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RESOLUCIÓN 3093 DE 2005

(diciembre 21)

Diario Oficial No. 46.135 de 28 de diciembre de 2005

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 27 de la Resolución 172 de 2012>

Por la cual se modifica la Resolución 1273 de 2005 sobre Rotulado de las pilas Zinc-Carbón y Alcalinas.

EL VICEMINISTRO DE DESARROLLO EMPRESARIAL ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en los artículos 2o y 28 del Decreto Ley 210 de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que en el artículo 3o de la Ley 155 de 1959 se establece que le corresponde al Gobierno Nacional intervenir en la fijación de normas sobre calidad de los productos, con miras a defender el interés de los consumidores y de los productores de materias primas;

Que a la fecha, están en proceso de acreditación ante la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, dos (2) laboratorios de ensayo, cuyas acreditaciones se espera sean concedidas durante el primer semestre del año 2006;

Que es necesario precisar los conceptos, condiciones y procedimientos establecidos en la Resolución 1273 del 24 de junio 2005,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. <Resolución derogada por el artículo 27 de la Resolución 172 de 2012> Adiciónese el artículo 2o de la Resolución 1273 del 24 de junio de 2005 con el siguiente parágrafo:

“Parágrafo. Exclúyanse del campo de aplicación las pilas que no tengan nomenclatura o ensayos en la NTC 1152 o IEC 60086”.

ARTÍCULO 2o. <Resolución derogada por el artículo 27 de la Resolución 172 de 2012> Los incisos 2 y 3 del artículo 3o de la Resolución 1273 del 24 de junio de 2005 quedará así:

Pilas alcalinas. En donde el electrodo positivo está fabricado a base de dióxido de manganeso, el electrodo negativo fabricado a base de Zinc, cuyo recipiente es un vaso de acero que aloja el electrolito compuesto por diferentes elementos químicos”.

Pilas zinc-carbón: En donde el electrodo positivo está fabricado a base de dióxido de manganeso, el electrodo negativo fabricado a base de Zinc y que a la vez hace de recipiente para alojar el electrolito compuesto por diferentes elementos químicos”.

ARTÍCULO 3o. <Resolución derogada por el artículo 27 de la Resolución 172 de 2012> Adiciónese el siguiente inciso al artículo 3o de la Resolución 1273 del 24 de junio de 2005:

Empaque: Elemento de distintos materiales que recubre o fija de manera total o parcial una o más pilas”.

ARTÍCULO 4o. <Resolución derogada por el artículo 27 de la Resolución 172 de 2012> Adiciónese el artículo 4o de la Resolución 1273 del 24 de junio de 2005, con el siguiente parágrafo:

“Parágrafo 2o. Las obligaciones relativas al Rotulado extraíble a que hace referencia el numeral 2 del presente artículo se aplicará, únicamente, a aquellas pilas que se importen o comercialicen en su Empaque”.

ARTÍCULO 5o. <Resolución derogada por el artículo 27 de la Resolución 172 de 2012> El artículo 5o de la Resolución 1273 del 24 de junio de 2005 quedará así:

“Artículo 5o. Procedimiento para evaluar la conformidad. Para efectos de la evaluación de la conformidad, el fabricante o importador deberán demostrar la conformidad de los bienes sujetos a los requisitos establecidos en el presente Reglamento Técnico, mediante certificado de conformidad.

El Certificador deberá soportar su certificado en resultados de ensayos realizados en laboratorios de ensayo según se dispone en el artículo siguiente. Dichos ensayos deberán efectuarse de conformidad con lo dispuesto en los Anexos número 1, 2, 2A y 2B del presente reglamento.

PARÁGRAFO. Se otorga equivalencia entre el presente reglamento técnico y la norma IEC 60086. Las demás equivalencias con el Reglamento Técnico serán autorizadas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo”.

ARTÍCULO 6o. <Resolución derogada por el artículo 27 de la Resolución 172 de 2012> El artículo 6o de la Resolución 1273 del 24 de junio de 2005 quedará así:

Artículo 6o. Demostración de la conformidad, Los fabricantes colombianos así como los importadores de los productos sometidos al presente Reglamento Técnico, deberán, según sea su caso, obtener para estos productos el respectivo Certificado de Conformidad de producto que cubra los Requisitos de Etiquetado, expedido por uno de los siguientes Organismos:

a) Un Organismo de Certificación Acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, para los efectos de certificación aquí considerados.

El Organismo de Certificación Acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, para los efectos de certificación considerados en este Reglamento, deberá soportar dicho Certificado en resultados de ensayos realizados en laboratorios acreditados ante la Superintendencia de Industria y Comercio. También podrá apoyarse en Organismos de Inspección Acreditados por esta Superintendencia;

b) Un Organismo de Certificación Acreditado por la Entidad Acreditadora del país de origen de estos productos, siempre y cuando dicho país mantenga vigente con Colombia Acuerdo de Reconocimiento Mutuo, para los efectos de certificación aquí considerados;

c) Un Organismo de Certificación Acreditado por la Entidad Acreditadora del país de origen de los productos, siempre y cuando dicha Entidad Acreditadora mantenga vigente con el Organismo de Acreditación Colombiano Acuerdo de Reconocimiento Mutuo;

d) Un Organismo de Certificación Acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, basado en los Procedimientos de Evaluación de la Conformidad adelantados por un Organismo de Certificación Acreditado por la Entidad Acreditadora del país de origen de los productos, siempre y cuando mediante Acuerdo de Reconocimiento Mutuo entre Certificadores y el mismo sea operativo y recíproco para ambas p artes.

PARÁGRAFO 1o. Transitorio. Si para un requisito en particular exigido en este Reglamento Técnico no existen en Colombia por lo menos un (1) Laboratorio Acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, el Organismo de Certificación que certifica la Conformidad aquí exigida, podrá soportarse en Ensayos realizados en Laboratorios Autorizados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o también en ensayos realizados en Laboratorios Acreditados por Organismos miembros de la ILAC.

Para los efectos de cumplimiento de este artículo, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo autorizará uno o más Laboratorios, en los cuales se pueda soportar el Organismo de Certificación.

Las condiciones y el alcance de la Autorización del Laboratorio se establecerán en el respectivo documento de autorización.

PARÁGRAFO 2o. Los fabricantes colombianos e importadores de los productos sometidos al presente Reglamento Técnico, en consideración a los riesgos que se pretenden prevenir o mitigar, deberán poder demostrar la veracidad de la información suministrada y el cumplimiento de los demás requisitos aquí exigidos, a través de uno cualquiera de los siguientes Certificados de Conformidad, expedidos de acuerdo con el artículo 8o del presente Reglamento.

1. Certificado inicial de Lote, válido únicamente para el lote muestreado.

2. Marca o sello de conformidad, que permitirá ingresar al país los artefactos mientras el sello o marca esté vigente de acuerdo con las condiciones de su expedición, cualquiera que sea su cantidad y frecuencia.

PARÁGRAFO 3o. De acuerdo con lo estipulado en los Decretos 300 de 1995 y 2685 de 1999, los importadores de bienes sujetos al presente Reglamento Técnico, deberán presentar el respectivo Certificado de Conformidad al solicitar el Registro de Importación y al momento de efectuar el levante aduanero de tales mercancías, sin perjuicio de que, una vez se encuentren en territorio colombiano, la Superintendencia de Industria y Comercio en su calidad de entidad de vigilancia y control, u otra autoridad nacional competente, así lo requiera.

PARÁGRAFO 4o. La información en el rotulado y el rotulado extraible deberá ser cierta y no inducirá a error o engaño al consumidor. La prueba del cumplimiento de la presente resolución estará a cargo del productor o importador y en ningún caso a cargo de la entidad de control o del consumidor final.

Todo producto que sea importado y/o comercializado en el país deberá tener a disposición de la autoridad competente los documentos que, de conformidad con lo establecido en este reglamento, demuestren y soporten la veracidad de la información requerida para el rotulado y del rotulado extraíble. Los reportes de los ensayos de laboratorio tendrán una vigencia de seis (6) meses.

Los productos que no cumplan con las disposiciones del presente Reglamento Técnico, no podrán ser importados o comercializados en el país”.

ARTÍCULO 7o. <Resolución derogada por el artículo 27 de la Resolución 172 de 2012> Se incluye en el anexo 2 de la Resolución 1273 del 24 de junio de 2005 las siguientes tablas:

Pruebas de descarga de pilas alcalinas y cinc carbón de 6 y 9 voltios

Sistemas electroquímicos normalizados

Letra
Electrodo negativo

Electrolito

Electrodo positivo

Tensión nominal
V

Tensión máxima en circuito abierto
V

 -

Cinc

Cloruro de amonio, cloruro de cinc

Dióxido de manganeso

1,5

1,725

 A

Cinc

Cloruro de amonio, cloruro de cinc

Oxígeno

1,4

1,55

 B

Litio

Electrolito orgánico

Monofluoruro de carbono

3

3,7

 C

Litio

Electrolito orgánico

Dióxido de manganeso

3

3,7

 E

Litio

Inorgánico no acuoso

Cloruro de Tionilo (SOCl2)
3,63,9

 F

Litio
EIectrolito orgánicoDisulfuro de hierro (FeS2)1,51,83
 GLitioEIectrolito orgánicoÓxido de cobre (II) (CuO)1,52,3
 LCincHidróxido de metal alcalinoDióxido de manganeso1,51,65
 PCincHidróxido de metal alcalinoOxígeno1,41,68
 SCincHidróxido de metal alcalinoÓxido de plata (Ag2O)1,551,63

NOTA 1  El valor de la tensión nominal no es comprobable, por lo que sólo se da como referencia.

NOTA 2  La tensión máxima en circuito abierto se mide según se define en los apartados 5.4 y 6.7.1.

NOTA 3 Al referirse a un sistema electroquímico, el uso común es citar primero el electrodo negativo, seguido del electrodo positivo, por ejemplo: litio-disulfuro de hierro.

ARTÍCULO 8o. <Resolución derogada por el artículo 27 de la Resolución 172 de 2012> Previa su publicación en el Diario Oficial, la presente Resolución, así como la Resolución 1273 del 24 de junio 2005, comenzarán a regir a partir del 24 de junio de 2006.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C. a 21 de diciembre de 2005.

El Viceministro de Desarrollo Empresarial encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

CARLOS ALBERTO ZARRUK GÓMEZ.

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