

ARTÍCULO 44. CALIDAD DEL AGUA. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 880 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para la seguridad del bañista, el operador mantendrá la calidad del agua de acuerdo con los requisitos señalados en la Ley 1209 de 2008 y las normas que la reglamenten, modifiquen, deroguen o sustituyan.

ARTÍCULO 45. PROGRAMA DE MANTENIMIENTO, PRUEBA E INSPECCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 880 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Basados en las recomendaciones del fabricante, cada propietario implementará un programa de mantenimiento, prueba e inspección, cumpliendo todos los deberes y responsabilidades que conlleva dicha tarea, y se aplicará a todas las atracciones, dispositivos de entretenimiento y equipos de seguridad, que se encuentran en el parque acuático.

ARTÍCULO 46. CONDICIONES GENERALES QUE DEBEN REUNIR LOS TOBOGANES ACUÁTICOS. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 880 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los toboganes deberán reunir las siguientes condiciones generales:

1. Todos los pasos del recinto del parque acuático deberán separarse como mínimo con un metro del borde del tobogán, o estar resguardados con barandillas que eviten interferencias entre ellos.

2. Los toboganes se basarán sobre una estructura de soporte o directamente sobre el suelo, de manera que siempre quede garantizado un buen asentamiento y no se pierda la continuidad de su superficie con las juntas.

3. Las escaleras de subida al punto de salida del tobogán deberán ser seguras, antideslizantes y disponer de barandillas. La plataforma de salida debe disponer de asideros.

4. Toda la superficie interior de deslizamiento deberá ser lisa, continua y de un material no abrasivo para el usuario.

5. Las juntas de unión de las diferentes piezas que constituyen el conducto deberán ser nuevas, sin desniveles, y recubiertas de material deslizante similar al del conducto, de tal manera que garanticen la imposibilidad de que el usuario se pueda hacer algún daño en el uso normal de la atracción.

6. Las curvas estarán suficientemente peraltadas para evitar la subida brusca del usuario por efecto de la velocidad.

7. El ángulo del tramo final de la superficie deslizante deberá ser, como máximo, de 7 grados. Tendrá de fondo de agua, como mínimo, un metro, salvo que el proyecto presente más o menos fondo, dada la velocidad final de llegada.

8. En el caso de que la frenada sea hidrostática, el fondo deberá ser proporcional a la velocidad final.

9. Todo tobogán debe disponer de una superficie de recepción en la piscina de aterrizaje de utilización exclusiva, con el fin de evitar el encuentro de los usuarios cuando lleguen o el cruzarse con los trayectos de otros usuarios de otros sistemas al abandonar dicha área.

10. La distancia entre la línea central de un tobogán y una pared lateral de la piscina de aterrizaje no será inferior a la recomendada por la norma técnica internacional de la ASTM.

11. Los toboganes en los que la velocidad de deslizamiento pueda ser igual o superior a 8 metros por segundo deberán disponer, en su tramo final, de un sistema de frenada que reduzca progresivamente la velocidad del usuario al caer en la piscina de aterrizaje.

ARTÍCULO 47. REQUISITOS MÍNIMOS PARA LA OPERACIÓN DE LAS PISCINAS DE ATERRIZAJE, LOS CUERPOS DE AGUA DE ATERRIZAJE O LAS RAMPAS DE FRENADO. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 880 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los requisitos mínimos que se deben tener en cuenta para la adecuada operación de piscinas de aterrizaje o piscinas de llegada, entendidas como la zona por donde las personas llegan al final de un tobogán acuático o de un paseo en balsa, son los siguientes:

1. Solicitar al fabricante las especificaciones de las dimensiones: longitud, ancho y profundidad de la piscina de llegada, para reducir el riesgo de lesión.

2. Controlar continuamente el nivel del agua de este tipo de piscinas, pues este tiene una incidencia directa en el aterrizaje del usuario.

3. Contar siempre con la presencia de un (1) salvavidas, quien además es responsable de indicar al despachador, ubicado en la parte superior de la atracción, cuándo es seguro enviar al próximo usuario.

4. Las piscinas de aterrizaje que reciben a usuarios de toboganes tipo “Tazón” pueden tener una profundidad superior a 1.83 metros, por lo que es indispensable que el parque exija que el usuario sepa nadar, y debe contar con un (1) salvavidas. Los demás requisitos de operación establecidos en la Ley 1209 de 2008 y demás normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o deroguen.

ARTÍCULO 48. TIPOS DE TOBOGANES. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 880 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo con el uso, los toboganes se clasifican en:

1. Toboganes de cuerpo: toboganes que pueden ser abiertos o cerrados usados sin un vehículo.

2. Toboganes para niños: son aquellos generalmente destinados únicamente para ser usados por personas con estatura por debajo de 1.21 metros. Este tobogán tiene una distancia de caída máxima de 7,60 cm de la salida del tobogán donde el usuario entra en el agua, cuya profundidad no debe ser mayor de 60 cm, de conformidad con el estándar internacional ASTM F2376-08.

3. Toboganes de llanta: son aquellos en los que se necesita de una llanta o deslizador para el desplazamiento de los usuarios. Por lo general estos son toboganes rápidos.

4. Tobogán serpentina: Pueden ser abiertos o cerrados (tubo) o mixtos, tienen trayectoria curvilínea, vista como un camino deslizante geométrico.

5. Toboganes especializados: Son aquellos diseñados apropiadamente, como uno cuesta arriba, medio tubo y tipo remolinos, los cuales no conforman la clasificación estándar.

6. Toboganes especializados con vehículos: Son aquellos usados con un vehículo especificado por el fabricante.

7. Toboganes rápidos: Son aquellos donde el usuario alcanza una velocidad de 25 pies/segundo durante el recorrido.

8. Toboganes de tubo: Son toboganes de agua usados con un tubo unipersonal o multipersonal.

ARTÍCULO 49. REQUISITOS MÍNIMOS PARA LA OPERACIÓN DE UN TOBOGÁN ACUÁTICO. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 880 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los siguientes son los requisitos mínimos que deben ser observados para la adecuada operación de un tobogán:

1. Verificar que se esté suministrando el agua necesaria para el correcto funcionamiento del Tobogán. El fabricante del tobogán debe suministrar la información de los GPM (galones por minuto) que requiere cada atracción. De esta manera se garantiza que el usuario no superará nunca la velocidad máxima permitida por el fabricante del tobogán. Es importante mencionar que el volumen de agua recomendado por el fabricante es determinante, dado que tanto el exceso como la falta de agua pueden generar riesgos.

2. Seguir estrictamente las instrucciones del fabricante en cuanto a la estatura y peso de los usuarios y todas aquellas que se consideren necesarias así:

a) Para toboganes de agua destinados para la utilización por parte de múltiples usuarios, el peso de cada usuario;

b) Para un usuario adulto, de acuerdo con lo especificado en la ASTM F2291;

c) Para toboganes de agua de un solo usuario, de acuerdo con lo especificado en la ASTM F2291;

d) Para toboganes de agua destinados para uso de niños exclusivamente, de acuerdo con lo especificado en la ASTM F2291.

3. Algunas condiciones de peso pueden variar de acuerdo con el tipo de tobogán, y el diseño del mismo, por lo que cada tobogán deberá tener claramente establecido el peso autorizado de acuerdo con las recomendaciones del fabricante.

4. Las cargas del recorrido deberán ser organizadas para causar la mayor carga realista operacional al sistema.

5. Definir claramente las restricciones de uso para cada tipo de tobogán.

6. Entre niños o adultos se guardará una distancia de subida mínima de un (1) metro.

7. Los usuarios se deslizarán boca arriba, con los pies por delante y nunca en posturas transversales o de cabeza.

8. Nunca se deslizarán dos (2) niños o adultos simultáneamente y siempre guardarán turno, a menos que el tobogán sea usado con una balsa.

9. Los niños deben sostenerse con las dos manos en los márgenes de la escalera, cuando suban al tobogán. Nunca deberán subir por la rampa de deslizamiento y después de deslizarse se retirarán inmediatamente de la misma.

10. Los dispositivos de entretenimiento acuáticos deben estar construidos con materiales de alta calidad, siguiendo los estándares internacionales, como los establecidos, entre otros, por la ASTM F2376 y ANSI/APSP-09.

11. Los padres de los niños que disfrutan del parque son responsables de supervisarlos para que puedan disfrutarlo con el menor riesgo posible.

PARÁGRAFO. Todos los toboganes acuáticos deben cumplir con los estándares establecidos en la norma práctica ASTM F2376 para la clasificación, diseño, fabricación, construcción y operación de sistemas de toboganes.

ARTÍCULO 50. REQUISITOS MÍNIMOS PARA EL DISEÑO DE LAS PISCINAS DE OLAS. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 880 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los requisitos mínimos para el diseño de las piscinas de olas son los siguientes:

1. Las escaleras deberán estar empotradas en los muros y no deben poder soltarse por acción de las olas.

2. El borde superior de la piscina no ofrecerá peligro a los bañistas en el momento de funcionamiento de las olas por golpe con elementos que salgan.

3. Se deberá colocar una corchera separada como mínimo a un metro de la zona de generación de olas.

4. Las ventanas de salida de las cámaras de olas se protegerán con rejas, con una separación máxima entre barrotes verticales de 12 centímetros.

5. El dispositivo de producción de olas tendrá un sistema de paro de emergencia situado junto al lugar de vigilancia permanente de esta actividad acuática.

6. Los demás requisitos de diseño que se encuentren contemplados en las normas internacionales ASTM y UNE, y las buenas prácticas de seguridad que al respecto recomienden las asociaciones e institutos especializados.

ARTÍCULO 51. REQUISITOS MÍNIMOS PARA LA OPERACIÓN DE LAS PISCINAS DE OLAS. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 880 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Dado que las piscinas de olas no son piscinas tradicionales, los requisitos mínimos que se deben observar para la adecuada operación de las piscinas de olas son:

1. Los operadores deberán tomar las precauciones y medidas necesarias para mantener una buena circulación, filtración y cloro residual en toda la piscina, especialmente en la parte poco profunda.

2. Establecer el número de usuarios máximo, y el de salvavidas requerido en cada caso, de tal manera que se pueda controlar la seguridad de los usuarios.

3. El acceso a la piscina solo deberá hacerse por la orilla de la playa.

4. No permitir a los usuarios realizar clavados o que ingresen a la piscina por un lugar distinto al dispuesto con exclusividad por el parque.

5. Las escalerillas laterales únicamente deberán utilizarse para salir del vaso de agua o estanque de la piscina.

6. No se debe permitir la utilización de colchones neumáticos ni flotadores de ninguna clase, a menos que todos los usuarios de la piscina sin excepción lo hagan.

7. No se debe permitir la utilización de gafas de sol de cristal o similares, mientras se haga uso de este tipo piscinas.

8. Los demás requisitos de diseño establecidos en la Ley 1209 de 2008 y demás normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o deroguen.

ARTÍCULO 52. REQUISITOS MÍNIMOS PARA LA OPERACIÓN DE ATRACCIONES INTERACTIVAS ACUÁTICAS. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 880 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los requisitos mínimos que se deben tener en cuenta para la adecuada operación de atracciones interactivas acuáticas son:

1. Para su operación se requerirán, como mínimo, dos (2) operarios, dependiendo de la capacidad que tenga la atracción, según sea definida por el fabricante o las buenas prácticas de operación.

2. El parque deberá establecer los controles necesarios para verificar la calidad microbiológica del agua que se utiliza para el adecuado funcionamiento de toda la atracción, dependiendo del tipo de contacto con el usuario.

3. Debe tenerse en cuenta el mantenimiento y buen funcionamiento de los sistemas de juego interactivo en aspectos como la altura, fuerza y dirección del agua, tamaño de las boquillas y sistemas de desagüe adecuados.

4. Las superficies de piso deben ser incluidas en listas de verificación y mantenimiento.

5. Las superficies de las piscinas con profundidades inferiores a los sesenta (60) cm de profundidad deberán garantizar ser antideslizantes y aislante del calor.

ARTÍCULO 53. REQUISITOS MÍNIMOS PARA LA OPERACIÓN DE RÍOS LENTOS. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 880 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los siguientes son los requisitos mínimos que deben observarse para la adecuada operación de ríos lentos:

1. Seguir todas las recomendaciones del fabricante y del operador, así como los protocolos de operaciones y mantenimiento.

2. Revisar los accesorios ubicados alrededor del río lento, tales como plantas, flores, árboles y cascadas, entre otros, con el fin de verificar que se encuentren en perfecto estado.

3. Verificar que los pasillos y senderos diseñados para que los salvavidas tengan acceso al río estén habilitados y se encuentren en correcto estado.

4. La profundidad de un río lento no debe ser superior a noventa (90) cm.

5. Los ríos lentos deben ser usados en todo momento con un flotador, ya sea individual o doble.

6. Todo río lento debe tener su entrada o salida de manera controlada y supervisada por un salvavidas. Nunca a un río lento se podrá acceder por cualquiera de sus laterales.

7. El operador del parque debe garantizar con separación natural o artificial el ingreso al río lento.

8. Cada río lento deberá tener un salvavidas cuya cobertura visual debe estar siempre en contacto con los bañistas. Esta distancia no podrá ser superior a los cincuenta (50) metros lineales.

9. No se permitirán lanzamientos de cabeza o clavados.

ARTÍCULO 54. REQUISITOS MÍNIMOS PARA LA OPERACIÓN DE LOS RÍOS RÁPIDOS. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 880 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Dado que los ríos rápidos involucran características tales como rápidos de agua, remolinos, vueltas con orillas altas y piscinas intermedias tranquilas, lo cual incrementa el contacto de los usuarios con el agua, deben incrementarse los controles de los salvavidas durante el recorrido, así como las medidas de tratamiento del agua. Los requisitos mínimos que deben observarse para la adecuada operación de ríos rápidos son:

1. Seguir todas las recomendaciones del fabricante y del operador, así corno los protocolos de operaciones y mantenimiento.

2. Revisar los accesorios ubicados alrededor del río rápido, tales como plantas, flores, árboles y cascadas, entre otros, con el fin de verificar que se encuentren en perfecto estado.

3. Verificar que los pasillos y senderos diseñados para que los salvavidas tengan acceso al río estén habilitados y se encuentren en correcto estado.

4. No se permitirá hacer uso de estas instalaciones a los usuarios con estatura inferior a ochenta (80) cm.

5. El recorrido se debe realizar en un flotador neumático o en un vehículo especialmente diseñado para tal fin.

6. Se exigirá el uso de chaleco salvavidas.

7. Los tripulantes de la balsa deberán permanecer erguidos. En ningún caso estará permitido bajar de cabeza al agua.

8. No estará permitido formar cadenas de más de cuatro (4) usuarios.

9. Los usuarios no deberán permanecer en las piscinas intermedias (de aterrizaje o de llegada) más tiempo del indispensable (el cual deberá ser fijado por el parque), ni detenerse a mitad del recorrido.

10. Una vez en la zona de recepción el usuario procurará salirse de la misma lo antes posible.

11. La profundidad de un río rápido no debe ser superior a los noventa (90) cm.

12. Se debe garantizar una zona de acceso y salida de manera controlada. En ningún caso el acceso a un río rápido podrá ser por cualquiera de sus laterales. El operador del parque debe garantizar con separación natural o artificial el ingreso al río rápido.

13. Cada río rápido deberá tener como mínimo un salvavidas cuya cobertura visual debe estar siempre en contacto con los bañistas. Esta distancia no podrá ser superior a los cincuenta (50) metros lineales.

14. No se permitirán lanzamientos de cabeza o clavados.

ARTÍCULO 55. OTRAS ATRACCIONES O DISPOSITIVOS DE ENTRETENIMIENTO DE TIPO ACUÁTICO. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 880 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Adicional a las mencionadas anteriormente, en un parque acuático es probable encontrar, entre otras, los siguientes tipos de atracciones o dispositivos de entretenimiento familiar: piscinas climatizadas, toboganes con bandas transportadoras, paseos en canoa, simuladores de surf, piscinas interactivas, splash, juegos interactivos y nuevas tecnologías. También es factible encontrar sistemas acuáticos que complementan la oferta en este tipo de parques tales como trampolines, poleas o garruchas, pasamanos, pozos, entre otros.

Tanto la operación como el mantenimiento de este tipo de atracciones y sistemas deberá realizarse de acuerdo con los protocolos establecidos por el fabricante, las normas internacionales ASTM y UNE, y las buenas prácticas de seguridad que al respecto recomienden las asociaciones e institutos especializados.

PARÁGRAFO. Se deberá tener precaución para la operación y el mantenimiento de los vehículos utilizados en atracciones como toboganes, ríos lentos y rápidos y otras, tales como: deslizadores o alfombras, flotadores o balsas en sus diferentes tipos (individual, doble, triple, etc.), sus condiciones como nivel de aire o inflado, agarraderas, son determinantes para una segura operación y requieren un protocolo claro de operación y mantenimiento de acuerdo con las indicaciones que al respecto proporcionen los fabricantes.

ARTÍCULO 56. ESTÁNDARES DE MANTENIMIENTO PARA PARQUES ACUÁTICOS. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 880 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Además de lo establecido en el Capítulo IV del presente Reglamento Técnico, los operadores de parques acuáticos o de dispositivos de entretenimiento familiar similares, deben:

1. Contar con un programa de inspección y mantenimiento basado en las recomendaciones del fabricante.

2. Cada propietario u operador implementará un programa de mantenimiento, prueba e inspección, señalando todos los deberes y responsabilidades que conlleva dicha actividad, equipos de seguridad y facilidades de los toboganes.

3. Hacer una inspección diaria que incluya los siguientes aspectos, sin limitarse a ellos:

a) Verificar posibles obstrucciones en el recorrido;

b) Verificar posibles grietas, fichas o burbujas en la superficie del tobogán o del dispositivo de entretenimiento;

c) Realizar los trabajos de reparcheo a las uniones o grietas. Las uniones de cada pieza de tobogán no podrán ser con materiales cortopunzantes o que pongan en riesgo la integridad o vida de los bañistas;

d) Verificar posible falta de sellos o uniones;

e) Verificar posibles pérdidas de los canales verticales en las curvas;

f) Verificar posibles excesos de movimiento de los canales;

g) Detectar posibles aberturas en las uniones;

h) Verificar cambios de señalización;

i) Verificar la comunicación funcional del dispositivo;

j) Verificar el rango de operación en la velocidad del flujo de agua;

k) Verificar el rango del nivel del agua en las piscinas de aterrizaje;

l) Realizar la revisión de los vehículos del tobogán;

m) Realizar inspección visual de entradas, salidas, escaleras y rampas.

4. Por lo menos dos veces al año, cada parque acuático deberá hacer mantenimiento completo a sus toboganes, atendiendo como mínimo a las siguientes recomendaciones:

a) Revisión y reparación o cambio, en los casos que sea necesario, de las piezas de uniones en mal estado;

b) Revisión y reparación o cambio, en los casos que sea necesario, de los tornillos utilizados en cada pieza de tobogán;

c) Revisión y reparación o cambio, en los casos que sea necesario, de los soportes de cada pieza de tobogán.

d) Revisión y reparación o cambio, en los casos que sea necesario, de las columnas soportes de cada tobogán.

e) Revisión y reparación o cambio, en los casos que sea necesario, de las estructuras de acceso y egreso al tobogán.

5. Ningún tobogán podrá presentar en la superficie de deslizamiento dispuesta para los bañistas, texturas rugosas, con posibilidad de ser cortante o cause lesiones al usuario.

PARÁGRAFO 1o. Si un bañista sufre una lesión de cualquier índole ocasionada por el mal estado de un tobogán, el parque deberá responder por los gastos médicos y demás a que haya lugar, así como por los perjuicios derivados de la responsabilidad civil que le pudieren reclamar. Como medida de protección, el tobogán será cerrado por el parque y no podrá volver a ser usado hasta tener aprobación de uso por parte de una empresa especializada (fabricante - constructor o especialista en mantenimientos).

PARÁGRAFO 2o. La responsabilidad de un mal mantenimiento que ponga en riesgo la seguridad e integridad de los bañistas será compartida por el dueño u operador del parque y el encargado de otorgar la certificación de uso del mismo.

PARÁGRAFO 3o. Las personas naturales o jurídicas que contrate el parque para hacer los trabajos de mantenimiento deberán acreditar su competencia y esta deberá ser verificada por el parque. Así mismo, los materiales y piezas utilizadas en el trabajo de mantenimiento deberán cumplir con los estándares internacionales fijados para cada caso.

PARÁGRAFO 4o. Las personas naturales y jurídicas que manifiesten tener la experiencia e idoneidad para el trabajo y realmente no la tengan serán responsables de los daños que se causen, frente al operador y los usuarios.

ARTÍCULO 57. DERECHOS DE LOS USUARIOS DE LOS PARQUES ACUÁTICOS. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 880 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los usuarios y visitantes de los parques acuáticos tienen derecho a:

1. Recibir una correcta prestación de servicios por parte del operador del parque acuático.

2. Recibir información en temas de prevención de lesiones, ahogamientos y enfermedades en aguas recreativas, seguimiento de prácticas seguras y descripción detallada de comportamientos inadecuados, antes del ingreso a las instalaciones. Esto podrá realizarse con avisos de información ubicados en la entrada del parque y en lugares visibles del mismo.

3. Disfrutar de las atracciones en condiciones de seguridad, según lo dispuesto en las Leyes 1209 y 1225 de 2008 y las normas que las reglamenten, modifiquen, sustituyan o deroguen.

4. Recibir información adecuada sobre el uso correcto de las atracciones acuáticas y recreativas.

5. Recibir la asistencia sanitaria de urgencia básica cuando sea necesario.

ARTÍCULO 58. OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 880 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Además de las obligaciones dispuestas en la Ley 1209 de 2008 y demás normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o deroguen, los usuarios deberán cumplir como mínimo con las siguientes obligaciones:

1. Informarse de las medidas de precaución y condiciones de uso, de manera adecuada, antes de ingresar al parque y antes de ingresar a cada una de las atracciones.

2. Cumplir con las exigencias dispuestas por el parque.

3. Utilizar traje de baño y gorro apropiado.

4. Supervisar en cada momento los menores de 12 años a su cargo.

5. No ingresar a las atracciones si se ha ingerido licor o sustancias psicoactivas.

6. Seguir las instrucciones de los monitores, vigilantes y socorristas.

7. No ingerir alimentos o fumar en las zonas de atracciones acuáticas.

8. Utilizar las papeleras dispuestas para el depósito de basuras o materiales reciclables.

9. Ser prudente y seguir las instrucciones de los socorristas o salvavidas, así como de los carteles informativos que se encuentren en el parque, adoptando la(s) postura(s) recomendada(s) para las atracciones.

10. No ingresar a las piscinas de olas de cabeza, realizando clavados o por los laterales.

11. Para las atracciones que tengan deslizamiento deberán tumbarse boca arriba con las piernas cruzadas, las manos entrelazadas por detrás de la cabeza y siempre llevar los pies por delante.

12. No formar cadenas de personas ni realizar lanzamientos tipo tren para la utilización de los toboganes.

13. Verificar si se tiene la edad y la estatura mínima requerida y si se cumple con todas las condiciones especificadas en la señalización, antes de hacer fila para el uso del tobogán.

14. No ingresar a los corredores de la piscina con vestido o calzado de calle.

15. No ingresar a la piscina con mascotas.

16. No jugar de manera brusca o desordenada en el perímetro de la piscina.

17. No contaminar la piscina con orina, heces, vómito, aguas residuales u otro material.

18. En caso de lluvia o tormenta, evacuar las áreas dentro de la piscina y fuera de ella. Serán responsables de la evacuación las personas dispuestas por el parque para dicha actividad.

19. Salir rápidamente de las piscinas de recepción para evitar choques con otros usuarios.

20. Abstenerse de utilizar las piscinas y las atracciones acuáticas si padece de alguna enfermedad contagiosa de transmisión hídrica o dérmica.

21. Las que considere individualmente cada parque de atracciones o dispositivos de seguridad en razón a sus propias condiciones.

ARTÍCULO 59. ELEMENTOS DE APOYO PARA EL RESCATE.<Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 880 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los parques deben contar como mínimo con los elementos para el rescate que se enumeran a continuación:

1. Botes de rescate con asideros, en caso de existir actividades navegables.

2. Camillas.

3. Salvavidas.

4. Tablas de columna rígida, dotadas de cinturones.

5. Cuellos ortopédicos.

6. Los demás que se encuentren establecidos en la Ley 1209 de 2008 y demás normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o deroguen.

ARTÍCULO 60. MEDIDAS DE SEGURIDAD. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 880 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Se recomienda a los operadores que tengan en cuenta las siguientes medidas de seguridad:

1. Sistema de protección contra incendios.

2. Detector de metales al ingreso del parque. En caso de no contar con uno, es necesario revisar cada bolso que ingresa a parque.

3. Cámaras de seguridad.

4. Extinguidores.

5. Mecanismos electrónicos de vigilancia.

6. Sensores de humo.

7. En zonas cerradas se debe tener señales de prohibido fumar.

8. Áreas adecuadas en los andenes para los usuarios que hagan filas de ingreso.

PARÁGRAFO. Se recomienda contar con las siguientes medidas complementarias para un mayor control de seguridad:

1. Control de acceso, que pueden ser de tipo biométrico.

2. Detector manual de metales.

3. Mesas controladoras.

4. Cuarto de resguardo para los productos de prohibido ingreso al parque.

ARTÍCULO 61. RESPONSABILIDAD. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 880 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas tanto naturales como jurídicas, comunidades, colectivos u organizaciones que tengan o no personería jurídica, y ostenten la titularidad en propiedad o cualquier relación jurídica que pueda comportar la tenencia o explotación de un parque acuático, serán responsables del cumplimiento de esta norma y se someterán a las sanciones que la ley establece en caso de incumplimiento. También lo serán las personas responsables del acceso de menores de doce años a las piscinas acuáticas.

Será obligatorio que los operadores desarrollen campañas educativas y de sensibilización, a través de las cuales, de manera permanente, se le indique al usuario o visitante, que él también es responsable de la seguridad, principalmente sobre la responsabilidad que les compete con respecto a los menores de edad a su cargo, cuando están en una piscina o en un dispositivo de entretenimiento familiar tipo acuático.

CAPÍTULO VII.

INFLABLES.

ARTÍCULO 62. EXIGENCIAS DEL OPERADOR A LOS FABRICANTES O INSTALADOR DE INFLABLES. El operador deberá exigir al fabricante o instaladores de inflables, el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Identificar el uso específico de cada dispositivo inflable al propietario, antes o en el momento de la compraventa.

2. Proporcionar especificaciones, instrucciones de instalación, mantenimiento y reparación al comprador original, de conformidad con la Práctica IAAPA F1193 e incluir instrucciones sobre los letreros o señalización que indiquen las restricciones de uso, tales como:

a) Estatura mínima asignada;

b) Capacidad del dispositivo inflable, entendida como el número máximo de usuarios, cuyo límite no se deberá sobrepasar en ningún caso;

c) Restricciones de uso;

ARTÍCULO 63. INSTALACIÓN. Para la instalación de atracciones inflables se deben seguir las indicaciones dispuestas en la Resolución número 0958 de 2010 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, así como las especificaciones técnicas de uso que se dispongan para dicha atracción.

ARTÍCULO 64. INSTRUCCIONES DE USO Y OPERACIÓN. Además de las instrucciones dispuestas en la Resolución número 0958 de 2010 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el parque y operador deberán fijar unas condiciones mínimas de uso y operación de acuerdo con las características de cada una de las atracciones inflables.

ARTÍCULO 65. ESTÁNDARES DE OPERACIÓN. Las condiciones mínimas para que la atracción inflable pueda operar son las siguientes:

1. Encontrarse en buen estado y no requerir reparación alguna.

2. Se debe verificar la limpieza del juego cada vez que se vaya a poner a disposición del público.

3. Si el equipo va a ser usado permanentemente a la intemperie, es obligatorio aplicarle silicona cada cuarto día.

4. El juego deberá estar construido con base en los parámetros internacionales de seguridad en atracciones inflables, generados por el organismo internacional competente, ASTM internacional.

5. El juego no se debe guardar mojado.

6. El operador debe estipular la cantidad apropiada de operadores y encargados para cada dispositivo inflable para controlar las operaciones de entrada/salida, de acuerdo con las especificaciones del equipo y características del mismo.

ARTÍCULO 66. RECOMENDACIONES GENERALES DE LIMPIEZA PARA INFLABLES. Para el correcto mantenimiento de este tipo de dispositivos de entretenimiento familiar, se deben seguir de manera estricta las instrucciones y elementos de limpieza proporcionados o recomendados por el fabricante y señalados en el manual de operación del equipo.

ARTÍCULO 67. MANTENIMIENTO DE DISPOSITIVOS INFLABLES PARA ENTRETENIMIENTO. Los dispositivos inflables deberán mantenerse de conformidad con todas las recomendaciones, requisitos e instrucciones del fabricante contenidos en el manual de operaciones, en particular:

1. Los detalles de todo trabajo de mantenimiento realizado en el dispositivo inflable se deberán documentar de conformidad con la Práctica ASTM F770.

2. Las inspecciones diarias se deberán realizar de conformidad con las recomendaciones y requisitos del fabricante del dispositivo inflable y la Práctica ASTM F770, incluidos, entre otros:

a) Inspección del estado del lugar donde estará instalado para verificar que cumple con las recomendaciones del fabricante;

b) Inspección para verificar la existencia de barreras y medidas para el control de las masas;

c) Los sistemas de anclaje deberán estar intactos y las cuerdas no deben estar desgastadas ni escoriadas;

d) El dispositivo inflable debe estar asegurado con sistemas de anclaje;

e) No deben existir hoyos ni desgarres en el material ni en las costuras;

f) Utilizar el (los) soplador(es) correcto(s) para el dispositivo y verificar que la presión del aire se encuentra dentro de la especificación del fabricante para la operación;

g) Verificar que no haya contactos eléctricos expuestos;

h) Verificar que el aislamiento de todos los cables eléctricos esté en buen estado;

i) Verificar que los enchufes, tomas e interruptores eléctricos no estén dañados y estén debidamente puestos a tierra;

j) Verificar que ningún cable eléctrico esté a menos de 20 pies del dispositivo, en todas las direcciones;

k) Verificar que los tornillos y tuercas del soplador estén apropiadamente asegurados y que la entrada y salida de aire cuentan con protectores debidamente asegurados;

l) Verificar que el tubo de inflación del soplador esté en buen estado y se encuentre firmemente fijado al soplador;

m) Verificar que el soplador esté situado correctamente, esté protegido adecuadamente y no presente peligro de tropiezo, de conformidad con la Práctica ASTM F1159.

ARTÍCULO 68. RECOMENDACIONES FRENTE AL FABRICANTE. Se recomienda al comprador/operador, que al momento de recibir un dispositivo inflable de entretenimiento, solicite al fabricante los siguientes documentos:

1. Certificado de fabricación. El fabricante deberá certificar que el equipo fue elaborado bajo los estándares establecidos por la ASTM (F2374-04, F24.60, F1193, F1159) o por los organismos internacionales competentes. Igualmente deberá estipular la siguiente información:

2. Información general del cliente.

3. Descripción específica del equipo.

4. Características técnicas.

5. Fecha de fabricación, pruebas e instalación.

6. Normas técnicas aplicadas en diseño y manufactura.

7. Límites operacionales.

8. Marquillas de identificación del fabricante. El equipo debe venir con sus respectivas marquillas, donde se identifique el nombre del fabricante, su dirección y teléfono.

9. Certificación de anclaje para el caso de parques de diversiones permanentes. El fabricante deberá certificar que el equipo esté correctamente instalado y anclado en el punto de operación, mediante un documento debidamente firmado tanto por el fabricante como por el comprador.

10. Certificado de garantía. El fabricante deberá entregar por escrito una garantía sobre el equipo fabricado.

11. Manual de uso. Debe contener la descripción e instrucciones de cómo se debe instalar, usar y desinstalar el equipo.

12. Instrucciones de mantenimiento y limpieza. Debe contener una descripción pormenorizada de los procesos de mantenimiento y limpieza del equipo.

13. Procedimientos de emergencia. Debe contener una descripción pormenorizada de los procedimientos en caso de emergencia.

14. Certificado de capacitación del personal operativo. El fabricante deberá capacitar o, en su defecto, informar expresamente al comprador que su personal debe estar debidamente capacitado y entrenado para la operación de equipos inflables.

ARTÍCULO 69. OBLIGACIONES DEL COMPRADOR/OPERADOR DE EQUIPOS INFLABLES. El comprador/operador se obliga a cumplir los lineamientos de uso u operación estipulados en cada uno de los documentos entregados con cada equipo, las disposiciones previstas en el Capítulo II y Capítulo VII del presente Reglamento Técnico.

CAPÍTULO VIII.

EXIGENCIAS FRENTE A LOS PROVEEDORES O FABRICANTES.

ARTÍCULO 70. EXIGENCIAS TÉCNICAS. El operador deberá observar las siguientes exigencias frente a los proveedores o fabricantes de atracciones y dispositivos de entretenimiento:

1. El cumplimiento de estándares previstos en normas internacionales, tales como ASTM y UNE, entre otras, que se encuentran relacionadas en el presente Reglamento Técnico.

2. Para el caso de atracciones acuáticas que involucren piscinas, toboganes y similares, deberán exigir el cumplimiento de los estándares internacionales de fabricación o lo dispuesto en las normas técnicas aprobadas en Colombia para este tipo de equipos.

ARTÍCULO 71. INSTRUCCIONES DE INSTALACIÓN Y MANTENIMIENTO. El operador debe exigir al fabricante, sea nacional o internacional, de una atracción o dispositivo de entretenimiento, familiar, que suministre al momento de la entrega de cada atracción o dispositivo de entretenimiento, las instrucciones de instalación y mantenimiento documentadas. Estas instrucciones deberán incluir, pero no limitarse, a lo siguiente:

1. Placa de identificación de la atracción o dispositivo de entretenimiento. Toda atracción o dispositivo de entretenimiento que se instale a partir de la promulgación del presente Reglamento Técnico deberá contar con una placa metálica impresa o grabada debidamente asegurada al equipo que contenga, como mínimo, la siguiente información:

a) Nombre del fabricante con información de contacto como dirección física, localización geográfica, números de teléfono y correo electrónico;

b) Nombre de la atracción y fecha de fabricación, la cual indicará el mes y el año correspondientes;

c) Descripción de la operación de la atracción o dispositivo de entretenimiento, incluyendo la función y operación de sus componentes principales.

2. Descripción de los movimientos de la atracción o dispositivo de entretenimiento, durante la operación.

3. Descripción de los procedimientos recomendados para la instalación, montaje, desmontaje y transporte de la atracción mecánica o dispositivo de entretenimiento.

4. Procedimientos de lubricación recomendados para la atracción mecánica o dispositivo de entretenimiento, en los casos en donde aplique.

5. Especificaciones y tipos de lubricantes recomendados, en los casos donde aplique.

6. Frecuencia recomendada de lubricación y si corresponde cantidades de lubricante, en los casos donde aplique.

7. Un plano de lubricación, esquema o instrucción que muestre la ubicación de los puntos de lubricación, en los casos donde aplique.

8. Método específico de lubricación recomendado, en los casos donde aplique.

9. Descripción de la inspección diaria, preapertura recomendada e identificación de áreas de especial cuidado; así mismo debe contener la descripción de los procedimientos recomendados para la inspección y mantenimiento de estas áreas.

10. Descripción, incluyendo frecuencia de las pruebas e inspecciones de mantenimiento recomendadas, diferentes a la inspección diaria preapertura.

11. Límites o tolerancias de desgaste recomendados en las piezas clave, que deberá contener:

a) La relación de pruebas que hizo el fabricante antes de la venta de la atracción mecánica o dispositivo de entretenimiento y que deberán haber sido realizadas satisfactoriamente por el fabricante;

b) Las pruebas deberán ser tales que el propietario/operador esté en capacidad de realizarlas o mandarlas a realizar.

12. Recomendaciones sobre pruebas operacionales, incluyendo su frecuencia mínima, que permitan al propietario/operador de la atracción o dispositivo de entretenimiento, determinar si esta es apta para la operación con público.

13. Donde aplique, debe incluir recomendaciones sobre Ensayos No Destructivos (END), especificando: el criterio de aceptación apropiado para cada END, frecuencia sugerida y partes críticas de las áreas a ser evaluadas.

14. Especificaciones recomendadas para el reemplazo de sujetadores roscados y torques, donde aplique. Si corresponde, se deberá incluir información sobre precauciones necesarias en el uso continuo de sujetadores que han sido aflojados o retorqueados.

15. Planos eléctricos de potencia, iluminación, controles y otros sistemas, incluyendo tablas de ubicación y guías de fabricante para la solución de problemas, donde aplique.

16. Descripción de procedimientos de mantenimiento recomendados para los componentes eléctricos.

17. Para los componentes eléctricos utilizados dentro de la atracción o dispositivo de entretenimiento, se suministrará el nombre del fabricante del componente y el número de identificación o sus especificaciones, o ambos.

18. A cada componente eléctrico utilizado dentro de la atracción mecánica o dispositivo de entretenimiento se le asignará un número de identificación, símbolo o código para facilitar su localización e identificación en los esquemas eléctricos.

19. Esquema de los sistemas hidráulicos y neumáticos, incluyendo presiones recomendadas, ubicación de componentes, especificaciones de líneas, especificación de conectores, tipo de fluido, cuadro de localización y la guía de solución de problemas del fabricante.

20. Descripción de procedimientos de mantenimiento Recomendados para sistemas y componentes hidráulicos y neumáticos.

21. Listado de partes usadas en el ensamble de la atracción o dispositivo de entretenimiento, o planos mostrando partes constitutivas y su uso.

22. Procedimientos recomendados a seguir en caso de un periodo prolongado sin operación o almacenaje o ambos.

23. Descripción de las técnicas y procedimientos de montaje y desmontaje recomendados relacionados con componentes específicos según lo estime conveniente el fabricante.

24. Restricciones recomendadas y procedimientos, lubricantes, materiales o equipos especiales que pudieran ser necesarios debido a condiciones medioambientales.

25. Otras recomendaciones conocidas por el fabricante y específicas de atracciones mecánicas o dispositivos de entretenimiento con requerimientos especiales.

26. Boletines de notificación. El comprador/operador de una atracción mecánica o dispositivo de entretenimiento deberá solicitar al fabricante que le envíe boletines de notificación cuando se genere información nueva y relevante respecto de la atracción o dispositivo de entretenimiento, que no se encuentre en el manual del fabricante. Se sugiere que los boletines complementarios suministrados por el fabricante, que no hayan sido suministrados al momento de la compraventa y que contengan información nueva o inspecciones o pruebas recién recomendadas, deberán ajustarse a los siguientes criterios:

26.1. Contener las modificaciones, procedimientos, pruebas o inspecciones adicionales que no hayan sido suministrados con el manual del fabricante. Estas serán razonables y congruentes con las prácticas generales de manufactura del sector cuando se utilicen boletines de notificación complementarios, deberán incluir un encabezado que contenga la siguiente información:

a) Nombre, dirección y número de teléfono de la entidad emisora;

b) Fecha de emisión del boletín;

c) Fecha en que el boletín entra en vigencia;

d) Periodo en cual se recomienda realizar las acciones correctivas;

e) Nombre del fabricante original de la atracción o dispositivo de entretenimiento;

f) Nombre de la atracción;

g) Número de modelo de la atracción o dispositivo de entretenimiento;

h) Números de serie de las atracciones o dispositivos de entretenimiento afectados;

i) Fechas de fabricación aplicables para las atracciones o dispositivos de entretenimiento afectados;

j) Número consecutivo y exclusivo para identificar el boletín;

k) Número de boletín que reemplace alguna emisión anterior, cuando aplique;

l) Número de cada página y número total de páginas que conforman el boletín;

26.2. Que la primera página contenga en letra mayúscula y negrilla, uno de los siguientes títulos:

a) “Alerta de seguridad” para notificaciones que recomiendan acción inmediata;

b) “Boletín de servicio” para avisos que no recomiendan acción inmediata, pero que recomiendan acción futura;

c) “Aviso” para notificaciones que no necesariamente recomiendan acción futura, sino que son principalmente para la divulgación de información.

Se sugiere que la primera página sea un resumen de la información contenida en el texto del boletín, los motivos que dieron lugar a la publicación del boletín, deberá indicarse la acción recomendada (por ejemplo: inspección, modificación, cambio de piezas, instalación de piezas nuevas, ensayos no destructivos, cambios de procedimientos, revisión manual, revisión operacional, etc.), el resto de la primera página y cualquier página complementaria contendrá el texto que detalla la información que se divulga (se podrán usar diagramas y dibujos para aclaración cuando aplique).

El boletín de aviso complementario, de ser impreso, deberá hacerse en tinta negra sobre papel blanco. Se recomienda usar los siguientes colores de tinta para imprimir los títulos: rojo, para alerta de seguridad; azul, para boletines de servicio; y verde, para avisos.

Sin perjuicio de lo anterior, el boletín también podrá ser enviado de manera electrónica en un formato inmodificable como PDF o XPS, que cumpla con las características de diseño enunciadas anteriormente.

CAPÍTULO IX.

INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL.

ARTÍCULO 72. RESPONSABLES. La inspección, vigilancia y control de los parques de diversiones y dispositivos de entretenimiento de que trata la Ley 1225 de 2008, es responsabilidad de los Alcaldes Distritales y Municipales, quienes podrán delegar estas funciones en los funcionarios públicos a su cargo, que para tal efecto designen.

PARÁGRAFO 1o. En el caso de los parques de diversiones no permanentes, de ciudades de hierro y de los dispositivos de entretenimiento de carácter temporal, la autoridad competente deberá realizar visita de inspección, vigilancia y control, cada vez que se instale en el respectivo municipio o distrito.

PARÁGRAFO 2o. Para las atracciones acuáticas de inmersión, las auditorías serán realizadas por la autoridad municipal o distrital facultada para ejercer la correspondiente inspección, que deberá actuar conforme a los artículos 9o y 10 de la Ley 1209 de 2008.

PARÁGRAFO 3o. Para los zoológicos y acuarios se debe hacer un registro de cada ejemplar. Cada zoológico y acuario tendrá la información de cada uno de los ejemplares bajo su cuidado y manejo, necesarios para su identificación y localización, en un libro de registro, en el cual constarán los nacimientos, transferencias, intercambios o donaciones, animales en custodia, muertes, nutrición, enfermedades y tratamientos y comercialización, con la anotación de procedencia y destino. Las autoridades competentes deberán revisar periódicamente este registro, verificando su contenido, con el fin de llevar un control riguroso de las especies que albergan dichos establecimientos.

PARÁGRAFO 4o. La inspección, vigilancia y control se realizará por parte de las autoridades competentes utilizando el formulario único de inspección, vigilancia y control de parques de diversiones, contenido en el “Anexo número 2” de esta Resolución.

ARTÍCULO 73. VISITAS DE INSPECCIÓN. De acuerdo con el artículo 1o de la Ley 1750 de 2015, los funcionarios facultados por los Alcaldes para ejercer la inspección, vigilancia y control, deberán realizar una visita por semestre, previo al inicio de las temporadas vacacionales de mitad de año y diciembre, a los respectivos parques o dispositivos de entretenimiento, en la cual deberán constatar el cumplimiento de las obligaciones del operador, contenidas en las Leyes 1225 de 2008, 1750 de 2015 y 1209 de 2008, en la Resolución número 0958 de 2010 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y en el presente Reglamento Técnico.

En particular realizarán las siguientes comprobaciones:

1. Verificación del cumplimiento de todos y cada uno de los documentos y requisitos del artículo 3o de la Ley 1225 de 2008.

2. Cumplimiento de los requisitos de Operación y Mantenimiento.

El personal empleado para realizar las visitas de que trata el presente artículo, deberá encontrarse debidamente capacitado, acreditando como mínimo formación técnica en seguridad industrial, gestión de procesos industriales, administración de empresas, sistemas de gestión contable, gestión integrada de sistemas de calidad, y contar con experiencia mínima de un año.

ARTÍCULO 74. RESPONSABILIDAD DE LAS AUTORIDADES DEPARTAMENTALES, DISTRITALES Y MUNICIPALES. Las gobernaciones departamentales, alcaldías distritales y alcaldías municipales, ejercerán la vigilancia y control sanitario sobre todos los parques de diversiones.

ARTÍCULO 75. TRANSITORIO. Los operadores de parques de diversiones, atracciones y dispositivos de entretenimiento cuentan con seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente Resolución para cumplir con los requisitos expresados en la misma.

ARTÍCULO 76. VIGENCIA. El presente Reglamento Técnico rige a partir de su promulgación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 28 de marzo de 2017.

La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,

MARÍA CLAUDIA LACOUTURE PINEDO.

ANEXO No. 1.

INSTRUCTIVO PARA PLAN DE EMERGENCIA PARA PARQUES DE DIVERSIONES.

<ANEXO NO INCLUIDO. VER ORIGINAL EN DIARIO OFICIAL No. 50.196 de 4 de abril de 2017, PUBLICADO EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>

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