RESOLUCIÓN 1289 DE 2008
(mayo 27)
Diario Oficial No. 47.005 de 30 de mayo de 2008
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
<Agotada su vigencia. Ver Resolución MINTRANSPORTE 44945 de 2022>
Por la cual se modifica parcialmente la Resolución 935 del 21 de abril de 2008
EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas en el artículo 78 de la Constitución Política de Colombia; en las Decisiones 376 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; 419, 506 y 562 de la Comisión de la Comunidad Andina; en la Ley 155 de 1959 artículo 3o; en el Decreto-ley 210 de 2003, artículo 2o, numeral 4; en el Decreto 2269 de 1993, artículos 7o y 8o; y en el Decreto 300 de 1995, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Resolución número 0935 del 21 de abril de 2008, publicada en el Diario Oficial número 46974 del 28 de abril de 2007, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expidió modificatoria al Reglamento Técnico número RTC-002MDE para acristalamientos de seguridad que se fabriquen o importen o comercialicen para uso en vehículos automotores y sus remolques, que circulen en Colombia;
Que con el fin de facilitar la comercialización en el país de los productos de que trata este Reglamento Técnico, se hace necesario ajustar la Resolución 0935 del 21 de abril de 2008.
En mérito de lo expuesto, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Adiciónese al presente Reglamento Técnico las siguientes definiciones:
Declaración de Conformidad del Proveedor –DCP–: Formulario diligenciado que está respaldado por una documentación de apoyo, normalizados con base en las NTC- ISO/IEC 17050 (Partes 1 y 2), mediante la cual el emisor (organización o persona emisora), con el fin de satisfacer la demanda de confianza por parte del mercado y las autoridades reguladoras, declara y asegura bajo su responsabilidad que el objeto identificado (que puede ser un producto, proceso, sistema de gestión, persona u organismo) cumple aquellos requisitos especificados a los que se refiere la declaración, y deja en claro quién es el responsable de dicha conformidad y declaración.
Entidad de Acreditación: Es la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC o la Entidad que haga sus veces.
Homologar: Equiparar, poner en relación de igualdad. Tratándose de una autoridad, de un organismo acreditado, autorizado o reconocido: Registrar y confirmar el resultado de una prueba con arreglo a ciertas normas. Contrastar el cumplimiento de determinadas especificaciones o características de un objeto.
ARTÍCULO 2o. Modifíquese el artículo 5o de la Resolución 0935 del 21 de abril de 2008, el cual quedará así:
“Artículo 5o. El numeral 3.3 del artículo 1o de la Resolución 0322 del 19 de abril de 2002 quedará así:
3.3 Procedimiento para evaluar la conformidad: Los fabricantes nacionales así como los importadores de los productos contemplados en el presente Reglamento Técnico, deberán, según sea su caso, obtener para estos productos el respectivo certificado de conformidad de producto que cubra los requisitos técnicos específicos y de etiquetado contemplados en este Reglamento Técnico, expedido por cualquiera de los siguientes organismos:
a) Un organismo de certificación acreditado por la entidad de acreditación, para los efectos de certificación aquí considerados.
Este organismo de certificación acreditado que expida el certificado de conformidad requerido por el presente Reglamento Técnico, deberá soportar dicho certificado en resultados de ensayos realizados en laboratorio acreditado ante la entidad de acreditación. También podrá apoyarse en organismo de inspección acreditado por esta entidad;
b) Un organismo de certificación acreditado por la entidad acreditadora del país de origen de estos productos, siempre y cuando dicho país mantenga vigente con Colombia Acuerdo de Reconocimiento Mutuo, para los efectos de certificación aquí considerados;
c) Un organismo de certificación acreditado por la entidad acreditadora del país de origen de estos productos, siempre y cuando exista Acuerdo de Reconocimiento Mutuo vigente entre el acreditador Colombiano y el acreditador del país de origen de dichos productos;
d) Un organismo de certificación acreditado por la entidad de acreditación, que homologue la información de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad realizados para los productos que se vayan a importar, objeto del presente Reglamento Técnico.
PARÁGRAFO 1o. El laboratorio acreditado por la entidad de acreditación deberá realizar los ensayos descritos en el presente Reglamento, contenidos en la Norma Técnica Colombiana NTC-1467 (Tercera Actualización) del 28 de noviembre de 2001, que corresponde al Anexo 2 a este Reglamento, o también realizar otros ensayos basados en Normas Técnicas, para las cuales se haya expedido el respectivo concepto de equivalencia, de conformidad con lo establecido sobre el particular por la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC o la entidad que haga sus veces.
PARÁGRAFO 2o. Si para dar soporte a este Reglamento no existen en Colombia acreditados por la entidad de acreditación al menos un (1) organismo de certificación y un (1) laboratorio, será válido uno cualquiera de los siguientes certificados:
a) Los certificados de conformidad expedidos por organismos de certificación de producto, acreditados por la entidad de acreditación bajo normas voluntarias con alcance específico para los productos aquí contemplados. Este organismo de certificación podrá soportarse en ensayos realizados en laboratorios aprobados por dicho organismo certificador;
b) Las declaraciones de conformidad del proveedor, suscritas de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento Técnico.
PARÁGRAFO 3o. Si para dar soporte a este Reglamento existe en Colombia al menos un (1) organismo de certificación acreditado por la entidad de acreditación, pero no existe al menos un (1) laboratorio acreditado por dicha entidad, será válido uno cualquiera de los siguientes certificados:
a) Los certificados de conformidad expedidos por el organismo de certificación acreditado por la entidad de acreditación soportado en ensayos realizados en laboratorios de la (ILAC), o podrá soportarse en ensayos realizados en laboratorios aprobados por dicho organismo certificador;
b) Las declaraciones de conformidad del proveedor, suscritas de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento Técnico.
PARÁGRAFO 4o. Si algún laboratorio recibe la acreditación por parte de la entidad de acreditación para soportar el presente Reglamento, dicho laboratorio debe responsabilizarse ante sus clientes y ante el Estado por la ejecución técnica y oportuna de los trabajos de ensayos que se le hayan encomendado. Para ello, si al laboratorio no le es posible atender alguna solicitud para la realización de los ensayos, deberá informarlo por escrito a su organismo de certificación acreditado. En consecuencia, el organismo de certificación acreditado deberá apoyarse en otros laboratorios acreditados, si existen.
Demostrada la imposibilidad técnica para que algún laboratorio acreditado en Colombia realice oportunamente los ensayos técnicos contemplados en el presente Reglamento, el organismo de certificación acreditado deberá emitir una constancia por escrito al solicitante, explicando las causas de dicho impedimento. El solicitante, fabricante o importador, podrá demostrar la conformidad con el presente Reglamento Técnico utilizando la declaración de conformidad del proveedor, suscrita de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento Técnico, para lo cual, se deberá anexar la constancia a la declaración de conformidad del proveedor correspondiente”.
ARTÍCULO 3o. Adiciónese al artículo 6o de la Resolución 0935 del 21 de abril de 2008 el siguiente parágrafo:
“Parágrafo. Declaración de Conformidad del Proveedor. Los fabricantes en Colombia así como los importadores de los productos sometidos al presente Reglamento Técnico suscribirán la Declaración de Conformidad del Proveedor de estos productos, de acuerdo con los requisitos y formatos establecidos en la Norma Técnica Colombiana NTC-ISO/IEC 17050 (Partes 1 y 2).
La Declaración de Conformidad del Proveedor de que trata el inciso anterior, presume que el declarante ha efectuado, por su cuenta, las verificaciones, inspecciones y los ensayos requeridos en el presente Reglamento Técnico, y por tanto proporciona bajo su responsabilidad una declaración de que los productos incluidos en la misma están en conformidad con los requisitos especificados en este Reglamento Técnico”.
ARTÍCULO 4o. Adiciónese al parágrafo 2o del artículo 1o de la Resolución 0935 del 21 de abril de 2008 el siguiente texto:
“El cumplimiento de este parágrafo se exigirá tres (3) meses después contados a partir de la fecha de publicación de esta Resolución, y podrá demostrarse mediante la presentación de la Declaración de la Conformidad del Proveedor, suscrita de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento Técnico”.
ARTÍCULO 5o. Alternativamente a lo contemplado en la Resolución 0935 del 21 de abril de 2008, y hasta el primero de octubre de 2008, se permite demostrar la conformidad con el presente Reglamento Técnico en las mismas condiciones que para este efecto se establecieron en la Resolución 0322 del 19 de abril de 2002.
ARTÍCULO 6o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 27 de mayo de 2008.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
LUIS GUILLERMO PLATA PÁEZ.