RESOLUCIÓN 5543 DE 2013
(noviembre 29)
Diario Oficial No. 49.002 de 12 de diciembre de 2013
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
Por la cual se modifican las Resoluciones números 935 de 2008, 934 de 2008, 481 de 2009 y 1949 de 2009.
EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en particular de las previstas en el artículo 78 de la Constitución Política de Colombia, en las Decisiones números 376, 419, 506 y 562 de la Comunidad Andina de Naciones, en el artículo 3o de la Ley 155 de 1959, en el numeral 4 del artículo 2o y numeral 7 del artículo 28 del Decreto número 210 de 2003, en el artículo 8o del Decreto número 2269 de 1993, modificado por el artículo 1o del Decreto número 3144 de 2008, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la Resolución número 935 de 2008 el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expidió el reglamento técnico relativo a los acristalamientos de seguridad, excepto los acristalamientos resistentes a las balas, tanto de fabricación nacional como importados para uso en vehículos automotores y sus remolques, que circulen en Colombia;
Que en virtud de la Resolución número 934 de 2008 el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expidió el reglamento técnico para acristalamientos de seguridad resistentes a las balas para uso en vehículos automotores y sus remolques, tanto de fabricación nacional como importados, para su comercialización en Colombia;
Que mediante la Resolución número 481 de 2009 el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expidió el reglamento técnico aplicable a llantas neumáticas que se fabriquen, importen o se reencauchen y se comercialicen para uso en vehículos automotores y sus remolques;
Que mediante la Resolución número 1949 de 2009 el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expidió el reglamento técnico aplicable a cinturones de seguridad para uso en vehículos automotores, que se fabriquen, importen o comercialicen en Colombia;
Que es necesario modificar las Resoluciones números 935 de 2008, 934 de 2008, 481 de 2009 y 1949 de 2009, con el fin de adoptar mecanismos regulatorios que faciliten la implementación y aplicación de los reglamentos técnicos;
Que las modificaciones que se prevén no implican exigencias adicionales a las actualmente contenidas en las Resoluciones números 935 de 2008, 934 de 2008, 481 de 2009 y 1949 de 2009.
RESUELVE:
DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 935 DE 2008.
ARTÍCULO 1o. ADICIÓN AL ARTÍCULO 2o DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 935 DE 2008. Adiciónense las siguientes definiciones al artículo 2o de la Resolución número 935 de 2008, las cuales quedarán así:
“Casa Matriz: Es la empresa fabricante de vehículos que puede estar localizada en el territorio nacional y se encuentre legalmente constituida de conformidad con la normatividad vigente en Colombia”.
“Entidad autorizada de casa matriz: Es la empresa representante, distribuidora, ensambladora u otra entidad autorizada por casa matriz que se encuentre legalmente constituida de conformidad con la normatividad vigente en Colombia”.
ARTÍCULO 2o. ADICIÓN AL ARTÍCULO 3o DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 935 DE 2008. Adiciónase el siguiente parágrafo al artículo 3o de la Resolución número 935 de 2008, el cual quedará así:
“Parágrafo 1o. Los acristalamientos de seguridad objeto del presente reglamento técnico, incorporados en los vehículos automotores completos o en sus remolques, destinados a ensamble de vehículos bien sean importados como CKD o bajo la modalidad de transformación o ensamble, que vayan a ser comercializados en Colombia, podrán demostrar la conformidad con este reglamento técnico con la utilización en forma permanente de la Declaración de Conformidad del Proveedor, suscrita de acuerdo con lo dispuesto en el presente reglamento técnico.
Para la utilización en forma permanente de la Declaración de Conformidad del Proveedor de que trata el inciso anterior, la calidad del ensamblador deberá ser demostrada ante la autoridad de control y vigilancia del presente reglamento técnico, y para estos casos, de acuerdo con lo señalado en el Decreto número 3273 de 2008, o en la disposición que en este sentido lo modifique o substituya, no se requerirá de la obtención del registro o licencia de importación ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
ARTÍCULO 3o. ADICIÓN AL ARTÍCULO 5o DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 935 DE 2008. Adiciónase el siguiente parágrafo al artículo 5o de la Resolución número 935 de 2008, el cual quedará así:
“Parágrafo 5o. La certificación de desempeño será documento de conformidad suficiente para demostrar el cumplimiento del presente reglamento técnico, siempre y cuando dicha certificación sea fidedigna, se encuentre vigente, traducida oficialmente al castellano, provenga de la Casa Matriz o a través de su entidad autorizada y establezca el cumplimiento en relación con este reglamento técnico. Esta certificación de desempeño deberá estar acompañada de la relación de los productos que ampara.
Para los casos indicados en este parágrafo, el cumplimiento de la presente resolución se exigirá a partir de su entrada en vigor, y se debe obtener el registro o licencia de importación ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de acuerdo con lo señalado en el Decreto número 3273 de 2008, o en las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan.
En todo caso, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de sus facultades de vigilancia y control, cuando lo considere conveniente, podrá exigir a los distribuidores y ensambladores autorizados, una certificación respecto de la vigencia de su vínculo jurídico con la Casa Matriz”.
ARTÍCULO 4o. ADICIÓN AL ARTÍCULO 6o DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 935 DE 2008. Adiciónase el siguiente numeral al artículo 6o de la Resolución número 935 de 2008, el cual quedará así:
“4. Certificado de desempeño, expedido en los términos dispuestos en la presente resolución”.
DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 934 DE 2008.
ARTÍCULO 5o. MODIFICACIÓN DEL PARÁGRAFO DEL 3o DEL ARTÍCULO 3o DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 934 DE 2008. Modifícase el parágrafo del artículo 3o de la Resolución número 934 de 2008, el cual quedará así:
“Parágrafo. Los acristalamientos de seguridad resistentes a las balas objeto del presente reglamento técnico, incorporados en los vehículos automotores completos o en sus remolques, destinados a ensamble de vehículos bien sean importados como CKD o bajo la modalidad de transformación o ensamble que vayan a ser comercializados en Colombia, podrán demostrar la conformidad con este reglamento técnico con la utilización en forma permanente de la Declaración de Conformidad del Proveedor, suscrita de acuerdo con lo dispuesto en el presente reglamento técnico.
Para la utilización en forma permanente de la Declaración de Conformidad del Proveedor de que trata el inciso anterior, la calidad del ensamblador deberá ser demostrada ante la autoridad de control y vigilancia del presente reglamento técnico, y para estos casos, de acuerdo con lo señalado en el Decreto número 3273 de 2008, o en la disposición que en este sentido lo modifique o substituya, no se requerirá de la obtención del registro o licencia de importación ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
ARTÍCULO 6o. ADICIÓN AL ARTÍCULO 4o DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 934 DE 2008. Adiciónense las siguientes definiciones al artículo 4o de la Resolución número 934 de 2008, las cuales quedarán así:
“Casa Matriz: Es la empresa fabricante de vehículos que puede estar localizada en el territorio nacional y se encuentre legalmente constituida de conformidad con la normatividad vigente en Colombia”.
“Entidad autorizada de casa matriz: Es la empresa representante, distribuidora, ensambladora u otra entidad autorizada por casa matriz que se encuentre legalmente constituida de conformidad con la normatividad vigente en Colombia”.
ARTÍCULO 7o. ADICIÓN AL ARTÍCULO 7o DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 934 DE 2008. Adiciónase el siguiente parágrafo al artículo 7o de la Resolución número 934 de 2008, el cual quedará así:
“Parágrafo 5o. La certificación de desempeño será documento de conformidad suficiente para demostrar el cumplimiento del presente reglamento técnico, siempre y cuando dicha certificación sea fidedigna, se encuentre vigente, traducida oficialmente al castellano, provenga de la Casa Matriz o a través de su entidad autorizada y establezca el cumplimiento en relación con este reglamento técnico. Esta certificación de desempeño deberá estar acompañada de la relación de los productos que ampara.
Para los casos indicados en este parágrafo, el cumplimiento de la presente resolución se exigirá a partir de su entrada en vigor, y se debe obtener el registro o licencia de importación ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de acuerdo con lo señalado en el Decreto número 3273 de 2008, o en las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan.
En todo caso, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de sus facultades de vigilancia y control, cuando lo considere conveniente, podrá exigir a los distribuidores y ensambladores autorizados, una certificación respecto de la vigencia de su vínculo jurídico con la Casa Matriz”.
ARTÍCULO 8o. ADICIÓN AL ARTÍCULO 8o DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 934 DE 2008. Adiciónase el siguiente numeral al artículo 8o de la Resolución número 934 de 2008, el cual quedará así:
“4. Certificado de desempeño, expedido en los términos dispuestos en la presente resolución”.
DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 481 DE 2009.
ARTÍCULO 9o. ADICIÓN AL ARTÍCULO 4o DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 481 DE 2009. Adiciónense las siguientes definiciones al artículo 4o de la Resolución número 481 de 2009, las cuales quedarán así:
“Casa Matriz: Es la empresa fabricante de vehículos que puede estar localizada en el territorio nacional y se encuentre legalmente constituida de conformidad con la normatividad vigente en Colombia”,
“Entidad autorizada de casa matriz: Es la empresa representante, distribuidora, ensambladora u otra entidad autorizada por casa matriz que se encuentre legalmente constituida de conformidad con la normatividad vigente en Colombia”.
ARTÍCULO 10. MODIFICACIÓN DEL PARÁGRAFO 2o DEL ARTÍCULO 3o DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 481 DE 2009. Modifícase el parágrafo 2o del artículo 3o de la Resolución número 481 de 2009, el cual quedará así:
“Parágrafo 2o. Las llantas objeto del presente reglamento técnico, incorporadas en los vehículos automotores completos o en sus remolques, destinadas a ensamble de vehículos bien sean importadas como CKD o bajo la modalidad de transformación o ensamble que vayan a ser comercializadas en Colombia podrán demostrar la conformidad con este reglamento técnico con la utilización en forma permanente de la Declaración de Conformidad del Proveedor, suscrita de acuerdo con lo dispuesto en el presente reglamento técnico.
Para la utilización en forma permanente de la Declaración de Conformidad del Proveedor de que trata el inciso anterior, la calidad del ensamblador deberá ser demostrada ante la autoridad de control y vigilancia del presente reglamento técnico, y para estos casos, de acuerdo con lo señalado en el Decreto número 3273 de 2008, o en la disposición que en este sentido lo modifique o sustituya, no se requerirá de la obtención del registro o licencia de importación ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
ARTÍCULO 11. ADICIÓN AL ARTÍCULO 7o DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 481 DE 2009. Adiciónase el siguiente parágrafo al artículo 7o de la Resolución número 481 de 2009, el cual quedará así:
“Parágrafo 6o. La certificación de desempeño será documento de conformidad suficiente para demostrar el cumplimiento del presente reglamento técnico, siempre y cuando dicha certificación sea fidedigna, se encuentre vigente, traducida oficialmente al castellano, provenga de la Casa Matriz o a través de su entidad autorizada y establezca el cumplimiento en relación con este reglamento técnico. Esta certificación de desempeño deberá estar acompañada de la relación de los productos que ampara.
Para los casos indicados en este parágrafo, el cumplimiento de la presente resolución se exigirá a partir de su entrada en vigor, y se debe obtener el registro o licencia de importación ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de acuerdo con lo señalado en el Decreto número 3273 de 2008, o en las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan.
En todo caso, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de sus facultades de vigilancia y control, cuando lo considere conveniente, podrá exigir a los distribuidores y ensambladores autorizados, una certificación respecto de la vigencia de su vínculo jurídico con la Casa Matriz.”
ARTÍCULO 12. ADICIÓN AL ARTÍCULO 9o DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 481 DE 2009. Adiciónase el siguiente numeral al artículo 9o de la Resolución número 481 de 2009, el cual quedará así:
“5. Certificado de desempeño, expedido en los términos dispuestos en la presente resolución”.
DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 1949 DE 2009.
ARTÍCULO 13. MODIFICACIÓN DEL PARÁGRAFO 1o DEL ARTÍCULO 3o DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 1949 DE 2009. Modifícase el parágrafo 1o del artículo 3o de la Resolución número 1949 de 2009, el cual quedará así:
“Parágrafo 1o. Los cinturones de seguridad objeto del presente reglamento técnico, incorporados en los vehículos automotores completos o en sus remolques, destinados a ensamble de vehículos bien sean importados como CKD o bajo la modalidad de transformación o ensamble, que vayan a ser comercializados en Colombia, podrán demostrar la conformidad con este reglamento técnico con la utilización en forma permanente de la Declaración de Conformidad del Proveedor, suscrita de acuerdo con lo dispuesto en el presente reglamento técnico.
Para la utilización en forma permanente de la Declaración de Conformidad del Proveedor de que trata el inciso anterior, la calidad del ensamblador deberá ser demostrada ante la autoridad de control y vigilancia del presente reglamento técnico, y para estos casos, de acuerdo con lo señalado en el Decreto número 3273 de 2008, o en la disposición que en este sentido lo modifique o sustituya, no se requerirá de la obtención del registro o licencia de importación ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
ARTÍCULO 14. ADICIÓN AL ARTÍCULO 4o DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 1949 DE 2009. Adiciónense las siguientes definiciones al artículo 4o de la Resolución número 1949 de 2009, las cuales quedarán así:
“Casa Matriz: Es la empresa fabricante de vehículos que puede estar localizada en el territorio nacional y se encuentre legalmente constituida de conformidad con la normatividad vigente en Colombia”.
“Entidad autorizada de casa matriz: Es la empresa representante, distribuidora, ensambladora u otra entidad autorizada por casa matriz que se encuentre legalmente constituida de conformidad con la normatividad vigente en Colombia”.
ARTÍCULO 15. ADICIÓN AL ARTÍCULO 7o DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 1949 DE 2009. Adiciónase el siguiente parágrafo al artículo 7o de la Resolución número 1949 de 2009, el cual quedará así:
“Parágrafo 6o. La certificación de desempeño será documento de conformidad suficiente para demostrar el cumplimiento del presente reglamento técnico, siempre y cuando dicha certificación sea fidedigna, se encuentre vigente, traducida oficialmente al castellano, provenga de la Casa Matriz o a través de su entidad autorizada y establezca el cumplimiento en relación con este reglamento técnico. Esta certificación de desempeño deberá estar acompañada de la relación de los productos que ampara.
Para los casos indicados en este parágrafo, el cumplimiento de la presente resolución se exigirá a partir de su entrada en vigor, y se debe obtener el registro o licencia de importación ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de acuerdo con lo señalado en el Decreto número 3273 de 2008, o en las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan.
En todo caso, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de sus facultades de vigilancia y control, cuando lo considere conveniente, podrá exigir a los distribuidores y ensambladores autorizados, una certificación respecto de la vigencia de su vínculo jurídico con la Casa Matriz”.
ARTÍCULO 16. ADICIÓN AL ARTÍCULO 9o DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 1949 DE 2009. Adiciónase el siguiente numeral al artículo 9o de la Resolución número 1949 de 2009, el cual quedará así:
“4. Certificado de desempeño, expedido en los términos dispuestos en la presente resolución”.
DISPOSICIONES COMUNES.
ARTÍCULO 17. NOTIFICACIÓN. Una vez expedida y publicada, la presente resolución deberá ser notificada a través del Punto de Contacto a los países miembros de la Comunidad Andina, a la Secretaría General de la ALADI, a la Organización Mundial del Comercio, al G3 y a los demás países con los que Colombia tenga Tratados de Libre Comercio vigentes.
ARTÍCULO 18. VIGENCIA. Esta resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica la Resolución número 935 de 2008 en sus artículos 2o, 3o, 5o y 6o; los artículos 3o, 4o, 7o y 8o de la Resolución número 934 de 2008; los artículos 3o, 4o, 7o y 9o de la Resolución número 481 de 2009 y los artículos 3o, 4o, 7o y 9o de la Resolución número 1949 de 2009 y todas las demás disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 29 de noviembre de 2013.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
SANTIAGO ROJAS ARROYO.