DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

RESOLUCIÓN 2395 DE 2008

(septiembre 9)

Diario Oficial No. 47.110 de 12 de septiembre de 2008

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 481 de 2009>

Por la cual se modifica el parágrafo 1o del artículo 3o de la Resolución 3156 del 28 de diciembre de 2006.

EL VICEMINISTRO DE TURISMO, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas en el artículo 78 de la Constitución Política de Colombia, en la Ley 155 de 1959, artículo 3o; en el Decreto 2269 de 1993, artículos 7o y 8o; Decreto 300 de 1995, en las Decisiones 376 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, 419, 506 y 562 de la Comisión de la Comunidad Andina, y en el Decreto-ley 210 de 2003, artículo 2o, numeral 4, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución 3156 del 28 de diciembre de 2006 el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expidió el Reglamento Técnico para Llantas neumáticas que se fabriquen o importen o comercialicen para uso en vehículos automotores y sus remolques, la cual fue publicada en el Diario Oficial número 46501 del 4 de enero de 2007;

Que con el fin de facilitar la comercialización en el país de los productos de que trata este Reglamento Técnico, se hace necesario ajustar la Resolución 3156 del 28 de diciembre de 2006;

Que en mérito de lo expuesto, el Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 481 de 2009> Modifíquese el parágrafo 1o del artículo 3o de la Resolución 3156 del 28 de diciembre de 2006, el cual quedará así:

“Parágrafo 1o. Las llantas que vienen incorporadas en los vehículos también son objeto de este Reglamento Técnico.

El cumplimiento de este parágrafo podrá demostrarse en forma permanente, a partir de la publicación de esta resolución, mediante la presentación de la Declaración de la Conformidad del Proveedor, suscrita de acuerdo con los requisitos y formatos establecidos en la Norma Técnica Colombiana NTC/ISO/IEC 17050 (Partes 1 y 2).

La Declaración de Conformidad del Proveedor de que trata el inciso anterior, presume que el declarante ha efectuado, por su cuenta, las verificaciones, inspecciones y los ensayos requeridos en el presente Reglamento Técnico, y por tanto proporciona bajo su responsabilidad una declaración de que los productos incluidos en dicha declaración están en conformidad con los requisitos especificados en el Reglamento Técnico”.

ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 481 de 2009> La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación.

Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 9 de septiembre de 2008.

El Viceministro de Turismo, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

OSCAR RUEDA GARCÍA.

×