RESOLUCIÓN 2881 DE 2014
(julio 1o)
Diario Oficial No. 49.202 de 4 de julio de 2014
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada a partir del 27 de marzo de 2026 por el artículo 35 de la Resolución 1185 de 2024>
Por la cual se modifica la Resolución número 957 del 2012 expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las conferidas por el artículo 78 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 3o de la Ley 155 de 1959, las Decisiones números 376, 419, 506 y 562 de la Comunidad Andina, el numeral 4 del artículo 2o y el numeral 7 del artículo 28 del Decreto-ley 210 de 2003, el artículo 8o del Decreto número 2269 de 1993 modificado por el artículo 1o del Decreto número 3144 de 2008, y
CONSIDERANDO:
Que el reglamento técnico aplicable a talleres, equipos y procesos de conversión a gas natural comprimido para uso vehicular fue expedido mediante la Resolución número 957 de 2012, la cual fue publicada en el Diario Oficial número 48387 del 29 de marzo de 2012 y notificada a la Organización Mundial del Comercio con la signatura G/TBT/N/ COL/105/Add.3.
Que mediante la Resolución número 6103 de 2012, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo postergó la fecha de entrada en vigencia de la Resolución número 957 de 2012 hasta el cuatro (4) de marzo de 2013.
Que el régimen de transición previsto en el artículo 51 del reglamento técnico aplicable a talleres, equipos y procesos de conversión a gas natural comprimido para uso vehicular, fue prorrogado en dos ocasiones a través de las Resoluciones números 4340 de 2013 y 344 de 2014 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Que es necesario modificar la Resolución número 957 de 2012 con el propósito de dar mayor claridad y precisión a la aplicación del reglamento técnico.
Que las modificaciones objeto de la presente resolución no implican exigencias adicionales a las actualmente contenidas en la Resolución número 957 de 2012, sino que tienen como finalidad facilitar el cumplimiento del reglamento técnico por parte de los organismos de certificación, los laboratorios, los talleres de conversión, los fabricantes, los importadores y los demás interesados.
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 3o DE LA RESOLUCIÓN 957 DE 2012. Modifícase el artículo 3o de la Resolución número 957 de 2012, el cual quedará así:
“Artículo 3o. Campo de aplicación. Este reglamento es aplicable a los talleres y sus procesos de conversión a gas natural comprimido para uso vehicular, los mantenimientos y revisiones de tales vehículos, así como a los equipos a gas natural comprimido para uso vehicular, que se fabriquen, importen, comercialicen o sean convertidos en zonas francas para ser utilizados en Colombia.
Este reglamento también cubre las conversiones de vehículos con aplicación dual, transformados dedicados y bicombustibles en los requisitos que les sean aplicables.
Los vehículos dedicados de fábrica podrán demostrar la conformidad con este reglamento de acuerdo con lo previsto en el parágrafo de este artículo, en las instalaciones del importador.
El presente Reglamento Técnico aplica a los equipos a gas natural comprimido para uso vehicular cobijados por las siguientes Subpartidas Arancelarias:
Subpartida | Descripción/Texto de Subpartida | Nota Marginal |
73.11.00.10.10 | Recipiente para gas comprimido o licuado, de fundición, hierro o acero. Sin soldaduras: De fabricación para uso exclusivo con gas natural. | Aplica a recipientes (cilindros) utilizados en vehículos automotores. |
84.09.91.60.00 | Carburadores y sus partes. | Partes para Kit (repuestos para conversión de vehículos a GNCV) |
84.09.91.91.00 | Equipo para la conversión del sistema de carburación de vehículos automóviles para su funcionamiento con gas combustible. | Kit de conversión a GNCV |
84.09.91.99.00 | Las demás. | Partes para Kit (repuestos para conversión de vehículos a GNCV) |
PARÁGRAFO. Los equipos a gas natural comprimido para uso vehicular que vienen incorporados en los vehículos, también son objeto de este Reglamento Técnico.
El cumplimiento de este parágrafo podrá demostrarse mediante la presentación de la Declaración de Conformidad del Proveedor, suscrita de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento Técnico.”.
ARTÍCULO 2o. MODIFICACIÓN DEL NUMERAL 6.1.3 DEL ARTÍCULO 6o DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 957 DE 2012. Modifícase el numeral 6.1.3 del artículo 6o de la Resolución número 957 de 2012, el cual quedará así:
“6.1.3. Las instalaciones del Taller de Conversión de Vehículos a GNCV deben disponer de uno o varios sistemas de ventilación mecánica con una capacidad por vehículo de 500 l/s, de acuerdo con el número de puestos de trabajo que se tenga, a menos que el sitio disponga de ventilación natural debido a las condiciones particulares del mismo”.
ARTÍCULO 3o. MODIFICACIÓN DEL NUMERAL 6.1.5 DEL ARTÍCULO 6o DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 957 DE 2012. Modifícase el numeral 6.1.5 del artículo 6o de la Resolución número 957 de 2012, el cual quedará así:
“6.1.5. Deben poseer extintores multiuso a razón de 100 gramos por metro cuadrado de taller y mínimo uno de CO2 a razón de 50 gramos por metro cuadrado de taller”.
ARTÍCULO 4o. MODIFICACIÓN DEL NUMERAL 6.1.9 DEL ARTÍCULO 6o DE LA RESOLUCIÓN 957 DE 2012. Modifícase el numeral 6.1.9 del artículo 6o de la Resolución número 957 de 2012, el cual quedará así:
“6.1.9. La estructura de los talleres debe estar dividida en las siguientes áreas de trabajo, las cuales deben estar independientemente establecidas, delimitadas y señalizadas:
- Área de preconversión.
- Área de soldadura y construcción de elementos de fijación (herrajes) para los sistemas de GNCV. (En el evento que se realice esta actividad).
- Área de montaje de los equipos de conversión.
- Área de modificación o adaptación de motores (Cuando se realice esta actividad).
- Área de mantenimiento y calibración y revisión de vehículos convertidos.
- Área de almacenamiento de cilindros.
- Área de almacenamiento de materiales y equipos.
- Área de recepción y entrega de vehículos.
- Área dedicada a la disposición final del gas de los cilindros”.
ARTÍCULO 5o. MODIFICACIÓN DEL NUMERAL 6.1.10 DEL ARTÍCULO 6o DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 957 DE 2012. Modifícase el numeral 6.1.10 del artículo 6o de la Resolución número 957 de 2012, el cual quedará así:
“6.1.10. En las áreas de montaje de los equipos de conversión y de mantenimiento, calibración y revisión de vehículos convertidos no se debe permitir el acceso al público sin la compañía de un funcionario del taller debidamente identificado y el taller debe disponer de una zona para recibo y entrega del vehículo. En las áreas del taller se debe disponer y señalizar las zonas de circulación peatonal y vehicular las cuales deben permitir el libre movimiento de personas y vehículos”.
ARTÍCULO 6o. ELIMINACIÓN DEL LITERAL A) DEL NUMERAL 6.3.1 DEL ARTÍCULO 6o DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 957 DE 2012. Elimínase el literal a) del numeral 6.3.1 del artículo 6o de la Resolución número 957 de 2012.
ARTÍCULO 7o. MODIFICACIÓN DEL NUMERAL 6.3.2 DEL ARTÍCULO 6o DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 957 DE 2012. Modifícase el numeral 6.3.2 del artículo 6o de la Resolución número 957 de 2012, el cual quedará así:
“6.3.2. El taller debe garantizar la calibración de los equipos e instrumentos de medición utilizados y mantener los registros correspondientes que garanticen la trazabilidad metrológica de los mismos. Esta calibración se debe realizar como mínimo una (1) vez al año.
Cuando existan especificaciones de error máximo permitido por el equipo de medición, se deben tener los registros de verificación correspondientes”.
ARTÍCULO 8o. MODIFICACIÓN DEL NUMERAL 6.4 DEL ARTÍCULO 6o DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 957 DE 2012. Modifícase el numeral 6.4 del artículo 6o de la Resolución número 957 de 2012, el cual quedará así:
“6.4. Personal: El personal del taller que ejecute las actividades previstas en este reglamento, debe contar con certificados vigentes de las cinco (5) normas de competencia laboral colombianas del sector del GNCV, expedidos por el Sena en virtud de lo dispuesto en el Decreto número 933 de 2003 o por un organismo de certificación de personas, acreditado por la entidad de acreditación con base en los requisitos de la norma NTC-ISO/IEC 17024.
El personal que inicie labores en el taller en calidad de pasante o en etapa de entrenamiento para realizar actividades de conversión de vehículos a GNCV, tendrá un máximo de (6) seis meses para cumplir con las competencias laborales a partir de la fecha de inicio del contrato o afiliación a la ARL o seguridad social”.
ARTÍCULO 9o. MODIFICACIÓN DEL NUMERAL 40.5 DEL ARTÍCULO 40 DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 957 DE 2012. Modifícase el numeral 40.5 del artículo 40 de la Resolución número 957 de 2012, el cual quedará así:
“40.5 Los talleres de conversión deberán contar con un único dispositivo electrónico de identificación de vehículos (chip), el cual será utilizado para el suministro de GNCV a los vehículos a los cuales se les hará la certificación inicial de la instalación del equipo de conversión, al igual que las revisiones periódicas.
Los suministros de GNCV anteriormente mencionados, deben realizarse en presencia del funcionario del taller de conversión debidamente identificado, en ningún caso se le deberá suministrar GNCV a un vehículo con el chip del taller, si no cuenta con el acompañamiento exigido.
El taller de conversión deberá llevar un registro de la utilización de este chip, donde aparezca el número único de identificación del dispositivo, la placa del vehículo al cual se le suministró el GNCV, la fecha del suministro, la estación de servicio donde se suministró el GNCV, el nombre del funcionario del taller que solicitó el suministro de gas con los fines anteriormente mencionados y el número del certificado para el cual fue necesario el suministro”.
ARTÍCULO 10. NOTIFICACIÓN. Una vez expedida y publicada, la presente resolución se deberá notificar a través del Punto de Contacto a los países miembros de la Comunidad Andina, a la Secretaría General de la ALADI, a la Organización Mundial del Comercio y a los demás países con los que Colombia tenga Tratados de Libre Comercio vigentes.
ARTÍCULO 11. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. Esta resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica la Resolución número 957 de 2012 en el artículo 3o, los numerales 6.1.3, 6.1.5, 6.1.9, 6.1.10, 6.3.1, 6.3.2, 6.4 del artículo 6o, el numeral 40.5 del artículo 40 y deroga todas las demás disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 1o de julio 2014.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
SANTIAGO ROJAS ARROYO.