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RESOLUCIÓN 3207 DE 2007

(diciembre 26)

Diario Oficial No. 46.854 de 27 de diciembre de 2007

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 18 de la Resolución 1950 de 2009>

Por la cual se modifica parcialmente la Resolución 1264 del 26 de junio de 2007.

EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas en el Artículo 78 de la Constitución Política de Colombia; en las Decisiones 376 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; 419, 506 y 562 de la Comisión de la Comunidad Andina; en la Ley 155 de 1959 artículo 3o; en el Decreto-ley 210 de 2003, artículo 2, Numeral 4; en el Decreto 2269 de 1993, Artículos 7o y 8o; Decreto 300 de 1995; y

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución 1264 del 26 de junio de 2007 el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expidió el Reglamento Técnico sobre etiquetado de confecciones, la cual fue publicada en el Diario Oficial número 46674 del 29 de junio de 2007;

Que se requiere modificar y adicionar textos del Reglamento Técnico sobre etiquetado de confecciones con el fin de clarificar su interpretación, así como mejorar el procedimiento de evaluación de la conformidad, de manera que se facilite la operatividad comercial de los productos, así como de las actividades realizadas por las entidades de vigilancia y control;

Que dada la inminencia de la entrada en vigencia del Reglamento Técnico sobre etiquetado de confecciones, y teniendo en cuenta que las medidas por las cuales se dictan disposiciones para la verificación del cumplimiento de los reglamentos técnicos en los productos importados se encuentran en revisión para su posterior ajuste, se hace necesario prorrogar su entrada en vigencia;

Por lo anterior,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. <Resolución derogada por el artículo 18 de la Resolución 1950 de 2009> Modifíquese el Parágrafo del artículo 3o de la Resolución 1264 del 26 de junio de 2007, el cual quedará así:

“Parágrafo. Excepciones: El presente Reglamento Técnico no aplicará a los productos determinados como:

a) Material publicitario, que ingrese al país de manera ocasional para participar en ferias, exposiciones, o que tengan intención por objeto promocionar mercancías, siempre que su cantidad no refleje intención alguna de carácter comercial, su presentación lo descalifique para su venta, y su valor FOB no supere el monto establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. La importación de material bajo estas condiciones sólo podrá efectuarse por cada importador, una vez en el semestre;

b) Donaciones, según lo establecido sobre este particular por la DIAN;

c) Efectos personales o equipaje de viajeros, según lo establecido sobre este particular por la DIAN;

d) Envíos de correspondencia, los paquetes postales y los envíos urgentes, según lo estipulado sobre este particular por la DIAN;

e) Prendas de uso privativo de la Fuerza Pública”.

ARTÍCULO 2o. <Resolución derogada por el artículo 18 de la Resolución 1950 de 2009> Adiciónense al artículo 4o de la Resolución 1264 del 26 de junio de 2007, las siguientes definiciones:

22. Producto: Se debe entender el término “producto”, objeto del presente Reglamento Técnico, aquella prenda ya confeccionada y lista para ser comercializada y entregada al consumidor final para su uso. Es decir, se trata de una prenda que ya tiene etiquetas, marquillas, talla, marca comercial y si es del caso otras características o signos distintivos, de presentación hacia el consumidor.

Los productos semiprocesados o semielaborados que ingresen al país para ser terminados y luego comercializados o reexportados no son objeto de este Reglamento. No obstante, en caso de que tales bienes una vez terminados vayan a ser comercializados en el país, su proveedor final deberá dar cumplimiento a lo previsto en esta Resolución.

23. Fabricante: Se debe entender como el nombre comercial o razón social de la empresa nacional que confeccionó el producto.

24. Productor: Toda persona, natural o jurídica, que elabore, procese, transforme o utilice uno o más bienes, con el propósito de obtener uno o más productos o servicios destinados al consumo público.

25. Importador: De acuerdo con el Decreto 2685 de 1999, “es la persona que está obligada a declarar, entendido éste como quien realiza la operación de importación o aquella persona por cuya cuenta se realiza.” Los importadores se reputan productores respecto de los bienes que introduzcan al mercado nacional.

26. Proveedor: Según el Literal b) del artículo 1 o del Decreto 3446 de 1982, se define Proveedor o expendedor “toda persona, natural o jurídica, que distribuya u ofrezca al público en general, o a una parte de él, a cambio de un precio, uno o más bienes o servicios producidos por ella misma o por terceros, destinados a la satisfacción de una o más necesidades de ese público”. Para los efectos de este Reglamento Técnico, el proveedor se trata del fabricante colombiano o del importador del producto.

27. Consumidor: Toda persona natural o jurídica, que contrate la adquisición, utilización o disfrute de un bien o la prestación de un servicio determinado, para la satisfacción de una o más necesidades.

28. Etiqueta permanente: Etiqueta que es cosida o adherida en los productos por un proceso de termofijación o cualquier otro que garantice la permanencia de la información en el producto, por lo menos hasta el momento de su comercialización al consumidor.

ARTÍCULO 3o. <Resolución derogada por el artículo 18 de la Resolución 1950 de 2009> Modifíquese el Literal d) incluido en el Punto 8 del Numeral 5.2 del artículo 5o de la Resolución 1264 del 26 de junio de 2007, el cual quedará así:

“d) Porcentajes de participación de los materiales: Materiales utilizados en la fabricación de la prenda y participación porcentual de los mismos en la confección. No será exigible listar materiales cuyas participaciones sean menores del 5%”.

ARTÍCULO 4o. <Resolución derogada por el artículo 18 de la Resolución 1950 de 2009> Modifíquese el Literal a) del Numeral 5.3.1 del artículo 5o de la Resolución 1264 del 26 de junio de 2007, el cual quedará así:

“a) Talla.

Las tallas de las prendas de vestir deben expresarse en idioma español, sin perjuicio de que puedan indicarse además en cualquier otro idioma en segundo término, admitiéndose para tal efecto las expresiones o abreviaturas que tradicionalmente se vienen utilizando de acuerdo con el uso cotidiano y las costumbres”.

ARTÍCULO 5o. <Resolución derogada por el artículo 18 de la Resolución 1950 de 2009> Modifíquese el artículo 9o de la Resolución 1264 del 26 de junio de 2007, el cual quedará así:

“Artículo 9o. Entidades de Vigilancia y Control. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, de acuerdo con las normas vigentes o las que las modifiquen, adicionen o substituyan, verificará el etiquetado exigido en este Reglamento Técnico.

Hasta el 30 de junio del año 2008 se permitirá el levante aduanero de los productos de que trata este Reglamento Técnico, si a falta de la etiqueta permanente, tales productos o su empaque tienen pegada la etiqueta aquí exigida.

La Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, en ejercicio de las facultades de vigilancia y control establecidas en los Decretos 3466 de 1982 y 2153 de 1992, es la Entidad competente para vigilar, controlar y hacer cumplir las prescripciones contenidas en este Reglamento Técnico”.

ARTÍCULO 6o. <Resolución derogada por el artículo 18 de la Resolución 1950 de 2009> Modifíquense el artículo 15 de la Resolución 1264 del 26 de junio de 2007, el cual quedará así:

Artículo 15. Vigencia y entrada en vigor o en vigencia. De conformidad con lo señalado en el numeral 2.12 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio con OMC y con el numeral 5 del artículo 9o de la Decisión 562 de la Comisión de la Comunidad Andina, el presente Reglamento Técnico entrará en Vigor o en Vigencia a partir del primero de febrero de 2008 para los productos de que trata el Campo de Aplicación aquí especificado, que se fabriquen o se importen para su comercialización a partir de esta fecha.

A partir del veinticinco (25) de mayo de 2008 todos los productos especificados en el presente Reglamento Técnico, que sean comercializados en el país, deberán cumplir con el etiquetado exigido en este Reglamento”.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 26 de diciembre de 2007

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

LUIS GUILLERMO PLATA PÁEZ

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